Decisión nº PJ0042013000104 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, cinco (05) de junio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000058.

DEMANDANTE: E.R.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.401.153.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados J.L.A.V., E.R.A.G., C.E.R.H. y ERSLANDY J.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 155.450, 48.804, 150.560 y 134.163, respectivamente.

DEMANDADOS: SUCESIÓN DEL DE CUJUS P.A.Y.B. (+), conformada por los ciudadanos M.F.V.D.Y., C.V.Y.V., J.C.Y.V., P.J.Y.V. e ISIBET C.Y.V. y al ciudadano F.J.Y.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.- V-7.646.558, V-12.646.166, V-15.798.558, V-15.798.559, V-17.617.224 y V-9.371.852, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS SUCESIÓN DEL DE CUJUS P.A.Y.B. (+), conformada por los ciudadanos M.F.V.D.Y., C.V.Y.V., J.C.Y.V., P.J.Y.V. e ISIBET C.Y.V.: Abogados J.F.Z. y A.C.G., inscritos en Inpreabogado bajo el Nro.- 46.728 y 101.886, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO ciudadano F.J.Y.B.: Abogados M.J.B., J.A.L. y D.A., inscritos en Inpreabogado bajo el Nro.- 155.468, 165.549 y 176.327, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ERSLANDY J.D. actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante (F.60 de la II pieza), contra la decisión publicada en fecha 13/02/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (F.26 al 58 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad alzada en fecha 06/05/2013, se procedió a fijar, por auto separado datado 13/05/2013, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación para el día 28/05/2013, a las 08:45 a.m. (F.72 de la II pieza); llegada dicha oportunidad, hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de la parte actora, así como del co-demandado, ciudadano F.J.Y.B., quienes expusieron sus puntos de vistas y alegatos sobre el asunto ventilado y ésta alzada, una vez analizados los señalamientos de la partes y estudiado presente el asunto, así como revisadas exhaustivamente las pruebas que cursan en el expediente, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ERSLANDY J.D.Á., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana E.R.B.R., contra la decisión de fecha 13/02/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, debidamente fundamentado en este acto por el abogado C.E.R.H., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente; SE REVOCA PARCIALMENTE la referida decisión, quedando incólume la declaración de falta de cualidad decretada por el prenombrado Juzgado; CON LUGAR la acción interpuesta por la actora, contra la sucesión del de cujus P.A.Y.B. (+), conformada por los ciudadanos M.F.V.D.Y., C.V.Y.V., J.C.Y.V., P.J.Y.V. e ISIBET C.Y.V. y SIN LUGAR la acción interpuesta contra el ciudadano F.J.Y.B., por la declaratoria de la falta de cualidad decretada por el mismo Juzgado y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.76 al 78 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido; de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 13/02/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa (F.26 al 58 de la II pieza), en los siguientes términos:

... Omissis …

Así las cosas, y siendo los efectos que integran la relación de trabajo, la subordinación o dependencia, remuneración y ajeneidad, para desvirtuar la existencia de una relación de trabajo laboral, se debe configurar la desconexión de uno al menos de estos elementos; por lo que este Juzgado de Juicio, procede a aplicar de manera práctica el test de laboralidad que en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia conocemos, y así vemos:

Forma de determinar el trabajo:

De las actas procesales, como de la declaración de parte, se evidencia la existencia un contrato de obra sucrito por la empresa Constructora Roca Mary, representada por el ciudadano R.D. Da’ Costa Carvallo y el ciudadano J.D.V., ello como subcontratista para la construcción de de viviendas en la obra urbanización Casa de Teja II, consistente en la infraestructura y superestructura de las viviendas identificadas con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, así como las superestructuras de las viviendas Nros. 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27, según se desprende de presupuestos de mano de obra, contrato este que es aportado por ambas partes (f. 17 al 20 y del 84 al 87 primera pieza), y al que se otorgo pleno valor probatorio toda vez que la parte accionante ratifica en su declaración de parte el sucrito el referido contrato.

Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

Si bien el accionante alega en su escrito libelar el horario de la jornada laboral, sin embargo, de las pruebas insertas a los autos no quedo demostrado este requisito del test de laborallidad.

Forma de efectuarse el pago:

La contraprestación que recibía el accionante, por su desempeño en la obra de construcción se encuentra pactado en la cláusula cuarta del contrato que reconoce el accionante haber sucrito con la Constructora Roca Mary, se fijan los pagos por valuaciones hechas por la contratista; pudiéndose constatar que de los recibos de pagos que corren en autos, que los mismos le eran realizados al ciudadano J.D.V., por la prenombrada empresa constructora, por concepto de mano de obra.

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

De actas procesales no se evidencia que respecto al accionante J.D.V., existiera por parte de la Oficina Técnica A.A. y Cia. S.A., una supervisión o control de sus actividades, por no haber en autos pruebas para determinar la existencia del mismo.

Ante tales circunstancias y el análisis del cúmulo probatorio en aplicación del principio de la unidad de la prueba en concordancia con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, se considera que entre la accionante E.R.B.R., y los co-demandados M.F.V.d.Y., C.V.Y.V., J.C.Y.V., P.J.Y.V., Isibet C.Y.V., y el ciudadano F.J.Y.B., no existe prueba que de manera meridiana de certeza de la existencia de una relación de trabajo que contenga los elementos necesarios que configuran una relación de índole laboral; por lo que consecuentemente se declara SIN LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por las razones esbozadas en la motiva, sin lograr la demandante gró acreditar presunción de laboralidad de la relación, por lo cual, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda. Así se establece.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, alegada por el co-demandado ciudadano F.J.Y.B., en la acción interpuesta por la ciudadana E.R.B.R. contra M.F.V.D.Y., C.V.Y.V., J.C.Y.V., P.J.Y.V., ISIBET C.Y.V., y el ciudadano F.J.Y.B., motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana E.R.B.R. contra M.F.V.D.Y., C.V.Y.V., J.C.Y.V., P.J.Y.V., ISIBET C.Y.V., y el ciudadano F.J.Y.B., motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

TERCERO: Se condena en costas demandante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes compareciente a la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 28/05/2013.

El co-apoderado judicial de la parte demandante-apelante, abogado ERSLANDY J.D., expuso:

 Nos encontramos acá presentes para denunciar el vicio de la valoración de las pruebas, los cuales se encuentran plasmados en los artículos 1, 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la cual, la Juez del Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial no valoró las pruebas aportadas por esta representación judicial, la cual consta en este expediente marcado con letra A como lo son la exposición de motivos, constancia de trabajo, emanada por el hoy causante, P.Y., quien manifestó que en esa acta, la ciudadana E.R.B., era su trabajadora por mas de 17 años, la cual no fue apelada y tampoco fue atacada por la parte demandada, en este caso, que mantenga y se sostenga como válida, al igual que no fue valorado las testimoniales, ellos fueron contestes, los cuales dieron a conocer, mas que toda, la relación laboral, dieron a conocer el horario que manejaba o que sostenía la trabajadora, dieron a conocer que su patrono era el ciudadano P.Y.B. y el ciudadano F.Y.B..

 Por todo esto, ciudadano Juez, solicito sea declarada con lugar esta presente apelación, con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales y sea anulada la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero de Juicio.

Por su parte, el profesional del derecho, M.J.B., representante judicial del co-accionado-no recurrente, ciudadano F.J.Y.B., señaló:

o Yo quisiera ratificar la sentencia porque en ella se demostró que mi representado, J.F.Y., no tiene cualidad para este acto, ni la señora E.R. para con el señor, ya que ella nunca prestó servicios para él, que ellos hacen entrever y no existe ningún contrato ni verbal ni escrito; no existe una subordinación ni jurídica ni económica.

o En cuanto a las testimoniales, yo creo que ellas no aclaran nada porque una de las preguntas era que si la señora trabajaba como enfermera y ellos dicen que sí y que la señora estaba en la mañana, en la tarde y hasta en la noche en el sitio que ellos alegan, que la señora trabajaba en ese fondo de comercio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido por quien decide, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 28/05/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En atención a lo esgrimido por la representación judicial de la demandante durante su intervención en la audiencia oral y pública de apelación llevada a cabo ante ésta superioridad, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum devolutum, quantum apelatum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existió otro elemento en discusión, tal y como fue la defensa de la FALTA DE CUALIDAD alegada por el co-accionado, ciudadano F.J.Y.B., la cual fue declarada CON LUGAR por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de esta sede Judicial, también es cierto que el mismo no fue impugnado de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, queda incólume, por deducir esta alzada la conformidad de la parte apelante respecto del mismo. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Enunciado lo anterior y en base a los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su apelación, se deduce como punto controvertido el siguiente:

• Determinar la existencia o no de la relación laboral entre la demandante, ciudadana E.R.B.R. y el de cujus, P.A. YÉPEZ BAOLÍVARE (+), es decir, verificar si con las pruebas aportadas a los autos, la demandante, dado que la sucesión del de cujus negó la existencia de una relación laboral de forma pura y simple, logró demostrar el vínculo laboral alegado.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Sobre la base de las normas y extracto jurisprudencial antes explanados, deduce este juzgador, que habiendo la demandada tanto en su litis contestatio como en la audiencia de apelación negado insistentemente la existencia del servicio prestado, es evidente que corresponde al actor demostrar sus dichos. Así se establece.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, según auto de admisión de pruebas de fecha 07/12/2012 (F.210 al 218 de la I pieza). Así se señala.

APRECIACIÓN PROBATORIA

A tal efecto, cabe explicar, en primer lugar, que según el principio de la comunidad de la prueba, las mismas dejan de pertenecer a quien las haya promovido y evacuado, y pasan a ser de utilidad común para los litigantes; debiendo ser analizadas por el Juez aunque produzcan un provecho a la parte contraria a quien no ha producido la prueba en el Juicio. De manera pues, que aún cuando corresponde a la empresa demandada desvirtuar la presunción establecida a favor del actor, debe esta alzada analizar las probanzas en aplicación de este principio y serán las reglas de la sana crítica, tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las que regirán en la siguiente labor de apreciación y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, sin dejar a un lado el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, toda vez que lo que se pretende vislumbrar es la existencia o no de una relación enmarcada dentro del ámbito laboral. Así se determina.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

 Copias fotostáticas simples de cédula de identidad (F.108 al 110 de la I pieza).

Instrumentales a las que éste juzgador convalida el valor probatorio conferido por la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, las desecha del procedimiento, no cuanto no contribuyen a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa. Así se estima.

 Original de documental identificada como Exposición de Motivo (F.111 de la I pieza).

Medio de prueba a la que éste impartidor de justicia, siendo que la misma no fue atacada ni impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que durante 17 años, la ciudadana E.R.B.R., prestó sus servicios personales como asistente personal al de cujus, P.A.Y.B., evidenciándose con ello, la existencia de una relación laboral entre ambos. Así se establece.

 Original de Acta levantada en el Expediente Nro.- 029-2012-03-00195, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (F.112 de la I pieza).

Con atención a la referida probanza, este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por la Juez de Juicio y, en consecuencia, le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa que la ciudadana E.R.B., intentó reclamo de pago de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa. Así se valora.

 Copia fotostática simple de Servicio de Radiología, de fecha 12/07/2012 (F.113 de la I pieza).

 Copias fotostáticas simples de Análisis de Laboratorio (F.114, 115 y 117 de la I pieza).

 Copia fotostática simple de Informe Médico, de fecha 13/07/2012 (F.116 de la I pieza).

 Copia fotostática simple Hoja de Enganche (F.118 de la I pieza).

 Copia fotostática simple de Solicitud de Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F.119 de la I pieza).

 Original de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F.120 de la I pieza).

 Original de Resultados de Discapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 17/07/2010 (F.121 de la I pieza).

 Original de Constancia de fecha 22/01/2010 (F.122 de la I pieza).

 Original de Informe Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F.123 de la I pieza).

 Original de Servicio Oncológico Hospitalario, Unidad de Ultrasonido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F.124 de la I pieza).

 Copia fotostática simple de Informes del Servicio Oncológico Hospitalario del I.V.S.S., Unidad de Radiología-Tomografía (F.125 y 126 de la I pieza).

 Copia fotostática simple de Resultado de Estudio Médico de fecha 25/11/2011 (F.127 de la I pieza).

 Copia fotostática simple de Informe Médico, de fecha 15/12/2011 (F.128 de la I pieza).

 Original de Resultado de Estudio Médico de fecha 19/12/2011 (F.129 de la I pieza).

 Copia fotostática simple de Informe Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F.130 de la I pieza).

 Copia fotostática simple de Informe Médico, de fecha 24/11/2011 (F.131 al 134 de la I pieza).

 Copia fotostática simple de Resultado de Estudio Médico de fecha 12/12/2011 (F.135 de la I pieza).

 Copia fotostática simple de Informe Médico, de fecha 25/06/2009 (F.136 de la I pieza).

 Copia fotostática simple de Constancia de fecha 27/02/2008 (F.137 de la I pieza).

 Copia fotostática simple de Informe Medico, de fecha 26/04/2010 (F.138 de la I pieza).

 Copia fotostática simple de Certificado de Defunción, de fecha 25/01/2011 (F.139 de la I pieza).

 Copia fotostática simple de Hoja de Enganche (F.140 de la I pieza).

En referencia a éstas documentales, este sentenciador ratifica el valor probatorio conferido por la Juez de Juicio y, en consecuencia, no le confiere valor probatorio y la desecha del procedimiento, por cuanto no aportan elementos de convicción para dirimir el asunto planteado. Así se estima.

 Copia fotostática simple de documental identificada como Exposición de Motivo (F.141 de la I pieza).

 Copia fotostática simple de Acta levantada en el Expediente Nro.- 029-2012-03-00195, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (F.142 de la I pieza).

 Copia fotostática simple de Constancia de fecha 22/01/2010 (F.143 de la I pieza).

 Copia fotostática simple de Informe Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F.144 de la I pieza).

 Copia fotostática simple de Servicio Oncológico Hospitalario, Unidad de Ultrasonido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F.145 de la I pieza).

 Copia fotostática simple de Informes del Servicio Oncológico Hospitalario del I.V.S.S., Unidad de Radiología-Tomografía (F.146 y 147 de la I pieza).

 Copia fotostática simple de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F.148 de la I pieza).

 Copia fotostática simple de Resultados de Discapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 17/07/2010 (F.149 de la I pieza).

 Copia fotostática simple de Solicitud de Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F.150 de la I pieza).

 Copia fotostática simple de Resultado de Estudio Médico de fecha 25/11/2011 (F.151 de la I pieza).

 Copia fotostática simple de Informe Médico, de fecha 15/12/2011 (F.153 de la I pieza).

 Copia fotostática simple de Resultado de Estudio Médico de fecha 19/12/2011 (F.153 de la I pieza).

 Copia fotostática simple de Informe Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F.154 de la I pieza).

 Copia fotostática simple de Informe Médico, de fecha 24/11/2011 (F.155 al 158 de la I pieza).

 Copia fotostática simple de Resultado de Estudio Médico de fecha 12/12/2011 (F.159 de la I pieza).

 Copia fotostática simple de Informe Médico, de fecha 25/06/2009 (F.160 de la I pieza).

 Copia fotostática simple de Constancia de fecha 27/02/2008 (F.161 de la I pieza).

 Copia fotostática simple de Informe Medico, de fecha 26/04/2010 (F.138 de la I pieza).

 Copia fotostática simple de Certificado de Defunción, de fecha 25/01/2011 (F.139 de la I pieza).

En referencia a éstas documentales, este sentenciador ratifica el valor probatorio conferido precedentemente otorgado a las documentales similares aportadas a los autos. Así se estima.

Testimoniales

o E.M.M.A.,

o Y.M.A.M. y

o E.D.C.A.D.V..

Tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y del acta levantada a tal fin, el ciudadano E.M.M.A., no compareció a la misma y, en consecuencia, resultó imposible su evacuación. Con lo que respecta a las ciudadanas Y.M.A.M. y E.D.C.A.D.V., quienes sí comparecieron el día y hora fijado para la realización de la respectiva audiencia oral y pública ante la Jueza de Juicio y dieron sus deposiciones, de los cuales, a juicio de quien juzga, no se no pueden ser consideradas como contundentes para declarar la inexistencia de la relación laboral y, en razón de ello, confirma el valor probatorio conferido por la sentenciadora recurrida. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA, SUCESIÓN DEL DE CUJUS P.A.Y.B. (+), conformada por los ciudadanos M.F.V.D.Y., C.V.Y.V., J.C.Y.V., P.J.Y.V. e ISIBET C.Y.V.

Testimoniales

o M.E.V.D.M.,

o E.R.H.F.,

o D.T.,

o C.A.,

o L.P.,

o L.E.P.F. y

o THAMARY C.B.M.

Tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y del acta levantada a tal fin, los ciudadanos M.E.V.D.M., D.T., L.E.P.F. y THAMARY C.B.M., no comparecieron a la misma y, en consecuencia, resultó imposible su evacuación. Con lo que respecta a los ciudadanos E.R.H.F., C.A. y L.P., quienes sí comparecieron el día y hora fijado para la realización de la respectiva audiencia oral y pública ante la Jueza de Juicio y dieron sus deposiciones, de los cuales, a juicio de quien juzga, con lo que respecta a la primera de las testigos, no puede ser considerada como contundente para declarar la inexistencia de la relación laboral y, con lo que respecta a los dos últimos, no le merece valor probatorio, ello en razón de que los mismo manifestaron durante su declaración ser amigo de las partes en la presente causa; por ello, revalida el valor probatorio conferido por la Juez ad-quo. Así se señala.

Informes

A la Jefatura del Distrito Sanitario Nro.- 1 del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ubicado en el Hospital Dr. M.O. de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

Con relación a éstos medios de pruebas, este ad-quem no le confiere valor probatorio y la desecha del procedimiento, ya que, al momento en que la sentencia de juicio emite su decisión, no constaban en autos las resultas de la misma. Así se resuelve.

Inspección Judicial

En el Ambulatorio tipo II de la Mesa de Cavacas, Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare estado Portuguesa.

Con relación a éstos medios de pruebas, este ad-quem reafirma el valor probatorio otorgado por la ad-quo, ya que, la parte promovente no compareció el día y la hora fijado para el acto y, en consecuencia, el mismo fue declarado desierto. Así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadano F.J.Y.B.

Documentales

 Copias fotostáticas certificadas correspondientes a Fondo de Comercio (F.169 al 191 de la I pieza).

Instrumentales a las que éste juzgador las desecha del procedimiento, ya que, no contribuyen a esclarecer el punto controvertido en la presente causa. Así se estima.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto controvertido, valoradas y apreciadas las pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad legal; corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida.

Analizados como han sido los pedimentos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante; éste juzgador, descenderá a debatir el punto controvertido señalado por la representación judicial de la accionante, en cuanto a determinar la existencia o no de la relación laboral entre la demandante, ciudadana E.R.B.R. y el de cujus, P.A.Y.B. (+), es decir, verificar si con las pruebas aportadas a los autos, la demandante, dado que la sucesión del de cujus negó la existencia de una relación laboral de forma pura y simple, logró demostrar el vínculo laboral alegado. Así se estima.

A los fines de resolver la controversia aquí planteada, quien juzga observa que la accionante, ciudadana E.R.B.R., alega que prestaba sus servicios como asistente personal para el de cujus, P.A.Y.B., durante 17 años y 2 meses, pues la misma comenzó el 20/01/1995 hasta el 20/03/2012.

Por otro lado, la co-accionada, sucesión del de cujus P.A.Y.B. (+), conformada por los ciudadanos M.F.V.D.Y., C.V.Y.V., J.C.Y.V., P.J.Y.V. e ISIBET C.Y.V., en su escrito de contestación a la demanda, fundamentó su defensa en el hecho que entre la actora nunca trabajó para su causante, es decir, niegan la existencia de la relación laboral.

Ante tal panorama, considera útil, éste juzgador efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:

El autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975. p.187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:

Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias

(fin de la cita).

Por su parte el ilustre laboralista R.A.G. señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:

…la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.

(Fin de la cita).

Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:

Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuanta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada

(Fin de la cita)

Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.

(Fin de la cita)

Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.

(Fin de la cita)

Artículo 67: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración

. (Fin de la cita).

En atención con el pliego normativo arriba esbozado, se puede decir que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales elementos los siguientes:

  1. La prestación personal de un servicio por el trabajador.

  2. La ajenidad

  3. El pago de una remuneración por parte del patrono

  4. La subordinación o dependencia del trabajador al patrono.

Habiendo así establecido los elementos concurrentes para la existencia de la relación laboral, este ad-quem pasa ahora a analizar la postura de la Sala Social plasmada en el transcurso del tiempo, referente a la presunción de la relación de trabajo, comenzando con la sentencia Nro.- 26 de fecha 09/03/2000, caso: C.L.d.C.B.V.. Seguros la Metropolitana S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.:

Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…)

La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

Centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. Por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437), aplicable incluso para los Productores de Seguros, y en especial cuando éstos trabajan para la empresa con el carácter de exclusivos. Lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo

.

Asimismo, en sentencia Nro.- 204, de fecha 21/06/2000, caso: M.M.V.S.C. hoy Seguros caracas Liberty, con ponencia del Magistrado Dr. O.M., señaló:

También la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’ debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal

.

En sentencia Nro.- 06, de fecha 06/02/2001, caso: M.A. la R.N.V.. Seguros la Seguridad C.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M. sentó:

Basa su apelación en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un contrato de obra y no una relación laboral al haber presumido la existencia de la relación de trabajo, considerando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a una suposición falsa, es decir, que el actor estaba en relación de subordinación con la accionada, infringe también la mencionada normativa por falsa aplicación, en razón de que en el caso sub iudice, quedó completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo.

Al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria. Lo que se verificó de autos, fue que el demandante prestaba servicios a la empresa de forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de trabajador no dependiente

.

Igualmente, en sentencia Nro.- 103, de fecha 31/05/2001, caso: E.J.R. y J.d.V.R.V.. Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), con ponencia del magistrado Dr. O.M., apuntó:

En fallo de fecha 16 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., esta Sala de Casación Social, se pronunció sobre el asunto F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA) la simulación del contrato de trabajo, que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta.

No es suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad

.

Así, a través de sentencia Nro.-- 114, de fecha 31/05/2001, caso: J.S.A.d.A.S.V.. Inversiones el Junquito C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., resaltó:

“Consagra el prenombrado artículo una presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de la relación de trabajo, lo que supone que quien alega que es trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, la prestación personal del servicio, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley, la existencia de la relación de trabajo En relación con la interpretación del artículo antes indicado, esta Sala en sentencia de 15 de marzo de 2000, estableció:

“Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor”.

De igual manera, en sentencia Nro.- 131, de fecha 12/06/2001, caso: F.G.A.M.V.. Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., adujo:

No hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe la subordinación. Entonces, para probar la subordinación del prestador de servicio respecto al beneficiario no basta con probar que se recibían órdenes, sino también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no sólo un servicio, energía o esfuerzo, sino también que lo hace habitualmente

.

A su vez, en sentencia Nro.- 124, de fecha 16/06/2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.M., sentenció:

La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla

.

En éste estado, es propicia la oportunidad para resaltar lo que a tal efecto ha reseñado la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002, (caso: M.O. de Silva contra FENAPRODO), en la cual señaló:

“Esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)….”

…”De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Las consideraciones jurisprudenciales anteriores plasmadas serían utilizadas en el presente caso, de hallarse duda razonable con respecto a la existencia de la relación laboral entre la demandante, ciudadana E.R.B.R. y el de cujus, P.A.Y.B. (+), lo cual no ocurre en el presente caso, ya que revisado, analizado, estudiado y valorado como ha sido todo el acervo probatorio, específicamente las documentales referentes a la original de documental identificada como Exposición de Motivo (F.111 de la I pieza); medio de prueba a la que éste impartidor de justicia, siendo que la misma no fue atacada ni impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confirió pleno valor probatorio como demostrativo que durante 17 años, la ciudadana E.R.B.R., prestó sus servicios personales como asistente personal al de cujus, P.A.Y.B., se evidencia, claramente, la existencia de una relación laboral entre ambos. Así se resuelve.

No obstante, valiéndose esta alzada de la trilogía de principios y presunciones que de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina reiteradas en diversos países, han sido considerados como el sistema defensivo de la normativa laboral: El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales, la presunción de la relación de trabajo y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, pudo develar la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana E.R.B.R. y el de cujus, P.A.Y.B. (+). Así se señala.

De los conceptos condenados

Determinada como ha sido la existencia de la relación laboral en la presente causa, corresponde a este Tribunal descender a la determinación del régimen aplicable para el cálculo de los montos de los conceptos demandados, y cuáles de éstos le corresponden.

Así, estima oportuno señalar que la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005, mediante la cual expresa que si bien es cierto que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, no es menos cierto que ha insistido en que es trascendental que los administradores de justicia examinen el por qué de la omisión de bases en la contestación de la demanda, por cuanto pueden tratarse de hechos negativos absolutos o, lo que es lo mismo, que no llevan implícitamente afirmación alguna contradictoria, ya que son imprecisos en tiempo y espacio y, consecuencialmente, resultan difícil comprobar por quien los niega; por lo cual, corresponde a la parte que los alegó -la demandante- la carga de probar la ocurrencia de los mismos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. Así se establece.

Ante lo señalado, es menester para este Juzgador, destacar lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresará asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquello hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

. (Fin de la cita).

La doctrina más calificada en materia de carga probatoria ha considerado:

Si no expone los motivos del rechazo que haya hecho a los hechos libelados, deberá probar los supuestos mal rechazados. Así por ejemplo, si el demandado alega que el salario que devengaba el actor no era el que se indica en la demanda, incurre en confesión respecto a ese señalamiento salarial contenido en el libelo, pues esa carga procesal suya señalar cual era, entonces, el salario que devengaba

. “Ahora bien, si entendiésemos que al demandado corresponderá la carga de la prueba del hecho cuya negación carece de los motivos del rechazo y que también le corresponde la carga de los hechos en que se funde el rechazo, habremos de concluir que siempre le corresponderá al demandado la carga de la prueba, pues la misma norma, así interpretada, le llevaría inexorablemente a afirmar un hecho distinto al que afirma el actor en su demanda. Visto así, el demandante estaría siempre exento de la carga probatoria, aun cuando también afirme hechos” (Henriquez La Roche, Ricardo, Nuevo P.L.V., pp. 495-496, Cejuz, 3ª edición, Maracaibo 2006).

Asimismo, la casación social venezolana, específicamente mediante sentencia Nro.- 235, de la Sala de Casación Social de fecha 16/03/2004, ha establecido:

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador debe tenerlos como admitidos

(Fin de la cita).

En consideración de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante y visto el contenido de la totalidad de las actas procesales que componen el presente expediente y, muy especialmente, el escrito de promoción de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, consignados por la parte co-accionada, la sucesión del de cujus P.A.Y.B. (+), conformada por los ciudadanos M.F.V.D.Y., C.V.Y.V., J.C.Y.V., P.J.Y.V. e ISIBET C.Y.V., en ningún momento alegó circunstancias que le favorecieran con el pago liberatorio de los conceptos reclamados por la actora en su libelo de demanda, por ello se tienen como admitidos los hechos y los conceptos argüidos en el mismo, salvo los considerados, por la doctrina patria como contrarios a derechos. Así se decide.

De cara a lo precedentemente reseñado; es forzoso para ésta ad-quem declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ERSLANDY J.D.Á., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana E.R.B.R., contra la decisión de fecha 13/02/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, debidamente fundamentado en este acto por el abogado C.E.R.H., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente; SE REVOCA PARCIALMENTE la referida decisión, quedando incólume la declaración de falta de cualidad decretada por el prenombrado Juzgado; CON LUGAR la acción interpuesta por la actora, contra la sucesión del de cujus P.A.Y.B. (+), conformada por los ciudadanos M.F.V.D.Y., C.V.Y.V., J.C.Y.V., P.J.Y.V. e ISIBET C.Y.V. y SIN LUGAR la acción interpuesta contra el ciudadano F.J.Y.B., por la declaratoria de la falta de cualidad decretada por el mismo Juzgado y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizaran los cálculos de la siguiente manera:

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden a la trabajadora el pago de estos conceptos, con base a 30 días por cada año de servicio tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado al 19/06/1997, en la cantidad por ella reclamada de Bs. 220,00.

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA ARTÍCULO 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden a la trabajadora el pago de estos conceptos, con base a 30 días por cada año de servicio tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado al 19/06/1997, en la cantidad por ella reclamada de Bs. 220,00.

INTERESES POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LO ADEUDADO ARTÍCULO 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Mes/Año Total adeudado al 19/06/1997 Tasa de Interés Días Mes Interés

jun-97 440,00 26,14 11 3,47

jul-97 440,00 23,73 31 8,87

ago-97 440,00 24,16 31 9,03

sep-97 440,00 22,11 30 8,00

oct-97 440,00 21,80 31 8,15

nov-97 440,00 21,76 30 7,87

dic-97 440,00 25,24 31 9,43

ene-98 440,00 24,15 31 9,02

feb-98 440,00 34,86 28 11,77

mar-98 440,00 35,79 31 13,37

abr-98 440,00 36,03 30 13,03

may-98 440,00 41,42 31 15,48

jun-98 440,00 42,22 30 15,27

jul-98 440,00 60,92 31 22,77

ago-98 440,00 56,78 31 21,22

sep-98 440,00 72,23 30 26,12

oct-98 440,00 49,61 31 18,54

nov-98 440,00 44,95 30 16,26

dic-98 440,00 44,10 31 16,48

ene-99 440,00 38,96 31 14,56

feb-99 440,00 39,73 28 13,41

mar-99 440,00 34,38 31 12,85

abr-99 440,00 30,28 30 10,95

may-99 440,00 28,20 31 10,54

jun-99 440,00 31,03 30 11,22

jul-99 440,00 30,19 31 11,28

ago-99 440,00 29,33 31 10,96

sep-99 440,00 28,70 30 10,38

oct-99 440,00 29,00 31 10,84

nov-99 440,00 28,14 30 10,18

dic-99 440,00 28,13 31 10,51

ene-00 440,00 29,15 31 10,89

feb-00 440,00 28,97 28 9,78

mar-00 440,00 25,14 31 9,39

abr-00 440,00 25,98 30 9,40

may-00 440,00 23,06 31 8,62

jun-00 440,00 26,19 30 9,47

jul-00 440,00 23,42 31 8,75

ago-00 440,00 23,69 31 8,85

sep-00 440,00 23,69 30 8,57

oct-00 440,00 21,09 31 7,88

nov-00 440,00 21,67 30 7,84

dic-00 440,00 21,98 31 8,21

ene-01 440,00 22,43 31 8,38

feb-01 440,00 21,14 28 7,14

mar-01 440,00 21,07 31 7,87

abr-01 440,00 20,02 30 7,24

may-01 440,00 20,82 31 7,78

jun-01 440,00 23,37 30 8,45

jul-01 440,00 22,76 31 8,51

ago-01 440,00 24,87 31 9,29

sep-01 440,00 35,86 30 12,97

oct-01 440,00 31,31 31 11,70

nov-01 440,00 26,75 30 9,67

dic-01 440,00 27,66 31 10,34

ene-02 440,00 35,35 31 13,21

feb-02 440,00 53,56 28 18,08

mar-02 440,00 55,84 31 20,87

abr-02 440,00 48,46 30 17,53

may-02 440,00 38,49 31 14,38

jun-02 440,00 35,15 30 12,71

jul-02 440,00 32,80 31 12,26

ago-02 440,00 30,89 31 11,54

sep-02 440,00 30,68 30 11,10

oct-02 440,00 32,72 31 12,23

nov-02 440,00 33,08 30 11,96

dic-02 440,00 33,86 31 12,65

ene-03 440,00 36,96 31 13,81

feb-03 440,00 33,55 28 11,32

mar-03 440,00 31,80 31 11,88

abr-03 440,00 29,01 30 10,49

may-03 440,00 25,50 31 9,53

jun-03 440,00 23,17 30 8,38

jul-03 440,00 22,09 31 8,26

ago-03 440,00 23,29 31 8,70

sep-03 440,00 22,37 30 8,09

oct-03 440,00 21,13 31 7,90

nov-03 440,00 19,82 30 7,17

dic-03 440,00 19,48 31 7,28

ene-04 440,00 18,38 31 6,87

feb-04 440,00 18,08 28 6,10

mar-04 440,00 17,56 31 6,56

abr-04 440,00 17,97 30 6,50

may-04 440,00 17,68 31 6,61

jun-04 440,00 17,08 10 2,06

jul-04 440,00 17,22 31 6,44

ago-04 440,00 17,58 31 6,57

sep-04 440,00 16,92 30 6,12

oct-04 440,00 17,01 31 6,36

nov-04 440,00 16,11 30 5,83

dic-04 440,00 16,00 31 5,98

ene-05 440,00 16,30 31 6,09

feb-05 440,00 16,04 28 5,41

mar-05 440,00 16,48 31 6,16

abr-05 440,00 15,45 30 5,59

may-05 440,00 16,37 31 6,12

jun-05 440,00 15,25 30 5,52

jul-05 440,00 15,82 31 5,91

ago-05 440,00 15,85 31 5,92

sep-05 440,00 14,68 30 5,31

oct-05 440,00 15,26 31 5,70

nov-05 440,00 15,07 30 5,45

dic-05 440,00 14,40 31 5,38

ene-06 440,00 14,93 31 5,58

feb-06 440,00 15,04 28 5,08

mar-06 440,00 14,55 31 5,44

abr-06 440,00 14,16 30 5,12

may-06 440,00 14,17 31 5,30

jun-06 440,00 13,83 30 5,00

jul-06 440,00 14,50 31 5,42

ago-06 440,00 14,79 31 5,53

sep-06 440,00 14,42 30 5,21

oct-06 440,00 14,87 31 5,56

nov-06 440,00 15,20 30 5,50

dic-06 440,00 15,23 31 5,69

ene-07 440,00 15,78 30 5,71

feb-07 440,00 15,50 28 5,23

mar-07 440,00 14,94 31 5,58

abr-07 440,00 15,99 30 5,78

may-07 440,00 15,94 31 5,96

jun-07 440,00 14,91 30 5,39

jul-07 440,00 16,17 31 6,04

ago-07 440,00 16,59 31 6,20

sep-07 440,00 16,53 30 5,98

oct-07 440,00 16,96 31 6,34

nov-07 440,00 19,91 30 7,20

dic-07 440,00 21,73 31 8,12

ene-08 440,00 20,24 30 7,32

feb-08 440,00 22,68 28 7,66

mar-08 440,00 22,24 31 8,31

abr-08 440,00 22,62 30 8,18

may-08 440,00 24,00 31 8,97

jun-08 440,00 22,38 30 8,09

jul-08 440,00 23,47 31 8,77

ago-08 440,00 22,83 31 8,53

sep-08 440,00 22,31 30 8,07

oct-08 440,00 22,62 31 8,45

nov-08 440,00 23,68 30 8,56

dic-08 440,00 21,67 31 8,10

ene-09 440,00 22,38 30 8,09

feb-09 440,00 22,89 28 7,73

mar-09 440,00 22,37 31 8,36

abr-09 440,00 21,46 30 7,76

may-09 440,00 21,54 31 8,05

jun-09 440,00 20,41 30 7,38

jul-09 440,00 20,01 31 7,48

ago-09 440,00 19,56 31 7,31

sep-09 440,00 18,62 30 6,73

oct-09 440,00 20,35 31 7,60

nov-09 440,00 18,84 30 6,81

dic-09 440,00 18,94 31 7,08

ene-10 440,00 18,96 30 6,86

feb-10 440,00 18,55 28 6,26

mar-10 440,00 18,36 31 6,86

abr-10 440,00 17,95 30 6,49

may-10 440,00 17,93 31 6,70

jun-10 440,00 17,65 30 6,38

jul-10 440,00 17,73 31 6,63

ago-10 440,00 17,97 18 3,90

sep-10 440,00 17,43 30 6,30

oct-10 440,00 17,7 31 6,61

nov-10 440,00 17,76 30 6,42

dic-10 440,00 17,89 31 6,69

ene-11 440,00 17,53 31 6,55

feb-11 440,00 17,85 28 6,02

mar-11 440,00 17,13 30 6,19

abr-11 440,00 17,69 31 6,61

may-11 440,00 18,17 30 6,57

jun-11 440,00 17,41 31 6,51

jul-11 440,00 18,51 30 6,69

ago-11 440,00 17,37 28 5,86

sep-11 440,00 17,50 31 6,54

oct-11 440,00 18,28 30 6,61

nov-11 440,00 16,35 31 6,11

dic-11 440,00 15,55 30 5,62

ene-12 440,00 16,90 31 6,32

feb-12 440,00 15,65 28 5,28

mar-12 440,00 15,43 20 3,72

TOTAL 2.321,79

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

jun-97 3,67 0,15 0,08 3,90 5 19,52 19,52 20,53 30 0,00

jul-97 3,67 0,15 0,08 3,90 5 19,52 39,04 19,43 31 0,64

ago-97 3,67 0,15 0,08 3,90 5 19,52 58,57 19,86 31 0,99

sep-97 3,67 0,15 0,08 3,90 5 19,52 78,09 18,73 30 1,20

oct-97 3,67 0,15 0,08 3,90 5 19,52 97,61 18,34 31 1,52

nov-97 3,67 0,15 0,08 3,90 5 19,52 117,13 18,72 30 1,80

dic-97 3,67 0,15 0,08 3,90 5 19,52 136,66 21,14 31 2,45

ene-98 3,67 0,15 0,08 3,90 5 19,52 156,18 21,51 31 2,85

feb-98 3,67 0,15 0,09 3,91 5 19,57 175,75 29,46 28 3,97

mar-98 3,67 0,15 0,09 3,91 5 19,57 195,33 30,84 31 5,12

abr-98 3,67 0,15 0,09 3,91 5 19,57 214,90 32,27 30 5,70

may-98 3,67 0,15 0,09 3,91 5 19,57 234,47 38,18 31 7,60

jun-98 3,67 0,15 0,09 3,91 5 19,57 254,05 38,79 30 8,10

jul-98 3,67 0,15 0,09 3,91 5 19,57 273,62 53,25 31 12,37

ago-98 3,67 0,15 0,09 3,91 5 19,57 293,19 51,28 31 12,77

sep-98 3,67 0,15 0,09 3,91 5 19,57 312,77 63,84 30 16,41

oct-98 3,67 0,15 0,09 3,91 5 19,57 332,34 47,07 31 13,29

nov-98 3,67 0,15 0,09 3,91 5 19,57 351,91 42,71 30 12,35

dic-98 3,67 0,15 0,09 3,91 5 19,57 371,49 39,72 31 12,53

ene-99 3,67 0,15 0,09 3,91 5 19,57 391,06 36,73 31 12,20

feb-99 3,67 0,15 0,10 3,92 5 19,62 410,68 35,07 28 11,05

mar-99 3,67 0,15 0,10 3,92 5 19,62 430,31 30,55 31 11,17

abr-99 3,67 0,15 0,10 3,92 5 19,62 449,93 27,26 30 10,08

may-99 3,67 0,15 0,10 3,92 5 19,62 469,56 24,80 31 9,89

jun-99 3,67 0,15 0,10 3,92 7 27,47 497,03 24,84 30 10,15

jul-99 5,33 0,22 0,15 5,70 5 28,50 525,53 23,00 31 10,27

ago-99 5,33 0,22 0,15 5,70 5 28,50 554,03 21,03 31 9,90

sep-99 5,33 0,22 0,15 5,70 5 28,50 582,53 21,12 30 10,11

oct-99 5,33 0,22 0,15 5,70 5 28,50 611,03 21,74 31 11,28

nov-99 5,33 0,22 0,15 5,70 5 28,50 639,53 22,95 30 12,06

dic-99 5,33 0,22 0,15 5,70 5 28,50 668,03 22,69 31 12,87

ene-00 5,33 0,22 0,15 5,70 5 28,50 696,54 23,76 31 14,06

feb-00 5,33 0,22 0,16 5,71 5 28,57 725,11 22,10 28 12,29

mar-00 5,33 0,22 0,16 5,71 5 28,57 753,68 19,78 31 12,66

abr-00 5,33 0,22 0,16 5,71 5 28,57 782,26 20,49 30 13,17

may-00 5,33 0,22 0,16 5,71 5 28,57 810,83 19,04 31 13,11

jun-00 5,33 0,22 0,16 5,71 9 51,43 862,27 21,31 30 15,10

jul-00 5,33 0,22 0,16 5,71 5 28,57 890,84 18,81 31 14,23

ago-00 5,33 0,22 0,16 5,71 5 28,57 919,42 19,28 31 15,06

sep-00 5,33 0,22 0,16 5,71 5 28,57 947,99 18,84 30 14,68

oct-00 5,33 0,22 0,16 5,71 5 28,57 976,57 17,43 31 14,46

nov-00 5,33 0,22 0,16 5,71 5 28,57 1.005,14 17,70 30 14,62

dic-00 5,33 0,22 0,16 5,71 5 28,57 1.033,72 17,76 31 15,59

ene-01 5,33 0,22 0,16 5,71 5 28,57 1.062,29 17,34 31 15,64

feb-01 5,33 0,22 0,18 5,73 5 28,65 1.090,94 16,17 28 13,53

mar-01 5,33 0,22 0,18 5,73 5 28,65 1.119,59 16,17 31 15,38

abr-01 5,33 0,22 0,18 5,73 5 28,65 1.148,24 16,05 30 15,15

may-01 5,33 0,22 0,18 5,73 5 28,65 1.176,89 16,56 31 16,55

jun-01 5,33 0,22 0,18 5,73 11 63,03 1.239,91 18,50 30 18,85

jul-01 5,33 0,22 0,18 5,73 5 28,65 1.268,56 18,54 31 19,98

ago-01 5,33 0,22 0,18 5,73 5 28,65 1.297,21 19,69 31 21,69

sep-01 5,33 0,22 0,18 5,73 5 28,65 1.325,86 27,62 30 30,10

oct-01 5,33 0,22 0,18 5,73 5 28,65 1.354,51 25,59 31 29,44

nov-01 5,33 0,22 0,18 5,73 5 28,65 1.383,16 21,51 30 24,45

dic-01 5,33 0,22 0,18 5,73 5 28,65 1.411,81 23,57 31 28,26

ene-02 5,33 0,22 0,18 5,73 5 28,65 1.440,45 28,91 31 35,37

feb-02 5,33 0,22 0,19 5,74 5 28,72 1.469,18 39,10 28 44,07

mar-02 5,33 0,22 0,19 5,74 5 28,72 1.497,90 50,10 31 63,74

abr-02 5,33 0,22 0,19 5,74 5 28,72 1.526,62 43,59 30 54,69

may-02 5,33 0,22 0,19 5,74 5 28,72 1.555,35 36,20 31 47,82

jun-02 5,33 0,22 0,19 5,74 13 74,68 1.630,03 31,64 30 42,39

jul-02 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,89 1.674,91 29,90 31 42,53

ago-02 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,89 1.719,80 26,92 31 39,32

sep-02 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,89 1.764,69 26,92 30 39,05

oct-02 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,89 1.809,58 29,44 31 45,25

nov-02 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,89 1.854,47 30,47 30 46,44

dic-02 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,89 1.899,36 29,99 31 48,38

ene-03 8,33 0,35 0,30 8,98 5 44,89 1.944,25 31,63 31 52,23

feb-03 8,33 0,35 0,32 9,00 5 45,01 1.989,26 29,12 28 44,44

mar-03 8,33 0,35 0,32 9,00 5 45,01 2.034,26 25,05 31 43,28

abr-03 8,33 0,35 0,32 9,00 5 45,01 2.079,27 24,52 30 41,90

may-03 8,33 0,35 0,32 9,00 5 45,01 2.124,27 20,12 31 36,30

jun-03 8,33 0,35 0,32 9,00 15 135,02 2.259,29 18,33 30 34,04

jul-03 8,33 0,35 0,32 9,00 5 45,01 2.304,29 18,49 31 36,19

ago-03 8,33 0,35 0,32 9,00 5 45,01 2.349,30 18,74 31 37,39

sep-03 8,33 0,35 0,32 9,00 5 45,01 2.394,30 19,99 30 39,34

oct-03 8,33 0,35 0,32 9,00 5 45,01 2.439,31 16,87 31 34,95

nov-03 8,33 0,35 0,32 9,00 5 45,01 2.484,31 17,67 30 36,08

dic-03 8,33 0,35 0,32 9,00 5 45,01 2.529,32 16,83 31 36,15

ene-04 8,33 0,35 0,32 9,00 5 45,01 2.574,32 15,09 31 32,99

feb-04 8,33 0,35 0,35 9,02 5 45,12 2.619,44 14,46 29 30,09

mar-04 8,33 0,35 0,35 9,02 5 45,12 2.664,57 15,20 31 34,40

abr-04 8,33 0,35 0,35 9,02 5 45,12 2.709,69 15,22 30 33,90

may-04 8,33 0,35 0,35 9,02 5 45,12 2.754,81 15,40 31 36,03

jun-04 8,33 0,35 0,35 9,02 17 153,41 2.908,22 14,92 30 35,66

jul-04 18,33 0,76 0,76 19,86 5 99,29 3.007,51 14,45 31 36,91

ago-04 18,33 0,76 0,76 19,86 5 99,29 3.106,79 15,01 31 39,61

sep-04 18,33 0,76 0,76 19,86 5 99,29 3.206,08 15,20 30 40,05

oct-04 18,33 0,76 0,76 19,86 5 99,29 3.305,37 15,02 31 42,17

nov-04 18,33 0,76 0,76 19,86 5 99,29 3.404,66 14,51 30 40,60

dic-04 18,33 0,76 0,76 19,86 5 99,29 3.503,94 15,25 31 45,38

ene-05 18,33 0,76 0,76 19,86 5 99,29 3.603,23 14,93 31 45,69

feb-05 18,33 0,76 0,81 19,91 5 99,54 3.702,77 14,21 28 40,36

mar-05 18,33 0,76 0,81 19,91 5 99,54 3.802,31 14,44 31 46,63

abr-05 18,33 0,76 0,81 19,91 5 99,54 3.901,86 13,96 30 44,77

may-05 18,33 0,76 0,81 19,91 5 99,54 4.001,40 14,02 31 47,65

jun-05 18,33 0,76 0,81 19,91 19 378,26 4.379,66 13,47 30 48,49

jul-05 18,33 0,76 0,81 19,91 5 99,54 4.479,20 13,53 31 51,47

ago-05 18,33 0,76 0,81 19,91 5 99,54 4.578,74 13,33 31 51,84

sep-05 18,33 0,76 0,81 19,91 5 99,54 4.678,28 12,71 30 48,87

oct-05 18,33 0,76 0,81 19,91 5 99,54 4.777,83 13,18 31 53,48

nov-05 18,33 0,76 0,81 19,91 5 99,54 4.877,37 12,95 30 51,91

dic-05 18,33 0,76 0,81 19,91 5 99,54 4.976,91 12,79 29 50,57

ene-06 18,33 0,76 0,81 19,91 5 99,54 5.076,45 12,71 31 54,80

feb-06 18,33 0,76 0,87 19,96 5 99,80 5.176,25 12,76 28 50,67

mar-06 18,33 0,76 0,87 19,96 5 99,80 5.276,05 12,31 31 55,16

abr-06 18,33 0,76 0,87 19,96 5 99,80 5.375,84 12,11 30 53,51

may-06 18,33 0,76 0,87 19,96 5 99,80 5.475,64 12,15 31 56,50

jun-06 18,33 0,76 0,87 19,96 21 419,15 5.894,79 11,94 30 57,85

jul-06 30,00 1,25 1,42 32,67 5 163,33 6.058,12 12,29 31 63,24

ago-06 30,00 1,25 1,42 32,67 5 163,33 6.221,45 12,43 31 65,68

sep-06 30,00 1,25 1,42 32,67 5 163,33 6.384,79 12,32 30 64,65

oct-06 30,00 1,25 1,42 32,67 5 163,33 6.548,12 12,46 31 69,30

nov-06 30,00 1,25 1,42 32,67 5 163,33 6.711,45 12,63 30 69,67

dic-06 30,00 1,25 1,42 32,67 5 163,33 6.874,79 12,64 31 73,80

ene-07 30,00 1,25 1,42 32,67 5 163,33 7.038,12 12,82 31 76,63

feb-07 30,00 1,25 1,50 32,75 5 163,75 7.201,87 12,92 28 71,38

mar-07 30,00 1,25 1,50 32,75 5 163,75 7.365,62 12,53 31 78,38

abr-07 30,00 1,25 1,50 32,75 5 163,75 7.529,37 13,05 30 80,76

may-07 30,00 1,25 1,50 32,75 5 163,75 7.693,12 13,03 31 85,14

jun-07 30,00 1,25 1,50 32,75 23 753,25 8.446,37 12,53 30 86,99

jul-07 30,00 1,25 1,50 32,75 5 163,75 8.610,12 13,51 31 98,79

ago-07 30,00 1,25 1,50 32,75 5 163,75 8.773,87 13,86 31 103,28

sep-07 30,00 1,25 1,50 32,75 5 163,75 8.937,62 13,79 30 101,30

oct-07 30,00 1,25 1,50 32,75 5 163,75 9.101,37 14 31 108,22

nov-07 30,00 1,25 1,50 32,75 5 163,75 9.265,12 15,75 30 119,94

dic-07 30,00 1,25 1,50 32,75 5 163,75 9.428,87 16,44 31 131,65

ene-08 30,00 1,25 1,50 32,75 5 163,75 9.592,62 18,53 31 150,97

feb-08 30,00 1,25 1,58 32,83 5 164,17 9.756,79 17,56 28 131,43

mar-08 30,00 1,25 1,58 32,83 5 164,17 9.920,95 18,17 31 153,10

abr-08 30,00 1,25 1,58 32,83 5 164,17 10.085,12 18,35 30 152,11

may-08 30,00 1,25 1,58 32,83 5 164,17 10.249,29 20,85 31 181,50

jun-08 30,00 1,25 1,58 32,83 25 820,83 11.070,12 20,09 30 182,79

jul-08 50,00 2,08 2,64 54,72 5 273,61 11.343,73 20,3 31 195,58

ago-08 50,00 2,08 2,64 54,72 5 273,61 11.617,34 20,09 31 198,22

sep-08 50,00 2,08 2,64 54,72 5 273,61 11.890,95 19,68 30 192,34

oct-08 50,00 2,08 2,64 54,72 5 273,61 12.164,56 19,82 31 204,77

nov-08 50,00 2,08 2,64 54,72 5 273,61 12.438,17 20,24 30 206,92

dic-08 50,00 2,08 2,64 54,72 5 273,61 12.711,79 19,65 31 212,15

ene-09 50,00 2,08 2,64 54,72 5 273,61 12.985,40 19,76 31 217,93

feb-09 50,00 2,08 2,78 54,86 5 274,31 13.259,70 19,98 28 203,23

mar-09 50,00 2,08 2,78 54,86 5 274,31 13.534,01 19,74 31 226,90

abr-09 50,00 2,08 2,78 54,86 5 274,31 13.808,31 18,77 30 213,03

may-09 50,00 2,08 2,78 54,86 5 274,31 14.082,62 18,77 31 224,50

jun-09 50,00 2,08 2,78 54,86 27 1.481,25 15.563,87 17,56 30 224,63

jul-09 200,00 8,33 11,11 219,44 5 1.097,22 16.661,09 17,26 31 244,24

ago-09 200,00 8,33 11,11 219,44 5 1.097,22 17.758,31 17,04 31 257,00

sep-09 200,00 8,33 11,11 219,44 5 1.097,22 18.855,54 16,58 30 256,95

oct-09 200,00 8,33 11,11 219,44 5 1.097,22 19.952,76 17,62 31 298,59

nov-09 200,00 8,33 11,11 219,44 5 1.097,22 21.049,98 17,05 30 294,99

dic-09 200,00 8,33 11,11 219,44 5 1.097,22 22.147,20 16,97 31 319,20

ene-10 200,00 8,33 11,11 219,44 5 1.097,22 23.244,42 16,74 31 330,48

feb-10 200,00 8,33 11,67 220,00 5 1.100,00 24.344,42 16,65 28 310,94

mar-10 200,00 8,33 11,67 220,00 5 1.100,00 25.444,42 16,44 31 355,27

abr-10 200,00 8,33 11,67 220,00 5 1.100,00 26.544,42 16,23 30 354,10

may-10 200,00 8,33 11,67 220,00 5 1.100,00 27.644,42 16,40 31 385,05

jun-10 200,00 8,33 11,67 220,00 29 6.380,00 34.024,42 16,10 30 450,24

jul-10 300,00 12,50 17,50 330,00 5 1.650,00 35.674,42 16,34 31 495,08

ago-10 300,00 12,50 17,50 330,00 5 1.650,00 37.324,42 16,28 31 516,08

sep-10 300,00 12,50 17,50 330,00 5 1.650,00 38.974,42 16,1 30 515,74

oct-10 300,00 12,50 17,50 330,00 5 1.650,00 40.624,42 16,38 31 565,16

nov-10 300,00 12,50 17,50 330,00 5 1.650,00 42.274,42 16,25 30 564,62

dic-10 300,00 12,50 17,50 330,00 5 1.650,00 43.924,42 16,25 31 606,22

ene-11 300,00 12,50 17,50 330,00 5 1.650,00 45.574,42 16,25 31 628,99

feb-11 300,00 12,50 18,33 330,83 5 1.654,17 47.228,59 16,25 28 588,74

mar-11 300,00 12,50 18,33 330,83 5 1.654,17 48.882,76 16,25 31 674,65

abr-11 300,00 12,50 18,33 330,83 5 1.654,17 50.536,92 16,25 30 674,98

may-11 300,00 12,50 18,33 330,83 5 1.654,17 52.191,09 16,25 31 720,31

jun-11 300,00 12,50 18,33 330,83 31 10.255,83 62.446,92 16,25 30 834,05

jul-11 301,60 12,57 18,43 332,60 5 1.662,99 64.109,91 16,25 31 884,80

ago-11 301,60 12,57 18,43 332,60 5 1.662,99 65.772,90 16,25 31 907,76

sep-11 301,60 12,57 18,43 332,60 5 1.662,99 67.435,89 16,25 30 900,68

oct-11 301,60 12,57 18,43 332,60 5 1.662,99 69.098,88 16,25 31 953,66

nov-11 301,60 12,57 18,43 332,60 5 1.662,99 70.761,87 16,25 30 945,11

dic-11 301,60 12,57 18,43 332,60 5 1.662,99 72.424,86 16,25 31 999,56

ene-12 301,60 12,57 18,43 332,60 5 1.662,99 74.087,85 16,25 31 1.022,51

feb-12 301,60 12,57 19,27 333,44 5 1.667,18 75.755,02 16,25 28 944,34

mar-12 301,60 12,57 19,27 333,44 5 1.667,18 77.422,20 16,25 20 689,38

Total 1072 77.422,20 27.560,53

Corresponde a la trabajadora la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 77.422,20), por concepto de Prestación de Antigüedad.

De igual forma corresponden a la trabajadora los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes, totalizando la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.560,53), por los Intereses generados sobre la prestación de antigüedad acumulada durante la relación de trabajo.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

De conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden a la trabajadora el pago de estos conceptos, calculados tal como se describe a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

1996 3,67 15 55,05 7 25,69

1997 3,67 16 58,72 8 29,36

1998 3,67 17 62,39 9 33,03

1999 3,67 18 66,06 10 36,70

2000 5,33 19 101,27 11 58,63

2001 5,33 20 106,60 12 63,96

2002 5,33 21 111,93 13 69,29

2003 8,33 22 183,26 14 116,62

2004 8,33 23 191,59 15 124,95

2005 18,33 24 439,92 16 293,28

2006 18,33 25 458,25 17 311,61

2007 30,00 26 780,00 18 540,00

2008 30,00 27 810,00 19 570,00

2009 50,00 28 1.400,00 20 1.000,00

2010 200,00 29 5.800,00 21 4.200,00

2011 300,00 30 9.000,00 22 6.600,00

FRACC 2012 301,60 5,00 1.508,00 3,83 1.156,13

Totales 365,00 21.133,04 235,83 15.229,25

UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde a la trabajadora el pago de este concepto, calculado tal como se describe a continuación:

Años Salario Utilidades Total

1995 3,67 13,75 50,46

1996 3,67 15 55,05

1997 3,67 15 55,05

1998 3,67 15 55,05

1999 5,33 15 79,95

2000 5,33 15 79,95

2001 5,33 15 79,95

2002 8,33 15 124,95

2003 8,33 15 124,95

2004 18,33 15 274,95

2005 18,33 15 274,95

2006 30,00 15 450,00

2007 30,00 15 450,00

2008 50,00 15 750,00

2009 200,00 15 3.000,00

2010 300,00 15 4.500,00

2011 301,60 15 4.524,00

2012 301,60 2,5 754,00

Total 256,25 15.683,26

BENEFICIO LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES

Se ordena su pago en cada uno de los meses reclamados, tomando como base el 0,25 de la unidad tributaria actual, calculados tal como se detalla a continuación:

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

mayo-11 26 107,00 26,75 695,50

junio-11 26 107,00 26,75 695,50

julio-11 26 107,00 26,75 695,50

agosto-11 27 107,00 26,75 722,25

septiembre-11 26 107,00 26,75 695,50

Total 131 3.504,25

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

enero-12 6 107,00 26,75 160,50

febrero-12 26 107,00 26,75 695,50

febrero-12 26 107,00 26,75 695,50

Total 58 1.551,50

Resultando la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.055,75).

Totalizando las cantidades ordenadas a pagar por la demandada, SUCESIÓN DEL DE CUJUS P.A.Y.B. (+), conformada por los ciudadanos M.F.V.D.Y., C.V.Y.V., J.C.Y.V., P.J.Y.V. e ISIBET C.Y.V. a favor de la demandante, ciudadana E.R.B.R., el monto de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 164.845,82) discriminados de la siguiente manera:

Concepto Asignación

Indemnización de Antigüedad 220,00

Compensación por Transferencia 220,00

Intereses por incumplimiento en el pago del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 2.321,79

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 77.422,20

Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 27.560,53

Vacaciones 21.133,04

Bono Vacacional 15.229,25

Utilidades o Bonificación de Fin de Año 15.683,26

Beneficio Ley de Alimentación para los Trabajadores 5.055,75

Total a pagar 164.845,82

Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008, (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.), de acuerdo a los parámetros que se describen en el criterio jurisprudencial antes reseñado, el cual es del tenor siguiente:

“… Omissis…

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

… Omissis …

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta alzada).

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ERSLANDY J.D.Á., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana E.R.B.R., contra la decisión de fecha 13 de febrero del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, debidamente fundamentado en este acto por el abogado C.E.R.H., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente ciudadana E.R.B., por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 13 de febrero del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, quedando incólume la declaración de falta de cualidad decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana E.R.B., contra la sucesión del de cujus P.A.Y.B. (+), conformada por los ciudadanos M.F.V.D.Y., C.V.Y.V., J.C.Y.V., P.J.Y.V. e ISIBET C.Y.V. y SIN LUGAR la acción interpuesta contra el ciudadano F.J.Y.B., por la declaratoria de la falta de cualidad decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 11:57 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

OJRC/clau.-

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