Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de julio del año dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-005128.-

PARTE ACTORA: L.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 10.872.773.-

APODERADO JUDICIAL: E.P., A.D., MARIA CORREA, XIOMARY DEL CASTILLO, F.A.S., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, M.B., W.G., A.G., J.G., P.Z., A.L., N.G., RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVEELS, MARYORY PARRA, M.R., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, ADA BENITEZ Y G.P.; abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 33.667, 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732 Y 45.723, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MANRI´S FASHIONS CENTRO ESTÉTICO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 03 de octubre del 2005, bajo el número 90, tomo 1.182-A.-

APODERADOS JUDICIALES: A.A. e I.D.C.M., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 51.590 y 105.849, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demanda presentada el 12 de diciembre del año 2012, por la ciudadana F.A., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 49.596, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana L.D.C.R. en contra de la sociedad mercantil MANRI S FASHIONS CENTRO ESTETICO, C.A., partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos. Dicha solicitud fue distribuida al Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, admitiéndola y ordenando la notificación de la demandada. Luego de realizado el proceso de notificación se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Vigésimo Séptimo (27”) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el 05 de febrero del año 2013, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, la cual luego de varias prolongaciones, el día 18 de abril del 2013, se da por concluida la audiencia preliminar y en ese mismo acto el Tribunal ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio.

Luego del proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibo el expediente el día 07 de mayo del 2013, luego el 10 de mayo del año 2013 este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y se fija el día 20 de mayo del 2013, la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual se pauto para el día 03 de julio del 2013. En la fecha pautada para la audiencia oral de juicio la misma se lleva a cabo y en el desarrollo de la misma las partes pasaron a exponer sus alegatos, se procedió a evacuar las pruebas promovidas y al concluir el debate la Juez realizando previas consideraciones pasó a declarar lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana L.D.C.R. contra la sociedad mercantil MANRI´S FASHIONS CENTRO ESTÉTICO, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

En el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprende los siguientes argumentos:

En primer lugar, que el 16 de julio del año 2007 la demandante comenzó a prestar sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida, desempeñándose como peluquera, expresa que mientras presto servicios para la empresa devengo los siguientes salarios: del 16-07-2007 al 16-07-2008 la suma de Bs. 1.422,22; desde el 16-07-2008 al 16-07-2009, la suma de Bs. 1.600,00; desde el 16-07-2009 hasta el 16-07-2010, la suma de Bs. 1.800,00; desde el 16-11-2010 hasta el 16-07-2011, la suma de Bs. 22.200,00 y el último salario devengado del 16-07-2011 al 29-11-2011 fue de Bs. 3.800,00. Señala que durante la vigencia de la relación de trabajo laboro una jornada de lunes a sábado, en un horario de 7:00am a 5:00pm. Esto fue hasta el 29 de noviembre del año 2011, fecha en la que fue despedida injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora ante la falta de pago es que la ex trabajadora acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador a plantear su solicitud resultando infructuosa las gestiones por ante la Sala de Consultas y reclamos de la Inspectoría del Trabajo, tal como consta en el acta del 25 de enero del 2012; señala que laboro para la empresa un tiempo de 4 años, 4 meses y 13 días y en virtud de que hasta la presente fecha la empresa no ha cancelado lo correspondiente a las prestaciones sociales es que reclama los siguientes conceptos:

- Por prestación de Antigüedad generada durante el tiempo de servicio conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la suma de Bs. 17.770,08;

- Por Vacaciones fraccionada y bono vacacional fraccionado correspondiente al último periodo de servicio conforme al artículo 225 de al Ley Orgánica del Trabajo, reclama la suma de Bs. 1.266,70;

- Por utilidades fraccionadas generadas en el último periodo de servicio conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reclama la suma de Bs. 1.583,38;

- Por vacaciones y bono vacacional vencido de los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la suma de Bs. 12.667,00;

- Por utilidades vencidas correspondientes a los periodos 2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la suma de Bs. 7600,20; y

- Por indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la suma de Bs. 24.447,60.

Señala que el monto total de la presente demanda se estima en la cantidad de Bs. 65.334,96, monto que solicita que sea condenada la demandada a cancelar, de igual forma solicita que se condene al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual solicita que se calcule mediante experticia complementaria del presente fallo. Por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva y que se ordene el pago de la compensación monetaria sobre el monto total condenado.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprende los siguientes argumentos y defensas:

En primer lugar alega como defensa la falta de cualidad de la sociedad mercantil Manri´s Fashions Centro Estético, C.A. para sostener el presente juicio por cuanto la demandante no presto servicios ni de manera subordinada ni ininterrumpida para la empresa sus servicios como peluquera, es decir, que la empresa no ha recibido de la demandante la prestación de servicio personal alguno que pudiere calificarse de relación de trabajo. La empresa nunca ha fijado jornada laboral ni horario de prestación de servicios a la ciudadana L.d.C.R. pues nunca ha existido relación laboral alguna y por lo tanto no es cierto que la demandante haya prestado sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida en el horario de 7:00am a 5:00pm, así como tampoco es cierto que la empresa le haya pago un salario mensual de Bs. 3.800,00. Ya que la empresa no ha sido en forma alguna patrono de la accionante, por lo tanto no ostenta la cualidad de sujeto pasivo en la presente demanda.

Seguido a lo anterior manifiesta que el 24 de marzo del año 2008 la ciudadana L.d.C.R. y la empresa Manri´s Fashions Centro Estético, C.A., suscribieron con rubricas y huellas dactilares convenio denominado alianza y participación comercial, a los fines de formalizar la sociedad de hecho que se inicio el 09 de julio del 2007, en la que ambas partes se comprometieron a prestar servicios de peluquería. A los fines de materializar dicha sociedad, la demandante aportaba todos los instrumentos necesarios para realizar su oficio y la empresa aportaba el lugar o local comercial, arrendado, destinado y acondicionado para recibir los clientes que deseaban obtener el servicio de peluquería. Ahora en el convenio antes indicado ambas partes establecieron las condiciones como fijar los precios de los servicios de peluquería que se prestarían, la distribución de las ganancias en un 50 y 50 por ciento para cada parte, la facturación de las ganancias, se estableció un horario de atención al público, que no significa el renacimiento de un horario de trabajo subordinado. Ahora en base a esto señala que se evidencia la existencia de una relación comercial entre la empresa y la demandante, que se formaliza a través del convenio de a.y.d.p. comercial y no un relación de trabajo como lo asegura la actora, ya que a ella nunca se le cancelo un salario y en consecuencia no se generaron ningunos de los conceptos laborales establecido en la Ley que propios de una relación de trabajo por cuanto no existe subordinación y el servicio que presta la demandante es por cuenta ajena directamente a sus clientes y no a la empresa.

Luego de lo expuesto pasa a rechazar y contradecir por no ser cierto los siguientes hechos: que el 16 de julio del 2007 la ciudadana L.d.C.R. comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la empresa; que la empresa haya despedido injustificadamente el 29 de noviembre del 2011, sin haber incurrido en causal alguna; que la demandante devengara un salario de Bs. 3.800,00; que la demandante haya devengado los salarios mensuales y diarios expuesto en el escrito libelar; que la demandante cumpliera un horario de trabajo de 7:00am a 5:00pm tal como consta en el convenio de alianza y participación comercial. Esta negativa se ocasiona por cuanto la ciudadana L.d.C.R. no mantuvo una relación laboral con la empresa Manri´s Fashions Centro Estético, por lo tanto es falso que la empresa haya dejado de pagar conceptos legales como patrono por cuanto nunca existió una relación laboral.

Niega y rechaza que la empresa haya despedido de manera injustificada a la demandante; niega que se le adeude a la ciudadana L.d.C.R. la cantidad de Bs.17.770,08 por concepto de prestación de antigüedad; niega adeudar la cantidad de Bs. 1.266,70, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; niega adeudar la suma de Bs. 1.583,38 por concepto de utilidades fraccionadas; niega adeudar la suma de Bs. 12..667,00 por concepto de vacaciones y bonos vacacionales vencidos correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011; niega adeudar la suma de Bs. 7.600,20 por concepto de utilidades vencidas correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011; niega adeudar la suma de Bs. 24.447,60 por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización por despido e indemnización por preaviso.

Asimismo para a negar que adeudar la suma de Bs. 65.334,96, que se corresponde al monto total de la presente demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que tampoco adeuda los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución Nacional ya que nunca existió una relación laboral entre las partes y en consecuencia no nace a favor de la accionante algún derecho de los demandados que la haya acreedora de las cantidades reclamadas.

DEL LIMITE DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Dada la forma como fue contestada la demanda, desconociendo la existencia de una relación de carácter laboral, dándole a la prestación de servicios una connotación distinta a la laboral, corresponde a la parte demandada demostrar que efectivamente la relación existente entre las partes tenia un carácter civil y no laboral. En tal sentido pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas consignadas a los autos a los fines de resolver la presente controversia. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

Las cursantes desde el folio treinta y uno (31) al folio setenta y seis (76) del expediente, en copia certificada, expediente signado con el número 023-2011-03-02571 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital. De las documentales se evidencia la solicitud de pago de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana L.d.C.R. en contra de la sociedad mercantil Manri´s Fashion Peluquería en el cual no tuvo éxito la conciliación tal como se evidencia en el acta de 25-01-2012. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante en el folio setenta y siete (77) del expediente, en original, tarjeta de asistencia para marcar el horario de entrada y salida del local durante el mes de diciembre del año 2009 la cual tiene plasmado en manuscrito el nombre de Lisbeth. La representación judicial de la parte demandada de manera ambigua señala que la demandada debe tener un control de la producción, y seguidamente la desconoce señalando que la demandada no tiene este tipo de tarjeta de control, lo cual resulta a todas luces contradictorio, en tal sentido este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

La cursante en el folio ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del expediente, en original, contenido, condiciones y cláusulas que conforman el convenio de alianza y participación comercial que fue suscrito entre la representante legal de la sociedad mercantil Manri´s Fashion Centro Estético C.A., y la ciudadana L.R. el 24-03-2008. La cual no fue impugnada por la parte actora en tal sentido, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ochenta y cuatro (84) al folio ciento diecinueve (119) del expediente, en original, ordenes de servicio, facturas y ticket de puntos de ventas emitidos por la sociedad mercantil Manri´s Fashions Centro Estético, C.A. De las documentales se evidencia los pagos que realizaban los clientes a la empresa por los servicios prestados en distintas área de atención, de igual forma se evidencia la participación de la demandante en los servicios prestados al cliente. La representación judicial de la parte actora desconoce las notas de debidos de puntos de ventas manifestando que estas pruebas no emanan de la trabajadora sino de tercero que no están en juicio y reconoce las ordenes de servicio Ahora visto el ataque formulado este Tribunal lo considera pertinente por tales motivos desecha las documentales cursantes en los folios 84, 85, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 113, 114, 115, 116, 117, y 118. En consecuencia habiendo quedado reconocidas el resto de estas documentales, se les otorga valor probatorio a las documentales cursantes en los folios 86, 91, 98, 105, 112 y 119. Todo conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento veinte (120) al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente, en copia, cuadros identificados como MANRI´S FASHIONS, C.A., donde se evidencia la distribución y control que se hacía con respecto a las ganancias facturadas por la ciudadana Lisbeth y la peluquería, así como los pagos que hacían los clientes por los servicios prestados. La representación judicial de la parte actora no realizo ninguna objeción con respecto a esta prueba, en tal sentido se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente, en original, recibos de pagos emitidos por Manri´s Fashions, C.A., y suscritos por la ciudadana M.J.S.. De las documentales se evidencia el pago que hizo la empresa correspondiente al salario y cesta ticket del mes de diciembre del año 2012. La representación judicial de la parte actora objeto esta prueba indicando que la misma no emana de su representada y no tiene nada que ver con las partes en el presente juicio. Este Juzgado de un análisis de esta prueba logra determinar que la misma se refieren a un tercero ajeno al presente juicio por tales motivos se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

Las cursantes a los folios ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147) del expediente, en copia, planilla de pago de los aportes al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV) y voucher de deposito bancario. De estas documentales se evidencia lo siguiente: que la empresa Manri´s Fashions Centro Estético C.A., realizo el aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda, señalándose en la cantidad de trabajadores, solo uno. La representación judicial de la parte actora no realizo ninguna observación sobre la misma, sin embargo, este Juzgado observa que la misma en nada contribuye a la resolución del presente conflicto y por lo tanto la desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente, en copia, contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil DEVANA C.A. y la sociedad mercantil MANRI´S FASHIONS CENTRO ESTETICO, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se evidencia el contrato de arrendamiento por un local comercial suscrito entre las sociedades mercantiles ya indicadas. De un análisis de esta documental se puede evidenciar que la misma en nada contribuye a la resolución del presente conflicto por tales motivos se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

Testimoniales.

Del testimonio de la ciudadana Maderlin García se desprende lo siguiente:

Señala que ella es estilista, que tiene en la peluquería desde que el local empezó, después que se hizo el traspaso, que empezó como ayudante y después paso a ser peluquera. Indico que desde el tiempo que tiene trabajando todo a sido bien, que se retiro un año y después volvió a la peluquería actualmente. Señala que su ingreso es por producción, que el ingreso depende de lo que vaya haciendo, de los clientes que atiende, de eso depende, nunca ha tenido estable, siempre varia, hay veces que hace seis a veces cobra siete o cinco, nunca es un sueldo fijo. Que no le han dado recibo de sueldo fijo sino que le dan cuando le pagan lo que ya ha producido, eso se lo ponen en una hora con una cuenta que ya ella saca. Indica que nunca le han pagado ni vacaciones ni bono vacacional, que en diciembre no hace ningún tipo de reclamo de aguinaldo o utilidades, de hecho si uno quiere algo extra pone su cajita y empieza a ahorrar para luego sacar el dinero. Que con respecto al horario de trabajo indica que ella entra a trabajar a las siete y sale a las cuatro y media, que siempre tiene un día libre de trabajo que lo pone el jefe o encargada. Cuando se retiro anteriormente solo recogió sus cosas y se fue, no presento ninguna carta ni nada, no hizo ningún reclamo por prestaciones sociales ni nada de eso. Señala que una vez le preguntaron si quería ganar por sueldo o por producción y ella decidió por producción porque le es más conveniente. Indica que cuando trabaja lo hace con sus propios implementos.

Continua indica que tiene ocho años trabajando en la peluquería, que solo se retiro un año. Que conoce a la señora L.R. y que no sabe porque se termino la relación de trabajo entre L.R. porque cada quien tiene sus cosas personales y ella nunca le comento nada de eso. Explica con relación al horario de trabajo que el mismo es de siete de la mañana hasta las cuatro y media, antes era hasta las cinco pero ahora es hasta las cuatro y media. Señala que ella no hacia el cobro directamente al cobro de los servicios a los clientes, sino que estos se lo daban a la cajera, ella ponen el precio y el cliente va directamente a la caja, nunca llego a recibir dinero personalmente.

La Juez: Usted señala que el horario de trabajo es de siete de la mañana a cuatro y media de la tarde pero antes era hasta las cinco, ¿a que se debe esa reducción del horario?, responde: esto fue por un acuerdo al que llegaron de que entraban mas temprano y salían media hora mas temprano.

La Juez: ¿Antes cual era el horario que trabajaban?, responde: de siete a cinco, La Juez: ¿entonces lo que se hizo fue reducir media hora de la mañana?, responde: si, claro eso a la larga no nos afecta a nosotros porque el horario es bien, ya que todo depende de que en la mañana hay bastante clientes por eso fue que la entrada se redujo un poquito, por que eso no implica perdida para nosotros sino ganancia.

La Juez: usted señalo que le propusieron que le pagaran por sueldo o por producción, ahora ¿esta elección era voluntaria para cada una de los que están allí o no?, responde: bueno nadie ahí quería un sueldo porque iban salir afectados a nivel monetario. Es todo.

Del testimonio de la ciudadana M.S. se desprende lo siguiente:

Indica que ella es supervisora, encargada y la cajera en la peluquería, lo que hace es calcularle el pago a los estilista o a los aliados comerciales que es como se les llama y en cuando esta en la caja lo que hace es cobrar lo que se lleva en la orden de servicio, donde se establece ahí lo que el cliente se va a realizar, si es secado, corte, lavado, etc, luego se eso se pasa por un turno que es como se le denomina en el local, de quien es la peluquera o estilista o la manicurista que se le va a pasar y ahí se le establece el precio que le van a cobrar al cliente. Indica que tiene su salario los quinces y los últimos por la empresa, que firma su recibo de pago y les haces las deducciones por Ley de Política y Paro Forzoso. Indica que tiene que cumplir un horario, pero como ella estudia de siete de la mañana a once y media de la mañana empieza a trabajar desde las doce y media o una de la tarde hasta las cinco de la tarde. Manifiesta que durante la prestación de servicio cobra sus beneficios de vacaciones y utilidades, que sigue las instrucciones de un superior que le indica lo que debe realizar, que tiene un contrato de trabajo y que conoce a la demandante porque esta en la peluquería desde el año 2008, ella era estilista.

Expresa que no es hermana de la ciudadana M.R.Z., señala que la relación entre ella y las estilistas es normal, ya que ella les establece el pago, se tratan normal dentro de la peluquería. Indica de nuevo que conoce a la ciudadana L.R., nunca le dio instrucciones a la ciudadana L.R. que ella solo le llevaba la cuenta de lo que le cobraba al cliente.

La Juez: ¿usted tiene algún control de asistencia?, responde: que no, sino que simplemente marcar un horario de entrada porque es empleada, solo marca la hora de entrada y ya. Es todo.

Del testimonio del ciudadano Yofre Farias se desprende lo siguiente:

Señala que ya no se encuentra trabajando en el local porque ahora esta estudiando pero cuando estuvo allí fue estilista, peinaba, lavaba cabello, secaba cabello, de hecho entro como lava cabeza pero luego quiso ascender a estilista. Cuando entro a trabajar en el local no le indicaron que iba a entrar como trabajador ni que iba a tener un salario, sino que le dijeron que era una alianza entre ambos, que cada persona tenia el cincuenta por ciento de producción, es decir, que la empresa tenia cincuenta por ciento y el tenia el otro cincuenta por ciento de la producción, nunca tuvo alguna objeción a eso, de hecho estaba de acuerdo y le parecía mejor. Indica que nunca disfruto de pago de vacaciones, utilidades y que cuando se retiro no intento reclamo por prestaciones sociales porque el estaba conciente de que se llego a un acuerdo de que iba a obtener el cincuenta por ciento de ganancia, por lo tanto lo que el producía ya era de el. Indica que trabajaba con el secador, plancha, tijeras, cepillos, todos esos implementos eran de su propiedad nunca trabajo con implementos de otro.

Indica que conoce a la ciudadana L.R. en la peluquería, ya que cuando el llego al local ella fue quien la recibió; expresa que el se entero de que la relación con la señora Lisbeth porque el estaba presente y de hecho fue extraña la decisión que ella tomo, porque se hizo una reunión, que a veces se hacían como para aclarar puntos sobre las cosas que tiene que hacer cada quien y el cree que había una cierta discordia, porque después esta reunión que fue el viernes o el sábado no recuerda bien, pero ella libraba los martes y no fue a trabajar y se presento el miércoles a recoger sus cosas. Estas reuniones se hacían de manera frecuente y las dirigía la señora Magali como para acotar puntos como de cuando llegaban tardes y ese tipo de cosas, esta señora Magali es la dueña pero la encargada es M.J., el horario era de 7 de la mañana a 5 de la tarde, pero este no era obligatorio sino que era mejor llegar en el horario que ellos tenia estipulado porque así tenia mucha más producción. La señora Magali cuando llegábamos tarde nos decía que tratáramos de llegar temprano porque perdíamos en producción, indica que trabajaban de lunes a viernes de 7 a 5 y los sábados 8 a 5, los domingos no se trabajan ni los feriados tampoco. Manifiesta que nunca se fue de vacaciones porque eso era pérdida que trabajo un año y cuatro meses en la peluquería. Es todo.

A dichas testimoniales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

La Juez decidió tomar la declaración de parte de la ciudadana L.d.C.R. y de la misma se desprende lo siguiente:

La Juez: Cuándo usted empezó la relación que usted la cataloga de carácter laboral, ¿Cómo inició esa relación?, responde: la relación inicio el 07-06-2007, cuando ella llego no había ningún contrato, ella llego buscando trabajo y ahí se lo dieron, en ese momento no hubo firma de contrato ni nada solamente llego y empezó a trabajar. La cuestión empezó porque la señora Magali boto a la señora Maribel y ella la denuncio en vista de esa denuncia que Maribel gano ella llamo al doctor para que los hicieran firman unos contratos que ninguna quiso firmar, señalándoles que el que no firmara el contrato se podía ir, en vista de esto, ella se sintió obligada a firmar porque no se quería ir de la peluquería. Ahí fue cuando la señora Emilia que fue otra que no quiso firmar eso, ella se retira y hay otra denuncia contra la señora M.M., ahí fue cuando empezó la cuestión del contrato, de hecho en esa oportunidad llego el señor y le dijo que lo firmara, ella le manifestó que no lo iba a firmar porque ya había hablado con una abogada amiga que le dijo que lo firmara porque es obligatorio y tu no te quieres ir de la peluquería. En vista de todo eso paso varios años donde tenia que cumplir horario de llegada, horario de salida, cada vez que tenia que pedir un permiso tenia que esperar a llamar a la señora que me decía si podía o no irme, de hecho una vez su mama se enfermo y tuvo que espera a que ella llegara por un palo de agua. Indica que el día de la última reunión que fue un día lunes ella las puso entre todos los empleados que estaban allí que la primera que paso Made no trabajaba allí, a made la llamo después que la boto a ella, por eso le sorprendió verla aquí, indica que el muchacho si estuvo varios meses como dijo el que cuando llego la que le dio entrada a el fue ella, porque el llego como ayudante y ella lo enseño para que fuera peluquero; ahora el día de la reunión paso un inconveniente porque ella tenia gripe y hubo una empleada que ello un brillo fuerte y ella abrió la puerta para que saliera el olor y la señora fue llamada, cuando ella vino en la tarde que fue la reunión vino toda molesta y la insulto y le trajo un tapa boca, diciéndole que sino le gustaba los malos olores que se lo pusiera o sino que allí estaba la puerta, eso ella lo sintió que no la querían ahí en la peluquería por que el día que fue a la peluquería ella fue envenenada por el niño que se fue y la muchacha que hecho el brillo por chisme cuestión que no había pasado en cuatro años y pico que tiene ahí, desde ese momento empezaron los problemas, porque siempre que ella necesitaba un permiso para cualquier cosa le decían no te puedes ir porque si en ese momento llega un cliente, así que no puede decir que no exigía un horario, por eso el martes, en su día libre busco trabajo y lo consiguió y por eso se fue a otra peluquería.

La Juez: ¿ese salario de Bs. 3.800,00 lo devengaba mensualmente?, responde: si mensualmente, pero este sueldo siempre baja o sube, una quincena podía sacar tres o dos o hasta cuatro como en quincena podía sacar menos. La Juez: ¿no tenía un salario fijo?, responde: no, ella ganaba por porcentaje. La Juez: ¿Cómo estaba determinado ese porcentaje?, o mejor dicho ¿ese porcentaje era de cuanto? y ¿dependía de que?, responde: bueno nosotros ganábamos supuestamente así, la peluquería se quedaba con el 50% de lo que sacaba y ella el 50% restante, pero cuando le iban a pagar a ella la empresa le quitaba el 12% por el IVA a, entonces ya ella venia ganando el 38% no el 50%, porque lo que ella dice que le quitaba el IVA a los clientes eso es mentira, de hecho ahí están los ticket que enseñaron ahorita, que son las ordenes de servicios. De ahí se ve que el IVA se lo quitaban a los peluqueros y no al cliente. La Juez: ¿y en ningún momento le dijeron que ese monto incluía el IVA?, responde: bueno cuando ella llego ahí siempre le descontaban el IVA, que empezó en un 9% y luego subió a un 12%, y esto se lo descontaban a ellos nunca al cliente. La Juez: ¿Quién ponía los precios de los trabajos?, responde: que ella colocaba los precios de los trabajos que hacia, si el corte valía 50 lo cobraban a 50. La Juez: pero por ejemplo si usted era una peluquera y a otra peluquera le preguntaban un precio ella podía decir un precio distinto al suyo?, responde: bueno trataban de tener un precio global para no perjudicar al resto de los peluquero, los fijaban los peluqueros tratando de que todos cobraran lo mismo, pero la señora les decia que trataran de tener el mismo precio para que no haya choques entre los clientes y los peluqueros. La Juez: ¿pero la demandada nunca les dijo ni les impuso unos precios que cobrar?, responde: no solo les decía que trataran de tener los mismos precios para no perjudicar a la peluquería, para que no vaya a decir un cliente que fue un día y le cobraron 60 y va de nuevo y le cobran 80, por eso para evitar eso cobraban lo mismo todos.

La Juez: ¿usted trabajaba con que herramientas?, responde: con todas mis cosas. La Juez: Cuándo a usted se le dañaba un secador de cabello por ejemplo, ¿quien lo reponía?, responde: lo arreglaba ella, porque cada vez que se dañaba eso, cuando le decía que se le daño el secador le respondían que bueno ella acomoda las cosas y ustedes lo suyo, entonces uno para evitar problema lo arreglaba o compraba uno nuevo.

Lo de la tarjera fue algo que se quito a r.d.p. que tuvo con Maribel que decidió quitar todo eso, por eso cuando el muchacho habla no dice nada de la tarjeta y Maria si dice que ella firmaba su entrada y su salida en la tarjeta, de hecho a todos los ponían a firmar con su tarjetón. Luego del problema nos mando al doctor para que firmaran el contrato, pero antes si firmaban salida y si llegaban 15 minutos tardes los insultaba por teléfono y les decía que como era posible que eran unos irresponsables porque no están allí y otro tipo de cosas.

La Juez: ¿Quién le decía como hacer su trabajo? ¿Había alguien que le decía como hacer su trabajo?, responde: no, de hecho ella no sabía nada de peluquería pero como nosotros sabíamos hacer el trabajo, nadie le decía como hacer su trabajo.

La Juez: ¿Cuándo no podía ir a su trabajo que pasaba?, responde: bueno eso era insultos por teléfono que usted ni se imagina, de hecho si tuviera todos esos mensajes imaginese, yo no le contestaba los mensajes porque nunca le gusto contestar mensajes. De hecho siempre las subía a la oficina a decirle cosas que ni se imagina, pero no había ningún tipo de sanción, solo eran insultos verbales, de hechos las reuniones se hacían para eso. Indica que cuando llego, luego de tres meses ella salio embarazada y antes estaba una encargada que se llamaba Ana, ella le llevaba los chismes de todos los empleados y en ese momento ella tuvo un aborto por una molestia que agarro ese día, sin embargo ella continuo ahí en la peluquería porque no le gusta estar por ahí de peluquería en peluquería.

La Juez: ¿Pero si usted no iba a trabajar además de los insultos verbales había una sanción como que no podía laborar en el día?, responde: no porque más bien a ella le convenía que siempre estuviera ahí, solo le mandaba mensaje pero era muy raro que uno faltara. De hecho uno tenía su día libre y a veces uno iba a laborar ese día porque quería tener más producción, pero cuando lo agarraba era para ir al médico o cualquier cosa que le pasara. Trabajaba para percibir más.

La Juez: ¿El dinero recibido era proporcional a la cantidad de trabajo producido?, responde: si. La Juez: usted iba a trabajar los días libres por que la producción la beneficiaba a usted?, responde: si, pero a las dos, porque a la dueña también le convenía.

La Juez: ¿como le pagaban a usted lo que producía?, responde: empezando le daban un recibo grande que le decía todo especificado, pero después del problema Marisol ya no les daba recibo ni nada sino por lo que decía lo que estaba en la computadora y les preguntaba si coincidía con su cuenta y si estaban de acuerdo.

La Juez: ¿ese porcentaje de ganancia era de 50-50?, responde: si, pero a ella le quitaban el IVA y le quedaba en realidad el 38%. La Juez: ¿si usted cobraba 100 bolívares, la empresa se quedaba con 50 bolívares y usted con 38 bolívares no?, responde: de los 50 que ella ganaba le quitaba el 12% del IVA.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el presente asunto siendo que se negó la existencia de la relación laboral, alegando la parte demandada que la vinculación fue por una contrato de carácter civil, suscrito entre las partes, corresponde en tal sentido a esta Juzgadora determinar en primer termino la existencia o no de la relación laboral.

Ahora bien, en cuanto a la relación de trabajo, ésta se encuentra determinada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el lapso de prestación de servicios alegada), en el cual se define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, siendo esta una presunción iuris tantum, por lo que se debe verificar el cumplimiento de los elementos propios de una relación laboral.

En tal sentido para calificar una relación jurídica como laboral dependerá de la verificación en ella de sus elementos característicos, por lo que corresponde a este Juzgado analizar la concurrencia de dichos elementos, a saber: prestación personal del servicio, ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono (salario) y subordinación.

En cuanto a la Subordinación o dependencia: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

La subordinación no se desprende de las instrucciones que se imparten, pues en los contratos civiles en los cuales no hay subordinación, también el contratante imparte instrucciones y órdenes al contratista, la subordinación deriva del estado voluntario de sumisión continuada del trabajador respecto a su patrono, cuyas órdenes y reglas se halla en el deber de cumplir por efecto del contrato…

Igualmente es importante extraer de sentencia Nro. 702 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2006 lo siguiente:

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral… no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación Laboral pero debe complementarse con otros elementos …

Por otra parte tenemos la ajenidad, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia; en este sentido, la sentencia arriba señalada de fecha 27-04-2006, igualmente estableció que “cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro”.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, señaló:

… este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo…

En este sentido, observa quien decide, del análisis probatorio, se observa la existencia de un hecho cierto el cual es que la reclamante efectivamente prestaba servicios en el local de la demandada, sin embargo también se evidencia que la demandante prestaba sus servicios con sus propias herramientas e implementos, tan es así que en caso de que se dañaran, la misma demandante tenia que repararlas o reemplazar según el caso con sus medios, tal como lo manifestó en la audiencia oral, de igual forma se evidencia que sus ingresos dependían de su productividad en la peluquería, tal situación se evidencia del acervo probatorio, en especial del convenio de a.c.s. por ambas partes (folios 82-83), donde se evidencia en su cláusula cuarta, que el ingreso bruto, producto del cobro de los servicios prestados, una vez deducidos el Impuesto al Valor Agregado, serían distribuidos en partes iguales, es decir, en un cincuenta por ciento para la empresa (50%) y el otro cincuenta por ciento (50%) será para la aliada o demandante, esto se confirmo en la declaración de parte donde la misma actora reconoció el acuerdo o convenio así como la relación de pagos cursantes del folio 126 al 130, de sus dichos se puede observar igualmente que la actora le beneficiaba trabajar más días en la peluquería por cuanto tenia un ingreso mayor. Adicional a lo anterior se evidencia como lo indico la demandante que los precios que le cobraba a los clientes por los servicios de peluquería los fijaba ella misma y que en general trataban de ponerse de acuerdo para cobrar lo mismo, sin que la demandada participara directamente en este proceso, en tal sentido se evidencia que la prestación del servicio no era por cuenta ajena sino propia.

Respecto al salario como contraprestación del servicio prestado, dicha remuneración debe venir del patrono como contraprestación por los servicios prestados, al respecto este Juzgado observa, que en el presente caso, la demandada no percibía un beneficio directo del servicio prestado por la demandante, ya que como anteriormente se señalo su ingreso dependía de su producción, es decir, de los clientes a los cuales les prestaba el servicio y variaba según los días laborados y los clientes que iban a la peluquería.

Sin embargo a los fines de hacer en el presente caso un análisis aun más exhaustivo de las condiciones de la prestación de servicio, pretendiendo buscar la verdad, siendo que en el presente caso se señala que la demandada encubrió la relación laboral. Y la demandada señala que la accionante era una trabajadora independiente, aunado a esto señala que existía un convenio de alianza comercial, resultando entonces pertinente aplicar y analizar en el presente caso el test de laboralidad.

Para lo cual se hace necesario señalar sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, en la cual dejo sentado lo siguiente:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En tal sentido este Juzgado hace el siguiente análisis:

  1. Forma de determinar el trabajo, de autos puede evidenciarse que la actora le prestaba servicios a las personas que iban al local o centro estético, tal como se evidencia del contrato suscrito por ambas partes, la parte demandada no le decía a la actora ni como hacer su trabajo ni cuanto cobrar por el mismo.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, la parte actora señala que tenia que cumplir un horario, sin embargo se evidencia de autos que del contrato suscrito entre las partes se señala que la actora para prestar sus servicios dentro de la sede de la empresa la demandante debía hacerlo dentro del horario de 6:00am a 7:00pm, no se señala que tenia un horario riguroso ni especifico, sino que debía hacerlo dentro de ese horario de atención al cliente, el cual era conocido por la actora por cuanto antes de suscribir el contrato, consultó el mismo con una abogado, según sus propios dichos, es decir que la actora conocía los términos del mismo. Aunado a esto es importante destacar que la actora señala que tenía un día libre pero que generalmente iba a trabajar ese día por cuanto eso incidía en sus ingresos, es decir que los ingresos dependían directamente de la producción de la actora.

  3. Forma de efectuarse el pago, el pago por los servicios prestados se realizaba de la siguiente forma, en primer termino la actora era la que establecía el precio de su trabajo, monto al cual se le hacia un descuento correspondiente al Impuesto al Valor agregado, y el monto restante era repartido entre partes iguales entre la demandante y la demandada es decir 50% para cada una, observándose que el monto total que percibiera dependía de su propia producción.-

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se evidencia que la prestación del servicio era realizado por la demandante de manera personal, sin embargo no se evidencia ningún tipo de control disciplinario, tan es así que la misma demandante le señaló a este Juzgado que no recibía ninguna sanción cuando no acudía a prestar servicios.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, de los dichos de la actora se evidencia que si bien prestaba servicios en las instalaciones de la demandada, esta no les suministraba los materiales ni las herramientas necesarias para prestar el servicio, por el contrario, afirma la actora que ella trabajaba con sus herramientas, materiales e instrumentos de trabajo, tan es así, que la demandante manifestó que en el caso de que se le dañara una herramienta de trabajo como el secador, esta debía repararlo con sus propios medios y si no podía repararlo tenia que reemplazarlo, porque tal imprevisto la perjudicaría directamente a ella en su prestación de servicios.

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria; si bien existía regularidad en la prestación del servicio, de la declaración realizada por la accionante, se puede desprender que su ingreso dependía directamente de su producción por lo tanto no tenia un salario fijo, además, del contrato de alianza comercial no se evidencia que la demandante tenia que prestar sus servicios para el centro estético de manera exclusividad, no evidenciándose de autos exclusividad alguna.

Ahora del análisis anteriormente realizado concluye esta Juzgadora que no se conjugan los elementos necesarios para considerar la prestación de servicio como uuna relación de carácter laboral, en tal sentido es forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se establece.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana L.D.C.R. contra la sociedad mercantil MANRI´S FASHIONS CENTRO ESTETICO, C.A. (anteriormente identificado).

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte accionante.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día diez (10) de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. F.L.

LA JUEZ

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

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