Decisión nº HG212013000346 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 08 de Noviembre de 2013

203° y 154°

N° HG212013000346

ASUNTO: HP21-R-2013-000217.

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2012-000243.

JUEZA PONENTE: NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS.

FISCAL: ABOG. W.A.L.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSA: ABOGS. P.P.R.J. y R.A.R.L.. DEFENSORES PRIVADOS (RECURRENTES).

ACUSADOS: D.J.C.R. y A.J.Z.S..

VÍCTIMAS: V.A.C. (OCCISO), MAIKEL E.S. y D.J.M..

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

DECISIÓN: SIN LUGAR.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. W.A.L.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSA: ABOGS. P.P.R.J. y R.A.R.L.. DEFENSORES PRIVADOS (RECURRENTES).

ACUSADOS: D.J.C.R. y A.J.Z.S..

VÍCTIMAS: V.A.C. (OCCISO), MAIKEL E.S. y D.J.M..

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de octubre de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por los ABOGS. P.P.R.J. y R.A.R.L.D.P., contra la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2012-000243, seguida en contra de los ciudadanos D.J.C.R. y A.J.Z.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

En fecha 02 de octubre de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza M.H.J..

En fecha 04 de octubre de 2013, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el 15 de octubre de 2013.

En fecha 07 de octubre de 2013, la Jueza Temporal NIORKIZ M.A.B. se aboco al conocimiento del presente asunto y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de octubre de 2013, se difirió audiencia pública, por incomparecencia de los acusados y de la víctima indirecta. Se difirió el acto para el 28 de octubre de 2013.

En fecha 28 de octubre de 2013 se celebró audiencia en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de agosto de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria, seguida en contra de los ciudadanos D.J.C.R. y A.J.Z.S., publicando el texto íntegro de la misma en fecha 26 de agosto de 2013, en los siguientes términos:

(SIC) “…En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara culpables y CONDENA a los ciudadanos D.J.C.R.C., (…), y A.J.Z.S., (…), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º, en concordancia con el Articulo 424 ambos de código Penal en perjuicio de V.A.C. (OCCISO) el cual tiene una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión y de la sumatoria de los dos extremos da como resultado Treinta y Cinco (35) Años de prisión y en aplicación del Articulo 37 del Código Penal se le toma el termino medio dando como resultado Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión y de conformidad con el Articulo 424 del Código Penal se le hace una rebaja de un tercio de la pena dando como resultado Once (11) años y Ocho (08) meses de prisión, y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACION A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el Segundo Aparte del Articulo 80 y 424 todos del Código Penal, en perjuicio de MAIKEL E.S. y D.J.M. el cual tiene una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión y de la sumatoria de los dos extremos da como resultado Treinta y Cinco (35) Años de prisión y en aplicación del Articulo 37 del Código Penal se le toma el termino medio dando como resultado Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión y de conformidad con el Articulo 424 del Código Penal se le hace una rebaja de un tercio de la pena dando como resultado Once (11) años y Ocho (08) meses de prisión, atendiendo a los establecido en el Articulo 80 del Código Penal y de conformidad con el Articulo 88 del Código Penal se le toma la mitad del delito menor y luego de la operación matemática da como resultado una pena de Tres (03) años y Nueve (09) meses de prisión. Ahora bien de la sumatoria de ambas operaciones matemáticas este tribunal condena a los ciudadanos up supra identificado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

III

DEL RECURSO DE APELACION

Los ABOGS. P.P.R.J. y R.A.R.L.D.P., interpusieron recurso de apelación contra sentencia condenatoria, argumentando en los siguientes términos:

…PUNTOS PREVIOS DE CONSIDERACIÓN:

HONORABLES MAGISTRADOS – MAGISTRADA, para efectos de ley pasamos a desarrollar este particular de la forma siguiente:

Primer Punto Previo -Tempestividad de La Interposición del Recurso-: Para efectos de ley, indicamos que La Sentencia Condenatoria en Integro, se publico en La Fecha del 26 de Agosto de 2.013, tal y como se evidencia en La Tercera Pieza del Expediente desde el folio Nº 71 hasta el folio Nº 98 –ambos ínclusive-, en donde se condena a nuestros representados: D.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-21.670.001 y de A.J.Z.S., titular de la cédula de identidad Nº V-23.604.240, suficientemente identificados en actas y autos de la presente causa, a QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. En este orden de ideas, el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en La Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2.012, establece lo siguiente: "El recurso de Apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante El Juez o Jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto en íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código. … …". [Negrillas y subrayado nuestro].

A ello es necesario indicar que La Sentencia Nº 118 de fecha 17 de Abril de 2.012, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, que aparece en el Extracto N° 098 de la obra DOCTRINA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Máximas y Extractos recopilada por F.J.D.C., en el Primer Semestre del año 2.012, página N° 57 in fine, expone lo siguiente: "Como lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. "...en la etapa de juicio oral los días a computarse son los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho." Criterio este aplicable al lapso de apelación, y en consecuencia pasamos a evidenciar la tempestividad del RECURSO ACCIONADO DE LA FORMA SIGUIENTE:

Mes de Agosto de 2.013.

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado

27

Día No Hábil,

SIN DESPACHO. 28

Día No Hábil

SIN DESPACHO. 29

Día No Hábil

SIN DESPACHO. 30

1° día hábil para interponer El Recurso de Apelación. 31

No hábil

SIN DESPACHO.

Mes de Septiembre de 2.013.

D.L.M.M.J.V.S.

1

No hábil.

2

2° día hábil para Recurrir 3

3° día hábil para Recurrir 4

4° día hábil para Recurrir 5

5° día hábil para Recurrir 6

6° día hábil para Recurrir 7

7° No hábil.

8

No hábil.

9

7° día hábil para Recurrir 10

8° día hábil para Recurrir 11

9° día hábil para Recurrir 12

10° día hábil para Recurrir.

Preclusión del Lapso

Queda demostrado que el vencimiento para ejercer el recurso de apelación es EL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2.013.

Segundo Punto Previo: Honorables Magistrados y Magistrado, verificada la tempestividad del Recurso Accionado, es necesario indicar EL MOTIVO O MOTIVOS LEGEM. QUE NOS OBLIGAN A RECURRIR DE LA YA MENTADA SENTENCIA PROFERIDA, que vulnera derechos elementales y sustanciales, por los cuales debe ser tanto anulada LA SENTENCIA EN SI, COMO EL JUICIO PRODUCIDO CONJUNTAMENTE CON ELLA, en consecuencia indicamos que La Sentencia es recurrible, a tenor del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en La Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2.012, que establece lo siguiente: (…)

"El recurso sólo podrá fundarse en:

….

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.

….

5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.. "

Por lo cual establecemos desde ya, que estas son LAS CAUSALES EN QUE FUNDAMENTAMOS NUESTRO RECURSO DE APELACIÓN, y que en consecuencia determinan su ADMISIBILIDAD POR EL AD QUEM O ALZADA.

CAPITULO PRIMERO - PRIMERA DENUNCIA, ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA [Artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico

Procesal Penal:

En cuanto a este particular Honorables Magistrados y Magistrado, indicamos:

1.1.- De la declaración de la víctima indirecta L.P.M.V., titular de la cédula de identidad N° V 7.564.991, bajo fe de juramento [Madre del Occiso V.C.], cuyo testimonio aparece en LA PIEZA N° 03 de la causa, y dentro de LA SENTENCIA RECURRIDA a los folios N° 76, N° 77 y parte AD INITIO del folio N° 78, que por error involuntario presumimos repiten en el último folio señalado, por lo que respecta a su valoración EL TRIBUNAL LE OTORGA EL VALOR DE PLENA PRUEBA, indica la Testigo en su declaración entre otras cosas lo siguiente: "...Pregunta: ¿Su hijo y las personas que están acá como acusados, eran amigos? Responde. Amigos no pero se trataban por ser de la misma comunidad. Pregunta: ¿Ellos tenían problemas en su trato? Responde. no que yo sepa. Pregunta: ¿Usted vio quién mato a su hijo? Responde. No, como iba a ver si no estaba. Pregunta: ¿Usted supo de la riña entre Marcos y estos acusados? Responde. No, no vi. pero hubo testigos. …" [Negrillas y resaltado nuestro].

De la ya identificada testigo, quien declara en La Audiencia de Juicio de fecha 10 de Diciembre de 2.012, ver folios N° 09, N° 10 y N° 11 de LA PIEZA N° 02 DE LA PRESENTE CAUSA, se desprende que LA TESTIGO PROMOVIDA POR LA FISCALÍA, tiene la condición de testigo referencial, no presencial, es de segundo grado con relación al proceso y al hecho que se investiga, lo que indica que ella depone sobre un rumor y AL DÁRSELE PLENO VALOR PROBATORIO ESTABLECE UNA CONTRADICCIÓN CON RESPECTO A LA ACUSACIÓN FISCAL, PUES NO LE DETERMINA RESPONSABILIDAD PENAL A LOS ACUSADOS, amén de ello de su testimonio, que al ser adminiculado con los otros testigos, en base al análisis, llegan a la misma consecuencia pues NO VIERON QUIEN LE DISPARO AL OCCISO V.C., NI A LOS HERIDOS, ya que estos últimos con EL OCCISO E.D.E. [sin ojos en la nuca] y no pudieron identificar a sus agresores de los que se sabe andaban EN UN GRUPO DE CINCO CON SUS ROSTROS TAPADOS POR FRANELAS, lo que se evidenciará más adelante.

De otro lado en la valoración EL TRIBUNAL DA POR COMPROBADO QUE A UNO DE ESOS CINCO SUJETOS LO APODAN [por indicación de la testigo] "EL TURCO."

E incluso queda constancia de que EL OCCISO aparece en un sitio muy diferente al Club Don Cecilia.

1.2.- De la declaración del testigo G.Á.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-20.269.836, bajo fe de juramento, cuyo testimonio aparece en LA PIEZA N° 02 de la causa, y dentro de LA SENTENCIA RECURRIDA a los folios N° 79 y N° 80, por lo que respecta a su valoración EL TRIBUNAL LE OTORGA EL VALOR DE PLENA PRUEBA, indica la Testigo en su declaración entre otras cosas lo siguiente: “…Pregunta: ¿Usted vio quien mato al hoy difunto Víctor? Responde. Yo le explique fue lo que paso en la tasca, no se yo le conté lo que yo vi. en la tasca. Es todo. Seguidamente se le concede al juez preguntar al testigo; ¿Tú dices que estaban en el hospital y unos amigos llegaron heridos, ellos te dijeron quién los hirió? No. ¿Hasta que hora estuviste en el hospital? 4 o 3 .... ¿Llegaste al sitio donde estaba el cuerpo de Víctor? Si. ¿A qué hora? Estaba amaneciendo... ¿Tú viste conocimiento si te enteraste quien le disparo al Sr. Víctor? No se más nada.... " [Negrillas y resaltado nuestro, se incluye los errores ortográficos en las preguntas, tal como aparecen en el acta].

Del ya identificado testigo, quien declara en La Audiencia de Juicio de fecha 04 de Enero de 2.013, ver folios N° 77 parte in fine, folio N° 78 y folio N° 79 de LA PIEZA N° 02 DE LA PRESENTE CAUSA, se desprende que EL TESTIGO PROMOVIDO POR LA FISCALÍA, tiene la condición de testigo presencial con relación al proceso y al hecho que se investiga, lo que indica que el depone sobre lo que percibió y AL DÁRSELE PLENO VALOR PROBATORIO ESTABLECE UNA CONTRADICCIÓN CON RESPECTO A LA ACUSACIÓN FISCAL, PUES NO LE DETERMINA RESPONSABILIDAD PENAL A LOS ACUSADOS CON RELACIÓN AL HOMICIDIO EN SUS DOS TIPIFICACIONES, amén de ello de su testimonio, ES CONTESTE CON EL DE LA MADRE DEL OCCISO, que al ser analizados llegan a la misma consecuencia pues NO VIERON QUIEN LE DISPARO AL OCCISO V.C., NI A LOS HERIDOS, ya que estos testigos NO PRESENCIARON LOS HECHOS OCURRIDOS CON RELACIÓN A EL OCCISO Y LOS HERIDOS, y no pudieron identificar a sus agresores de los que se sabe andaban EN UN GRUPO DE CINCO PERSONAS CON SUS ROSTROS TAPADOS POR FRANELAS. ESTE TESTIGO M.A.G., después de salir del CLUB O TASCA DON CECILIO [por cuanto cambia su denominación comercial por los mismos testigos], se dirige al HOSPITAL PORQUE SU MAMÁ ESTABA ENFERMA, Y EXPONE QUE NO SABE MÁS NADA. ESTE TESTIGO CON VALOR PROBATORIO DE PLENA PRUEBA, DEMUESTRA QUE LOS HECHOS OCURRIDOS EN CUANTO AL HOMICIDIO CALIFICADO ANTES SIMPLE Y SU CORRELATIVO POR FRUSTRACIÓN ES COHERENTEMENTE Y CONTESTE JUNTO CON LA TESTIGO DEL PUNTO 1.1 QUE NO VIO NI SABE QUIEN MATO A V.C., NI HIRIÓ A QUIENES LE ACOMPAÑABAN. 1.3.- De la declaración del testigo y Víctima SOLÓRZANO R.M.E., titular de la cédula de identidad N° V-20.950.033, bajo fe de juramento, cuyo testimonio aparece en LA PIEZA N° 03 de la causa, y dentro de LA SENTENCIA RECURRIDA a los folios N° 80, N° 81 Y N° 82, por lo que respecta a su valoración EL TRIBUNAL LE OTORGA EL VALOR DE PLENA PRUEBA, indica la Testigo en su declaración entre otras cosas lo siguiente: "...Pregunta: ¿Tú viste quién le disparo a Víctor? No. Es todo. En este estado el ciudadano juez interroga al testigo dejándose constancia de lo siguiente: vas saliendo por el callejón con Deibis y Víctor, cruzas, que viste al salir del callejón que viste? Casas y matas.... ¿Caminaste 50 metros y escuchaste las detonaciones? Cuando Víctor me habla, veo y disparan yo en eso volteo y cae, ya yo tenía el tiro. ¿Qué viste? A todos con franelas en la cara. ¿Cuántos eran? Cinco. ¿Qué viste? Ellos corren y siguen derecho. ¿En que andaban ellos? Al momento de disparar estaban a pie, después escucho la moto. ¿Desde donde te escondiste tú viste donde quedo Víctor? No. ¿Quién hace los disparos? No vi. Es todo..." [Negrillas y resaltado nuestro].

Del ya identificado testigo, quien declara en La Audiencia de Juicio de fecha 04 de Enero de 2.013, ver folios N° 79, N° 80 y N° 81 de LA PIEZA N° 02 DE LA PRESENTE CAUSA, se desprende que EL TESTIGO PROMOVIDO POR LA FISCALÍA, tiene la condición de testigo presencial y VÍCTIMA con relación al proceso y al hecho que se investiga, lo que indica que el depone sobre lo que percibió y AL DÁRSELE PLENO VALOR PROBATORIO ESTABLECE UNA CONTRADICCIÓN CON RESPECTO A LA ACUSACIÓN FISCAL, PUES NO LE DETERMINA RESPONSABILIDAD PENAL A LOS ACUSADOS CON RELACIÓN AL HOMICIDIO EN SUS DOS TIPIFICACIONES, amén de ello de su testimonio, concatenado y adminiculado con EL DE LA MADRE DEL OCCISO y al ser analizados llegan a la misma consecuencia pues NO VIERON QUIEN LE DISPARO AL OCCISO V.C. NI QUIEN LE PRODUCE A ESTE ÚLTIMO SU HERIDA, ya que este último con EL OCCISO E.D.E. [sin ojos en la nuca] y no pudieron identificar a sus agresores. Debe destacarse igualmente que en cuanto a la escena del ITER CRIMINIS, este testigo indica otro sitio diferente al señalado en LA EXPERTICIA TÉCNICA PRACTICADA POR EL GENDARME DEL C. I. C. P. C. Sub Delegación Tinaquillo, de este Estado, REFERIDO AL LUGAR DE LOS HECHOS. FINALMENTE ESTE TESTIGO CON VALOR PROBATORIO DE PLENA PRUEBA, DEMUESTRA QUE NO HAY RESPONSABILIDAD PENAL DE NUESTROS REPRESENTADOS, PUES MANIFIESTA COHERENTEMENTE JUNTO CON LA TESTIGO DEL PUNTO 1.1 Y DEL PUNTO 1.2 QUE NO VIO NI SABE QUIEN MATO A V.C., NI VIO NI SABE QUIEN LO HIRIÓ EN SU HUMANIDAD COMO VÍCTIMA, RESALTANDO QUE SON 5 SUJETOS LOS AGRESORES CON EL ROSTRO CUBIERTO.

Estos testigos, destruyen LA ACUSACIÓN FISCAL, y constituyen con suficientes elementos la contradicción entre la forma en que ocurrieron los hechos y el vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, PUES A TODAS LUCES ESTABLECEN ELEMENTOS DETERMINANTES DE UNA ABSOLUTORIA.

CAPITULO SEGUNDO - SEGUNDA DENUNCIA, QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, y VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

[Artículo 444 ordinal 3º y del Código Orgánico Procesal Penal]

En cuanto a este particular Honorables Magistrados y Magistrado, indicamos: que una vez incorporada LA ACUSACIÓN FISCAL y aceptada con sus medios de prueba, en LA AUDIENCIA PRELIMINAR, refleja como admitidos a) La Testifical de M.Á.D.J., (…) [quien aparece en La Acusación al folio Nº 107 DE LA PIEZA Nº 01 DE LA PRESENTE CAUSA] declara en EL ACTA DE JUICIO elaborada en la fecha del 07 de Junio de 2.013, y cuya declaración aparece al folio Nº l9 DE LA PIEZA Nº 03 DE LA PRESENTE CAUSA, y b) Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Agosto de 2.008, que es reflejada en La Acusación Fiscal al folio Nº 107 DE LA PIEZA Nº 01 DE LA PRESENTE CAUSA, y que se encuentra agregada al folio Nº 03 DE LA PIEZA YA ANTES IDENTIFICADA, la cual contiene un error material inexcusable, en su promoción como medio de prueba pues su fecha real es del 16 de Octubre del año 2.012.

Ahora bien, al establecer UN ANÁLISIS EXHAUSTIVO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA HOY RECURRIDA, encontramos que: a) La Testifical de M.Á.D.J.. (…) [quien aparece en La Acusación al folio Nº 107 DE LA PIEZA Nº 01 DE LA PRESENTE CAUSA], declarando en EL ACTA DE JUICIO elaborada en la fecha del 07 de Junio de 2.013, y cuya declaración aparece al folio Nº l9 DE LA PIEZA Nº 03 DE LA PRESENTE CAUSA, indica que no sabe quien estuvo disparando detrás de ellos. Este testigo presencial y Víctima, manifiesta de forma coherente y conteste junto a los testigos del CAPITULO PRIMERO QUE NO SABEN QUIEN DISPARO, NI EL SABE TAMPOCO QUIEN LOS HIRIO, por vía de consecuencia destruye LA ACUSACIÓN FISCAL, EL JUICIO, PROCEDIMIENTO Y SENTENCIA CONDENATORIA.

Pero es de destacar, que aunque EL TESTIGO DECLARO EN JUICIO, SU TESTIMONIO NO FUE VALORADO EN LA SENTENCIA, toda vez que TANTO TESTIGO COMO DECLARACIÓN NO FUERON ANALIZADOS NI VALORADOS, y FUERON SUPRIMIDOS DEL TEXTO DE LA SENTENCIA, ello se desprende del análisis exhaustivo de La Sentencia Condenatoria Recurrida y específicamente desde el folio Nº 76 hasta el folio Nº 87 que comprende LA VALORACIÓN DE LAS TESTIFÍCALES EVACUADAS EN JUICIO, con ello se concreto LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 49 ORDINAL 1º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y ADEMÁS SE GENERO ESTADO DE INDEFENSIÓN, Y AL MISMO TIEMPO INMOTIVACIÓN DEL FALLO. b) Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Agosto de 2.008, Que es reflejada en La Acusación Fiscal al folio Nº 107 DE LA PIEZA Nº 01 DE LA PRESENTE CAUSA, y Que se encuentra agregada al folio Nº 03 DE LA PIEZA YA ANTES IDENTIFICADA, la cual contiene un error material inexcusable, en su promoción como medio de prueba pues su fecha real es del 16 de Octubre del año 2.012.

La presente DOCUMENTAL pese a ser admitida como medio de prueba, NUNCA FUE EVACUADA O INCORPORADO POR LECTURA EN JUICIO, DE LA REFERIDA ACTA POLICIAL SE DESPRENDE QUE NO SE PUDO IDENTIFICAR A LOS PRESUNTOS AUTORES DEL HECHO, la misma fue elaborada por el funcionario C.G., adscrito a La Sub Delegación de Tinaquillo Estado Cojedes en compañía del Técnico de Guardia A.G..

La razón de ello ocurre, porque demuestra que EL INVESTIGADOR DEL CASO FUE C.G., quien no pudo identificar por referencia a los presuntos autores o autoras del hecho, y entraría en contradicción con EL FUNCIONARIO G.O.W.E., (…), quien declara en La Audiencia del 15 de Mayo de 2.013, ver al respecto folios N° 211 al N° 213 de LA PIEZA N° 02 DE LA PRESENTE CAUSA. ESTE FUNCIONARIO G.O.W.E. NO PARTICIPO EN EL LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, POR LO CUAL MINTIÓ Y TESTO FALSAMENTE FRENTE AL TRIBUNAL Y PARTES DEL PROCESO [ver en La Sentencia Recurrida en LA PIEZA N° 03 de la causa, los folios N° 82 y N° 83]

De la relación de estos DOS MEDIOS DE PRUEBA, es decir, de LA TESTIFICAL DE M.Á.D.J., (…) y La Documental referente al Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Agosto de 2.008, Que es reflejada en La Acusación Fiscal al folio Nº 107 DE LA PIEZA Nº 01 DE LA PRESENTE CAUSA, y que se encuentra agregada al folio Nº 03 DE lA PIEZA YA ANTES IDENTIFICADA [que nunca fue incorporada por lectura en ninguna Acta de Juicio: es decir, de las Actas de juicio de fecha 10 de Diciembre de 2.012, 14 de Diciembre de 2.012, 04 de Febrero de 2.013, 19 de Febrero de 2.013, 11 de Marzo de 2.013, 1º de Abril de 2013, l8 de Abril de 2.013, 15 de Mayo de 2.013, 5 de Junio de 2.013, 7 de Junio de 2.013, 1º de Julio de 2.013, 23 de Julio de 2.013 y finalmente 13 de Agosto de 2.013], la cual contiene un error material inexcusable, en su promoción como medio de prueba pues su fecha real es del 16 de Octubre del año 2.012. SE DESPRENDE QUE HAY VICIO DE INMOTIVACION, al respecto es necesario traer a colación lo que EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA HA ESTABLECIDO AL RESPECTO:

(OMISSIS)

ESTO DA POR DEMOSTRADA LA SEGUNDA DENUNCIA FORMULADA, Y QUE TRAE LA NULIDAD DEL JUICIO Y DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y SU DISPOSITIVA.

CAPITULO TERCERO - TERCERA DENUNCIA, QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, y VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J. [Artículo 444 ordinal 3º y del Código Orgánico Procesal Penal]:

En cuanto a este particular Honorables Magistrados y Magistrada, indicamos: que el último testigo agregado en juicio, aparece por cuanto se establecieron nuevos hechos de los cuales se tuvo conocimiento posterior a La Audiencia Preliminar, en este caso nos referimos a:

La Testifical de C.D.C.P., (…), CUYA DECLARACIÓN aparece al folio Nº 55, Nº 56 DE LA PIEZA Nº 03 DE LA PRESENTE CAUSA, correspondiente al Acta de Juicio elaborada en la fecha del 13 de Agosto de 2013, y cuya demacración aparece al folio N° 86 DE LA PIEZA N° 03 DE LA PRESENTE CAUSA, dentro de la sentencia.

Este TESTIGO DESTRUYE LA RELACIÓN DE ESTRUCTURA Y TIEMPO DE LOS DELITOS INVESTIGADOS, ya que frente a LA CONFUESA Y CONTRADICTORIA INVESTIGACIÓN, ubica en sitio y tiempo diferente a NUESTRO REPRESENTADOS, LO CUAL CIERRA EL CICLO DE PLENA PRUEBA PARA ABSOLUTORIA, que implico por falta de motivación adecuada, llegar a UN NEFASTO RESULTADO POR LA CONTRADICCION E INEFICIENCIA DEL OPERADOR DE JUSTICIA. ESTE TESTIGO NO FUE VALORADO POR EL TRIBUNAL A QUO EN LA SENTENCIA RECURRIDA, TANTO ES ASÍ QUE NI LO DESECHA NI LO ADMITE COMO PRUEBA, al respecto ver el folio N° 86 y N° 87 de la Sentencia Recurrida.

SE DESPRENDE QUE HAY VICIO DE INMOTIVACIÓN, al respecto es necesario traer a colación lo que EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA HA ESTABLECIDO AL RESPECTO:

(OMISSIS)

ESTO DA POR DEMOSTRADA LA TERCERA DENUNCIA FORMULADA, Y QUE TRAE LA NULIDAD DEL JUICIO Y DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y SU DISPOSITIVA.

CAPITULO CUARTO - DE OTROS ASPECTOS, necesarios que se deben destacar:

En cuanto a este particular Honorables Magistrados y Magistrado, indicamos:

4.1. Que El Juez A Quo incurrió en LO QUE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HA ESTABLECIDO COMO FALSO SUPUESTO, pues en la irrita Sentencia e irrito juicio, saco elementos de convicción que no fueron aportados en autos, Y DE OTRO LADO DEJO DE VALORAR MEDIOS DE PRUEBA QUE NO INCLUYO EN LA SENTENCIA CONDENATORIA HOY RECURRIDA, PUES TALES ÓRGANOS PROBATORIOS ESTABLECEN DE HECHO Y DE DERECHO UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA. INCLUSO EN LA SENTENCIA RECURRIDA, LLEGO A VALORAR COMO FUNCIONARIO APREHENSOR a G.O.W.E., (…), del C. I . C. P. C. Sub Delegación Tinaquillo [ver folio Nº 82, Nº 83 y Nº 84. dentro de La Sentencia Recurrida. PIEZA Nº 03 DE LA CAUSA] y además indica que practicó EL LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, sobre esta TESTIFICAL SE INCURRE EN FALSO SUPUESTO, por cuanto ESTE FUNCIONARIO NO ACTUÓ COMO APREHENSOR, Y HAY UNA MENTIRA EVIDENTE Y FALSA TESTACIÓN, toda vez que quienes PRACTICARON EL LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER FUERON LOS FUNCIONARIOS C.G. Y EL TÉCNICO DE GUARDIA A.G..

4.2. Que con La Declaración del Funcionario del C. I. C. P. C. Sub Delegación Tinaquillo: F.J.S. CADENAS. (…) relacionada en La Sentencia recurrida al folio Nº 84 y siguiente. DA POR DEMOSTRADO QUE NUESTROS REPRESENTADOS SE PRESENTARON VOLUNTARIAMENTE ANTE EL ÓRGANO POLICIAL, PUES NO TENÍAN NADA QUE OCULTAR.

4.3. Que EN LA INVESTIGACIÓN, nunca se pudo dejar c.d.U.A.D.F., incluso tampoco hay ninguna prueba de balística, que permita indicar que fue colectada UNA BALA, O UNA CONCHA PERCUTADA, O UN PLOMO, lo que implica que ni siquiera se pudo determinar el calibre de la primera prenombrada.

4.4. Que nuestros representados: D.J.C.R., (…) y de A.J.Z.S., (…) suficientemente identificados en actas y autos de la presente causa, SOLICITARON LA EXPERTICIA DE ATD, ESTO ES RASTRO Y TRAZO DE PÓLVORA, la cual fue solicitada al Jefe de área de Microanálisis Carabobo mediante oficio Nº 9700-271-3751 de fecha 18 de Octubre de 2.011, cuyo resultado nunca llego ni fue evacuado en juicio, lo que genero también ESTADO DE INDEFENSIÓN, tal como lo establece La Jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia de La República Bolivariana de Venezuela.

4.5. Que EL JUEZ A QUO, no cumplió con sus obligaciones durante el proceso, al respecto es necesario recordar LA SENTENCIA Nº 183 de fecha 18 de Mayo de 2.012, con Ponencia de La Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, que establece: “…el sistema de garantías previstas en el proceso penal venezolano, obliga a todos los jueces de la República no sólo a velar por la celeridad procesal y asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la preeminencia del derecho a la defensa y el debido proceso (control de la constitucionalidad) sobre las circunstancias de cada caso, ponderando su probidad, oportunidad y efecto dentro del proceso penal instaurado". Extracto Nº 096, página Nº 57, de la obra Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Máximas y Extractos, recopilada por F.J.D.C., Primer Semestre del año 2.012.

CAPITULO QUINTO - De los Medios de Prueba, su pertinencia y necesidad:

En cuanto a este particular Honorables Magistrados y Magistrada, indicamos:

5.1- Promovemos como medio de prueba documental El Acta de Audiencia de Juicio de fecha 10 de Diciembre de 2.012, ver folios N° 09, N° 10 Y N° 11 de LA PIEZA N° 02 DE LA PRESENTE CAUSA, referente a La Declaración de la víctima indirecta: L.P.M.V., (…) [Madre del Occiso V.C.].

5.2- Promovemos como media de prueba documental El Acta de La Audiencia de Juicio de fecha 04 de Enero de 2.013, ver folios N° 77 parte in fine, folio N° 78 Y folio N° 79 de LA PIEZA N° 02 DE LA PRESENTE CAUSA, referente a La Declaración del testigo: G.Á.M.A., (…).

5.3- Promovemos como medio de prueba documental El Acta de La Audiencia de Juicio de fecha 04 de Enero de 2.013, ver folios N° 79, N° 80 Y N° 81 de LA PIEZA N° 02 DE LA PRESENTE CAUSA, referente a La Declaración del testigo y víctima: SOLÓRZANO R.M.E., (…)

La Pertinencia y necesidad de estas tres documentales ya antes identificadas: Consiste en demostrarle AL AD QUEM EN ALZADA, lo siguiente: a) los testigos son contestes en afirmar que no saben quien mato a V.C., b) que al adminicular sus deposiciones, demuestran que entre ellos y La Acusación Fiscal hay una contradicción e incongruencia insalvable, que determina en cuanto a La Sentencia su dispositiva absolutoria, c) que permiten demostrar la denuncia velada conforme al ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

5.4- Promovemos como medio de prueba documental La Testifical de M.Á.D.J., (…) [Quien aparece en La Acusación al folio Nº 107 DE LA PIEZA Nº 01 DE LA PRESENTE CAUSAL] declarando en EL ACTA DE JUICIO elaborada en la fecha del 07 de Junio de 2.013, y cuya declaración aparece al folio Nº 19 DE LA PIEZA Nº 03 DE LA PRESENTE CAUSA, conjuntamente con EL TEXTO EN INTEGRO DE LA SENTENCIA como medio de Prueba Documental que aparece en LA PIEZA Nº 03 DE LA PRESENTE CAUSA, desde el folio Nº 71 al folio Nº 98.

5.5- Promovemos como medio de prueba documental: Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Agosto de 2.008, que es reflejada en La Acusación Fiscal al folio Nº 107 DE LA PIEZA Nº 01 DE LA PRESENTE CAUSA, y que se encuentra agregada al folio Nº 03 DE LA PIEZA YA ANTES IDENTIFICADA, la cual contiene un error material inexcusable, en su promoción como medio de prueba pues su fecha real es del 16 de Octubre del año 2.012. La presente DOCUMENTAL pese a ser admitida como medio de prueba. NUNCA FUE EVACUADA O INCORPORADA POR LECTURA EN JUICIO. DE LA REFERIDA ACTA POLICIAL SE DESPRENDE QUE NO SE PUDO IDENTIFICAR A LOS PRESUNTOS AUTORES DEL HECHO, la misma fue elaborada por el funcionario C.G., adscrito a La Sub Delegación de Tinaquillo Estado Cojedes en compañía del Técnico de Guardia A.G., conjuntamente con EL TEXTO EN INTEGRO DE LA SENTENCIA como medio de Prueba Documental que aparece en LA PIEZA Nº 03 DE LA PRESENTE CAUSA, desde el folio Nº 71 al folio Nº 98.

La Pertinencia y necesidad de estas dos documentales ya antes identificadas: Consiste en demostrarle AL AD QUEM EN ALZADA, lo siguiente: a) Que tales medios probatorios aparecen en La Acusación, y fueron admitidos en La Audiencia Preliminar, b) que el testigo y víctima, pese a ser escuchado y oído en Audiencia de juicio, SU TESTIMONIO Y VALORACIÓN FUE SUPRIMIDO EN EL TEXTO DE LA SENTENCIA EN INTEGRO, c) que la testifical determina otro elemento de plena prueba de la inocencia de nuestros representados, d) determina que EL ACTA POLICIAL, nunca fue incorporada por lectura al juicio, y nunca fue ratificada por los funcionarios actuantes que intervinieron en ella; igualmente LA REFERIDA DOCUMENTAL, permite determinar la falsa testación y mentira del funcionario G.O.W.E., (…) e) Ambos elementos de prueba permiten determinar el vicio de INMOTIVACIÓN que tiene La Sentencia Condenatoria Recurrida.

5.6- Promovemos como medio de prueba documental: la Testifical de C.D.C.P., (…), CUYA DECLARACIÓN aparece al folio Nº 55, y Nº 56 DE lA PIEZA Nº 03 DE LA PRESENTE CAUSA, correspondiente al Acta de Juicio elaborada en la fecha del 13 de Agosto de 2.013. conjuntamente con El TEXTO EN INTEGRO DE LA SENTENCIA como medio de Prueba Documental que aparece en LA PIEZA Nº 03 DE LA PRESENTE CAUSA, desde el folio Nº 71 al folio Nº 88.

La Pertinencia y necesidad de esta documental ya antes identificadas: Consiste en demostrarle AL AD QUEM EN ALZADA, lo siguiente: a) Que tales medio probatorio, nunca fue valorado ni desechado en La Sentencia Recurrida, b) que demuestra El Estado de Indefensión o Defensa Reducida a menos, c) el testigo, ubica en tiempo y espacio a nuestros representados, rompiendo la estructura de espacio y tiempo del delito, que al ser adminiculados con los otros medios de prueba, permiten establecer bajo certeza de derecho La Sentencia Absolutoria.

5.7- Promovemos como medio de prueba AUDIO VISUAL: las Reproducciones de Video Grabaciones recogidas en CD, de las AUDIENCIAS DE JUICIO de fecha 10 de Diciembre de 2.012, 04 de Enero de 2.013, 07 de Junio de 2.013, y 13 de Agosto de 2.013 sólo por lo que respecta en su orden a las declaraciones de los testigos: L.P.M.V., (…) [Madre del Occiso V.C.], G.Á.M.A., (…) SOLÓRZANO R.M.E., (…), M.Á.D.J., (…), y C.D.C.P., (…).

La Pertinencia y necesidad de esta documental ya antes identificadas: Consiste en demostrarle AL AD QUEM EN ALZADA, lo siguiente: a) que las testifícales de los testigos referenciales y presenciales, abogan en beneficio de nuestros representados, b) demuestran los vicios denunciados, y por vía de consecuencia La Nulidad de Sentencia, de La Dispositiva y del Juicio, c) Cotejando las video gravaciones con las actas, se determinan mas contradicciones con la Acusación Fiscal…

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Solicitando declare la nulidad de la Sentencia Recurrida, en base a las denuncias formuladas.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA

FISCALIA DEL MINSITERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado W.A.L.M., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, dio contestación al escrito de apelación interpuesto en los siguientes términos:

…II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL. Verificado como ha sido el confuso contenido del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica de los ciudadanos D.J.C.R. y A.J.Z.S., se puede observar que el mismo versa sobre tres denuncias; la primera de ellas LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Siendo que en lo que a esta primera denuncia se reseña, esta Representación Fiscal no entiende a qué ilogicidad se refiere la defensa en la que incurrió el Juez sentenciador, toda vez que al parecer el único argumento utilizado por el recurrente es el que los testigos que rindieron declaración en el transcurso del debate no observaron cual fue la persona que accionó el arma de fuego en contra de la humanidad de las víctimas. Es de hacer notar, que efectivamente cada uno de los testigos manifestaron dicha particularidad (no observaron quien disparó), situación que no conllevaría a concluir que el razonamiento efectuado por el juez fue ilógico, ya que en el presente caso, los delitos por los cuales resultaron condenados los acusados de autos son: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el último aparte del artículo 80 y artículo 424, ejusdem.

En tal sentido, el artículo 424 del Código Penal, el cual desarrolla la figura jurídica de la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establece lo siguiente: “…Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad...". (Negrillas Nuestras).

Visto el contenido de la norma trascrita anteriormente, se puede observar que muy distante al criterio de la defensa técnica de autos, el razonamiento del Juez Ad Quo, a los efectos de tomar su decisión; fue un razonamiento lógico, entendiéndose este como el uso del entendimiento para pasar de unas proposiciones a otras, partiendo de lo ya conocido o de lo que se cree conocer a lo desconocido o menos conocido. Y ¿como llegó el ciudadano Juez en el presente caso a conocer lo desconocido? evidentemente que a.c.u.d.l. declaraciones de los testigos de los hechos objeto del presente proceso. Lo que no dijo la defensa técnica de autos en su escrito recursivo, es que el ciudadano MAIKEL SOLÓRZANO, el cual funge como víctima-testigo en el presente asunto, expuso que el día de los hechos caminaba junto a sus amigos D.M. y V.C., cuando le salen a sus espaldas entre cinco (05) y seis (6) sujetos, uno de los cuales accionó un arma de fuego en múltiples oportunidades en contra de éstos, produciéndole la muerte al joven V.A.C.; que éste (MAIKEL) salió corriendo y se escondió detrás de unas matas y pudo observar que lo perseguían dos (02) sujetos en una moto, los cuales se encontraban en el grupo de personas de donde habían salido los disparos; pudiendo observar que éstos dos sujetos eran "El Chino", es decir, D.J.C.R., el cual conducía el vehículo automotor clase moto y de parrillero se encontraba "El Tuco", es decir, A.J.Z.S., el cual portaba un arma de fuego en una de sus manos, que en este momento ya no tenían la cara cubierta, situación que permitió identificar plenamente a los referidos sujetos. Circunstancia plasmada por el Juez recurrido en la sentencia definitiva.

…Con precisión logró este Juez obtener el convencimiento de a (sic) producción del señalado hecho delictivo realizado por el Ministerio Público, que los acusados si se encontraban juntos acompañados de otras personas y que los mismos andaban con la cara tapada, y es cuando el ciudadano SOLORZANO R.M.E., cuando se encontraba escondido detrás de unas matas logro observar a varias personas con la cara tapada y entre ellos a los ciudadanos D.J.C.R., alias el chino, y A.J.Z.S., alias el Tuco, que se quitaron las franelas de la cara, andaban disparando en contra de nosotros y fueron los que le causaron las heridas a V.A.C. (Occiso)..."

Siendo esto así, es por lo que considera quien aquí suscribe que el razonamiento explanado por el ciudadano Juez en la sentencia recurrida, es totalmente lógico, pues, si bien es cierto no se pudo determinar que persona accionó directamente el arma de fuego en contra de la humanidad de las víctimas, fueron acreditadas otras circunstancias que evidentemente comprobaron que los acusados de autos se encontraban entre el grupo de personas de donde salieron los disparos que le produjeron la muerte al ciudadano V.A.C. y lesionaron a los ciudadanos MAIKEL E.S.R. Y D.J.M.A., circunstancias que encuadran perfectamente en los delitos por los cuales los acusados de autos fueron condenados, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el último aparte del artículo 80 y artículo 424, ejusdem.

En otro orden de ideas, en lo que se refiere a la segunda denuncia, la defensa técnica la fundamenta en el QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE NORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN y VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.. Y con respecto a este particular, cabe preguntarse, ¿Qué norma sustancial se quebrantó o se omitió?, ¿Qué norma se violó?, ¿La norma se inobservó o se aplicó erróneamente? Estas circunstancias no están claras en el recurso ejercido por parte de la defensa técnica, sin embargo, trataré de dar contestación a los fundamentos esgrimidos. En primer lugar el recurrente señala que en el juicio oral y púbico, se evacuó la declaración del ciudadano D.J.M.A., víctima-testigo promovido por la Representación Fiscal; indicando el apelante que a pesar de haber rendido dicha declaración, la misma no fue valorada por el ciudadano Juez en la sentencia definitiva, es decir, la defensa técnica aduce un silencio de prueba por parte del Juez Ad Quo, sin embargo, no señala en cuanto a éste particular, en que cambiaría la decisión el haber tomado en cuenta la referida declaración, más aún cuando señala que ...este testigo presencial y Victima, manifiesta de forma coherente y conteste junto a los testigos del CAPITULO PRIMERO QUE NO SABEN QUIEN DISPARO, NI EL SABE TAMPOCO QUIEN LOS HIRIO... Circunstancia esta que ya fue aclarada con anterioridad, es decir, lo que busca acreditar la defensa con la declaración de este testigo, es el desconocimiento por parte de los mismos de la persona que accionó directamente el arma de fuego, situación que no se ha discutido, toda vez que en el presente caso como se dijo anteriormente, la culpabilidad de los acusados de autos en los delitos endilgados, es a titulo de COMLPICIDAD CORRESPECTIVA, y no a titulo de AUTORÍA DIRECTA, situación que de haber sido tomada en cuenta por el Juez decisor no cambiaría en lo absoluto la decisión proferida por este. En segundo lugar la defensa señala que no se valoró el Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Agosto de 2008, suscrita por el funcionario C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tinaquillo, aduciendo nuevamente el silencio de prueba (presumo). Con respecto a este particular cabe destacar, que si bien es cierto dicha acta de investigación penal fue promovida como prueba documental por parte del Ministerio Público, no es menos cierto que la misma no fue admitida por la ciudadana Jueza de control, al termino de la audiencia preliminar, tomando en consideración que la misma no es una experticia y que en estos casos el Juez de juicio debe valorar es el testimonio del funcionario actuante, en calidad de testigo, mediante los principios de inmediación y contradicción. Siendo que en el presente caso, se siguió el juicio con prescindencia del testimonio del referido funcionario con la venia de la defensa técnica de autos, para la época.

Por último, en cuanto a la tercera denuncia, la defensa técnica la fundamenta en el QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE NORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN Y VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.. Y al igual que la denuncia anterior no señala ¿Qué norma sustancial se quebrantó o se omitió?, ¿Qué norma se violó?, ¿La norma se inobservó o se aplicó erróneamente? En esta oportunidad se desprende del contenido de la última denuncia, que el recurrente indica nuevamente el silencio de prueba (presumo). Toda vez que el mismo señala que el testimonio rendido en juicio por parte del ciudadano C.D.C.P., no fue valorado por el Decisor en la sentencia definitiva, circunstancia que es falsa, toda vez que se observa del fallo impugnado que el Juez Ad Quo si valoró el testimonio del referido testigo; lo que no hizo fue darle la valoración que deseaba la defensa técnica para mantener incólume la presunción de inocencia de sus representados, la cual resultó resquebrajada con cada uno de los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público y debidamente valorados por el Juez decisor en la sentencia definitiva.

Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abogados P.P.R.J. y R.A.R.L., Defensores Privados de los ciudadanos D.J.C.R. y A.J.Z., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 13 de agosto de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 26 de agosto de 2013, en la cual CONDENO, a los acusados D.J.C.R. y A.J.Z.S., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el último aparte del artículo 80 y artículo 424, ejusdem, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN…

Solicitando finalmente se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se Confirme la Sentencia producida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal.

V

RESOLUCION

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Corte un recurso de apelación ejercido en contra de una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que realizados los trámites procedimentales, esta alzada pasa a decidir, observando para ello:

Que los apelantes, en su primera denuncia alegan la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, sustentándose en lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo los recurrentes, que los testigos L.P.M.V., G.Á.M.A. y SOLÓRZANO R.M.E., destruyen la acusación fiscal, y constituyen con suficientes elementos la contradicción entre la forma en que ocurrieron los hechos y el vicio de ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de la sentencia, pues a todas luces establecen elementos determinantes de una absolutoria, alegando que con las mencionadas testimoniales se establece que no hay responsabilidad penal de sus representados, puesto que los mismos son coherentes en el siguiente aspectos: - No vieron ni saben quien mato a v.c., ni quien hirió a quienes le acompañaban.

Seguidamente, se observa que la segunda y tercera denuncia es efectuada bajo el señalamiento de QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN Y VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., sustentándose en lo dispuesto en el artículo 444 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentando los recurrentes en lo que respecta a la segunda denuncia, que el testimonio rendido por el ciudadano M.Á.D.J., quien posee el carácter de víctima, la cual consta en el acta de juicio elaborada en fecha del 07 de Junio de 2.013, y cuya declaración aparece al folio Nº l9 de la pieza Nº 03 de la presente causa, no fue analizado ni valorado en la sentencia, por cuanto fue suprimido del texto de la sentencia, configurándose en criterio de los recurrentes en la violación del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además se generó estado de indefensión, y al mismo tiempo inmotivación del fallo. Asimismo, aducen que el Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Agosto de 2.008, la cual según señalamiento de los recurrentes contiene un error material inexcusable, en su promoción como medio de prueba puesto que su fecha real es del 16 de Octubre del año 2.012, la misma nunca fue evacuada o incorporado por lectura en juicio, de la referida acta.

En lo que respecta a la tercera denuncia, refieren los recurrentes que el A quo no valoró la testimonial rendida por el ciudadano C.D.C.P., declaración que aparece al folio Nº 55, Nº 56 de la pieza Nº 03 de la presente causa, correspondiente al Acta de Juicio elaborada en la fecha del 13 de Agosto de 2013, y cuya declaración aparece transcrita al folio Nº 86 de la pieza Nº 03 de la presente causa, dentro de la sentencia, aduciendo que el referido testigo no fue valorado por el tribunal a quo en la sentencia recurrida, tanto es así que ni lo desecha ni lo admite como prueba, lo cual en palabras de los recurrentes destruye la relación de estructura y tiempo de los delitos investigados, ya que frente a la confusa y contradictoria investigación, ubica en sitio y tiempo diferente a sus representados, lo cual, en opinión de los recurrentes, cierra el ciclo de plena prueba para absolutoria, que implico por falta de motivación adecuada, llegar a un nefasto resultado por la contradicción e ineficiencia del operador de justicia.

Ahora bien, observado lo enrevesado y farragoso del contenido de las denuncias segunda y tercera, en razón de fundamentar cada una de ellas en lo dispuesto en el artículo 444 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante, los recurrentes expresan que los vicios por los cuales proceden hacen desprender que hay vicio de inmotivación, ello al expresar textualmente los recurrentes al finalizar la formalización tanto de la segunda denuncia como de la tercera denuncia, textualmente lo siguiente. “SE DESPRENDE QUE HAY VICIO DE INMOTIVACIÓN”, continuando con la transcripción textual, como sustento de lo alegado y peticionado, de sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 28-02-2012, referida a la falta de motivación, siendo menester reseñar que durante la audiencia oral y pública efectuada conforme lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir oralmente sobre el fundamento del recurso, el abogado recurrente además de no precisar los motivos por los cuales apelaba, es por lo que al ser inquirido por los miembros de la corte a los fines de que precisará respecto los vicios por los cuales recurría, señaló que los vicios en concreto de la sentencia que apelaba lo fundamentaba en lo dispuesto en el artículo 444 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que la acusación no está sustanciada, que el Ministerio Público no sustanció todo lo que se le solicitó en cuanto a la prueba de ATD y las Actas de los testigo, y por último que no se tomó en consideración la inocencia de su defendido e infringió la norma del artículo 49, numeral 2, 8,9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se observa, lo anterior es lo que conlleva a esta Alzada, luego de un arduo ejercicio de decantación, a vislumbrar que la disconformidad de los recurrentes va dirigida, cuando realizan por escrito la segunda y tercera denuncia, a la pretensión de nulidad de la decisión, por cuanto en criterio de los apelantes la recurrida incurre en el vicio de no valorar las testimoniales de los ciudadanos M.Á.D.J. y C.D.C.P., así como la no incorporación documental constitutiva del Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Octubre del año 2.012.

Lo anterior hace menester precisar, ante la constatación de la primera denuncia fundamentada en la ilogicidad de la recurrida, este órgano colegiado advierte, que este alegato refleja la mala técnica recursiva expresada por la defensa, por cuanto si se denuncia falta de motivación en la sentencia, sustentándose tácitamente para ello en el silencio de prueba por cuanto en criterio de los apelantes la recurrida incurre en el vicio de no valorar las testimoniales de los ciudadanos M.Á.D.J. y C.D.C.P., así como la no incorporación de la documental constitutiva del acta de investigación penal de fecha 16 de octubre del año 2012, es decir, la recurrida incurre en silencio de prueba, cómo es que resulta ilógica alguna consideración efectuada por el tribunal A quo, si al decir de la defensa, la sentencia carece de motivación. En tal sentido, lo procedente es desestimar el alegato de ilogicidad planteado por ser contrapuesto a las denuncias segunda y tercera referidas a la falta de motivación.

En cuanto a la segunda y tercera denuncia, luego de examinar los alegatos de los defensores y compararlos con la sentencia de juicio, se evidencia que efectivamente de la decisión del A quo no se desprende, que de manera directa, clara y motivada, haya analizado las testimoniales de los ciudadanos M.Á.D.J. y C.D.C.P., las cuales fueron rendidas durante el Juicio Oral y Publico, puesto que, en lo que respecta a la declaración efectivamente rendida por el ciudadano M.Á.D.J., la cual consta en el acta de juicio elaborada en fecha del 07 de Junio de 2.013, y cuya declaración aparece al folio Nº l9 de la pieza Nº 03 de la presente causa, se constata que la misma fue omitida totalmente en la sentencia apelada, por lo que en consecuencia no fue analizada por el A quo, y en lo que respecta a la declaración del ciudadano C.D.C.P., si bien consta en la sentencia apelada, en razón de constar su transcripción al folio Nº 86 de la pieza Nº 03 de la presente causa, verificándose a su vez que la misma fue rendida en fecha del 13 de Agosto de 2013, tal como se desprende a los folios Nº 55 y 56 de la pieza Nº 03, no es menos cierto que la misma de igual forma tampoco fue analizada por la recurrida en virtud de no constar que dicha declaración fue acogida o desechada por el aquo.

No obstante lo explanado, para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiese sido otra.

En razón de lo anterior, se hace necesario traer a referencia, la Sentencia N° 1850 de fecha 15 de de octubre de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cuál se señala

…el silencio de pruebas puede generar violación al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por sí solo no basta, debe comprobarse que la prueba no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa…

En tal virtud, estima esta Alzada transcribir el testimonio rendido por los ciudadanos M.Á.D.J. y C.D.C.P., a efectos verificar si los mismos en el caso de haber sido debidamente apreciados hubieren sido capaces de desvirtuar la conclusión a la cual arribo el A quo cuando dicta sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, es decir, si dichas testimoniales son determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiese sido otra.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO M.Á.D.J.

… D.J.M.A. titular de la cedula de identidad Nº V- 24.794.232 fecha de nacimiento 19/03/96 quien es previamente juramentado y expone: Estábamos en una fiesta entonces salimos y se formo una discusión, luego termino todo yo me fui para un lado, luego cuando llegue a mi casa, y me salio un tipo por detrás y nos disparan, luego el agarro por su lado y yo por el mío. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Recuerdas la fecha de los hechos? El 15 de Agosto de 2011. ¿Dónde era la fiesta? En don Cecilio en las Granjitas, Tinaquillo. ¿Cómo fue la pelea? Yo vi cuando los estaban separando, marcos estaba con su novia le dijeron algo a Gregorio y ahí ser formo una pelea. ¿Entre quien fue la pelea? Entre Gregorio Y Marcos. ¿En esa discusión participo otra persona? No. ¿A que hora termino la fiesta? A las 03:30am, luego yo me encontré a Maikol y Víctor fuimos a acompañar a una muchacha en S.B.. ¿Cuándo regresan que ocurre? Nosotros íbamos caminando escuchamos un disparo luego Salimos corriendo siento que me dan el tiro, le digo al otro que me dan un tiro y el también me dice que le dieron un tiro. ¿En que parte los sorprenden las personas? En el barrio S.B. mas delante de la Bodega de Sandra. ¿Con quien ibas caminando? Con Víctor y Marikel. ¿Cómo iban distribuidos, yo del lado derecho, Maikel del izquierdo víctor al centro. ¿Cómo te percatas tu de la presencia de estas persona? Veo que víctor cae. ¿Cuantos personas e.C. O seis. ¿Cuántas dispararon? Una sola persona. ¿Cuántos disparos escuchaste? Como 10 mas o menos. ¿Luego que escuchas el primero disparo que ves? Nos miramos a la cara y cuadno comenzaron a disparar seguidos nosotros corremos. ¿Quiénes corren? Maikol y yo porque victor quedo en el suelo. ¿De éstos disparos resulto lesionada? Víctor quien cayo, Maikel que le dieron en el pecho y yo que me dieron en la pierna. ¿En que parte te dieron? En la pierna derecha. ¿Víctor Como resulto herido? No se. ¿Víctor falleció? Si el falleció luego. ¿Luego que tu y Maikol Corren salen corriendo lo hacen en sentidos distintos? En sentidos distintos. ¿Hacia donde corrió Maikol? No. ¿De estos hechos detuvieron a alguien? No. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa J.A. a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Tu sabes quien estuvo disparando ese día detrás de ustedes? No. Es todo…

. (copia textual y cursiva de la sala)

Ahora bien, visto el contenido de la reseñada declaración, y aun cuando los recurrentes no señalan en que cambiaría la decisión en al caso de haberse tomado en cuenta dicha declaración, se precisa que de la misma se hace evidente que además de ser proferida por persona que ostenta la cualidad de victima en la presente causa, de su contenido se constata con meridiana claridad la contesticidad de sus dichos con las testimoniales rendida por los ciudadanos MAIKEL E.S.R. y G.A.M.A., en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurren los hechos, no desprendiéndose de la declaración en cuestión circunstancias a favor de los acusados de autos que pudieran ser capaz de modificar la sentencia condenatoria que recae en contra de los ciudadanos D.J.C.R. y A.J.Z.S..

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO C.D.C.P.

“… C.D.C.P. titular de la cedula de identidad Nº V- 15.2015.350 fecha de nacimiento 12/08/57 quien es previamente juramentado y expone: Yo me encontraba en la casa a las 06pm que llegue del trabajando a eso de las 10:30pm u 11;:00pm llegaron Joan y Anthony con unos cajones y una botella de Chimeneau, luego como a las 01am 01:30am les dije que le bajaran volumen al radio, a las 03am o 03:30am va pasando un muchacho y luego escuchábamos unos detonaciones, luego Anthony le dice a Joan que lo acompañe hasta la casa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa J.A. a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Qué día fue eso? El 15 de Octubre. ¿Hacia donde trasladaron los cajones? A mi casa. ¿A que hora? 10:30 u 11:00pm. ¿Usted bebió con ellos? No yo estaba dentro, yo estaba adentro mientras ellos escuchaban música dentro. ¿Había una tercera persona ahí? El iba pasando como a las 03am. ¿Usted conoce a ese muchacho? Ariguela es del barrio. ¿Luego que ocurrió? Ellos guardaron los cajones y Anthony le dijo a Joan que lo acompañara a la casa. ¿Dónde vive usted? En sector San Antonio de las Granjitas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Usted indico que los hechos ocurrieron que día? El 15 de Octubre del 2011. ¿Dónde se encontraba usted? En mi casa. ¿Dónde queda su casa? En la calle Gobernación, Las granjitas, Sector San A.T.E.C.. ¿Usted indica que había alguien en su casa quien llego? Anthony y Joan. ¿A que hora? A las 11pm. ¿Qué hicieron ellos? Escuchaban música y bebían. ¿Cuánto tiempo estuvieron en su casa? Desde las 10:30pm hasta las 03:00am o 03:30am. ¿Usted estuvo en ese momento con ellos? Yo estaba viendo la TV y no podía dormir bien. ¿Usted estaba despierto o dormido? Estaba acostado viendo TV. ¿Usted menciona que en una de esas oportunidades sale y pasa un ciudadano como se llama? Ariguelo. ¿El mantuvo conversación con ustedes? El iba pasando y dijo “yo me voy para mi casa”. ¿Luego que ocurre? Sale Deivi a acompañar a Anthony y luego regreso. ¿A que hora salieron ellos de su casa? A las 03:30am. ¿Después que ellos se van usted tiene comunicación con ellos? Si. ¿Usted tiene comunicación luego con ellos? Si. ¿Aparte de usted había alguien más en esa casa? Mi esposa. ¿Qué relación hay entre usted y Joan y Anthony? Son amigos de la comunidad. ¿Usted observo alguien más aparte de Ariguelo? No se ¿Cuánto tiempo tiene usted conocimiento de ellos tienen apodos? A Joan lo conocen como el chico y a Anthony le dicen el tuco. ¿Cuántas cuadras hay? No se. ¿Tuvo conocimiento de a quien mataron ese día? Si. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de hacer las preguntas correspondientes: ¿Cuántos años tienes usted viviendo en su barrio? Desde 20 años. ¿Desde cuando conoce usted a Deibis y Anthony? 15 años. ¿Usted conocía a V.A.C.? Si del barrio. ¿Cuándo se entero usted? El día 16 de Octubre. ¿Qué le manifestaron a usted por que ocurrió esa gente? No recuerdo, ¿Qué distancia hay de tu casa a S.b.? Como 5 minutos en bicicleta. ¿Te dijo quien mato al ciudadano? No me dijeron? Es todo…”. (copia textual y cursiva de la sala)

Observado el contenido de la transcrita declaración, se colige que el objeto de la misma era el demostrar, como prueba de descargo ofrecida por la defensa, que los sentenciados de autos para el momento de la comisión de los hechos, éstos se encontraban en un sitio distinto al sitio del suceso y por lo tanto no pudieron haber participado en la comisión de los delitos atribuidos. Circunstancia esta que se establece no determinante a efectos de poder ser capaz de modificar la sentencia condenatoria que recae en contra de los ciudadanos D.J.C.R. y A.J.Z.S., puesto que, además de ser una declaración aislada, del contenido de la misma se desprende que el testigo en cuestión no estuvo con los acusados de autos durante todo el lapso de tiempo que refiere en su declaración, por cuanto el mismo refiere que él se encontraba en la parte de adentro de la casa acostado viendo TV mientras los acusados de autos escuchaban música y bebían, no gozando en consecuencia ésta declaración con el poder suficiente para desvirtuar el convencimiento al cual llegó el a quo respecto la participación de los mencionados acusados en la comisión de los delitos por la cual fueron condenados, ya que ésta quedó establecida en virtud de existir numerosas pruebas apreciadas por el A quo de manera individual y luego en su conjunto que demuestran la culpabilidad de los mismos, circunstancia esta que se constata de los fundamentos de hecho y de derecho que resultaron establecidos por el sentenciador durante su fallo, y los cuales dejó sentado textualmente de la siguiente manera:

… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Correspondió a este tribunal unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

Con el testimonio del ciudadano G.A.M.A. titular de la cedula de identidad Nº V- 20.269.836, quien es previamente juramentado y expresa: el 15/10/2011 íbamos para una fiesta en el club de don Cecilio, maikel, el difunto y un amigo que se llama deibi, hubo un problema una discusión yo me metí, hablamos, y fue donde sucedió, luego llego el chino, y llevo una pistola y tiraron 02 tiros al aire, me dio un cachazo y tuvimos una discusión me lanzo un tiro, yo pele con eso le lance una botella . Luego regresaron y dieron la vuelta, se regresaron y después me metieron para adentro, después llego Gregorio otra vez y hubo otra pelea nos separaron y se los llevaron a ellos, estuvimos en una tasca, me llamaron que mi mama estaba enferma y me fui, y después llegaron ello, y deibis me dijo cuando estaba en el hospital que habían matado a víctor. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: cuando fue eso. El 15/10/2011. Donde don Cecilio, en el sector tinaquillo barrió la granjita. ¿A que hora llegaste? Como a las 09 de la noche. ¿Con quien? Con maikel y víctor. ¿Allí que ocurre? El problema que paso. ¿Que problema? Llegamos y Gregorio estaba con ellos y hubo una discusión, y hablamos y después llego el chino. Porque discutieron. Porque es muy alzado. ¿Después que paso? Llego el chino y se fue para arriba y llego con el otro como a los 30 minutos y me amedrento y lanzo dos tiros al aire, y yo le empecé a lanzar botellas, y después el me lanzo un tiro al aire y luego me lanzo un tiro. ¿Cuando se va el chino? Como a los cinco minutos y busco la pistola llego con otro que le dicen el tuco. ¿En que llegaron? En una moto negra. ¿Que hicieron? Se bajaron los dos y llegaron con una pelea con uno, y el chino me dio un cachazo, después se fueron para arriba. ¿Quien lanzo los tiros? El tuco. ¿Y el chino cargaba arma? No. ¿Quien te dio el cachazo? El chino, con el arma que le dio el tuco y después me lanzo un tiro. ¿Ellos se fueron del bar don Cecilio? Si ¿como a que hora salen de don Cecilio? Como a las 11 y media doce, para la tasca a dos cuadras más, fuimos víctor, maikel y deibis y después me llama mi hermano que mi mama estaba enferma. ¿A que hora fue? Como a la hora. ¿Duraron tiempo en la tasca? No ¿para donde te vas? Cruce como a dos cuadras y me monte en el taxi porque mi mama estaba enferma ¿quienes se quedaron? Víctor, maikel y deibis. ¿Una vez en el hospital que ocurrió? Estaba acostado y mi hermano me dice que llego deibi tiroteado y me dijo que mataron a víctor.

Puede observar este Juez sentenciador que efectivamente el mencionado testigo andaba con el hoy occiso y el mismo pudo observar que efectivamente unos de los acusados apodado el chino tenia una pistola y el mismo realizo varios disparos al aire y este discutió con el hoy occiso y además le realizo un disparo y este lo pelo y el testigo y la misma al ser concatenada con los otros elementos probatorios

Con el testimonio del testigo presencial de los hechos ciudadano: SOLORZANO R.M.E. titular de la cedula de identidad Nº V- 20.950.033 quien es previamente juramentado y expresa: Todo empezó por Gregorio que tuvo una discusión conmigo, marco se metió, y el partió dos botellas, y se metió el chino, y después busco al tuco, llego en la moto y lanzo dos tiros al aire, seguimos discutiendo, el chino le Da un cachazo marco le lanza una botella y el le lanza un tiro, después llego Gregorio otra vez y la misma gente de ahí lo corrió, después nos fuimos de ahí para una tasca, estaba cerrada, de regreso marco lo llama la mama que estaba enferma en el hospital, en eso pasa una chama que había una fiesta, al salir de espaldas nos lanzaron tiros, tenían franelas en la cara, me escondí, y vi al chino que andaba buscándome yo estaba escondido detrás de unas matas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: que día fue eso. El 15/10/2011, eso paso el 16 en la madrugada. ¿Donde fue? En don Cecilio. ¿A que hora llegaste? Como a las 10. ¿Solo? No con víctor y marcos. ¿Que hacia y que ocurrió? Estábamos en la fiesta y ocurrió el problema, Gregorio estaba con una chamita y en eso uno le dice que busque un hotel y el se molesto y comenzó a formar peo, después se metió el primo, el chino, después busco al otro llegaron en una moto y dispararon al aire. ¿Con quien discutió Gregorio? Conmigo y marcos. ¿El chino estaba allí? Si, afuera, ¿como se llama? Deibis. ¿Que hizo? Discutió agarro una botella, y se fue a buscar al tuco. ¿Como llegan? En una moto y disparan al aire. ¿De que color? Negra. ¿Quien lanzo los tiros al aire? El tuco. ¿Que paso? Nosotros nos tratamos de esconder la gente se fue corriendo, el chino le quito la pistola al tuco y le dio un cachazo a marcos, después ellos se fuero y dieron rondas en la moto, después todo el mundo se fue, nosotros nos fuimos a una tasca, y llaman a marcos y se fue para el hospital y quedamos nosotros tres, deibis, víctor y yo. ¿Donde se quedaron? Frente al club don Cecilio, esperamos como media hora paso una chama y dijo que fuéramos a otra fiesta nos fuimos, en una calle ciega esperaron que saliéramos y empezaron los disparos, ¿donde es la calle? En el sector s.b.. ¿Que viste tu? Víctor iba a tras, en eso me dice algo, y yo volteo y le dan un tiro en la espalada y a mi lateral, veo mas de cinco tipos, en eso veo el porte de los dos chamos, el deibi me dice corre que me dieron, yo corro por la iglesia y los veo en una moto en una esquina. ¿Recuerdas como iban los tres? Al lado Derecho deibis, víctor detrás de mi, yo iba adelante. ¿Eran cinco sujetos, que distancia tenían de ustedes? Como 20 a 25 metros. ¿Identificaste alguno? El porte de ellos dos y lo vi cuando estaba escondido lo vi en la misma moto. ¿Esos cinco sujetos estaban de pie? Si. ¿Cuantos disparos realizaron? Como cuatro antes de correr, después escuche dos más cuando le dieron el remate al amigo mío víctor, en el cuello. ¿De los disparos quien mas resulto lesionado? Si deibis en la pierna y yo en el tórax. ¿Falleció alguien? Si víctor. ¿Después que cae víctor ustedes corren hacia donde? Yo sigo derecho y d.c. en la primera esquina y yo salgo a la calle principal donde era la mas fácil de saltar. ¿Que paso? Estaba tratando de llamar y cuando estoy escondido veo la moto que se para y los veo a ellos dos, y veo la moto y veo al chino y al otro. ¿Esa moto de que color era? Negra la misma de la fiesta. ¿Como identificaste que era el tuco y el chino? Tengo años viéndolo en el barrio, uno dijo por aquí por aquí. ¿Viste a alguno armado? Si el tuco. ¿Que paso después? Mi papa llego y me traslado a la clínica. ¿Que paso con deibi, que te dijo? Lo vi en el hospital y me dijo viste marico el mismo peo. ¿Usted fue evaluado por un medico? Si por un forense.

El señalado testigo presencial mostró claridad y coherencia en las ideas expresadas en su deposición y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, determinó los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a su dicho, por medio del cual precisó claramente como ocurrieron los hechos y dijo Todo empezó por Gregorio que tuvo una discusión conmigo, marco se metió, y el partió dos botellas, y se metió el chino, y después busco al tuco, llego en la moto y lanzo dos tiros al aire, seguimos discutiendo, el chino le Da un cachazo marco le lanza una botella y el le lanza un tiro, después llego Gregorio otra vez y la misma gente de ahí lo corrió, después nos fuimos de ahí para una tasca, estaba cerrada, de regreso marco lo llama la mama que estaba enferma en el hospital, en eso pasa una chama que había una fiesta, al salir de espaldas nos lanzaron tiros, tenían franelas en la cara, me escondí, y vi al chino que andaba buscándome yo estaba escondido detrás de unas matas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: que día fue eso. El 15/10/2011, eso paso el 16 en la madrugada. ¿Donde fue? En don Cecilio. ¿A que hora llegaste? Como a las 10. ¿Solo? No con víctor y marcos. ¿Que hacia y que ocurrió? Estábamos en la fiesta y ocurrió el problema, Gregorio estaba con una chamita y en eso uno le dice que busque un hotel y el se molesto y comenzó a formar peo, después se metió el primo, el chino, después busco al otro llegaron en una moto y dispararon al aire. ¿Con quien discutió Gregorio? Conmigo y marcos. ¿El chino estaba allí? Si, afuera, ¿como se llama? Deibis. ¿Que hizo? Discutió agarro una botella, y se fue a buscar al tuco. ¿Como llegan? En una moto y disparan al aire. ¿De que color? Negra. ¿Quien lanzo los tiros al aire? El tuco. ¿Que paso? Nosotros nos tratamos de esconder la gente se fue corriendo, el chino le quito la pistola al tuco y le dio un cachazo a marcos, después ellos se fuero y dieron rondas en la moto, después todo el mundo se fue, nosotros nos fuimos a una tasca, y llaman a marcos y se fue para el hospital y quedamos nosotros tres, deibis, víctor y yo. ¿Donde se quedaron? Frente al club don Cecilio, esperamos como media hora paso una chama y dijo que fuéramos a otra fiesta nos fuimos, en una calle ciega esperaron que saliéramos y empezaron los disparos, ¿donde es la calle? En el sector s.b.. ¿Que viste tu? Víctor iba a tras, en eso me dice algo, y yo volteo y le dan un tiro en la espalada y a mi lateral, veo mas de cinco tipos, en eso veo el porte de los dos chamos, el deibi me dice corre que me dieron, yo corro por la iglesia y los veo en una moto en una esquina. ¿Recuerdas como iban los tres? Al lado Derecho deibis, víctor detrás de mi, yo iba adelante. ¿Eran cinco sujetos, que distancia tenían de ustedes? Como 20 a 25 metros. ¿Identificaste alguno? El porte de ellos dos y lo vi cuando estaba escondido lo vi en la misma moto. ¿Esos cinco sujetos estaban de pie? Si. ¿Cuantos disparos realizaron? Como cuatro antes de correr, después escuche dos más cuando le dieron el remate al amigo mío víctor, en el cuello. ¿De los disparos quien mas resulto lesionado? Si deibis en la pierna y yo en el tórax. ¿Falleció alguien? Si víctor. ¿Después que cae víctor ustedes corren hacia donde? Yo sigo derecho y d.c. en la primera esquina y yo salgo a la calle principal donde era la mas fácil de saltar. ¿Que paso? Estaba tratando de llamar y cuando estoy escondido veo la moto que se para y los veo a ellos dos, y veo la moto y veo al chino y al otro. ¿Esa moto de que color era? Negra la misma de la fiesta. ¿Como identificaste que era el tuco y el chino? Tengo años viéndolo en el barrio, uno dijo por aquí por aquí. ¿Viste a alguno armado? Si el tuco. ¿Que paso después? Mi papa llego y me traslado a la clínica. ¿Que paso con deibi, que te dijo? Lo vi en el hospital y me dijo viste marico el mismo peo. ¿Usted fue evaluado por un medico? Si por un forense.

Igualmente con la incorporación de la inspección técnica criminalística Acta de inspección técnica Criminalística Nº 0935 practicada en fecha 16/10/2011 por los funcionarios A.G. y C.G. adscritos al CICPC sub. Delegación Tinaquillo Cojedes, la cual riela en el folio cinco (05) y su vuelto de la primera pieza del referido expediente. y el testimonio del funcionario G.O.W.E., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.409.203 quien es previamente juramentado expone; Mi actuación fue realizar el levantamiento del cadáver e identificar los autores del hecho. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿usted indica que identifico a los autores del hecho a que se refiere? a los que le causaron la muerte en aquel entonces a esa persona. ¿En que fecha fue eso? El 16/12/2011, ¿en donde? Sector las granjitas, tinaquillo estado Cojedes. ¿Que conocimiento tiene del hecho? Recibimos una llamada que se encontraba un cadáver cerca de un club, fuimos hasta allá, levantamos al cadáver. ¿De que sexo era el cadáver? Masculino. ¿El cadáver tenia heridas? Si por paso de proyectiles, disparado por arma de fuego. ¿Actúan en calidad de que? De investigador, mi función era realizar las actuaciones preliminares. ¿Mencione si realizaron entrevistas a las personas que estaban en el lugar? Si por medio de ellas logramos identificar a los autores del hecho. ¿En la entrevista que le manifestaron? Que El tuco y el chino fueron los que le causaron la muerte del occiso. ¿Recuerda si existieron otros lesionados? Si mal no recuerdo si existieron otros lesionados. ¿Logro identificar los posibles autores? Si ¿recuerda los datos de estas personas? No recuerdo bien se que era deibys y Anthony. ¿Recuerda si estas personas fueron aprehendidas? No para el momento que los identifique no. ¿Posteriormente que paso? Tuve conocimiento que ellos se presentaron en el despacho y fueron aprehendidos y la actuación la realizo el inspector s.J.

El señalado funcionario mostró claridad y coherencia en las ideas expresadas en su deposición y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, determinó los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a su dicho y así como también a la experticia, por medio del cual precisó claramente el referido ciudadano el lugar donde se realizo el levantamiento del cadáver y el mismo logro a través de las entrevista determinar los autores del hecho delictivo.

Del análisis individual de todos los testimonios, se advirtió cohesión de las ideas expresadas, y total acoplamiento en la contestación a las preguntas efectuadas por las partes; por lo cual dichas testimoniales debe ser valoradas enteramente por este Juez; ya que, al igual que los deponentes anteriores, por medio de sus aseveraciones, se precisaron las circunstancias por medio de las cuales la víctima del p.S.R.M.E. cuando en el debate oral y publico manifestó Todo empezó por Gregorio que tuvo una discusión conmigo, marco se metió, y el partió dos botellas, y se metió el chino, y después busco al tuco, llego en la moto y lanzo dos tiros al aire, seguimos discutiendo, el chino le Da un cachazo marco le lanza una botella y el le lanza un tiro, después llego Gregorio otra vez y la misma gente de ahí lo corrió, después nos fuimos de ahí para una tasca, estaba cerrada, de regreso marco lo llama la mama que estaba enferma en el hospital, en eso pasa una chama que había una fiesta, al salir de espaldas nos lanzaron tiros, tenían franelas en la cara, me escondí, y vi al chino que andaba buscándome yo estaba escondido detrás de unas matas. E igualmente al ser interrogado que día fue eso. El 15/10/2011, eso paso el 16 en la madrugada. ¿Donde fue? En don Cecilio. ¿A que hora llegaste? Como a las 10. ¿Solo? No con víctor y marcos. ¿Que hacia y que ocurrió? Estábamos en la fiesta y ocurrió el problema, Gregorio estaba con una chamita y en eso uno le dice que busque un hotel y el se molesto y comenzó a formar peo, después se metió el primo, el chino, después busco al otro llegaron en una moto y dispararon al aire. ¿Con quien discutió Gregorio? Conmigo y marcos. ¿El chino estaba allí? Si, afuera, ¿como se llama? Deibis. ¿Que hizo? Discutió agarro una botella, y se fue a buscar al tuco. ¿Como llegan? En una moto y disparan al aire. ¿De que color? Negra. ¿Quien lanzo los tiros al aire? El tuco. ¿Que paso? Nosotros nos tratamos de esconder la gente se fue corriendo, el chino le quito la pistola al tuco y le dio un cachazo a marcos, después ellos se fuero y dieron rondas en la moto, después todo el mundo se fue, nosotros nos fuimos a una tasca, y llaman a marcos y se fue para el hospital y quedamos nosotros tres, deibis, víctor y yo. ¿Donde se quedaron? Frente al club don Cecilio, esperamos como media hora paso una chama y dijo que fuéramos a otra fiesta nos fuimos, en una calle ciega esperaron que saliéramos y empezaron los disparos, ¿donde es la calle? En el sector s.b.. ¿Que viste tu? Víctor iba a tras, en eso me dice algo, y yo volteo y le dan un tiro en la espalada y a mi lateral, veo mas de cinco tipos, en eso veo el porte de los dos chamos, el deibi me dice corre que me dieron, yo corro por la iglesia y los veo en una moto en una esquina. ¿Recuerdas como iban los tres? Al lado Derecho deibis, víctor detrás de mi, yo iba adelante. ¿Eran cinco sujetos, que distancia tenían de ustedes? Como 20 a 25 metros. ¿Identificaste alguno? El porte de ellos dos y lo vi cuando estaba escondido lo vi en la misma moto. ¿Esos cinco sujetos estaban de pie? Si. ¿Cuantos disparos realizaron? Como cuatro antes de correr, después escuche dos más cuando le dieron el remate al amigo mío víctor, en el cuello. ¿De los disparos quien mas resulto lesionado? Si deibis en la pierna y yo en el tórax. ¿Falleció alguien? Si víctor. ¿Después que cae víctor ustedes corren hacia donde? Yo sigo derecho y d.c. en la primera esquina y yo salgo a la calle principal donde era la mas fácil de saltar. ¿Que paso? Estaba tratando de llamar y cuando estoy escondido veo la moto que se para y los veo a ellos dos, y veo la moto y veo al chino y al otro. ¿Esa moto de que color era? Negra la misma de la fiesta. ¿Como identificaste que era el tuco y el chino? Tengo años viéndolo en el barrio, uno dijo por aquí por aquí. ¿Viste a alguno armado? Si el tuco. ¿Que paso después? Mi papa llego y me traslado a la clínica.

Del mismo modo, se vinculan las anteriores deposiciones con el testimonio de la victima indirecta ciudadana L.P.M.V., Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.564.991 bajo juramento quien Expone: Yo soy la madre de v.A.C. que perdió la vida el quince octubre del dos mil once, el salio de mi casa a una fiesta de Don Cecilio castellano fue la ultima vez que lo vi. Con vida, luego me llaman a las 4am, me dicen que estaba tirado y no sabían si estaba vivo o muerto, lo buscamos en dos sectores, las granjitas y en el sector granjitas s.b. y a las cinco de la mañana lo conseguimos sin vida, ya estando ahí nosotros llamamos a los cuerpos policiales y me dijeron que fuese al hospital, eso hice y la gente comento que el turco y el chino le habían quitado la vida dos muchachos A.Z. y otro Deivis no recuerdo el apellido. Rindieron declaración en el CICPC y ahí todos los acusaban, antes en ese club habían tenido un problema con un muchacho de nombre Marco donde accionaron un arma de fuego. Después que ellos salieron de ahí salieron al sector S.B. y ellos lo acusaron.

Al ser concatenada con la declaración del testigo presencial ciudadano G.A.M.A. titular de la cedula de identidad Nº V- 20.269.836, el 15/10/2011 íbamos para una fiesta en el club de don Cecilio, maikel, el difunto y un amigo que se llama deibi, hubo un problema una discusión yo me metí, hablamos, y fue donde sucedió, luego llego el chino, y llevo una pistola y tiraron 02 tiros al aire, me dio un cachazo y tuvimos una discusión me lanzo un tiro, yo pele con eso le lance una botella . Luego regresaron y dieron la vuelta, se regresaron y después me metieron para adentro, después llego Gregorio otra vez y hubo otra pelea nos separaron y se los llevaron a ellos, estuvimos en una tasca, me llamaron que mi mama estaba enferma y me fui, y después llegaron ello, y deibis me dijo cuando estaba en el hospital que habían matado a víctor. Es todo. Al ser interrogado fue eso. El 15/10/2011. Donde don Cecilio, en el sector tinaquillo barrió la granjita. ¿A que hora llegaste? Como a las 09 de la noche. ¿Con quien? Con maikel y víctor. ¿Allí que ocurre? El problema que paso. ¿Que problema? Llegamos y Gregorio estaba con ellos y hubo una discusión, y hablamos y después llego el chino. Porque discutieron. Porque es muy alzado. ¿Después que paso? Llego el chino y se fue para arriba y llego con el otro como a los 30 minutos y me amedrento y lanzo dos tiros al aire, y yo le empecé a lanzar botellas, y después el me lanzo un tiro al aire y luego me lanzo un tiro. ¿Cuando se va el chino? Como a los cinco minutos y busco la pistola llego con otro que le dicen el tuco. ¿En que llegaron? En una moto negra. ¿Que hicieron? Se bajaron los dos y llegaron con una pelea con uno, y el chino me dio un cachazo, después se fueron para arriba. ¿Quien lanzo los tiros? El tuco. ¿Y el chino cargaba arma? No. ¿Quien te dio el cachazo? El chino, con el arma que le dio el tuco y después me lanzo un tiro. ¿Ellos se fueron del bar don Cecilio? Si ¿como a que hora salen de don Cecilio? Como a las 11 y media doce, para la tasca a dos cuadras más, fuimos víctor, maikel y deibis y después me llama mi hermano que mi mama estaba enferma. ¿A que hora fue? Como a la hora. ¿Duraron tiempo en la tasca? No ¿para donde te vas? Cruce como a dos cuadras y me monte en el taxi porque mi mama estaba enferma ¿quienes se quedaron? Víctor, maikel y deibis. ¿Una vez en el hospital que ocurrió? Estaba acostado y mi hermano me dice que llego deibi tiroteado y me dijo que mataron a víctor.

A este tribunal corresponde evaluar el testimonio que fue recibido, en virtud del principio de inmediación que rige en el sistema acusatorio, directamente de la víctima; pudiendo con ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho incrimina torio; y, en tal virtud; este tribunal concluye mediante un juicio valorativo y axiológico realizado de manera íntegra por este tribunal que al dicho de la víctima debe otorgársele plena credibilidad, por ser estimado como preciso, claro y coherente, por medio del cual este Tribunal llegó al convencimiento de que el ciudadano SOLORZANO R.M.E. y G.A.M.A., como víctimas del presente proceso son unos testigos cualificado que posee un status especial y su testimonio presenta un valor de legítima actividad probatoria; porque aunque su deposición no fue la única prueba de cargo en el proceso, ésta exige una cuidada y prudente valoración por parte de este Tribunal sentenciador, ya que ha de ponderarse su credibilidad en relación con todos los demás factores, subjetivos y objetivos que concurran en la causa. La declaración del perjudicado se practicó normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, por ello tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, constituye válida prueba de cargo, en la que se basa la convicción de este Juez para la determinación de los hechos del caso; ya que de no hacerlo, se llegaría a la mas absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales como el que se juzgó en el presente caso.

Con absoluta certeza, este juzgador entiende que hay una ausencia total de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones que podrían haber existido entre acusado y víctima, que hubieren puesto de relieve un posible móvil fraudulento o adulterado, ya sea por resentimiento o venganza y hubiese podido enturbiar la sinceridad del testimonio, lo cual también hubiese generado una situación de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes; aunque hay que tener en cuenta, que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero tampoco ello elimina en forma categórica el valor de su dicho, el cual ha sido apreciado totalmente por este tribunal, debidamente concatenado con el testimonio de los testigos presenciales, quienes de igual forma quienes manifestaron conocer a los acusados pero no poseer relaciones de enemistad con él, suficientes como para sembrar la duda en este juez de que tanto el dicho de la víctima como de los testigos presenciales, pudiera haberse producido únicamente con el fin de provocar un daño expreso a los acusados. En este caso las declaraciones rendidas tanto por la víctima como por los testigos presenciales, otorgaron plena fiabilidad; fueron precisas en atención a los detalles de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos, como datos objetivos complementan cada uno de sus dichos.

De las testimoniales rendida por los testigos y victimas, se observa que si bien sus dichos no fueron exactamente idénticos, no se encontró en sus testimonios fisuras o contradicciones tales que inclinaran el convencimiento del Tribunal hacia el hallazgo de una duda razonable que permitiera su descarte por inconsistencia; en la declaración de la víctima existe persistencia en la incriminación, la cual se ha prolongado en el tiempo, desde el inicio de la investigación, ha sido plural, sin ambigüedades ni contradicciones, por lo cual no se cuestiona dicha declaración. Los testigos fueron contestes al señalar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, cómo, dónde y de qué forma los sujetos descrito por la víctima del proceso, como las personas que momentos antes ya habían visto al chino y al tuco en una moto disparando al aire y había una fiesta, al salir de espaldas nos lanzaron tiros, tenían franelas en la cara, me escondí, y vi al chino que andaba buscándome yo estaba escondido detrás de unas matas.

De la misma declaración del testimonio del ciudadano: C.D.C.P., el fue debidamente promovido por la defensa a la cual el tribunal le tomo su testimonio bajo juramento y el mismo manifestó entre otras cosas al ser interrogado por el ministerio publico, n “… ¿cuanto tiempo tiene usted conocimiento de ellos tienen apodos? Contesto: a Joan lo conocen como el chimo y a Anthony le dicen el Tuco.

siendo que el hecho de que estas declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatorias; por lo cual se considera que todas estas probanzas debidamente analizadas de manera individual y conjuntamente, constituyen la prueba de cargo suficiente que demuestra y da plena convicción y certeza a este Juzgador de la responsabilidad penal de los acusados D.J.C.R.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.670.001, fecha de nacimiento 07/09/87 de 25 años de edad, residenciado Barrio Las Granjitas, Calle la Gobernación, Casa Nº s/n, Tinaquillo, Estado Cojedes, y A.J.Z.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.604.240, fecha de nacimiento 06/05/1990 de 23 años de edad, residenciado Barrio las Granjitas, Calle 19 de Abril, Casa Nº 08-14, Tinaquillo, Estado Cojedes, en perjuicio de los ciudadanos: V.A. COLMENAREZ (OCCISO) Y MAIKEL E.S.R.

Por otro lado el Ministerio Público una vez terminado de evacuar las pruebas documentales y antes de que el tribunal cerrara el debate solicito el derecho de palabra y solicito de de conformidad con lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico procesal penal un cambio de calificación jurídica en contra de los acusados a la cual motivo de forma oral el porque solicitaba el cambio de calificación de los acusados en los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA a la cual se le cedió el derecho de palabra a la defensa tal como lo establece el articulo 333 del COPP, y el mismo solicito un lapso para presentar nuevas pruebas, a la cual siendo el día y la hora para que la defensa señale cuales eran las nuevas pruebas se le cedió el derecho palabra a la defensa y promovió a dos testigos a la cual el tribunal le admitió uno de los testigos y se le tomo la correspondiente declaración.

El tribunal visto el cambio de calificación solicitado por el Ministerio Publico advirtió a la defensa del contenido del artículo 333 eiusdem y la defensa solicito la suspensión del juicio a los fines de promover nuevas pruebas, y en audiencia de juicio oral y publico la defensa solicito el derecho de palabra y le manifestó al tribunal que se reservo al lapso para promover nuevas pruebas a la cual promovió dos testimoniales la del ciudadano: J.A.T. Y C.D.C., a la cual admitió el testimonio del ciudadano C.D.C., no admitiendo la del ciudadano J.A.T., por el mismo promovido en la etapa intermedia considerando este tribunal que no es prueba nueva

Con precisión logró este Juez obtener el convencimiento de la producción del señalado hecho delictivo realizado por el Ministerio Público, que los acusados si se encontraban juntos acompañados de otras personas y que los mismos andaban con la cara tapada y es cuando el ciudadano SOLORZANO R.M.E., cuando se encontraba escondido detrás de unas matas logro observar a varias personas con la cara tapada y entre ellos a los ciudadanos D.J.C.R.C., alias el chino, y A.J.Z.S., alias el Tuco, que se quitaron las franelas de la cara, andaban disparando en contra nosotros y fueron los que le causaron las heridas a V.A.C. (Occiso

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste a los acusados D.J.C.R.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.670.001, fecha de nacimiento 07/09/87 de 25 años de edad, residenciado Barrio Las Granjitas, Calle la Gobernación, Casa Nº s/n, Tinaquillo, Estado Cojedes, y A.J.Z.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.604.240, fecha de nacimiento 06/05/1990 de 23 años de edad, residenciado Barrio las Granjitas, Calle 19 de Abril, Casa Nº 08-14, Tinaquillo, Estado Cojedes, en perjuicio de V.A. COLMENAREZ (OCCISO) Y MAIKEL E.S.R., declarándole CULPABLE de los hechos debatido en este juicio oral y público, dictando en consecuencia SENTENCIA CONDENATORIA en su contra; por haber quedado plenamente probada su participación en el hecho debatido…

(copia textual y cursiva de la sala)

En tal virtud, estima esta Alzada que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, en razón de no haber el A quo apreciado las testimoniales rendida por los ciudadanos M.Á.D.J. y C.D.C.P., el contenido de las testimoniales en cuestión no son determinantes como se indicó ut supra, a efectos de ser capaz de cambiar el dispositivo del fallo en virtud de que dicha omisión en nada altera el resultado final del Juicio cuando concluye con el dictamen de una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, puesto que de la sentencia apelada se observa que la recurrida efectuó un resumen, análisis y comparación del resto acervo probatorio debatido durante el contradictorio apreciado por el A quo de manera individual y luego en su conjunto aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, lo cual llevó al Juzgador a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la motivación del fallo, lo que le permitió al Tribunal, reconstruir las circunstancias del hecho y establecer los motivos por los cuales llega a la convicción de la culpabilidad de los acusados de autos, quedando demostrado durante el desarrollo del debate oral, que los ciudadanos D.J.C.R., y A.J.Z.S., son responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º, en concordancia con el Articulo 424 ambos de código Penal en perjuicio de V.A.C. (OCCISO) y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACION A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el Segundo Aparte del Articulo 80 y 424 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MAIKEL E.S. y D.J.M..

Por lo tanto, no se encuentra comprobado de las actas procesales, relevancia alguna de las testimóniales rendidas por los ciudadanos M.Á.D.J. y C.D.C.P., a los efectos de incidir en la resolución del recurso de apelación, en el sentido de desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho que resultaron apreciados por el sentenciador durante su fallo, todo lo cual conlleva a dictaminar que lo alegado por los recurrentes en ningún momento lesiona el derecho de la defensa de los acusados D.J.C.R.C., y A.J.Z.S..

En este mismo orden, es importante destacar que cuando se realiza el acto de plasmar en papel, las convicciones y resoluciones del juzgador, en cuanto al deber de exteriorizar los fundamentos de una resolución, bien sea condenatoria o absolutoria, tenemos pues que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial, constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ha establecido en sentencia Nº 284 de fecha 13-03-200, que no todo vicio en la motivación del fallo puede dar lugar a su nulidad, sino aquel que sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del proceso.

En lo que respecta al alegato concerniente a la no evacuación o incorporación por su lectura del Acta de Investigación Penal de fecha de fecha 27 de Agosto de 2.008, la cual según señalamiento de los recurrentes contiene un error material inexcusable, en su promoción como medio de prueba puesto que su fecha real es del 16 de Octubre del año 2.012, se constata de la revisión de las actas procesales que si bien es cierto dicha acta de investigación penal fue promovida como prueba documental por la representación del Ministerio Público, no es menos cierto que del auto de apertura a juicio se desprende que la misma no fue admitida por el juzgado de control, razón por la cual mal podría ser incorporada durante la celebración del juicio oral y público, no desprendiéndose en consecuencia que se haya incurrido en silencio de prueba en lo que respecta a este particular, máxime cuando la parte recurrente tuvo la oportunidad, conforme lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de hacer suyo el ofrecimiento del referido medio de prueba a efectos de poder apelar respecto su no admisión, y no obstante no lo hizo.

Por último, en lo que respecta al alegato oral efectuado por el abogado recurrente R.A.R.L., en la audiencia oral celebrada, a los fines de la resolución del presente recurso, referente a la indefensión de sus defendidos en virtud de no haberse contado durante el desarrollo del juicio con los resultados de la experticia de ATD a la cual fueron sometidos sus defendidos. Al respecto, de igual forma esta Alzada determina que en el caso de haberse contado con los resultado de la misma y estos a su vez hubieren sido negativos, tal circunstancia en el presente caso en nada hubiere influido en la decisión proferida por el a quo, puesto que al establecer la responsabilidad penal a la cual llegó el a quo respecto los acusados de autos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, lo hizo a titulo de complicidad correspectiva conforme lo establecido en el artículo 424 del Código Penal , y no a titulo de coautores, en virtud de haber quedado establecido en la recurrida que no se pudo determinar que persona o personas accionaron directamente el arma de fuego en contra de la humanidad de las víctimas, es decir, el resultado negativo de la experticia en cuestión no descarta la participación de los referidos acusados en los hechos, puesto que ese es el convencimiento al cual llegó el juzgador al dejar en la recurrida sentado lo siguiente:

…Con precisión logró este Juez obtener el convencimiento de la producción del señalado hecho delictivo realizado por el Ministerio Público, que los acusados si se encontraban juntos acompañados de otras personas y que los mismos andaban con la cara tapada y es cuando el ciudadano SOLORZANO R.M.E., cuando se encontraba escondido detrás de unas matas logro observar a varias personas con la cara tapada y entre ellos a los ciudadanos D.J.C.R.C., alias el chino, y A.J.Z.S., alias el Tuco, que se quitaron las franelas de la cara, andaban disparando en contra nosotros y fueron los que le causaron las heridas a V.A. Colmenares…

, (copia textual y cursiva de la sala)

Convencimiento este al cual llega el a quo como consecuencia de lo depuesto por una de las víctimas, específicamente el ciudadano SOLORZANO R.M.E., quien durante su intervención en el juicio deja claramente identificados a los acusados de autos, como dos de las personas que integraban el grupo de personas que disparan contra él, así como en contra de los ciudadanos V.A.C. (OCCISO) y D.J.M..

De lo anterior se concluye, que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado. En virtud de lo cual, la Corte considera procedente desechar la segunda y tercera denuncia declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por los defensores P.P.R.J. y R.A.R.L.. Así se decide.

VI

DE C I S I O N

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS P.P.R.J. y R.A.R.L., contra la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2012-000243. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha en fecha 26 de agosto de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2012-000243, a través de la cual se condenó a los ciudadanos D.J.C.R. y A.J.Z.S., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el último aparte del artículo 80 y artículo 424, ejusdem, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Impóngase a los ciudadanos D.J.C.R. y A.J.Z.S.d. la presente decisión, a tal fin se fija acto de imposición para el miércoles veinte (20) de noviembre de 2013 a las 10:00 a.m.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.E.G.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS R.D.G.R.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.C.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:09 de la mañana.

M.C.R.R.

SECRETARIA

ASUNTO: HP21-R-2013-000217.

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2012-000243.

GEEG/NAB/RDGR/MCRR/JA

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