Decisión nº 24-2014 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 05 de Junio de 2014.

204º y 155º

Conoce del presente expediente, con ocasión a la declinatoria de competencia planteada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.954.726, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.150, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana E.B.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº- V-4.515.752, con domicilio procesal en la calle Bolívar, N° 57, al frente de la Procuraduría del estado D.A., de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita del Estado D.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., el 14/12/2012, todo con ocasión al juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento, sigue la ciudadana E.B.P.R., ut supra identificada, contra el ciudadano M.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº- V-8.950.994, con domicilio en la entrada de la comunidad de la Orqueta, Parroquia V.d.V., Municipio Tucupita, del Estado D.A..

ANTECEDENTES

El 02/02/2012, fue recibido por ante el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., escrito contentivo de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma De Documento, con sus respectivos anexos, interpuesta por la ciudadana E.B.P.R., representada judicialmente por el Abogado en ejercicio R.E. PATIÑO, en contra del ciudadano M.R.G.R.. (Folio 01 al 24)

El 06/02/2012, el Tribunal de Municipio, procede a la Admisión del presente asunto, ordenando el emplazamiento del ciudadano M.R.G.R. (Folio 26)

El 29/02/2012, la ciudadana E.B.P.R., representada judicialmente por el Abogado en ejercicio R.E. PATIÑO, solicita mediante escrito una medida cautelar innominada, de conformidad con lo estatuido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del articulo 588 del mismo código, y en armonía con lo previsto en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 32)

El 05/03/2012, compárese por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., M.R.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº- V-8.950.994, con la finalidad de darse por citado en el presente expediente. (Folio 33)

El 17/04/2012, la abogada K.R.M., en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del estado Monagas, en representación del ciudadano M.R.G.R. (parte demandadaa), consignó escrito de contestación a la demanda. (Folio 39 al 45)

El 14/12/2012, el Tribunal de Municipio, mediante sentencia definitiva, declara sin lugar la presente acción. (Folio 150 al 155)

El 23/01/2013, el abogado R.E. PATIÑO, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Parte Demandante, apela de la sentencia dictada el 14/12/2012. (Folio 160)

El 25/01/2013, el Tribunal de Municipio, oye en ambos efectos la apelación y acuerda remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A.. (Folio 161 al 162)

El 28/02/2013, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A., hace constar que recibió mediante oficio 3510-37-2013 la presente causa. (Folio 166)

El 20/06/2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A., a través de una sentencia interlocutoria se declara incompetente para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.E. PATIÑO, actuando como apoderado Judicial de la parte demandante, ordenando al mismo tiempo la remisión de la presente causa a al hoy extinto Juzgado Superior 5to Agrario de la Región Nor – Oriental, Civil – Bienes del estado Monagas, con Competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur – Oriental, por considerarlo competente para conocer la referida apelación. (Folios 222 al 224)

El 17/12/2013, se instaló formalmente esta Instancia Superior Agraria, iniciando el ejercicio de sus funciones el 13/01/2014, en vista de la supresión de la competencia agraria que se le hiciera al hoy extinto Juzgado Superior 5to Agrario de la Región Nor – Oriental, Civil – Bienes del estado Monagas, con Competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur – Oriental.

El 26/02/2014, se recibió por ante la secretaría de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y D.A., con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, el presente expediente proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A., constante de una (01) pieza principal con (229) folios, y un cuaderno separado con (04) folios útiles, dándole entrada y curso de ley el 07/03/2014. (Folios 230 al 231).

El 11/03/2014, mediante auto interlocutorio esta Instancia Superior Agraria devuelve el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A., a los fines de que de estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, anexo a oficio 0069-2014 de la misma fecha. (Folios 232 al 235).

El 21/03/2014, la referida Corte, recibe el expediente, y se aboca al conocimiento de la causa mediante auto del 28/04/2014. (Folios 236 al 243)

El 05/05/2014, mediante auto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A., y una vez transcurrido el lapso ha que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remite la presente causa a esta Instancia Superior Agraria, mediante oficio N° 257-2014, de la misma fecha (Folios 244 al 245)

El 19/05/2014, se recibe por ante la secretaría de este Juzgado Superior Agrario, la presente causa, y por auto del 26/05/2014, se le da reingreso a la presente causa. (Folios 247 al 248)

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La parte actora en su escrito libelar, en representación de sus hermanos, R.D.P.P., C.G.P.R.d.G., M.D.C.P.R., y Norelkys Del Valle Patiño Rodrigues; expone entre otras cosas, que son los únicos sucesores y herederos universales de un inmueble constituido por un lote de terreno con vocación de uso Agro y Pecuario denominado “La Fortuna” de aproximadamente quince hectáreas (15 has), ubicado en la comunidad de la Horqueta Parroquia V.d.V., Municipio Tucupita del Estado D.A., cuyos linderos son: Norte: con la parcela que es o fue de Ernesto mata, Sur: C.C.; Este: parcela que es o fue de M.G.V. y Oeste: parcela que es o fue de A.M., el cual esta integrado por un conjunto de Bienhechurias entre las que destacan: una vivienda de uso familiar, plantaciones de coco, cacao, árboles frutales, ganado bovino, aves de corral y otros, manifestando los accionantes que dichas Bienhechurias han sido desarrolladas con la participación e inversión de todo el grupo familiar de la sucesión Patiño Rodríguez.

Manifiestan que todos acordaron que a el ciudadano M.R.G.R. (parte demandada) se le apertura un expediente de declaratoria de permanencia previo a solicitud que hizo ante la oficina nacional de tierras del estado D.A., posteriormente expone que el ciudadano M.R.G.R. en fecha 20/03/2011, presuntamente declaró de forma oral, renunciar a la carta de permanencia otorgada por el INTI (sic), es decir la renuncia a la apertura del procedimiento administrativo, donde se acuerda la apertura del expediente de declaratoria de permanencia, emitida por la Oficina Nacional de Tierras del estado D.A. en resolución N° 387-2007 de fecha de 06-06-2007, procediendo de forma presunta a redactar el referido escrito, alega de esta misma forma la parte actora que en esa misma fecha hizo entrega de los documentos originales procediendo a firmar el referido documento, razón por la cual todos los prenombrados de la sucesión Patiño Rodríguez, empezaron a encargarse de realizar todos los tramites administrativos para la formalización y regularización de la tenencia y posesión del referido predio ante la Oficina Regional de Tierra del Estado D.A., para la fomentación de la actividad Agro Productiva de los predios en cuestión, y que posteriormente el ciudadano M.R.G.R., fue citado a la oficina legal del INTI (sic), para que diera fe y testimonio de la referida renuncia presentada en el documento privado signado con la letra “B”, negando la veracidad y autenticidad y alegando ser falso dicho documento, motivo por el cual, demandan ante el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.M., al precitado ciudadano a objeto de que reconozca el contenido y firma del documento de la renuncia a la declaratoria de garantía de permanencia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  1. - Copia simple del Documento del 06/07/2007, emanado de la Oficina Nacional de Tierras del estado D.A., donde se acuerda la apertura del expediente de declaratoria de permanencia y de plano, marcado con la letra “A”. (Folios 04 y 05)

  2. - Documento original privado de renuncia a la declaratoria de permanencia del 20/03/2011, marcado con letra “B”. (Folio 06)

  3. - Copia simple de solicitud de declaración de únicos y universales herederos evacuada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Constitucional del estado D.A., marcado con letra “C”. (Folios 07 al 21).

ALEGATOS DEL DEMANDADO

Rechaza, niega y contradice que el lote de terreno objeto de marras, forme parte del patrimonio familiar de la sucesión de los Patiño Rodrigues, ya que alega que las mismas forman parte del Instituto Agrario Nacional y desde el año 2000 pasaron a formar parte del Instituto Nacional de Tierras.

Rechaza, niega y contradice que la producción y de Bienhechurias que se encuentran en el fundo “LA FORTUNA” se hayan desarrollado con la participación e inversión del grupo familiar de la sucesión Patiño Rodríguez.

Niega y desconoce el contenido y firma del documento de renuncia anexado con el libelo de la demanda marcado con la letra “B”.

Niega, rechaza y contradice haber hecho entrega de los documentos originales de la parcela que ocupa.

Solicita el nombramiento de un experto grafo - técnico a los fines de realizar la prueba de cotejo y l experticia grafo técnica al documento de renuncia marcado con la letra “B”

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Promovió la prueba cotejo y la experticia grafo técnica, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado de Municipio

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la declinatoria de competencia planteada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.P., venezolano, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada el 14/12/2012, por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la cual se declaró sin lugar la demanda que por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento, incoara la ciudadana E.B.P.R., contra el ciudadano M.R.G.R., considera esta Instancia Superior Agraria, pronunciarse sobre su competencia para decidir el presente recurso de apelación, y en tal sentido, estima necesario transcribir un extracto de la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones el 20/06/2013, observando lo siguiente:

“(…) El artículo 28 del Código del Procedimiento Civil, indica lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” En el presente caso, se está discutiendo la posesión de un lote de terrenos ubicados en la comunidad de La Horqueta, Municipio Tucupita, Estado D.A.. Al respecto el artículo 244 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, señala que el Tribunal Superior Agrario, es el competente para conocer esas causas. En fecha 26 de julio de mil novecientos noventa y nueve, mediante resolución N° 59, de fecha 16 de julio de 1999, emanada del Consejo de la Judicatura, se procedió a instalar este Circuito Judicial, donde se conformaron tanto los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, como también, La Corte De Apelaciones de éste Estado, otorgándole la competencia a esta alzada en las materias: Civil, Mercantil, Penal, Tránsito y adolescentes, de todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Por lo indicado en esa resolución, esta Corte de Apelaciones, no tiene competencia en la materia agrícola, lo que ocasiona que nos declaremos incompetente para conocer del referido Recurso de Apelación de sentencia, y proceder a declinar la competencia en el Tribunal Superior Agrario del Estado Monagas, de la República Bolivariana de Venezuela..(…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

Ahora bien, observa este Juzgador, que en la presente causa la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niñas Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A., declina a esta Instancia Superior Agraria, el presente Recurso de apelación, interpuesto el 23/01/2013, por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 14/12/2012, por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., todo con ocasión a la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado interpuesta por la ciudadana E.B.P.R., en contra del ciudadano M.R.G.R., fundamentando su decisión la referida Corte de Apelaciones, en que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, señalando que el presente caso es de carácter agrario, en tal sentido considera este Juzgado Superior Agrario, verificar lo establecido en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Asimismo dispone el artículo 197 eiusdem que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del análisis de las citadas disposiciones legales, se infiere, que la Jurisdicción especial agraria esta conformada por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia y por los Tribunales de Instancia que la conforman, a saber, Juzgado Superiores Regionales Agrarios (categoría A en el escalafón Judicial) y Juzgados de Primera Instancia Agrarios (categoría B en el escalafón Judicial), no encontrándose dentro de ésta jurisdicción los Juzgados de Municipio ordinarios y ejecutores de medidas (categorías C en el escalafón Judicial), motivo por el cual, estima este Juzgador que en aquellos casos en los cuales un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas o cualquiera de ésta categoría “C”, dicte una decisión la cual es recurrida por unas de las partes, a través del Recurso Ordinario de Apelación, tal recurso, en modo alguno podrá ser conocido por un Juzgado Superior Agrario, puesto que no es su Alza.J. conforme a la estructura del Poder Judicial, teniendo entonces que conocer del Recurso de Apelación, el Juzgado Superior (categoría A dentro del escalafón Judicial), que sea la alza.j. y natural de aquel al que dicto la decisión y conforme a la estructura de competencias por materia en que se encuentra organizado el Poder Judicial, todo a los fines de garantizar que el asunto sea conocido por el Juez Natural. Así se declara.

Ahora bien, en este orden de ideas, y sin perjuicio de lo expuesto ut supra, considera de gran importancia destacar quien se pronuncia, que en aquellos casos en los cuales un tribunal de instancia dicta una sentencia, la cual sube en apelación a su alza.j.n., debe obligatoriamente ésta última entrar al estudio, no solo del objeto de la apelación, sino que se encuentra obligado asimismo, a revisar si el Juez a quo violó o quebranto el orden público en la tramitación del asunto, partiendo como primer punto del análisis, el régimen competencial, por materia, territorio y cuantía, así no sea este aspecto objeto de la apelación, ya que de no hacerlo y estar en presencia de una violación a las normas de competencia, se estaría violando de manera evidente el Principio del Juez Natural, que no es otro, sino aquel que es el idóneo para el acto del Juzgamiento, vale decir, el Juez especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obra (ver sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 24/03/2000, (caso: A.A.A. y otros), teniendo entonces la Alzada natural del que emitió el pronunciamiento el deber de reestablecer el orden jurídico y procesal quebrantado. Así se establece.

En el caso que nos ocupa, se observa del detallado análisis de las actas que conforman la presente causa, que es, el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. (categoría C del escalafón judicial) el que declara sin lugar la demanada de reconocimiento de contenido y firmar de instrumento privado, mediante sentencia definitiva del 14/12/2012, sentencia ésta, contra la cual la parte actora en la presente causa, interpone el recurso de apelación, por una parte, y por la otra, se observa igualmente, que el referido Juzgado de Municipio al escuchar la apelación remite la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niñas Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A., quien se declara incompetente por la materia, para conocer del recurso de apelación, aún cuando es realmente la referida Corte con competencia múltiple la alzada natural del citado Juzgado de Municipio que dicto el fallo en la primera instancia del conocimiento, conforme a lo establecido en la resolución N° 59, del 26/07/1999, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, no siendo entonces, ésta Instancia Superior Agraria, la Alza.J.N.d.J. de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Por lo antes expuesto, y en vista, que a este Juzgado Superior Agrario, no le es dable conocer como Alzada de aquellos recursos de Apelación intentados contra las sentencias dictadas por Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, al no ser su Alza.J.N., es razón por la cual, se declara Incompetente para conocer del presente Recurso de Apelación, presentándose entonces, un conflicto negativo de no conocer, haciéndose necesaria La Regulación de la Competencia, a los fines de garantizar que la causa sea resuelta por el Juez natural, vale decir, por un Juez competente, correspondiéndole entonces a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocer, de la presente Regulación de Competencia, por no existir instancia superior común entre ambos Juzgados declarados incompetentes; y es por ello, que este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, lo solicita de Oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer del presente el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.954.726, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.150, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana E.B.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº- V-4.515.752, con domicilio procesal en la calle Bolívar, N° 57, al frente de la Procuraduría del estado D.A., de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita del Estado D.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., el 14/12/2012, todo con ocasión al juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento, sigue la ciudadana E.B.P.R., ut supra identificada, contra el ciudadano M.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº- V-8.950.994, con domicilio en la entrada de la comunidad de la Orqueta, Parroquia V.d.V., Municipio Tucupita, del Estado D.A..

SEGUNDO

SOLICITA DE OFICIO la regulación de competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

REMITASE con oficio la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por no existir Instancia Superior Común entre este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niñas Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los cinco (05) días del mes de Junio de 2014.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V..

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V..

Exp. 0299-2014.

LJM/mlv/egam.-

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