Decisión nº 871-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 871/14

EXPEDIENTE Nº: 0969

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: J.L.M. y F.J.R.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: F.J.R.. I.P.S.A. Nº

48.646.

DEMANDADOS: J.N.C., J.B.B. y RIZZIERO G.C.M..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: E.D.N.A., JUAN

J.B.H., R.G.

RIERA LIZARDO Y J.C.R.

BAYONE I.P.S.A. Nros. 14.006, 149.325,48.867 y 27.316

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, NULIDAD DE DOCUMENTO Y DAÑO MORAL (Apelación de Auto)

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.C.R.B., inscrito en el I.P.S.A. Nº 27.316, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual declaro Sin Lugar la oposición planteada por la parte demandada en su escrito de fecha 11 de julio de 2013, reiterado el día 29 de julio de 2013, por el abogado J.C.R.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.B., ambos identificados en actas, contra la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes propiedad de los demandados J.N.C., J.B.B. y Rizziero G.C.M..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La demanda fue presentada por el abogado F.J.R.B., inscrito en el I.P.S.A. Nº 48.646, actuando en nombre propio y en representación judicial del ciudadano J.L.M. ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 04 de marzo de 2013.

Mediante sentencia de fecha 02 de abril de 2013, el tribunal de la causa, decretó medida cautelar nominada de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de los demandados J.N.C., J.B.B. y Rizziero G.C.M., hasta por la cantidad de bolívares dos millones (Bs. 2.000.000,00), en caso de embargarse cantidades liquidas; y por la cantidad de bolívares cuatro millones (Bs. 4.000.000,00), en caso de embargarse bienes muebles propiedad de los demandados. Decretó medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble objeto de la venta realizada por el ciudadano J.N.C. al ciudadano J.B.B.C.. Niega la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles de los codemandados por inespecífica.

En fecha 17 de abril de 2013, el ciudadano J.B.B., asistido por el abogado J.C.R.B., consignó escrito de argumentación y oposición a las medidas decretadas.

En fecha 22 de abril de 2013, el abogado F.J.R.B. actuando en nombre propio y en representación judicial del ciudadano J.L.M., consignó escrito de reforma de demanda.

En fecha 10 de Mayo de 2013, el ciudadano J.B.B., asistido por el abogado J.J.B.H., inscrito en el I.P.S.A. Nº 149.325, consignó escrito de alegatos con relación a las medidas decretadas.

Mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, el tribunal de la causa, ratificó la vigencia de la medidas cautelares nominadas de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de los demandados J.N.C., J.B.B. y Rizziero G.C.M., hasta por la cantidad de bolívares dos millones (Bs. 2.000.000,00) en caso de embargarse cantidades liquidas; y por la cantidad de bolívares cuatro millones (Bs. 4.000.000,00), en caso de embargarse bienes muebles propiedad de los demandados.

En fecha 29 de julio de 2013, los abogados E.D.N.A. y J.C.R.B., apoderados judiciales del ciudadano J.B.B., parte demandada, consignaron escrito de oposición a las medidas decretadas.

En fecha 12 de agosto de 2013, el abogado J.C.R.B., apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 04 de octubre de 2013, declaró Sin Lugar la oposición planteada por la parte demandada en su escrito de fecha 11 de julio de 2013, reiterado el día 29 de julio de 2013, por el abogado J.C.R.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.B., contra la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes propiedad de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2013, el abogado J.C.R.B., apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 04 de octubre de 2013.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2013, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, oyó la apelación en un solo efecto, acordándose la remisión del expediente a este tribunal de alzada, dándosele entrada por auto de fecha de 10 de diciembre de 2014, bajo el Nº 0969.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente al día de hoy, para que las partes presentes sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 15 de enero de 2014, el abogado J.C.R.B., apoderado judicial de la parte demandada presentó informes.

Por auto de fecha 29 de enero de 2014, vencido como se encuentra el lapso concedido para que las partes presentaran sus informes, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar la correspondiente sentencia, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:

Conforme al Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

.

En este sentido, oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, por que no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o por que su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentacion legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.

Conforme a los anteriores razonamientos, se concluye que el procedimiento establecido para el caso de oposición de parte (Art. 602 del C.P.C.), obliga al oponente a fundar su oposición en razón de incumplimiento de requisitos de procedibilidad de la medida sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución; en razón de ello, no habiendo la parte opositora traído a las actas elementos de prueba que enerven los efectos de la medida decretada, estima esta Juzgadora, que no hay mérito legal para que se declare como procedente en derecho la oposición de marras, por lo que en atención al principio de la verdad procesal a que se refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el propio contenido de los artículos 748 y 749 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

En atención a ello se observa que la medida solicitada y decretada por el A quo, es con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación aquí demandada y evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, puede la parte solicitar se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado para lo cual se requiere la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir el fomus bonus iuris y periculum in mora, al respecto señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Conforme a la norma citada se desprende que el Juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, para la procedencia de dicha medida, es decir, verificar el buen derecho que se reclama y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente Nº 2007-000369, de fecha 29-04-2008:

“…Resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legitimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado practico del juicio.

Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónomas, y tramitadas en cuadernos separados, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal por el contrario, una de sus características mas resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquel, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.

En este sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.

En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela-requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectadas al proceso principal, esta debe aguardar- en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto el Juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:

(…) En la esfera de las medidas cautelares para decretar o no su procedencia corresponde al juez verificar los extremos que la Ley exige(…) Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no solo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia- aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es superan la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia (…)

.

Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “(…) superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia (…)”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, por ser distinta al propósito del juicio, en el cual son dictadas las medidas, ya que este ultimo es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado”.

En atención al fallo parcialmente trascrito debe analizar esta Sentenciadora, la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida solicitada y acordada por el A quo. En ese sentido y en atención al primer requisito, es decir, al fomus bonus iuris, señalo la parte actora la existencia de un instrumento (factura), acompañado al libelo de la demanda, del cual se desprende la presunción del buen derecho que se reclama, considerando esta Alzada que se encuentra configurado el presente requisito, y así se declara.

Ahora bien en relación a la presunción del periculum in mora, es decir, la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo se observa así mismo que no existe evidencia de la cancelación del referido instrumento, constituyendo esta una presunción que el Juez debe valorar y apreciar al momento de decretar la medida, y que garantiza el efectivo cumplimiento de un fallo que podría quedar ilusorio, no garantizando la pretensión de la parte actora que acude ante el órgano Jurisdiccional a los fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos, considerando que se encuentra lleno el segundo extremo de ley y así debe declararlo esta Alzada.-

En virtud de los hechos que anteceden, considera esta Operadora de Justicia, que en relación a la oposición de la medida, y una vez verificado los extremos de ley para la procedencia de la cautelar, debe razonar este Tribunal, si la oposición realizada por la parte demandada, en cuanto a la medida de embargo de bienes propiedad del demandado, se realizo conforme a derecho; al respecto considera que durante la articulación probatoria la parte demandada, trajo a los autos instrumentales, referidas a unos alegatos, que esta sentenciadora al analizarlos considera que no son pertinentes a los fines de la procedencia de la oposición a la medida, pues de ellos no se evidencia la realización, motivo por el cual considera esta Superioridad que nada probo en relación a la medida para que el A quo, considerara procedente su oposición, pues se evidencia que sus defensas están fundadas en todo caso sobre el fondo del asunto y así mismo lo hizo valer ante esta Superioridad, en razón de ello considera esta Sentenciadora que con el decreto de la medida indicada supra, se encuentra resguardada la pretensión de la parte demandante y las resultas de este juicio, y que la oposición realizada por la parte demandada no debe prosperar y así se declara.-

Por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado J.C.R.B., actuando en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano J.B.B.. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado J.C.R.B., actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano J.B.B., en contra de la decisión de fecha cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013), en el Juicio por concepto de Nulidad de Asiento Registral, Nulidad de Documento y Daños Morales, seguido por los ciudadanos J.L.M. y F.J.R.B., en contra de los ciudadanos J.N.C., J.B.B. y Rizziero G.C.M.. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. C.M.

Secretario Suplente

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta (1:30 p.m.) horas de la tarde.

El Secretario Suplente

Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 0969

MBMS/cm.

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