Decisión nº PJ0082014000153 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de junio de 2014

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082014000153

CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2014-000009

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2014-000110.

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

(Suspensión de efectos del acto recurrido)

El 24 de marzo de 2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.810.882, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.781, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.R.M., de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.082.076, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº E-81082076-7, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0810 del 06 de diciembre de 2013, emanado de la Gerencia General de Recursos y de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto, y confirmó la resolución sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASA/2009-003 del 05 de noviembre de 2005, ordenándose anular la Planilla de Liquidación Nº 013001233000005 del 09 de noviembre de 2009 y librar nueva planilla de liquidación por multa, diferencia e intereses moratorios por la cantidad de dos millones doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 2.249.682,57).

El 27 de marzo de 2014 el Tribunal le dio entrada al asunto bajo el Nº AP41-U-2014-000110, y ordenó notificar al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República y al SENIAT. En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el Tribunal se pronunciará sobre la solicitud de Suspensión de Efectos del acto recurrido una vez dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, y se libró oficio Nº 142/2014 dirigido al Coordinador Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción, mediante el cual se requirió el computo de los días hábiles transcurridos desde el 12 de febrero de 2014 hasta el 24 de marzo del mismo año.

El 08 de abril de 2014 se recibió oficio Nº 163/2014 emanado de la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción, con el cual se dio respuesta a lo solicitado por este Juzgado mediante oficio Nº 142/2014.

El 10 de abril de 2014 el Alguacil consignó, debidamente practicada, la boleta librada al Fiscal General de la República.

El 22 de abril de 2014 el Alguacil consignó, debidamente practicada, la boleta de notificación librada al SENIAT.

El 25 de abril de 2014 el Alguacil consignó debidamente practicada la boleta de notificación librada al Procurador General de la República, siendo ésta la última de las notificaciones libradas.

El 28 de abril de 2014 inició el lapso de quince (15) días previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se dejó constancia que al vencimiento comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 27 de mayo de 2014 el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082014000145, mediante la cual admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

El 28 de mayo de 2014 se dictó auto en el que se ordenó la apertura de un Cuaderno de Incidencia a los fines de tramitar lo relacionado a la solicitud de Suspensión de Efectos. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el mencionado auto y se formó el presente cuaderno de incidencias. Igualmente, se libró boleta dirigida a la Procuraduría General de la República con el objetivo de notificarla de la admisión antes mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley que regula dicho Órgano.

I

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

El apoderado judicial del accionante solicitó en su respectivo recurso contencioso tributario la suspensión de los efectos del acto administrativo, que mediante dicho medio de impugnación recurrió, fundamentando dicha petición en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, por considerar que en la misma concurren los elementos necesarios para la procedencia de la aludida solicitud, a saber: fumus boni iuris y periculum in damni.

Con respecto a los mencionados requisitos de procedencia, el sujeto pasivo alegó que los mismos se evidencian por cuanto su representada: “…ha consignado suficiente documentación de carácter público, que representa Plena Prueba a los efectos de demostrarle a este Tribunal el “buen derecho que alega” y de la narración de los hechos en el presente escrito y como consecuencia de dichos documentos puede determinarse clara e inequívocamente que si ejecuta el Acto Administrativo aquí Recurrido constituiría un peligro eminente y grave a los derechos de mi representada…”.

Igualmente agregó que: “… es evidente el buen derecho de mi representada por cuanto de los documentos aportados en el expediente y anexos al presente escrito es definitivamente claro y contundente que mi representado mediante documentos públicos, está exento del pago de impuesto por los dividendos recibidos, como evidentemente está claro que pagarlos constituiría una “Doble Tributación” lo cual sería evidentemente Inconstitucional…”.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, para pronunciarse sobre la precitada solicitud es pertinente realizar un análisis de lo que prevé al efecto el dispositivo normativo que regula dicha petición, en tal sentido, la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario dispuso al respecto lo siguiente:

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

Tal como se desprende del contenido del artículo parcialmente trascrito, la sola interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición.

Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:

“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

“Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.

(Subrayado del Tribunal).

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Considerando lo antes expuesto, se advierte que el apoderado judicial de la contribuyente para fundamentar la solicitud de suspensión de efectos aseveró con respecto al periculum in damni, que el mismo quedó demostrado por cuanto su representada: “…ha consignado suficiente documentación de carácter público, que representa Plena Prueba a los efectos de demostrarle al este Tribunal el “buen derecho que alega” y de la narración de los hechos en el presente escrito y como consecuencia de dichos documentos puede determinarse clara e inequívocamente que si ejecuta el Acto Administrativo aquí Recurrido constituiría un peligro eminente y grave a los derechos de mi representada…”. Resaltado del Tribunal.

Para decidir, este Tribunal en primer término debe examinar la procedencia del elemento antes mencionado -periculum in damni- para lo cual necesariamente debe acotar que la simple aseveración efectuada por el apoderado judicial de la contribuyente, a los fines de demostrar la existencia de dicho requisito, no constituye prueba suficiente para comprobar la existencia del mismo, aunado a que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se aprecia que el accionante promovió algún otro medio probatorio con el fin de demostrar la presencia del peligro inminente que podría sufrir con la eventual ejecución del acto administrativo recurrido, en tal sentido, considera esta sentenciadora que no fue demostrada la existencia del peligro de daño inminente. Así se declara.

Ahora bien, sobre la apariencia del buen derecho se destaca que es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes, de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ya citada, por tal motivo, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara.

En virtud de las anteriores declaraciones, esta Juzgadora considera improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial del ciudadano J.R.M., plenamente identificado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, contenido en la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0810 del 06 de diciembre de 2013, emanado de la Gerencia General de Recursos y de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Líbrese boleta de notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2014-000009

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2014-000110.

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