Decisión de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoInhibición

ASUNTO: UH06-X-2013-000068

Asunto Principal: UP11-V-2012-000819

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN ABG. B.M.D.R..

Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 4 de junio de 2013, se recibe expediente identificado con siglas y número UH06- X- 2013- 000068, contentivo de la incidencia de inhibición planteada el día 31- 05- 2013, por la abogada B.M.d.R., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente UP11-V-2012-000819, referente al juicio de Rendición de Cuentas, solicitado por la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana NARDYS Z.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.854.957, actuando en representación de su hijo el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos G.P., P.G. y L.Y.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.388.466, 15.388.461 y 17.157.486 respectivamente, y donde fue llamada como tercero indisoluble la ciudadana F.M.A.D.G., titular de la cédula de identidad número 3.849.458.

Cumplidos los trámites procesales, este tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

Punto Previo: El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su único aparte establece lo siguiente:

…“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Es decir, que el tramite de la inhibiciones y recusaciones deben tramitarse primero por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto legalmente la Ley, nos remite a aplicar supletoriamente estas normas y también es Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los procedimientos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Jueces apliquen primeramente normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tenemos entonces, que conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, o también acudir al Código de Procedimiento Civil, como lo realizó la jueza inhibida; es entonces, un deber del juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales allí previstas.

La doctrina al explicar la figura de la inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la declaración mediante acta, suspendiendo el asunto y debe remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la inhibición.

En la presente incidencia, la jueza inhibida abogada B.M.d.R., declara:

“ME INHIBO de seguir conociendo el asunto UP11-V-2012-000817, referente al juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana NARDYS Z.F. en representación del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en contra de los ciudadanos G.P., P.G. y L.Y.A.B., en la cual interviene la ciudadana F.A., titular de la cédula de identidad número 3.849.458; inhibición que hago de conformidad con el articulo 82 en su numeral 20° del Código de Procedimiento Civil: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”. Lo cual procedo a explicar: Es el caso, que en fecha 30 de mayo de 2013, oficio suscrito por la Jueza coordinadora de este Circuito de Protección, contentivo de la comunicación Nº 0.345/2013 de 21 de mayo de 2013, emitida por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, contentiva del escrito suscrito por la ciudadana F.A., tercera indisoluble de la causa llevada por el tribunal a mi cargo, en los asuntos UP11-V-2012-000819 y UP11-V-2012-000817, profirió una serie de injurias, cuando en el referido escrito realizo las siguientes aseveraciones:

  1. - “la Juez me solicitó verbalmente que presente cuenta”, lo cual es falso, ya que mi posición como mediadora fue requerir a las partes sin ningún tipo de distinción a que presentaran cuentas del activo y pasivo de la empresa ANTILLANO II, SRL, a los fines de determinar el monto reclamado;

  2. - Cuando la ciudadana F.A., en su escrito afirma: “se pudo observar en el desarrollo de la mediación algunos aspectos tales como: … (omissis)…4) Humillación a la señora NARDYS al avergonzarla porque no es ni siquiera bachiller”, lo cual es falso porque en el acto de mediación esta Juzgadora no humilló, ni permitió la humillación de la ciudadana NARDYS FREITES, ni de ninguna de las partes, ya que yo nunca le he faltado el respecto a nadie y siempre he procurado que en los actos de mediación prevalezca el respeto entre las partes;

  3. - Cuando la ciudadana F.A., en su escrito afirma: “se pudo observar en el desarrollo de la mediación algunos aspectos tales como: … (omissis)… discriminación a MARIANGER ANTIOLLANO FREITES, por haber asistido a la audiencia porque no fue citada a la misma, siendo coheredera interesada a la rendición de cuentas que lesiona sus intereses”, lo cual es totalmente es falso, nunca fue discriminada la referida ciudadana, todo lo contrario, estuvo presente en la mediación y posteriormente se hizo parte como tercera interesada;

  4. - Cuando la ciudadana F.A., en su escrito afirma: “se pudo observar en el desarrollo de la mediación algunos aspectos tales como: … (omissis)…6) No hubo separación entre la condición de L.Y.B. como empleada del Circuito Penal con la Juez, dado que al finalizar la audiencia L.Y., se regresó al despacho de la Juez con la excusa de que le firmara constancia de asistencia…”, lo cual es falso ya que la referida ciudadana no entabló conversación con mi persona una vez concluido el acto, y nunca me he parcializado con ninguna de las partes, tal como lo asoma en sus aseveraciones la referida ciudadana F.A., poniendo en duda mi probidad como Jueza de la causa;

  5. - Cuando la ciudadana F.A., en su escrito afirma: “se pudo observar en el desarrollo de la mediación algunos aspectos tales como: … (omissis)…7) Interrupciones e imposición de criterios de los demandados”, no es cierto que yo haya realizado interrupciones para imponer los criterios de los demandados, tal como lo afirma la referida ciudadana, ya que solamente se escuchó a cada una de las partes, a los fines de que ellos pudieran dar solución al conflicto planteado, y mi persona nunca le he impuesto a las partes los criterios de la contraparte, por el contrario, siempre he procurado la conciliación, la mediación y los medios alternativos para la solución de conflictos, contemplados en el artículo 458 de nuestra Carta Magna:

  6. - Y por último cuando la ciudadana asevera en su escrito que: “Todo lo anterior nos generó incertidumbre y angustia a la madre del menor G.J.A. y a mi porque se pone en riesgo los derechos del menor y de los demás socios de obtener los que corresponde con criterio de equidad y justicia, toda vez que esta instancia tribunalicia también actuará en la partición de herencia posteriormente”, con estas aseveraciones pone en tela de juicio mi imparcialidad como Jueza, lo cual es infundado, ya que mis actuaciones como juez y persona siempre han sido transparentes, independientes, responsables, ajustadas a derecho, prevaleciendo en todo momento la equidad y probidad en mis actuaciones, por lo que me siento ofendida con ocasión de las afirmaciones hechas por la ciudadana F.A., y desconozco la finalidad que persigue con las mismas, ya que son totalmente infundadas.

Con todas las argumentaciones infundadas e injustificadas expuestas por la ciudadana F.A., ha pretendido manchar mi actuación como Jueza ante la Rectoría de este estado, por lo que a partir de este momento se ve comprometido mi ánimo de seguir conociendo las causas en las cuales interviene la ciudadana F.A., ya que considero que sus aseveraciones fueron ofensivas e injuriosas y considero que estoy en la obligación de inhibirme de conformidad con el articulo 82 en su numeral 20° del Código de Procedimiento Civil y el numeral 6 del artículo 31 de la Ley procesal del trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, ya que los hechos alegados por la ciudadana F.A., no me permiten ser objetiva, causándome animaversión en el trato que debo darle a la misma, por lo que me encuentro ética, y moralmente obligada a desprenderme de los asuntos en que la ciudadana F.A. intervenga, ya que considero que no se debe poner en duda mi conducta como jueza y persona, que en todo momento ha sido intachable.

Aunado a esto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2140 del 7 de agosto de 2003, caso M.d.C.G.M.d.D., ha considerado que (omissis) “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, y siendo que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador… (omissis), (la negrillas son propias), y en vista de que una de las partes ha puesto en duda mi imparcialidad, aunque por argumentos infundados, en aras de preservar el derecho que tienen las partes a ser juzgados por un juez, sin la más mínima duda de que sus actuaciones sean independientes, idóneas e imparciales, es por lo que solicito se declare con lugar la inhibición por mi planteada.

En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de la tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas de la presente acta, para su remisión a la Jueza Superior del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente incidencia. Asimismo, consigno en este acto: 1) Copia Certificada del Libelo de Demanda y del auto de admisión del asunto UP11-V-2012-000817, en anexo marcado “A”, del cual se evidencia la intervención la ciudadana F.A. en el presente asunto; 2) Copia del escrito interpuesto por la ciudadana F.A., por ante la rectoría de este estado, del cual se evidencia los hechos que me motivaron a inhibirme en el presente asunto, puesto que, considero son ofensivas e injuriosas y pretenden poner en duda mi probidad como jueza. 3) Se anexa copias de las actas de mediación y del auto que dio por concluida la fase de mediación.…”

Una vez analizadas el acta que conforma el presente expediente, verifica esta alzada que en fecha 31 de mayo de 2013, la jueza levantó el acta de inhibición de conformidad con el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó mantener la causa en suspenso hasta la resolución de la presente incidencia y abrió cuaderno separado para remitir a este Tribunal Superior.

Ahora bien, se constata que los argumentos alegados por la funcionaria inhibida, al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado, es decir, el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes ocurridas dentro de los doce meses precedentes del pleito…”, y analizado el medio de prueba presentado como es el escrito consignado por la ciudadana F.M.A.D.G., titular de la cédula de identidad número 3.849.458, quien interviene como tercero indisoluble en la causa, por ante la Rectoría del Estado Yaracuy y remitido a la Coordinación de este Circuito Judicial, para valoración y análisis y el cual fue solicitado por la funcionaria inhibida al tener conocimiento de la existencia del mismo; no demuestran la causal de inhibición alegada por la Jueza, por cuanto el mismo hace alusión a situaciones que se presentaron en el desarrollo de la audiencia de mediación de la etapa preliminar y en ningún momento se evidencia que la ciudadana F.A., exprese agravios o ultrajes al honor, reputación o menosprecio hacia la Jueza inhibida. Asimismo, para que pueda configurarse la injuria debe existir como requisito fundamental e imprescindible, que la persona que la comete tenga conocimiento y voluntad de la acción injuriosa, que es llamado “animus injuriandi”, lo cual no quedó demostrado en el escrito presentado, donde quien suscribe el escrito no menciona el nombre de la jueza B.M.d.R.. Tenemos también, que al analizar el acta de inhibición se desprende que la jueza expresa: “… ya que los hechos alegados por la ciudadana F.A., no me permiten ser objetiva, causándome animadversión en el trato que debo darle a la misma, por lo que me encuentro ética, y moralmente obligada a desprenderme de los asuntos en que la ciudadana F.A. intervenga, ya que considero que no se debe poner en duda mi conducta como jueza y persona, que en todo momento ha sido intachable.”…

Por otra parte, la inhibición es un derecho y un deber establecido en la Ley, pero que debe ser examinado por la inhibida detenidamente, ya que atañe a la ética o proceder que impone la loable función de administrar justicia respetando la igualdad de las partes en el proceso, ya que siempre se presenta en el desarrollo del mismo, situaciones que puedan hacer conjeturar a las partes de la imparcialidad del juez, por ello debe prevalecer la firmeza, sapiencia y gran sentido de justicia y equidad en los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde en los juicios mas que bienes materiales, están involucrados los sentimientos, la vida misma de un ser humano y donde se debe es, poner orden donde no exista.

Por lo expuesto, es criterio de quien juzga que no existen pruebas suficientes que demuestren la causal alegada por la jueza inhibida, que le impidan actuar con la objetividad e imparcialidad debida, en consecuencia este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la jueza debe seguir tramitando la presente causa, con la imparcialidad que siempre la ha caracterizado. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada por la abogada B.M.d.R., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente UP11-V-2012-000819, referente al juicio de Rendición de Cuentas, solicitado por la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana NARDYS Z.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.854.957, actuando en representación de su hijo el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos G.P., P.G. y L.Y.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.388.466, 15.388.461 y 17.157.486 respectivamente, y donde fue llamada como tercero indisoluble la ciudadana F.M.A.D.G., titular de la cédula de identidad número 3.849.458.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, désele salida y remítase con oficio la presente incidencia al tribunal de origen.-

Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (7) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Superior,

Abg. Yrela Y.C.R.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

En la misma fecha, siendo las 3 y 23 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Abg. K.P.O.

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