Decisión nº 69 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 8883

Fue recibido el presente expediente en fecha 16 de agosto de 2010, proveniente de la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo según oficio No. CSCA-2009-002327 de fecha 20 de mayo de 2009, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados G.B.M. y A.I.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.779 y 6.169, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MAGLENYS VARGAS DE CHOURIO, N.L.G., NORKA PRIMERA, R.U., L.Y.L., R.A.R., NOVIS RINCÓN DE OCANDO, C.V., ONEIDA RIVERO ZABALA, MAYRIN PINEDA BRAVO, D.U.G., M.U.T., M.G.V., M.U.D.R., A.U.U., DIANIRA POLANCO, NÉRCIDA VILLALOBOS, J.T., D.A. y R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.710.014, 4.712.740, 5.162.816, 5.814.671, 5.829.213, 5.934.096, 6.769.668, 6.790.100, 7.476.990, 7.766.288, 7.773.927, 7.793.130, 8.697.184, 9.707.934, 9.726.739, 9.775.659, 10.406.001, 10.438.280, 11.702.575 y 12.327.276, respectivamente, así como también como apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (ASOPROEDEZ), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., el día 18 de septiembre de 1997, anotado bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 12, y del SINDICATO DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (SIPROEDEZ), inscrita su Acta Constitutiva por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2001, quedando inserto bajo el N° 2.167, Folio 171, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Remisión realizada en virtud de la decisión No. 2009-778 de fecha 07 de mayo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual revocó la sentencia No. 170 dictada por este Juzgado en fecha 16 de julio de 2007; y en consecuencia ordenó “la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que se pronuncie, primeramente sobre la competencia que le fuera atribuida decisión que no consta se haya emitido y en segundo lugar, sobre la admisibilidad de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, salvo la analizada en el presente fallo, con especial observancia en la pluralidad de sujetos intervinientes en la presente causa y los lapsos transcurridos desde los hechos denunciados hasta la presentación del presente recurso.”.

En fecha 09 de agosto de 2009, se le dio entrada para resolver por separado lo conducente.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a pronunciarse “…primeramente sobre la competencia que le fuera atribuida y en segundo lugar, sobre la admisibilidad de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto…”, para lo cual observa:

I

PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES:

Señalaron los recurrentes, que “…comenzaron a trabajar para la Gobernación del Estado Zulia, representada por el ciudadano M.R.G. (…) como docentes encargados e interinos”.

Expresaron, que “…desde la fecha de ingreso que mencionaremos, hasta el 30 de Agosto (sic) de 1999, lapso este que le trabajaron al patrono sin que le pagara su sueldo (sic) y demás beneficios contractuales (…) en el año escolar que comprende el periodo del 15 de septiembre del (sic) 1999 (sic) hasta el 31 de Diciembre (sic) del (sic) 2000, la Gobernación del Estado Z.f. (sic) un convenio con el Ministerio de Educación, para que les cancelara ese año escolar 1999 al, (sic) 2000 que comenzó el día 15 de Septiembre (sic) de 1.999 (sic) hasta el 31 de Diciembre (sic) del (sic) 2000, con el compromiso que una vez cumplido ese periodo la Gobernación tenia (sic) que asumir la obligación de pagarles sus salarios ya trabajados desde la fecha de comienzo de la relación laboral, e ingresarlos a la nómina regular del personal fijos (sic)…”.

Agregaron, que dichos docentes “(…) continuaron trabajando ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Zulia desde su ingreso, relación de trabajo esta (sic) que resulto (sic) ser atípica debido a que laboraron sin que le pagaran su (sic) salarios ni los demás beneficios contractuales que pagaba la Gobernación del Estado Zulia al personal Docente regular que estaba fijo en sus puestos de trabajo, lo aquí alegado se puede comprobar con el Oficio No. 316 de fecha 12 de Febrero (sic) del (sic) 2001 enviado por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte la Gobernador (…)”.

Expusieron, que “Para lograr que la Gobernación del Estado Zulia, les reconociera sus derechos adquiridos y reivindicaciones laborales, se constituyeron en una asociación denominada ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (Asoproedez) (…) representada por su Presidenta la Maestra N.d.C.G.V. titular de la cédula de identidad No. V-7.819.342, (…) quien en representación de sus miembros, logro(sic) firmar el acuerdo con la Gobernación del Estado Z.E.D. diecinueve (19) del mes de M.d.D.M.U. (2001)…”.

Aseveraron, que la Gobernación del Estado Zulia le había dado cumplimiento parcial al Acta en referencia, al ingresar a la nómina regular a los recurrentes, en fecha 18 de diciembre de 2003, en diferentes cargos del escalafón de la carrera docente, es decir, según expresaron, a algunos se les ingresó como “Docente”, a otros como “Docente II” y a otros como “Docente III”.

Adicionaron, que se les reconoció “…su antigüedad desde la fecha que se menciona mas, (sic) adelante en que comenzaron a laborar como se puede comprobar de la planilla de MovimientodePersonal (sic) (…) Acto Administrativo que da cumplimiento a lo establecido en el Acta de fecha 01 de Enero (sic) de fecha (sic) 2001 (…) y del sobre de pago de nomina (sic) Ejercicio 2004, donde aparece el nombre, Código, Nomina (sic), deposito (sic), fecha de ingreso, que demuestra la antigüedad en el cargo que venia (sic) desempeñando fecha de nacimiento, sexo y Cédula de identidad, copia del Movimiento de Personal y de este Sobre de Pago que en su debida oportunidad produciremos…”.

Manifestaron, que “…desde esa fecha 18 de Diciembre del 2003, de ingreso a la Carrera Docente Estatal hasta la presente fecha la Gobernación del Estado Zulia, no ha cumplido con lo convenido en las cláusulas Segunda, (sic) y Cuarta, del Acta antes transcritas (sic), a pesar de haberse sincerado la nomina (sic) de los maestros y se cuantificaron los montos de los salarios debidos que fueron trabajados y demás conceptos contractuales, los cuales se obligo (sic) a pagar la Gobernación del Estado Zulia …”.

Precisaron, que en virtud de unas declaraciones dadas en la prensa por el Gobernador del Estado Zulia, éste le reconoció la antigüedad de los recurrentes “… en términos generales desde 1.986 (sic) hasta el presente y esa antigüedad queda reafirmada en forma individual cuando los ingreso (sic) y en la planilla de (FP) allí aparece la fecha de ingreso desde que comenzaron a trabajar para la Gobernación en función de maestros Interinos, sin que se les pagara su salario, planillas esta (sic) que serán producidas en la etapa probatoria correspondiente, donde se prueba, el tiempo de servicio, el lapso trabajado, el cargo con que ingreso (sic), el sitio donde laboro (sic), que adminiculado al actas (sic) convenio firmada por Gobernador (sic), con los vauche (sic) o comprobantes de pagos de los salarios que se cancelaban en esos años al personal docente de la Gobernación del Estado Zulia, desde Enero (sic) de 1986 hasta el 30 de Agosto de 1.999 (sic) y los Contratos colectivos correspondientes (…) dan las pruebas suficientes para demostrar la deuda aquí demandado (sic)”.

Advirtieron que, “se demanda que en la sentencia donde se condene a la Gobernación del Estado Zulia, a pagarle los salarios ya trabajados y demás conceptos que se les adeudan (...) que se derivan de la relación laboral y a la cual la Gobernación de (sic) a pagar, mediante el Acta Convenio (...) en su Cláusula primera, tercera y cuarta, se ordene sean indexados esos montos, tomando para ellos los índices de precios al consumidor publicados en el Banco Central de Venezuela, desde el día en que se contrajo la obligación el día 31 de Enero del 1990, fecha de comienzo de la relación laboral con el patrono, hasta la fecha en que finalmente paguen. Asimismo se demanda la condenatoria en costa y costos que genere este juicio y el pago de los intereses de mora, por no haberles pagado los salarios y demás beneficios de ley y convencionales...”.

Finalmente señalaron que el monto antes indicado constituyen los salarios ya trabajados y demás conceptos laborales contractuales, desde el día 31 de enero de 1990, fecha de comienzo de la relación laboral “…o en caso contrario de negarse a pagar sea obligado por el tribunal, a que se le pague los montos reclamados y (…) la indexación de las cantidades en que sea condenado la parte demandada, así mismo pido la condenatoria en costas y costos que genere este juicio, mas (sic) los intereses que han devengado las cantidades en poder del patrono, mas (sic) los intereses de mora que establece la ley, para lo cual [solicitaron] se ordene practicar una experticia complementaria del fallo para calcular los intereses sobre las cantidades mencionadas de acuerdo a las tasa de interese (sic) sobre prestaciones sociales que ha fijado el banco (sic) Central de Venezuela desde el comienzo de la relación laboral hasta la fecha en que sea realizada la operación aritmética para calcularlos.”

II

COMPETENCIA:

Observa esta Juzgadora que en sentencia No. 2009-778 de fecha 20 de mayo de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

Asimismo, esta Corte considera que a los efectos de admitir la demanda o incluso una vez admitida la querella, el Tribunal debería solicitar el expediente administrativo al Órgano de la Administración Pública ya sea Nacional, Estadal o Municipal, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual –a juicio de esta Corte- permite incorporar dichos documentos a las actas del expediente en una oportunidad posterior a la introducción del escrito libelar. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1251 Caso: R.M.F.V.. El Municipio Chacao del Estado Miranda)

En atención a lo anterior, estima esta Corte que el a quo en este caso erró al decretar inadmisible “Querella Funcionarial por Cobro de Salarios y otros conceptos laborales” y en atención a dicha declaratoria revocar por contrario imperio la admisión del procedimiento de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado G.B., por lo cual este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines que se pronuncie, primeramente sobre la competencia que le fuera atribuida decisión que no consta que se haya emitido y en segundo lugar, sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, salvo la analizada en el presente fallo, con especial observancia en la pluralidad de sujetos intervinientes en la presente causa y los lapsos transcurridos desde los hechos denunciados hasta la presentación del presente recurso. Así se decide.

(…)

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

(…)

4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que se pronuncie, primeramente sobre la competencia que le fuera atribuida y en segundo lugar, sobre la admisibilidad de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, salvo la causal analizada en el presente fallo, con especial observancia en la pluralidad de sujetos intervinientes en la presente causa y los lapsos transcurridos desde los hechos denunciados hasta la presentación del presente recurso.

(Negrillas de este Juzgado)

Al respecto, se observa que el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 06 de diciembre de 2004 declaró lo siguiente:

1) SIN LUGAR la regulación de competencia solicitada por la representación judicial de la parte demandante en el presente asunto, en contra de la declaratoria de incompetencia por la materia, por parte del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral esta Circunscripción Judicial.

2) SE CONFIRMA la declaratoria de incompetencia por la materia, proferida por el Juzgado Décimo Primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral esta Circunscripción Judicial para conocer de la presente controversia y en consecuencia;

3) DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental

.

En tal sentido, se desprende de actas que este Juzgado mediante sentencia N o. 170 del 16 de julio de 2007, no realizó pronunciamiento alguno en cuanto a la competencia que le fuera atribuida por el referido Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Al efecto, este Juzgado procede a verificar la competencia atribuida, en base a las siguientes consideraciones:

Se hace evidente que estamos frente a una controversia suscitada entre funcionarios públicos y la administración pública estadal, por lo que es importante señalar el contenido del artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales

Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha, la cual en su Título III, establece la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, es importante destacar que del folio doscientos setenta y uno (271) de la pieza principal No. 1, se desprende que la presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de septiembre de 2004, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley.

Ello así, resulta importante destacar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Juzgadora estima que la competencia debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, y al efecto se observa lo siguiente:

Señala la Primera Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida Ley, dispone:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

De conformidad con las consideraciones realizadas y las normas transcritas, se concluye que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es COMPENTETE para conocer de la presente querella, por la materia y el territorio; en virtud de lo cual ACEPTA LA COMPETENCIA declinada. Así se declara.-

III

ADMISIBILIDAD:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, salvo la causal analizada en el la decisión No. 2009-778 de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “…con especial observancia en la pluralidad de sujetos intervinientes en la presente causa y los lapsos transcurridos desde los hechos denunciados hasta la presentación del presente recurso” (Resaltado de este Juzgado)

Al respecto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial es interpuesto por los abogados G.B.M. y A.I.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MAGLENYS VARGAS DE CHOURIO, N.L.G., NORKA PRIMERA, R.U., L.Y.L., R.A.R., NOVIS RINCÓN DE OCANDO, C.V., ONEIDA RIVERO ZABALA, MAYRIN PINEDA BRAVO, D.U.G., M.U.T., M.G.V., M.U.D.R., A.U., DIANIRA POLANCO, NÉRCIDA VILLALOBOS, J.T., D.A. y R.C., lo cual totaliza veinte (20) demandantes.

Así las cosas, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes

En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional debe revisar y analizar el contenido de la disposición del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma reguladora de la institución del litisconsorcio, aplicable de manera supletoria a los procesos contencioso administrativos, por remisión expresa del artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -aplicable ratione temporis-, a tal efecto observa:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

En este contexto, el aparte Décimo Segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable para la fecha de interposición de la querella de autos-, dispone: “...Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (...) cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente…” . (Negrillas de este Juzgado)

Ello así, se destaca que la normas transcritas reglamentan el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

En abundamiento de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció en sentencia No. 2003-744 de fecha 13 de marzo de 2003, en los siguientes términos:

Ahora bien, observa esta Corte que varios accionantes decidieron demandar a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de los actos que acordaron el retiro de los querellantes, y en tal sentido, decidieron acumular desde el inicio del proceso en una misma demanda, diferentes querellas funcionariales para que fuesen resueltas por el Juzgado competente en un mismo proceso contencioso.

Dicho lo anterior, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que entre ninguno de los accionantes existe conexión respecto de las personas, pues en la pretensión procesal inicial aparecen como querellantes cincuenta y un (51) ciudadanos distintos, igualmente los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada uno de los recurrentes mantenía una relación de empleo público personal con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovechan ni perjudican a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan en tales relaciones.

Así las cosas, estima esta Corte que en el presente caso, no se configura ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 eiusdem, pues no se verifica ninguno de los supuestos de acumulación de pretensiones del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil

. (Negrillas de este Juzgado)

Asimismo, en sentencia No. 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (Caso: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.), se pronunció en los términos siguientes:

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes

.

Así, tenemos que para que exista la posibilidad de un litisconsorcio activo es fundamental que haya en primer lugar una comunidad jurídica, así como derechos que se deriven de un mismo título, correlativamente deviene indispensable que exista identidad entre personas y el objeto (petitum) o entre personas y título o entre el título y el objeto.

Observando el caso de autos tenemos que hay veinte demandantes diferentes, todos ellos trabajadores de un mismo organismo, a saber, Gobernación del Estado Zulia.

Ello así, visto desde una perspectiva amplia y conforme a como fue redactada la pretensión en el escrito libelar, pareciera que nos encontramos ante la posibilidad de un listisconsorcio activo, sin embargo, si bien todos los demandantes trabajaban en el mismo organismo, no obstante, cada uno de ellos comenzaron a laborar desde fechas diferentes, desempeñaba cargos diferentes, y por ende con sueldos diferentes, lo que consecuentemente conlleva a pretensiones también diversas, puesto que de ser declarada con lugar la querella, resultará necesaria, el pago de sueldos dejados de percibir completamente diversos para cada uno de los demandantes, lo que de ninguna manera crea conexidad entre los demandantes, puesto que cuentan con títulos diferentes y consecuentemente -en virtud de las funciones desempeñadas-, con pretensiones diferentes, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la acción conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la presente demanda contraria a disposiciones expresas de la Ley. (Ver. Sentencia No. 2007-000074 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de enero de 2007).

Es por ello, que resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 ordinales 1º, y y 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 aparte Primero y Décimo Segundo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable ratione temporis-. Así se decide.

IV

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, en los siguientes términos:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso funcionarial interpuesto por los G.B.M. y A.I.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MAGLENYS VARGAS DE CHOURIO, N.L.G., NORKA PRIMERA, R.U., L.Y.L., R.A.R., NOVIS RINCÓN DE OCANDO, C.V., ONEIDA RIVERO ZABALA, MAYRIN PINEDA BRAVO, D.U.G., M.U.T., M.G.V., M.U.D.R., A.U., DIANIRA POLANCO, NÉRCIDA VILLALOBOS, J.T., D.A. y R.C.; y en consecuencia SE ACEPTA la competencia declinada.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 ordinales 1º, y y 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 aparte primero y Décimo Segundo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable ratione temporis-.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 69.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. 8883

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