Decisión nº PJ0822014000502 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLolimar Garcia
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: FP02-J-2014-000515

RESOLUCION Nº PJ0822014000502

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la anterior demanda por apertura de procedimiento de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: R.L.D.V. y L.A.J., venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.891.365 y V-10.049.665 respectivamente; el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, para decidir, observa:

  1. ) Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

  2. ) Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la demanda, en relación con la disposición legal invocada, no se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, por cuanto manifiestan los cónyuges, ciudadanos R.L.D.V. y L.A.J., que su vida conyugal fue interrumpida desde el ENERO DEL 2013, por lo que han transcurrido, 1 año y 05 meses de su ruptura, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar; visto que no ha transcurrido el lapso de cinco o más años la separación de hecho, de conformidad con la norma arriba transcrita, no procede en tal virtud admitir el Divorcio 185-A. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A de Código Civil, este Tribunal de Mediación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, IN LIMINI LITIS, la demanda por apertura de Procedimiento de DIVORCIO 185-A. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS VEINTISITE (27) DÍA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

ABG. LOLIMAR G.H.

Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia

de Mediación y Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio

del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar

ABG. H.M.

Secretario de Sala

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las Once minutos de la mañana (11:00 am.). Conste

ABG. H.M.

Secretario de Sala

LGH/dt.-

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