Decisión nº 2013-290 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. Nº 2013-2055

En fecha 12 de agosto de 2013, el ciudadano A.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.864.984, debidamente asistido por el abogado O.F.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.276, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con a.c. contra la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en virtud de la Resolución N° 02-2013, de fecha 04 de abril de 2013, emitida con carácter obligatorio por la ciudadana V.V. de Millán, en su carácter de Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Previa distribución efectuada en fecha 13 de agosto de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en la misma fecha, quedando signada con el número 2013-2055.

En fecha 14 de agosto de 2013, se dictó despacho saneador a los fines que la parte demandante “(…) determine su pretensión e indique el tipo de acción o demanda que interpone y que además señale si la realiza en forma conjunta con una medida de carácter cautelar y de ser el caso, especifique la medida solicitada; asimismo y de conformidad con los ordinales 4 y 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se deberá indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con expreso señalamiento de los supuestos vicios constitucionales o legales según sea el caso atribuidos al acto. Finalmente, se le solicita que precise el petitorio, esto es, lo que solicita como objeto de la demanda principal, así como el petitorio correspondiente a la medida cautelar en caso que la hubiere (…)”.

En fecha 06 de noviembre de 2013, el ciudadano A.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.864.984, debidamente asistido por el abogado O.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.276, consignó escrito de reforma del escrito libelar.

En fecha 12 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto para mejor proveer a los fines que la RECTORÍA DE LOS TRIBUNALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, remitiera a este Despacho Judicial la Resolución 02-2013 de fecha 04 de abril de 2013 dictada por la ciudadana V.V.B. en su carácter de Jueza Rectora de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por cuanto tal documentación resulta necesaria para pronunciarse sobre la admisión de la presente causa y en fecha 13 de noviembre de 2013, el Alguacil consignó la notificación librada a la mencionada Rectoría.

En fecha 15 de noviembre se recibió el Oficio Nº 377-13, de fecha 14 de noviembre de 2013, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante el cual remitió la información solicita en el oficio N° 2013-2120 de fecha 12 de noviembre de 2013.

Una vez analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y EL A.C.

La parte recurrente en su escrito libelar, fundamentó la demanda interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que según la Resolución 02-2013 de fecha 04 de abril de 2013 dictada por la ciudadana V.V.B. en su carácter de Jueza Rectora de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la que se especifica en su artículo “(…) 3ro por la adecuación y reforma de los espacios físicos que ocupan los Juzgados Civiles; y el artículo 12 en relación a los Juzgados de Guardia asignados; y desde esos días aciagos y de sabor amargo por haberme quedado INERME E INDEFENSO (…)”.

Que en “(…) Dicho Juzgado Civil A Quo y donde cursa la DEMANDA incoada contra el ciudadano: J.L.A. DUQUE (…)”.

Que “(…) lo expuesto como objeto, propósito y razón de las actuaciones a tenor del vigente Código de Procedimiento Civil; la Resolución objetada por esa ACCIÓN DE NULIDAD Y EL SUBSIDIARIO A.C.C.; se debió a las consecuencias fatales e ilegales de dicho Decreto que para nada es algún ACTO ADMINISTRATIVO; ya que alteró el ritmo Normal de los Actos Procesales imperativos y a tenor de la m.d.T.R.A., devino también el Periculum In Mora, ya que la exigencia de los tiempos, en cuanto a la aprobación del crédito por ante la entidad financiera y los autos de Ley imperativos en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada de la legal y atinada prohibición de Enajenar y Gravar ha incidido negativamente en mi contra, por haber quedado totalmente INERME E INDEFENSO; y los mas grave es que ya han transcurridos más de ocho (8) meses (…)”.

En tal sentido, solicitó la nulidad de la Resolución N° 02-2013, todo ello conforme a los artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tenor de “(…) la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia

En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con a.c. por el ciudadano A.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.864.984, debidamente asistido por el abogado O.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.276, contra la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en virtud de la Resolución N° 02-2013, de fecha 04 de abril de 2013, emitida con carácter obligatorio por la ciudadana V.V. de Millán, en su carácter de Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; no obstante, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica del referido ente a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia; en este sentido, debe esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en el artículo 4 del Reglamento sobre el Juez Rector Civil y el Concejo Judicial publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.794 de fecha 24 de septiembre de 1999, el cual reza lo siguiente:

(…) Artículo 4: Son Atribuciones del Juez Rector Civil:

1. Representar conjuntamente con el Presidente del Circuito Judicial Penal al Poder Judicial en la correspondiente circunscripción judicial.

2. Presidir en Concejo Judicial Civil.

3. Participar en los Programas de Organización del Poder Judicial en cuanto al área civil en la respectiva circunscripción judicial.

4. Colaborar con el Consejo de la Judicatura en la adquisición y consecución de las sedes de los Tribunales Civiles.

5. Organizar conjuntamente con el Presidente del Circuito Judicial Penal el acto solemne de apertura del año judicial.

6. Prestar su colaboración en la organización de las visitas del Presidente y demás Consejeros del Consejo de la Judicatura.

7. Convocar al C.J.C. para sesionar extraordinariamente cuando las necesidades así lo ameriten.

8. Dar su opinión, previa consulta con el C.J.C., sobre postulados o elegibles para ocupar los cargos de jueces suplentes en forma provisoria. Dichas postulaciones no son vinculantes para el Consejo de la Judicatura.

9. Enviar al Consejo de la Judicatura, en el mes de octubre de cada año, las listas de postulaciones de conjueces del área civil de la respectiva circunscripción judicial que hagan sus respectivos jueces, anexando la opinión del C.J.C. sobre las mismas. Dichas postulaciones no son vinculantes para el Consejo de la Judicatura.

10. Dotar de las correspondientes credenciales a los Secretarios y demás funcionarios judiciales de su área, por aplicación analógica de lo establecido en el único aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

11. Supervisar las actividades del administrador de la correspondiente región, que inciden en el buen funcionamiento del servicio de la administración de justicia, para lo cual debe requerir las informaciones necesarias y hacer las observaciones pertinentes.

12. Mantener las relaciones institucionales entre el Poder Judicial de su circunscripción judicial, específicamente lo relativo a la materia civil y el consejo de la Judicatura.

13. Formular declaraciones institucionales a los medios de comunicación social en defensa de la administración de justicia cuando las circunstancias lo ameriten.

14. cualquier otra que le sea expresamente asignada por el Consejo de la Judicatura. (…)

De la norma antes transcrita, deduce esta Juzgadora que el ente demandado se encontraba adscrito al extinto Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el cual se encarga de ejercer las funciones administrativas tendientes a dar apoyo directo al Poder Judicial en cada Circunscripción Judicial en que se encuentre y siendo que sus funciones son netamente administrativas no goza de personalidad jurídica propia (Vid. sentencia de 2004 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Magistrado Oscar Enrique Piñate Espidel, Caso: F.B.V.R.C. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas); en tal sentido, visto que la Resolución cuya nulidad solicita fue dictada en funciones netamente administrativas por la Rectora de Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

De lo transcrito anteriormente, se observa de una interpretación literal de la norma, que se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos generales o particulares dictado por las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley in comento.

Ahora bien, visto el criterio establecido estableciendo por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 02271 de fecha 23 de noviembre de 2004 y publicada el día 24 del mismo mes y año (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia PROCOMPETENCIA) que “…las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (…) De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.”, criterio este acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de fecha 07 de marzo de 2012, expediente Nº AA10-L-2010-000066) como por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entres otras, mediante sentencia (Vid. Sent. de fecha 28 de mayo de 2012 Exp. N° AP42-G-2011-000156).

En tal sentido, al no ser el órgano demandado una de las autoridades cuya competencia esta atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que por la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, sobre la base de la interpretación realizada, las Cortes de lo Contencioso Administrativa, conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida sin experimentar variaciones sustanciales bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación al criterio orgánico y material, por tanto la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser la Rectoría de Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Vargas un órgano administrativo auxiliar que integra la Administración Pública Nacional, es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde la competencia en primera grado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con a.c. por el ciudadano A.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.864.984, debidamente asistido por el abogado O.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.276, contra la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en virtud de la Resolución N° 02-2013, de fecha 04 de abril de 2013, emitida con carácter obligatorio por la ciudadana V.V. de Millán, en su carácter de Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Así se decide.

Siendo ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INCOMPETENTE, para conocer de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con a.c. por el ciudadano A.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.864.984, debidamente asistido por el abogado O.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.276, contra la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en virtud de la Resolución N° 02-2013, de fecha 04 de abril de 2013, emitida con carácter obligatorio por la ciudadana V.V. de Millán, en su carácter de Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, según los motivos explanados en el presente fallo.

  2. - DECLINA la competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  3. - SE ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta, previo el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil que establece el lapso para impugnar la referida sentencia a través de la regulación.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, Director Ejecutivo de la Magistratura y a la Rectora de los Tribunales del estado Vargas.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las ____________________ (_________.) post meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2013-2055/GLB/CV/JEC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR