Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 11 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000201

ASUNTO : RP01-R-2012-000201

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.M., en su carácter de Defensor Público Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los ciudadanos R.M.R.G., F.F.F.B., J.L.R.G., V.A.R.O. y Y.G.R.L., imputados de autos, y titulares de las cédulas de identidad números V-18.414.309, V-24.512.817, V-24.511.198, V-24.512.328 y V-21.541.565, respectivamente, en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 y 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente lo sustenta en el Numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; reflejando en su escrito lo siguiente:

Motivo primero: Ausencia de hecho punible; manifiesta el apelante que resulta incomprensible la motivación dada y contraria a la exigencia prevista en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, aquella mediante la cual para que se valore la procedencia de una medida privación preventiva de libertad debe exclusiva y necesariamente devenir de la existencia de un hecho punible. Pues bien, en materia tan delicada como lo es el caso de marras, es necesaria e imprescindible la existencia de la experticia química para concluir que determinada sustancia es gasoil; ello por cuanto todos y cada uno de los elementos de convicción que sirvan para afirmar, sin equívoco alguno de la referida sustancia (su existencia e identificación y cantidad de la misma), deben ser deducidos del resultado de la evaluación efectuada por el perito llamado al efecto, y no a la vista y dichos de los funcionarios actuantes, y sin la presencia de testigos tal y como consta de la referida acta. En consecuencia, la falta de experticia química a la referida sustancia, y la ausencia de testigos hace fenecer la valoración que hizo la recurrida, siendo que además, resulta violatoria del derecho al debido proceso.

Motivo Segundo: Falta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados. La recurrida se fundamentó en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, donde se estableció la forma en que se realizó el procedimiento y se indica la forma como se realizó la requisa; al respecto y tal como se denunció después fue que los funcionarios requirieron la presencia de testigos los cuales según señala la misma se negaron a participar. Por otra parte la recurrida, extrañamente omitió resolver fundadamente la denuncia, mediante la cual se impugnó el procedimiento policial, de lo cual debe concluirse que, éstos omitieron cumplir con los procedimientos establecidos en la ley a tales fines en el presente caso, lo que vicia el procedimiento efectuado, en consecuencia, el acto debe ser considerado nulo.

Motivo tercero: Omisión de indicar las razones o fundamentos para considerar demostrado el peligro de fuga o de obstaculización; el apelante denuncia la violación del ordinal tercero del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que la recurrida, omitió extrañamente indicar las razones por las cuales en el presente caso debe considerarse demostrado el peligro de fuga o de obstaculización, y el señalamiento por parte de la recurrida, que existe una determinada sustancia viscosa denominada gasoil y demostrada a través de una experticia técnica y sobrepasa aplicar una medida que beneficie a los imputados, no tiene asidero jurídico alguno; de lo cual se nota que no está demostrado si el referido líquido incautado es lo que se dice ser la recurrida, ya que de la revisión del acta específicamente en el memorandun 9700-226-792 de fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), los justiciables no tienen registros policiales, de igual manera tienen ascendencia en el país y carecen de recursos económicos, lo que permite al no demostrarse el peligro de fuga ni de obstaculización y estar perfectamente determinado el domicilio de sus defendidos, la aplicación de una o mas de las medidas sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicitó a esta Corte de Apelaciones se declare la Nulidad de la Recurrida y del procedimiento de inspección realizado por el órgano policial, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y la libertad sin restricciones de los imputados de autos, conforme a los artículos 1, 8, 12, 13, 190, 191, 196, 197 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 2, 3, 19, 22, 44, 49 y 50 Constitucional. A todo evento y solo para el caso que no se comparta las denuncias contenidas en el presente recurso; conforme a los artículos 8, 9, 13, 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se sustituya la medida de privación judicial por una medida cautelar sustitutiva de libertad provisional bajo fianza, a favor de sus representados.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, la misma no dio Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…)En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación, oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados R.M.R.G., F.F.F.B., J.L.R.V., V.A.R.O. Y Y.G.R.L., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 y 20 numeral 14 de la Ley Sobre en Delito de Contrabando del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; escuchado igualmente, la deposiciones de los imputado, así como los alegatos de la Defensa Pública, quien como punto previo, solicita se decrete la Nulidad Absoluta de las actas policiales, de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho procedimiento y dicha prueba fue obtenida por medio ilícito, con base a las previsiones establecidas 197 ejusdem; por lo que este Tribunal pasa a decidir dicho punto previo, en base a las siguientes consideraciones: Al respecto observa este tribunal, que las actuaciones que conforman la presente causa, tales como acta de Investigación Penal, cursante a los folios, 1 y vto, 2 y vto, Acta de Inspección Técnica Nº 1194, cursante a los folios, 3 y vto, ambas de fecha 11-07-2012 y suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano; no adolecen de violación, contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y el Ordenamiento Jurídico, ya que en efecto los funcionarios que realizaron el procedimiento, actuaron apegados a la ley, ya que ante la actitud de nerviosismo de los imputados procedieron a localizar unos testigos, siendo infructuosa su localización, por cuanto las personas que habitan en el lugar, no quisieron servir de testigos, por tener miedo a futuras represalias; lo que conllevo a los funcionarios actuantes, a continuar con sus funciones. Así mismo, uno de ellos refirió que se dedicaban a comprar y almacenar el combustible propiedad del Ciudadano G.F., quien posteriormente lo vende fuera del territorio nacional; por lo que en efecto la presente acta policial, no adolece de ningún acto violatorio del debido proceso, ya que en efecto el resultado del Procedimiento Policial, fue la localización del Combustible almacenado (gasoil), así como de los implementos utilizados para su embazado y almacenamiento; e igualmente no adolece de ningún acto de contravención de norma jurídica, la Inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos, en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa pública y privada. Ahora bien, Contestado el punto previo, y culminada la audiencia de presentación de los imputados detenidos, considera quien decide, que en el presente caso, se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 y 20 numeral 14 de la Ley Sobre en Delito de Contrabando del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran, ocurrieron en fecha reciente 11-07-2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos R.M.R.G., F.F.F.B., J.L.R.V., V.A.R.O. y Y.G.R.L., son autores o partícipes del hecho punible antes señalados, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación penal, de fecha 11-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que: En horas de la tarde del día de hoy…… a borde de un vehiculo particular en la Comunidad del Morro de Puerto Santo, Municipio A.d.E.S., realizando labores inherentes al servicio, en el momento que nos desplazábamos por la Calle principal, fuimos informados por varias personas que un sujeto conocido como Cheo, quien posee dos vehículos cava, de color blanco, se dedicaba a comercializar de manera ilegal gasoil y que almacenaba la sustancia en un galpón…… una vez ubicada la dirección, observamos en el interior de la misma, un vehiculo tipo cava, de color blanco y a varios sujetos a un lado del automotor, dos de los cuales trasladaban envases sintéticos de los denominados pimpinas, quienes al percatarse de nuestra presencia y de la identificación como funcionarios policiales en virtud de encontrarnos plenamente identificados con vestimentas alusivos a esta institución adoptaron una actitud nerviosa haciéndonos presumir que se encontraban participando en la comisión de un hecho punible….. penetramos al inmueble, pudiéndonos percatar que efectivamente extraían de un tanque de almacenamiento adherido al vehiculo, una sustancia liquida y viscosa con olor característico al combustible denominado gasoil, utilizando para ello una llave de paso conectada al tanque cuyo contenido pasaban a una bañera y de esta llenaban con dos embudos rudimentarios las pimpinas…… Solicitamos colaboración a algunos sujetos siendo infructuosos el intento, manifestando las personas tener miedo a futuras represalias, no obstante con respecto a este hecho uno de los sujetos dijo comprar y almacenar el combustible propiedad del ciudadano G.F., quien posteriormente lo vente fuera del territorio nacional….. En razón de lo antes expuesto, se practico la aprehensión de los ciudadanos R.M.R.G., F.F.F.B., J.L.R.V., V.A.R.O. y Y.G.R.L., cursante a los Al folios 1 y su vto., 2 y su vto. Acta de Inspección técnica Nº 1194, de fecha 11/07/12, realizada al lugar donde se suscitaron los hechos, cursante al folio 03 y su vto., Reconocimiento Nº 338, de fecha 12-07-2012, donde se deja constancia del reconocimiento legal realizado a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorando 9700-226-792, de fecha 12-07-2012, en el cual se deja constancia que los imputado F.F.F.B., J.L.R.V., V.A.R.O. Y Y.G.R.L., no aparecen registrados y el ciudadano R.M.R.G., presenta un registro por lesiones. Por todo lo antes expuesto, considera quien como juez decide que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o participes del delito precalificado por el Ministerio Publico, de igual manera observa esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º , por la pena que llegare a imponerse, 3° por la magnitud del daño causado, ya que se atenta contra el Patrimonio Nacional, habidas cuentas, que el combustible que se incautó, es un derivado de Nuestro Petróleo, el cual es la base fundamental de la Economía Venezolana, por lo que se atenta a la Estabilidad Económica de la Nación y todos sus habitantes. Por otro lado, se configura el artículo 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, estando lo imputados en libertad, podrían influir para que los funcionarios se comporte de manera desleal y poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia, éste Tribunal considera ajustado a Derecho, la solicitud de l Representación Fiscal, por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los mencionados imputados. Por otro lado, Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar con el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem. Por último, considera este Tribunal procedente y ajustado a derecho DECRETAR ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano G.F., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.858.629, de 55 años de edad, domiciliado en: Morro de Puerto Santo, Calle La Ceiba, Casa S/N, al lado de la Ferretería la Ceiba del Morro de Puerto Santo, del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por cuanto de las actas emanan suficientes elementos de convicción, que lo comprometen como co- autor del hecho y por cuanto guarda estrecha relación con la presente causa y de las actas se desprende que el mismo esta presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 y 20 numeral 14 de la Ley Sobre en Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal, Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos R.M.R.G., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.414.309, comerciante, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/03/989, hijo de R.R. y Grisay González, domiciliado en: Calle Principal, Casa S/N al lado de la panadería del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, F.F.F.B., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V - 24.512.817, pescador, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-11-1993, hijo de Griselide Brito y F.F., domiciliado en: En la S.d.P.S., Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de la Toya, Municipio A.d.E.S., J.L.R.V., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.511.198, pescador, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-12-1992, hijo de Range Rodríguez y Yacneris Villarroel, domiciliado en, Calle Gran Mariscal del Morro de Puerto Santo, Casa S/N, cerca de la panadería del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, V.A.R.O., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.512.328, de profesión u oficio obrero, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-01-1993, hijo de V.R. y D.O., domiciliado en: calle La s.d.P.S., Casa S/N, cerca de la bodega San Ramón, del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, Y.G.R.L., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.541.565, obrero, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-09-1991, hijo de Maryuris Rodríguez y C.R., domiciliado en: Calle Gran Mariscal del Morro de Puerto Santo, Casa S/N, frente a los chinos, del Municipio A.d.E.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 y 20 numeral 14 de la Ley Sobre en Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, y ; 251, ordinales 2º , 3°, 5º y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así, improcedente la solicitud realizadas por el Defensor Público, en lo referente a la libertad sin restricciones o Medida Cautelar para sus representados. Por otro lado, se DECRETA ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano G.F., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.858.629, de 55 años de edad, domiciliado en: Morro de Puerto Santo, Calle La Ceiba, Casa S/N, al lado de la Ferretería la Ceiba del Morro de Puerto Santo, del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por cuanto de las actas emanan suficientes elementos de convicción, que lo comprometen como co- autor del hecho y por cuanto guarda estrecha relación con la presente causa y de las actas se desprende que el mismo esta presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 y 20 numeral 14 de la Ley Sobre en Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El presente Recurso de Apelación lo ejerce el Recurrente, en contra de la decisión fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los ciudadanos R.M.R.G., F.F.F.B., J.L.R.G., V.A.R.O. y Y.G.R.L.; arguyendo en su escrito recursivo, que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar inicialmente que la recurrida omitió resolver todas las denuncias sometidas a su consideración, impugnando la decisión dictada toda vez que, en primer lugar hay la ausencia de hecho punible, al no haberse determinado que mediante un medio que a criterio del impugnante resulta imprescindible para establecer que la sustancia incautada es gasoil, a saber, la experticia química; en este orden de ideas sostiene que la naturaleza de dicha sustancia debe deducirse del peritaje y no de la apreciación de los funcionarios actuantes, máxime cuando no existen testigos del procedimiento efectuado, de acuerdo al dicho del apelante la valoración efectuada por el A Quo resulta violatoria del derecho al debido proceso.

Asimismo aduce la falta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados, destacando que la recurrida omitió emitir pronunciamiento respecto de denuncia a través del la cual se impugnó el procedimiento policial, el cual se encuentra viciado de nulidad de acuerdo a lo sostenido por el recurrente, por cuanto los efectivos policiales actuantes omitieron cumplir con los procedimientos establecidos en la ley.

Finalmente arguye que la recurrida omite las razones o fundamentos para considerar demostrado el peligro de fuga o de obstaculización; por cuanto consta de autos que los encartados no tienen registros policiales, tienen domicilio fijo y carecen de recursos económicos, resultando procedente la aplicación de una o mas de las medidas sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha de interposición del recurso.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de los encausados en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por el apelante, debe recordarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la celebración de audiencia de presentación, cuyo contenido se refleja actualmente en el artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 y 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados R.M.R.G., F.F.F.B., J.L.R.G., V.A.R.O. y Y.G.R.L., son autores o partícipes en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…Acta de Investigación penal, de fecha 11-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que: En horas de la tarde del día de hoy…… a borde de un vehiculo particular en la Comunidad del Morro de Puerto Santo, Municipio A.d.E.S., realizando labores inherentes al servicio, en el momento que nos desplazábamos por la Calle principal, fuimos informados por varias personas que un sujeto conocido como Cheo, quien posee dos vehículos cava, de color blanco, se dedicaba a comercializar de manera ilegal gasoil y que almacenaba la sustancia en un galpón…… una vez ubicada la dirección, observamos en el interior de la misma, un vehiculo tipo cava, de color blanco y a varios sujetos a un lado del automotor, dos de los cuales trasladaban envases sintéticos de los denominados pimpinas, quienes al percatarse de nuestra presencia y de la identificación como funcionarios policiales en virtud de encontrarnos plenamente identificados con vestimentas alusivos a esta institución adoptaron una actitud nerviosa haciéndonos presumir que se encontraban participando en la comisión de un hecho punible….. penetramos al inmueble, pudiéndonos percatar que efectivamente extraían de un tanque de almacenamiento adherido al vehiculo, una sustancia liquida y viscosa con olor característico al combustible denominado gasoil, utilizando para ello una llave de paso conectada al tanque cuyo contenido pasaban a una bañera y de esta llenaban con dos embudos rudimentarios las pimpinas…… Solicitamos colaboración a algunos sujetos siendo infructuosos el intento, manifestando las personas tener miedo a futuras represalias, no obstante con respecto a este hecho uno de los sujetos dijo comprar y almacenar el combustible propiedad del ciudadano G.F., quien posteriormente lo vente fuera del territorio nacional….. En razón de lo antes expuesto, se practico la aprehensión de los ciudadanos R.M.R.G., F.F.F.B., J.L.R.V., V.A.R.O. y Y.G.R.L., cursante a los Al folios 1 y su vto., 2 y su vto. Acta de Inspección técnica Nº 1194, de fecha 11/07/12, realizada al lugar donde se suscitaron los hechos, cursante al folio 03 y su vto., Reconocimiento Nº 338, de fecha 12-07-2012, donde se deja constancia del reconocimiento legal realizado a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorando 9700-226-792, de fecha 12-07-2012, en el cual se deja constancia que los imputado F.F.F.B., J.L.R.V., V.A.R.O. Y Y.G.R.L., no aparecen registrados y el ciudadano R.M.R.G., presenta un registro por lesiones”.

Respecto a la estimación efectuada por la defensa en cuanto atañe a los vicios de procedimiento que devienen en la nulidad de la actuación desarrollada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia que éstos proceden en apego a la excepción consagrada en el artículo 210 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de interposición del recurso, disposición que autoriza el registro de recintos cerrados sin previa orden de allanamiento, en aquellos casos en los que se pretenda impedir un hecho punible, tal y como explanare el A Quo en el acta de audiencia de presentación de detenidos; en lo relativo a la ausencia de testigos, en el caso que nos ocupa los funcionarios actuantes dejan constancia de circunstancias que hicieron imposible la ubicación de testigos instrumentales, lo cual fue considerado por la Juez de Control al momento de emitir el correspondiente pronunciamiento.

Expuestos los argumentos supra explanados, esta Sala observa que en el acta policial que tuvo el A Quo ante su conocimiento, levantada por los Funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados se deja constancia de una narración sucinta y concreta de la perpetración del hecho delictivo, se cumplió con el requisito de imponer a los imputados de sus derechos de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó asimismo constancia del material incautado, de la detención de los imputados, del sitio donde se produjo el hecho, así como de la hora del procedimiento, resultando a todas luces imposible la ubicación de testigos, habida cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales el mismo se desarrolla, motivos éstos por las cuales estima esta Alzada no asiste la razón al impugnante.

Observa este Tribunal Colegiado que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que, en horas de la tarde del día once (11) de julio de dos mil doce (2012), se trasladaban a bordo de un vehículo particular en la Comunidad del Morro de Puerto Santo, Municipio A.d.E.S., realizando labores inherentes al servicio, siendo que al desplazarse por la Calle principal, fueron informados por varias personas que un sujeto conocido como “CHEO”, quien posee dos (2) vehículos cava, de color blanco, se dedica a comercializar gasoil de manera ilegal y que almacena la misma en un galpón, aportando la ubicación de éste a los funcionarios actuantes quienes al localizar el referido inmueble observaron en su interior, un vehiculo tipo cava, de color blanco y a varios sujetos a un lado del mismo, dos (2) de los cuales trasladaban envases sintéticos de los denominados pimpinas, los cuales al percatarse de la presencia de la comisión y luego que éstos se identificaran como funcionarios policiales, adoptaron una actitud nerviosa haciéndoles presumir a los efectivos del cuerpo de policía científica, que los ciudadanos hallados en el galpón se encontraban participando en la comisión de un hecho punible, por lo que acto seguido ingresaron al inmueble, pudiéndose percatar que efectivamente extraían de un tanque de almacenamiento adherido al vehiculo, una sustancia líquida y viscosa con olor característico al combustible denominado gasoil, utilizando para ello una llave de paso conectada al tanque cuyo contenido pasaban a una bañera y de ésta llenaban con dos (2) embudos rudimentarios las pimpinas, procediendo los funcionarios a solicitar la colaboración de personas que pudieran servir de testigos instrumentales siendo infructuosa la ubicación de los mismos, ya que quienes se encontraban en el área manifestaron tener miedo a futuras represalias, destacándose en la referida acta que uno de los sujetos dijo comprar y almacenar el combustible propiedad del ciudadano G.F., quien posteriormente lo vende fuera del territorio nacional, por lo que se procedió a practicar la aprehensión de los ciudadanos R.M.R.G., F.F.F.B., J.L.R.G., V.A.R.O. y Y.G.R.L.. Observando además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo inspección, experticia y otras diligencias de investigación.

Alega el recurrente en su escrito recursivo la ausencia de diligencias de investigación como lo afirma en cuanto a la experticia a la sustancia incautada, sobre este particular se observa que en el caso sub examine, ante el evidente inicio de la investigación y con ello la práctica de las diversas diligencias ordenadas que han de llevarse a cabo, resulta obvio que en su totalidad no han de estar realizadas y anexas a las actuaciones iniciales, lo cual no enerva la decisión ante la sospecha inicial de alguna participación de las personas detenidas por las autoridades actuantes, para que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueda considerarse fuera de orden al no estar en presencia de un hecho punible, cuando por el contrario la misma se adecúa a lo preceptuado en el artículo 44.1 Constitucional.

Prosiguiendo el análisis de los extremos de ley exigidos para la procedencia de la medida de coerción acordada, estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, a la que se aúna la conducta predelictual de uno de los imputados; configurándose a criterio de la recurrida además, lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 (supuesto distinto a la presunción legislativa de peligro de fuga contemplada en su parágrafo primero) y 3, y 252 numeral 2, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omisis

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- La magnitud del daño causado.

En cuanto, al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente mantener la Privación de Libertad de los ciudadanos: R.M.R.G., F.F.F.B., J.L.R.G., V.A.R.O. y Y.G.R.L., en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Jeús Eduardo Cabrera Romero, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, lo siguiente:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

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Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo.

En lo atinente al punto de la presunta inmotivación de la sentencia recurrida, y toda vez que el apelante afirma que el Tribunal A Quo omitió resolver totalmente las denuncias sometidas a su consideración, se observa que la recurrida contiene pronunciamientos relacionados con todo lo peticionado en el marco de la celebración del acto de audiencia de presentación de detenidos, a saber la inexistencia de los vicios que conforme al dicho del Defensor Público hacían nulo el procedimiento de aprehensión practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Científica y la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad como medida para asegurar las resultas del proceso; no obstante ello, es necesario destacar que la decisión recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un órgano jurisdiccional, decisiones en fase intermedia y/o de juicio oral.

En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

"En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

En razón de lo expresado, considera este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juzgado de Control, se encuentra ajustado a derecho; de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 157, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.M., en su carácter de Defensor Público Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los ciudadanos R.M.R.G., F.F.F.B., J.L.R.G., V.A.R.O. y Y.G.R.L., imputados de autos, y titulares de las cédulas de identidad números V-18.414.309, V-24.512.817, V-24.511.198, V-24.512.328 y V-21.541.565, respectivamente, en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 y 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Presidenta

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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