Decisión nº PJ0542014000016 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS

Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Caracas, diecisiete (17) de enero del año dos mil catorce (2014)

203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2007-014796

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

PARTE ACTORA: V.J.P.R. y R.M.P.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.010.673 y V-20.910.163.

ABOGADO ASISTENTE: ARSI J.N.E. y NAUDYS J.R.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.437 y 76.828, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: B.D.D.P., M.E.P.D., G.I.P.D., C.E.P. DÍAZ Y C.A.P.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.766.618, V-4.848.482, V-5.150.763, V-5.523.444, V-5.525.227, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. M.A.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.380

AUDIENCIA DE JUICIO: 19 de diciembre de 2013.

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 14 de enero de 2014.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

I

DE LA DEMANDA

Se dio apertura al presente procedimiento de Partición de Herencia, mediante escrito presentado por los abogados ARSI J.N.E. y NAUDYS J.R.R., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.437 y 76.828, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos V.J.P.R. y R.M.P.R., titulares de las cédula de identidad Nº V-18.010.673 y V-20.910.163; Ahora bien, tales abogados iniciaron su escrito indicando que del matrimonio contraído entre los ciudadanos D.P.P. y B.J.D.D.P., quedó legitimado entre ambos el ciudadano V.J.P.D.. Seguidamente, manifestaron que de la unión matrimonial de éste último, es decir, V.J.P.D., con la ciudadana A.M.R.G., hubo la procreación de dos hijos, quienes llevan por nombres V.J.P.R. y R.M.P.R..

Continuaron su escrito narrando que, en fecha 26 de julio del año 2004, falleció el ciudadano D.P.P.; y que tal como consta en acta de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, el de cujus dejó cinco (5) hijos mayores de edad, quienes llevan por nombre M.E., G.I., C.E., C.A. y V.P.. Acotaron que, pocos años después, específicamente el día 19 de enero de 2007, falleció el ciudadano V.J.P.D., padre de los accionantes.

De seguidas señalaron, que desde la fecha en que el ciudadano D.P.P. falleció, los administradores de los bienes dejados por el de Cujus, no han realizado los trámites pertinentes para la partición de la herencia; en este sentido, alegaron que dichos ciudadanos en todo momento han privado a los herederos V.J.P.R. y R.M.P.R.d. los derechos que le acuerda la Ley y no han querido entregarle la cuota parte hereditaria que le corresponde de acuerdo a lo establecido en los artículos 822 y 824 del Vigente Código Civil.

Consecutivamente, procedieron a discriminar los bienes que adquirió el de cujus D.P.P. en unión con la ciudadana B.D.D.P., de la siguiente manera:

1.-Quinta GUNAHANI, frente abasto La Campiña, Calle El Empalme, registrada en fecha 18-0178 bajo el Nº 27, tomo 29.

2.-Materiales LISBOA, ubicado en la subida de la Esquina de Gato Negro, a mano derecha; números catastrales 28-24, Rif. –J00374698-3.

3.-Local Comercial ubicado en la Calle El Empalme, frente abasto La Campiña.

4.-Local Comercial S/N ubicado en el Centro Comercial Perú de Chacao.

5.-Apartamento, ubicado en Calle El Empalme, Residencias Aurora, piso 5, apto 5-A. La Campiña, registrado en fecha 17-11-81, bajo Nº 3, tomo 14.

6.-Apartamento, Residencias Paraíso, Torre “B”, Piso 5, Apto 54, El Paraíso, Parroquia Paraíso municipio Libertador, Distrito Capital.”

Así las cosas, reiteraron su pretensión, que los administradores del acervo hereditario, se han negado a presentar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, la declaración sucesoral correspondiente, con el fin –según sus dichos- de no dar la cuota parte que corresponde como hijos herederos del de cujus V.J.P.D.. Como corolario de lo antes expuesto, fundamentados en lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, demandaron a los ciudadanos M.E.G.I., C.E., C.A. y B.D.D.P., para que convengan o en caso que contradigan tales pretensiones y sean condenados judicialmente en la partición de los bienes muebles e inmuebles propiedad común.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por otro lado, en la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda los abogados J.D.P.M. y L.J.Z.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.816 y 82.722, apoderados judiciales de las ciudadanos codemandados, B.D.D.P., M.E.P.D., G.I.P.D., C.E.P. DÍAZ Y C.A.P.D., titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.766.618, V-4.848.482, V-5.150.763, V-5.523.444, V-5.525.227, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consignaron escrito por medio del cual ejercieron su derecho a la defensa y explanaron los argumentos que consideraron pertinentes para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. En tal sentido, iniciaron su escrito realizando un recuento de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto.

Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, rechazaron, se opusieron y contradijeron la pretensión de la parte actora, de la siguiente manera. Se opusieron a la partición de los siguientes bienes, identificados en el libelo de la demanda: “-Quinta GUNAHANI, frente abasto La Campiña, Calle El Empalme, registrada en fecha 18-0178 bajo el Nº 27, tomo 29; -Local Comercial ubicado en la Calle El Empalme, frente abasto La Campiña; -Local Comercial S/N ubicado en el Centro Comercial Perú de Chacao; -Apartamento, ubicado en Calle El Empalme, Residencias Aurora, piso 5, apto 5-A. La Campiña, registrado en fecha 17-11-81, bajo Nº 3, tomo 14; -Apartamento Residencias Paraíso, Torre “B”, Piso 5, Apto 54, El Paraíso, Parroquia Paraíso municipio Libertador, Distrito Capital”; alegando que dichos bienes no pertenecen a la comunidad de gananciales, por cuanto no eran propiedad del de cujus D.P.P..

Posteriormente, convinieron en que el bien inmueble “Materiales LISBOA” ubicado en la subida de la Esquina de Gato Negro, números catastrales 28-24, Rif. –J00374698-3, si pertenece al acervo hereditario y no ha sido liquidado como bien hereditario a partirse. En sentido, en vista de no existir desacuerdo de parte de éstos, en la división del mencionado bien, solicitaron se tramitara por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo estatuido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la partición.

Concluyeron, solicitando que el presente escrito sea debidamente adquirido, y se proceda con la partición del único bien perteneciente a la comunidad de gananciales.

III

DE LAS PRUEBAS

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales

1. Copia certificada del Acta de Defunción Nº 1126, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, correspondiente al De Cujus D.P.P. (Folio 30 de la pieza Nº 1). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que el de cujus falleció el día 26 de julio de 2004, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a causa de Paro Cardiorrespiratorio , y así se declara.

2. Copia certificada del Acta de Defunción Nº 78, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al De Cujus V.J.P.D. (Folio 18 de la Pieza Nº 1). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que el de cujus falleció el día 10 de enero de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a causa de bradiasistolia, y así se declara.

3. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 220, expedida por la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al De Cujus V.J.P.D. (Folio 13 de la Pieza Nº 1). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende el vínculo filiatorio que unía al de cujus, con los ciudadanos D.P.P. y B.J.D., y así se declara.

4. Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 3, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Mellado del Estado Guárico, correspondiente al ciudadano V.J.P.R. (Folio 16 de la Pieza Nº 1). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende el vínculo filiatorio que unía al de cujus V.J.P.D. y a la ciudadana A.M.R.D.P., con el ciudadanos antes mencionado , y así se declara.

5. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 45, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana R.M.P.R. (Folio 17 de la Pieza Nº 1). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende el vínculo filiatorio que unía al de cujus V.J.P.D. y a la ciudadana A.M.R.D.P., con el ciudadanos antes mencionado , y así se declara.

6. Expediente Nº AP51-S-2007-005030, correspondiente a la Declaración de Únicos Universales Herederos, declarada por la extinta Saña de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial (Folio 19al 29). Esta Juzgadora le concede el valor probatorio que se desprende de los Documentos Públicos, autorizados con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende la declaración hecha por la extinta Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial, respecto a la condición de herederos de los ciudadanos V.J.P.R. y R.M.P.R., sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, y así se declara.

7. Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DR-CS-2008-001826, de fecha 18 de abril de 2008, emanando del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, suscrito por la ciudadana L.J.M.C., Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital (Folios 160 de la Pieza Nº 1). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual informaron que en su base de datos no aparece registrada la Secesión correspondiente al ciudadano D.P.P., y así se declara.

8. Copias fotostáticas de Contestación a la demandada del presente procedimiento (Folios 326 al 390 de la Pieza Nº 2). Al respecto, cabe destacar que la contestación a la demanda constituye un documento privado, que al ser presentado y recibido por el Tribunal le otorga fecha cierta, en virtud que es recibido por un funcionario público, sin embargo, esto no lo convierte en documento público, esta juzgadora considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 30 de julio de 2003 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual estableció: “En sentencia de fecha 2 de noviembre de 1988, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (caso L.T. contra Comercializadora Internacional, C.A.), declaró, al ratificar la doctrina establecida por la misma Sala en sentencia de 14 de diciembre de 1983, que el libelo de la demanda es un documento privado, carácter que mantiene como lo fijó la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 1980, no obstante su presentación ante el Tribunal, “lo cual eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas”. Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la naturaleza de la contestación a la demanda es de documento privado, de allí que la reproducción fotostática del mismo carece de valor probatorio, toda vez que, de conformidad con el artículo 429 eiusdem, las fotocopias o copias simples que tienen valor probatorio son las de los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siempre que no sean impugnadas por el adversario, y así se declara.

9. Oficio emanado del Banco Federal de fecha 23 de mayo de 2008, suscrito por el Lic. Marlon Vizquel Coordinador de Auditoria Financiera de esa entidad (Folio 8 de la Pieza Nº 2). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual informaron que el de cujus D.P.P., mantuvo cuentas bancarias en esa entidad, y así se declara.

10. Oficio de fecha 09 de mayo de 2008 emanado del Banco Corp Banca, suscrito por el ciudadano J.M.S., Vicepresidente de División de Administración y Seguridad. (Folio 238 de la Pieza N° 1). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y por medio del cual remitieron las renovaciones que mantuvo el ciudadano D.P.P. desde el año 1994 hasta el 25 de mayo de 2004, y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

Por su parte, se observa, que los ciudadanos codemandados presentaron su escrito de contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente; sin embargo, en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, éstos no hicieron uso de este derecho y así se hace saber.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., define la partición de la siguiente manera: “Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.”

Entendiéndose entonces, a la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra copiado se colige, que el sentenciador para la determinación del presente procedimiento, debe tomar en cuenta una serie elementos fundamentales que deben ser acompañados al libelo de la demanda, los cuales explicaremos a continuación. En tal sentido, constituye requisito sine qua non, la declaración sucesoral para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta demuestra su existencia, sin embargo para poder establecer dicha relación es menester igualmente acompañar acta de defunción del de cujus, en la cual queda establecido quienes eran los herederos, siendo ello así, resulta que el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados como documentos fundamentales que deben acompañar al libelo de demanda; siendo otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del de cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda.

Expuesto lo anterior, cabe señalar que la pretensión de los accionantes, VICTOR y ROSANGELA, consiste en la partición de herencia dejada por el de cujus D.P.P., padre del de cujus V.J.P.D.. Por tanto, es necesario indicar que de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto y análisis realizado al material probatorio, se pudo observar que no consta en actas la Declaración Sucesoral del de cujus D.P.P., así como tampoco se logró demostrar la existencia o titularidad de la propiedad de los bienes inmuebles esgrimidos en el libelo de la demanda. Siendo éstos, como anteriormente se explicó, los instrumentos idóneos para acreditar la propiedad del causahabiente y la existencia de la comunidad hereditaria, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente comentó el autor Dr. J.R.D.C., cuando interpretó una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de septiembre de 1960, en los términos siguientes:

"El artículo l. 116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero a heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia. Fue introducido en la reforma de 1916 y completa y sanciona la transmisión de la herencia y concreta el título de heredero".

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, debe necesariamente declarar que no procede la Partición de la Herencia dejada por el causante D.P.P., y siendo así, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de Partición de Herencia incoada por los ciudadanos V.J.P.R. y R.M.P.R., titulares de las cédulas de identidad números V-18.010.673 y V-20.363.804 en contra de los ciudadanos B.D.D.P., M.E.P.D., G.I.P.D., C.E.P. DÍAZ Y C.A.P.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.848.482, V-2.766.618, V-5.150.763, V-5.523.444, V-5.525.227. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Abg. Mairim R.R.

El Secretario,

Abg. F.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. F.S.

AP51-V-2007-014796

Partición de Herencia

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