Decisión nº 194-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8631

Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2009, la abogada ANIUSKA R.D., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 74.202, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.R.D.D.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.837.071, interpuso por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, querella funcionarial por pago de prestaciones sociales en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 24, que en fecha 16 de diciembre de 2009 se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 8631.

Por auto de fecha 14 de abril de 2011, se ordenó a la parte actora consignar los instrumentos fundamentales a los fines de que este Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente acción.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar, la apoderada judicial de la parte actora alegó lo siguiente:

Que en fecha 18 de enero de 2001, comenzó a prestar servicios en la Dirección de Recursos Humanos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con el cargo de analista de personal, hasta el día 9 de febrero de 2007, fecha en la cual fue despedida.

Alega que hasta la fecha de presentación de la presente acción no se le han pagado sus prestaciones sociales, por lo cual procede a demandar el pago de las mismas.

Aduce que el ente querellado le adeuda por concepto indemnización por despido injustificado; vacaciones vencidas y no pagadas; intereses o fideicomiso; vacaciones no disfrutadas; y prestaciones sociales la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Quinientos Sesenta Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 127.560,29).

Por último solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios establecidos, derivados de la prestación de servicio que mantuvo en la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con base a lo anteriormente señalado, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración, para lo cual resulta necesario traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Interés procesal que debe manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, toda vez que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, pues al constatarse esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, al no existir una razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12/5/2011 caso: R.A.G. y C.V.).

Señala igualmente la referida sentencia que:

(…) la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 4 de marzo de 2010, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia (…)

.

En tal sentido, atendiendo el anterior criterio y visto que en la causa que nos ocupa ha existido una total inactividad, al comprobarse que desde el 14 de abril de 2011 -folio 39-, fecha en la cual se ordenó a la parte actora consignar los instrumentos fundamentales a los fines de que este Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente acción y hasta la presente fecha -13 de noviembre de 2013; la parte no ha realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ABANDONO DEL TRÁMITE, por la pérdida de interés procesal en el recurso contencioso administrativo funcionarial por pago de prestaciones sociales interpuesto por la abogada ANIUSKA R.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.R.D.D.L., en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

Exp. Nº 8631

HSL/jg.-

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