Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoDisolución De Sociedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2013-000561

(8926)

PARTE ACTORA: M.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.179.391.

APODERADOS JUDICIALES: L.H. y R.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.040 y 1.149, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) J.S.D.S. y J.E.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.121.048 y V-5.223.262, respectivamente; 2) E.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.144.917; 3) GUILHERMINA DE J.D.D.S. (+), J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.445.266, V-6.451.537 y V-6.258.042, en el mismo orden

APODERADOS JUDICIALES: De J.S.D.S. y J.E.A.M., la abogada M.Y.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.875. De GUILHERMINA DE J.D.D.S. (+), J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P., los abogados C.R.H.D.G. y R.G.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.241 y 1.541, respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCION DE COMPAÑÍA.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 14-06-2013.

PRIMERO

Conoce la presente causa este Tribunal de Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado M.I.S.C., en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados J.E.D.A.M. Y J.S.D.S., contra la sentencia proferida en fecha 15-01-2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró lo siguiente:

“…Ahora bien, este Despacho a los fines de proveer lo solicitado observa lo siguiente:

De una revisión a las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 10 de febrero de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con los artículo 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble, constituido por una Parcela de terreno ubicada en Caracas en la Urbanización el Pinar, distinguida con el número (1) en el plano de la misma Urbanización El Pinar y las edificación construida sobre ella, conformada por una casa quinta distinguida con el nombre de “JOSEFA MARÍA”, con el número catastral 12/10/06-30, en el cruce de la Avenida Carabobo, hoy Avenida J.A.P., con la avenida H, hoy Avenida R.D.S.; librándose a tal efecto el oficio Nº 0255 de fecha 10 de febrero de 2003, en el cual se participo al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, la medida decretada.

Que en fecha 24 de abril de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual Declaró SIN LUGAR LA PRETENSIÓN que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, interpuso el ciudadano M.E.R. contra los ciudadanos J.S.D.S., E.D.S.D.S., J.E.A.M., GUILHERMINA DE J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P.. Se condenó en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Que contra dicha decisión fue interpuesto el Recurso de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos, ordenado remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta en el auto dictado el 1 de agosto de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 344 de la pieza signada con el Nº 1.

Que en Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2007, dictó sentencia declarando Sin Lugar la apelación intentada por los abogados L.H. y R.A., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.E.R.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de abril de 2006; asimismo, se confirmó el fallo apelado en fecha 24 de abril de 2006 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA PARTE DEMANDADA. Se condenó en costas a la parte actora en el presente proceso, ordenándose remitir el expediente al Tribunal Aquo, una vez quede definitivamente firme la sentencia y notificadas las partes.

Que en fecha 22 de julio de 2009, el ciudadano M.E.R., titular de cedula de identidad Nº 6.179.391, parte actora, representado judicialmente por el abogado L.g.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.040, y por los abogados R.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.541, apoderado judicial de los Codemandados ciudadanos Guilhermina De J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P., titulares de la cedula de identidad Nos. V-6.445.266, V-6.451.537 y V-6.258.042, respectivamente; los abogados J.R.D.A. y G.R.D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 64.424 y 68.821, respectivamente, apoderados de los Codemandados J.S.D.S. y J.E.D.A.M., titulares de la cedula de identidad Nos. V-2.121.048 y V-5.223.262, respectivamente; finalmente la abogado Nólyde Fariñas De Barroeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.267, representante Judicial del Codemandado E.D.S.D.S., titular de la cedula de identidad V-6.144.917, presentaron escrito de transacción.

Que en fecha 31 de julio de 2009, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologó la transacción celebradas por las partes en los términos expuestos. Asimismo, en cuanto a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar se acordó proveer por auto separado.

Que en fecha 19 de octubre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 2012-A-0246 de fecha 07 de octubre de 2012, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remite decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2012, Declarando Ha Lugar la solicitud de revisión interpuesta por los abogados P.L.F., G.M.L., M.I.S.V. y Gheyla del Valle Rivero Flores, en representación de los ciudadanos J.E.D.A.M. y J.S.D.S.. ANULÓ la decisión del 31 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todos los actos subsiguientes verificados en el proceso. Se ordenó al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir las actas del expediente de la causa en la cual se dictó la sentencia objeto de revisión, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución, a los fines de que se pronuncie respecto de la transacción presentada en fecha 22 de julio de 2009, por los ciudadanos M.E.R., titular de cedula de identidad Nº 6.179.391, parte actora, representado judicialmente por el abogado L.G.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.040, y por los abogados R.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.541, apoderado judicial de los Codemandados ciudadanos Guilhermina De J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P., titulares de la cedula de identidad Nos. V-6.445.266, V-6.451.537 y V-6.258.042, respectivamente; los abogados J.R.D.A. y G.R.D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 64.424 y 68.821, respectivamente, apoderados de los Codemandados J.S.D.S. y J.E.D.A.M., titulares de la cedula de identidad Nos. V-2.121.048 y V-5.223.262, respectivamente; finalmente la abogado Nólyde Fariñas De Barroeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.267, representante Judicial del Codemandado E.D.S.D.S., titular de la cedula de identidad V-6.144.917.

- III –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo antes expuesto considera este Juzgador lo siguiente:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “…sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados.

En tal sentido, pasa este Juzgador pronunciarse sobre lo siguiente:

PRIMERO

En relación a la solicitud de RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada en fecha 10 de febrero de 2003, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que pesa sobre el inmueble, constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización El Pinar y la edificación construida sobre ella, conformada por una Casa Quinta distinguida con el nombre de J.M., situada en el cruce de la Avenida Carabobo, hoy Avenida J.A.P., con la avenida H, hoy Avenida R.D.S., así como la ratificación de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble descrito, se extienda sobre los siguientes asientos Registrales Nro. 45, Tomo 26, Protocolo 1, que corresponden al documento de compra-venta del inmueble supra descrito, por parte de la firma mercantil “RESTAURANT, DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL CASTILLITO DE PALERMO S.R.L., este Juzgador pudo constatar que el presente juicio se encuentra sentenciado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2007, quien declaró Sin Lugar la apelación intentada por los abogados L.H. y R.A., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.E.R.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de abril de 2006; asimismo, se confirmó el fallo apelado en fecha 24 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA PARTE DEMANDADA, siendo declarada Sin Lugar la pretensión que por Disolución y Liquidación de Sociedad de Responsabilidad Limitada, tal y como consta a los folios (330 al 333 y 367 al 392), la cual trae como consecuencia que la medida decretada en fecha 10 de febrero de 2003, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ser secundaria deben seguir la suerte de lo principal, pues al no haber ejecución que garantizar, no tiene ninguna justificación que las mismas se mantengan, y en consecuencia quedaran igualmente revocada, es decir, la suerte de lo accesorio sigue lo principal, por lo tanto es concluyente que al no haber demanda no hay juicio y, por ende, nada que garantizar, por lo que resulta inoficioso mantener dicha medida o ratificarla, en virtud que la naturaleza jurídica de esta medida preventiva es cuando existe un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; la Presunción grave del Derecho que se reclama -fumus boni iuris -; y la Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo - periculum in mora, por lo que quien aquí decide considera que no constituyen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los presupuestos normativos de la cautelar para así acordar la ratificación de la medida decretada, por lo que en consecuencia este Juzgado concluye que no se encuentran llenos los extremos de ley, razón por la cual este Tribunal Declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por las abogadas M.Y.S.C. y GHEYLA RIVERO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte co-demandada ciudadanos J.S.D.S. y J.E.A.M., en cuanto a la Ratificación de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 10 de febrero de 2003, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, así como a que se extienda sobre los asientos Registrales Nº 45, Tomo 26, Protocolo 1, que corresponden al documento de compra-venta del inmueble descrito. Y así se declara.-

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de que se ratifique LA NULIDAD DE LA VENTA del inmueble propiedad de la sociedad de comercio “RESTAURANT, DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL CASTILLITO DE PALERMO S.R.L.”, así como la solicitud de que como complemento de la Ratificación de NULIDAD solicitada, que la misma se extienda específicamente a los asientos registrales que corresponden a al citado documento de compra-venta de fecha 27/04/2010, registrado en la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que quedó anotado bajo el Nº 2010.2322, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.7.1627 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, riela a los autos (pieza Nº 2 de la Pieza Principal) copia simple del citado documento, marcado con la letra “C”, este Despacho observa lo siguiente:

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de agosto de 2012, dictó decisión Declarando Ha Lugar la solicitud de revisión interpuesta por los abogados P.L.F., G.M.L., M.I.S.V. y Gheyla del Valle Rivero Flores, en representación de los ciudadanos J.E.D.A.M. y J.S.D.S.. ANULÓ la decisión del 31 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todos los actos subsiguientes verificados en el proceso. Se ordenó al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir las actas del expediente de la causa en la cual se dictó la sentencia objeto de revisión, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución, a los fines de que se pronuncie respecto de la transacción presentada en fecha 22 de julio de 2009, por los ciudadanos M.E.R., titular de cedula de identidad Nº 6.179.391, parte actora, representado judicialmente por el abogado L.g.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.040, y por los abogados R.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.541, apoderado judicial de los Codemandados ciudadanos Guilhermina De J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. y A.M.D.S.D.P., titulares de la cedula de identidad Nos. V-6.445.266, V-6.451.537 y V-6.258.042, respectivamente; los abogados J.R.D.A. y G.R.D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 64.424 y 68.821, respectivamente, apoderados de los Codemandados J.S.D.S. y J.E.D.A.M., titulares de la cedula de identidad Nos. V-2.121.048 y V-5.223.262, respectivamente; lo que trae como consecuencia que se ANULO la decisión del 31 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todos los actos subsiguientes verificados en el proceso, por lo que este Juzgador considera que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró la nulidad de la decisión del 31 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todos los actos subsiguientes verificados en el proceso, no es menos cierto que la solicitud de que se ratifique la nulidad de la venta del inmueble propiedad de la sociedad de comercio “RESTAURANT, DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL CASTILLITO DE PALERMO S.R.L.”, así como la solicitud de que como complemento de la Ratificación de NULIDAD solicitada, que la misma se extienda específicamente a los asientos registrales que corresponden a al citado documento de compra-venta de fecha 27/04/2010, debe ser atacada por las vías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, y no como lo pretende hacer las apoderadas judiciales de la parte co-demandada ciudadanos J.S.D.S. y J.E.A.M., en virtud que como anteriormente quedo señalado que al no haber demanda no hay juicio y, por ende, nada que garantizar, además este sentenciador considera que la Nulidad de una Venta y la Disolución de una Sociedad, son procedimiento incompatibles, razón por la cual la solicitud de que se ratifique la nulidad de la venta del inmueble propiedad de la sociedad de comercio “RESTAURANT, DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL CASTILLITO DE PALERMO S.R.L.”, debe ser atacada por las vías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual este Tribunal Declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por las abogadas M.Y.S.C. y GHEYLA RIVERO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte co-demandada ciudadanos J.S.D.S. y J.E.A.M., en cuanto a que se ratifique LA NULIDAD DE LA VENTA del inmueble propiedad de la sociedad de comercio “RESTAURANT, DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL CASTILLITO DE PALERMO S.R.L.”, así como la solicitud de que como complemento de la Ratificación de NULIDAD solicitada, que la misma se extienda específicamente a los asientos registrales que corresponden a al citado documento de compra-venta de fecha 27/04/2010, registrado en la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que quedó anotado bajo el Nº 2010.2322, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.7.1627 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Y así se declara.-

TERCERO

En cuanto a la solicitud de que se sirva DECRETAR COMPLEMENTARIAMENTE LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS: La NULIDAD del asiento Registral del documento de condominio de fecha 10/10/12, el cual fue Registrado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el Nº 21, Folio 119 del Tomo 38 del Protocolo de Transcripción del Presente año 2012. Como consecuencia de la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL solicitada, se sirva oficiar a la Gestión General de planificación y Control Urbano, Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, que acordó la conformidad ocupacional del inmueble in comento a los ciudadanos J.P.S.S.B., y M.R.G., este Despacho considera lo siguiente:

Conviene hacer referencia, en el caso de marras, a los requisitos de procedencia del decreto de la medida cautelar, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que han debido ser tomados en cuenta, examinados y verificados en el sub iudice. Al respecto, ha sido pacífica la doctrina de la casación, y en decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 03-561, caso C.U., con ponencia de la Conjuez Dra. N.V.d.E., expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

(…)

De la norma reseñada ut supra, se entiende que la posibilidad de que el Juzgador acuerde una medida preventiva deviene en la concurrencia de dos requisitos indispensables a saber:

  1. ) el llamado fumus bonis iuris -apariencia del buen derecho- y

  2. ) el periculum in mora -el peligro de que ese derecho aparente quede insatisfecho-, siendo cuestión esencial el que se presente algún elemento probatorio que conlleve a la convicción del Sentenciador la existencia de los requisitos ya indicados. La falta de probanza para demostrar la presencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora será motivo para declarar sin lugar lo solicitado preventivamente.

Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:

(…) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2° eiusdem.

(…)

Ahora bien, una vez fijado lo anterior, este Tribunal para decidir observa que -tal como se indicó en párrafos anteriores- la presente solicitud de medida cautelar tiene por objeto que se ordene la NULIDAD del asiento Registral del documento de condominio de fecha 10/10/12, el cual fue Registrado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo el objeto o la pretensión principal de la presente demanda la Disolución y Liquidación de Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Siendo ello así, aprecia este Juzgador que el presente juicio se encuentra sentenciado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2007, quien declaró Sin Lugar la apelación intentada por los abogados L.H. y R.A., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.E.R.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de abril de 2006; asimismo, se confirmó el fallo apelado en fecha 24 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA PARTE DEMANDADA, siendo declarada Sin Lugar la pretensión que por Disolución y Liquidación de Sociedad de Responsabilidad Limitada, tal y como consta a los folios (330 al 333 y 367 al 392), por lo tanto es concluyente por vía de consecuencia señalar que al no haber demanda no hay juicio y, por ende, nada que garantizar, en virtud que la naturaleza jurídica de esta medida preventiva es cuando existe un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; la Presunción grave del Derecho que se reclama -fumus boni iuris -; y la Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo - periculum in mora, por lo que quien aquí decide considera que no constituyen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los presupuestos normativos de la cautelar para así acordar COMPLEMENTARIAMENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: La NULIDAD del asiento Registral del documento de condominio de fecha 10/10/12, por lo que en consecuencia este Juzgado concluye que no se encuentran llenos los extremos de ley, y además este sentenciador considera que la Nulidad de una Venta y la Disolución de una Sociedad, son procedimiento incompatibles, por lo que la solicitud de decretar complementariamente la medida cautelar innominada, es decir la Nulidad del Asiento Registral del Documento de condominio de fecha 10/10/12, debe ser atacada por las vías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, y no como lo pretende hacer las apoderadas judiciales de la parte co-demandada ciudadanos J.S.D.S. y J.E.A.M., razón por la cual este Tribunal Declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por las abogadas M.Y.S.C. y GHEYLA RIVERO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte co-demandada ciudadanos J.S.D.S. y J.E.A.M., en cuanto a la solicitud de que se sirva DECRETAR COMPLEMENTARIAMENTE LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS: La NULIDAD del asiento Registral del documento de condominio de fecha 10/10/12, el cual fue Registrado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el Nº 21, Folio 119 del Tomo 38 del Protocolo de Transcripción del Presente año 2012. Y así se declara (…)

Ahora bien, mediante escrito presentado ante esta Alzada el 19-06-2013, el apoderado judicial de los co-demandados J.L.D.S. DOS PASSOS Y A.M.D.S.D.P., como únicos y universales herederos de M.D.S.R. Y GUILHERMINA DE J.D.D.S., solicita la acumulación del expediente al cursante en el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., a los fines de evitar se dicten sentencias contradictorias.

Por su parte, la apoderada de los co-demandados J.E.D.A.M. Y J.S.D.S., en escrito del 19-06-2013, señala que el juzgado de la causa por error material involuntario remitió el recurso por ellos ejercido como si fuese la apelación ejercida por sus adversarios contra la sentencia del 31-01-2013, que declaró sin lugar la homologación a la transacción, cuando lo correcto era que enviara las copias peticionadas por esa representación relativas a la apelación ejercida contra la sentencia del 15-01-2013, que declaró sin lugar las medidas cautelares solicitadas. Que la apelación contra la sentencia del 31-01-2013 fue la ejercida por sus adversarios, siendo conocida por el Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial, asignándole el Nro AP71-R-2013-000361, el cual se encuentra en estado de sentencia. Que el expediente original fue remitido por el a-quo a distribución con motivo de la apelación ejercida por sus oponentes contra la sentencia del 17-12-2012, que con motivo del recurso de hecho por ellos planteado, se ordenó oír en ambos efectos, correspondiéndole conocer de esa apelación al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., habiéndosele asignado el N° AP71-R-2013-000565, por lo que considera que no es posible a este Superior devolver el presente recurso al tribunal a-quo, toda vez que la causa de origen ya no se encuentra allí, y por cuanto esa remisión resultaría inútil e inoficiosa, atentándose contra la tutela judicial efectiva, dado que la negativa de las medidas peticionadas por esa representación y que fueron negadas por el a-quo requieren de un rápido pronunciamiento por parte de esta Superioridad.

En la oportunidad de los Informes ante esta Alzada, el abogado R.G.D., apoderado de los co-demandados J.L.D.S. DOS PASSOS Y A.M.D.S.D.P., como únicos y universales herederos de M.D.S.R. Y GUILHERMINA DE J.D.D.S., manifiesta que cursa ate este Tribunal la apelación interpuesta contra la decisión del 15-01-2013 que declaró sin lugar la reposición de la causa, que a su vez está conociendo de la misma apelación que aquí nos ocupa el Judicial, expediente N° AP71-R-2013-000361 (6493), como consta del decreto de admisión dictada por ese tribunal el 24-04-2013, inserto al folio 318 del expediente, que es anterior a la admisión del presente asunto; al folio 285 riela escrito del 19-06-2013, dictado por el Juzgado Superior Primero que declaró con lugar el recurso de hecho ordenando que la apelación fuera oída en ambos efectos y de la cual está conociendo el Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, según el expediente N° AP71-R-2013-000565 (14119), según escrito presentado el 19-06-2013 solicitó que esta apelación fuera acumulada al referido expediente para evitar sentencia contradictoria que pudieran causar daños irreparables a las partes. Que en el escrito presentado por Y.S. Y GHEYLA FLORES reconocen y aceptan la existencia de tales hechos. Que el Juzgado Superior Primero por auto del 17-06-2013, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto en vista de lo solicitado por la abogada Gheyla Rivero en su escrito del 07-06-2013 y su solicitud del 10-06-2013, entre otras razones con el fin de evitar decisiones contradictorias que puedan afectar los derechos e intereses de las partes; por lo que ratifica la solicitud de acumulación de este expediente al que cursa por ante el tanta veces mencionado Superior Cuarto.

En escrito del 29-07-2013, el apoderado de los codemandados ratifica la solicitud de acumulación y consigna en copias fotostáticas simples, decisión del 19-07-2013 dictada por el Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., la cual acordó la acumulación del asunto sometido a su conocimiento al que cursa ante el Juzgado Superior Cuarto. En diligencia del 01-08-2013 consigna las copias certificadas de esa decisión.

Por su parte, la representación de los otros co-demandados, en su escrito de observaciones del 05-08-2013 alega la falta de legitimidad del abogado R.G. para actuar como apoderado judicial de la ciudadana G.D.J.D.D.S., así como de los ciudadanos J.L.D.S.D.P. Y A.M.D.S.D.P. como herederos del socio pre-muerto M.D.S.R. para actuar en la causa de origen, en los actos subsiguientes del proceso, así como en la presente apelación, por las razones que constan en el escrito y que se dan por reproducidas. En tal sentido, se le hace saber a las partes, que la presente decisión solo hará el pronunciamiento sobre la acumulación solicitada, ya que no es ésta la oportunidad para dictar decisión sobre los otros alegatos. Así se decide.

SEGUNDO

Resulta importante destacar que la acumulación es una institución procesal que permite la reunión de determinadas pretensiones entre las cuales existe identidad en sus elementos, ya sea de sujetos, objeto o título, con el fin último de evitar “…el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre sí conexos…” (RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo I. Teoría General del Proceso. Editorial Ex Libris. Caracas 1991. Pág. 306).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0975, de fecha 13-06-2007, ha establecido que:

…La institución procesal de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe motivo alguno para que se ventiles en distintos procesos.

La razón fundamental de esta institución, son los principios de celeridad y economía procesal, con la intención que sea dictada una sentencia que abrace las causas, evitando se dicten decisiones contradictorias…

La institución de la acumulación implementa a su vez, los principios constitucionales procesales de celeridad y economía procesal, recogidos en el artículo 45 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los cuales se proyectan en el proceso, entre otras figuras a través de la acumulación, donde en un único proceso se desenvuelve la sustanciación y el conocimiento de pretensiones diferentes, y por último la decisión de todas y cada una de las pretensiones se acumulan en una sola sentencia cuyo pronunciamiento abrazará a todas las pretensiones sin exclusión de alguna.

Al efecto el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas

.

La norma transcrita es clara al establecer que cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.

Se infiere que ha sido voluntad del legislador simplificar el trámite de ambos recursos y concentrar la labor judicial de segunda instancia en un solo pronunciamiento, pues se ha desvirtuado el efecto devolutivo de estos, por cuanto en el procedimiento de primera instancia se ha dictado la decisión de fondo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29-09-2004, N° 1137 dictaminó:

…Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.

En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión…

Así las cosas y de la revisión de las copias certificadas que conforman el presente expediente, tenemos que efectivamente la abogada GHEYLA RIVERO, apoderada de los co-demandados J.S.D.S. Y J.E.A.M., apela de la decisión dictada el 15-01-2013, que ratificó la negativa de la medida de prohibición de enajenar y gravar; improcedente la solicitud de nulidad de venta del inmueble propiedad de la sociedad de comercio RESTAURANT DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL CASTILLITO DE PALERMO S.R.L., así como de la solicitud que como complemento de la Ratificación de Nulidad solicita, la misma se extienda específicamente a los asientos registrales que corresponden al documento de compra venta del 27-04-2010, señalados en la decisión y que se dan por reproducidos e improcedente la solicitud de medidas cautelares innominada solicitadas por esa representación. Esa apelación fue oída en un solo efecto correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior.

No obstante ello, también consta en autos que al Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., le correspondió el conocimiento de la apelación ejercida por la representación de los co-demandados GUILHERMINA DE J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. Y A.M.D.S.D.P. contra la providencia dictada el 31-01-2013 por el Juzgado de la causa, que declaró la improcedencia de la reposición; siendo que ese Juzgado Superior, mediante fallo del 19-07-2013, ordenó la acumulación de la causa a la causa principal incoada por el ciudadano M.E.R. contra J.S.D.S., J.E.A.M., E.D.S., GUILHERMINA DE J.D.D.S. (+), J.L.D.S.D.P. Y A.M.D.S.D.P. la cual cursa en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° AP71-R-2013-000565.

En razón de lo narrado, siendo que las partes están contestes, en que existe un recurso de apelación contra la decisión del 17-12-2012, que negó la homologación de la transacción celebrada el 22-07-2009, contra la cual fue ejercido recurso de apelación por la representación de los co-demandados GUILHERMINA DE J.D.D.S., J.L.D.S.D.P. Y A.M.D.S.D.P., apelación ésta oída en ambos efectos, como resultado del recurso de hecho ejercido y decidido por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y T.d.e.C.J. el 13-03-2013 y que fuera asignada al Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., bajo el expediente Nº AP71-R-2013-000565; decisión que tiene carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva; siendo que la naturaleza jurídica del auto de homologación es el de gozar de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; resulta a todas luces pertinente que la presente causa deba ser acumulada a la que cursa ante el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., bajo el Nº AP71-R-2013-000565, Juzgado que conoce de la causa principal por efectos de la apelación de la sentencia que negara la homologación de la transacción.

Tal acumulación obedece, como antes se reseñó al posible riesgo que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada; ya que en el sub iudice, se desprende que entre las causas objeto del presente conflicto, existe efectivamente como lo señaló la representación judicial de la parte co-demandada, una conexión genérica, dado que existe un recurso de apelación sin decidir, interpuesto contra una decisión interlocutoria recaído en la misma causa de la sentencia definitiva apelada. En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se ordenará la acumulación peticionada por el abogado R.G.D., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados J.L.D.S. DOS PASSOS Y A.M.D.S.D.P., como únicos y universales herederos de M.D.S.R. Y GUILHERMINA DE J.D.D.S.. Así se decide.

TERCERO

DECISION

Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA ACUMULACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA solicitada por el abogado R.G.D., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados J.L.D.S. DOS PASSOS Y A.M.D.S.D.P., como únicos y universales herederos de M.D.S.R. Y GUILHERMINA DE J.D.D.S.. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., a los fines que forme parte del expediente principal, signado con el Nro AP71-R-2013-000565, contentivo del juicio de Disolución de Compañía incoado por M.E.R. contra J.S.D.S., J.E.A.M., E.D.S., GUILHERMINA DE J.D.D.S. (+), J.L.D.S.D.P. Y A.M.D.S.D.P..

Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Siete (07) del mes de Agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.

LA SECRETARIA,

N.B.J.M.

En esta misma fecha, siendo 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de ley.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº AP71-R-2013-000561

(8926)

CDA/nbj

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR