Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, doce (12) de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: NP11-G-2013-000161

En fecha 04 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Orégano jurisdiccional escrito de demanda por ABSTENCIÓN O CARENCIA conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por los ciudadanos H.R., B.M., E.H., N.Z. y M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.939.466, V- 1.955.395, V-14.115.185, V-4.715.403 y V- 3.048.323 respectivamente, con domicilio en la Comunidad Simara de la Parroquia Tabasca, Municipio Libertador, debidamente asistidos por el abogado F.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.486, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).

En fecha 04 de noviembre de 2013, se le dio entrada al presente recurso.

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I

DEL ASUNTO PLANTEADO

Los ciudadanos H.R., B.M., E.H., N.Z. y M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.939.466, V- 1.955.395, V-14.115.185, V-4.715.403 y V- 3.048.323 respectivamente, con domicilio en la Comunidad Simara de la Parroquia Tabasca, Municipio Libertador, debidamente asistidos por el abogado F.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.486, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).

Manifiestan que: “…Los ciudadano y ciudadana supra identificados decidimos convocar a una asamblea extraordinaria de voceros y voceras del C.C. “SIMARA LOS CARITOS”, con sede en la Parroquia Tabasca, Municipio Libertador del estado Monagas y la cual fue llevada a la comunidad en, a los fines de elegir el Colectivo Comunitario de dicho C.C., para cumplir el lapso del período 2012-2014…. ”. (sic)

Asimismo, “…Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2013, nos dirigimos a la Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas, con la finalidad de proceder a registrar por ante la misma oficina Acta de Asamblea Extraordinaria de Voceros y Voceras del C.C. “SIMARA LOS CARITOS”, supra identificadas, lo que resultó infructuoso por cuanto la ciudadana VICCEL MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.050.082, actuando en su carácter de representante de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) en el estado Monagas y de la Taquilla Única del Poder Popular, se negó rotundamente a ordenar el registro de la acta señalada, no dando explicación alguna al respecto, enterándonos unos días después que la negativa de la ciudadana supra- mencionada, se debía a que supuestamente había intenciones por parte de la misma de dar la orden de registro a otra Acta de Asamblea paralela a la que en fecha 12 de junio del año 2013 fue presentada por nosotros, violando o vulnerando de esta forma nuestras garantías Constitucionales consagradas en nuestra Carta Magna como lo es la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela lo que nos conlleva ciudadano juez a acudir ante usted, de conformidad en los artículos 25, 28 y 65 en su aparte 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo…”.

Además “… la ciudadana VICCEL MONTES, supra identificada y actuando en su carácter de Directora de Fundacomunal y de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas, vulneró de manera directa la Garantía Constitucional como lo es el derecho al Debido Proceso aplicable a todo acto Administrativo o Judicial, y el Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte, en lo que se refiere al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa: La mencionada ciudadana, incurrió en la violación del derecho fundamental a la defensa al negarse rotundamente al registro de acta en cuestión sin dar explicación alguna ni por escrito ni verbalmente, vulnerando por una parte el debido proceso… ”.

No obstante “…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… ”. (Jurisprudencia del tribunal supremo de justicia Pierre tapia año 2011, tomo 1, pág. 27) (Subrayado propio del escrito).

Por otra parte, “…otra garantía vulnerada es la consagrada en el artículo 51 de la respectiva Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Así pues, “… en el caso de marras la solicitud hecha como la del Registro del Acta en cuestión se encuentra ajustada a derecho y no excede el ámbito de potestades y facultades del órgano que esta llamado a responder como lo es Fundacomunal y la Taquilla Única de Registro del Poder Comunal con sede en la ciudad de Maturín Edo Monagas a cargo de la ciudadana VICCEL MONTES, supra identificada…”.

Además el Derecho de Petición y oportuna ante nuestra demanda, dicha oficina se encuentra obligada a resolver el caso en concreto o indicar las razones por las cuales se abstienen de tal actuación. De allí que el único objetivo racional de esta DEMANDA DE ABSTENCIÓN contra la negativa de registrar el Acta de Asamblea objeto de la presente demanda es de obligar al agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir u n pronunciamiento.

Es necesario señalar que contra la negativa de no registrar al Acta de Asamblea en cuestión, en fecha 03 de julio de 2013, fue presentada una queja al respecto por ante el C.L.E. tal y como consta en la misma Acta en sello húmedo como constancia de recibo sin obtener respuesta alguna de este ente con lo cual es conocidos por todos.

Finalmente por todos los hechos antes expuestos, se le solicita muy respetuosamente a este d.T. de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramite la presente demanda por el procedimiento a que se refiere el citado artículo y siguientes, es decir el procedimiento breve, y en consecuencia se ordene lo solicitado como medida cautelar innominada.

II

DE LA COMPETENCIA

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 65, numeral 3, lo siguiente:

Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

  1. - Abstención

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de demanda de abstención o negativa conjuntamente con medida cautelar Innominada interpuesta contra la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular Comunal (FUNDACOMUNAL) Monagas y Taquilla Única de Registro para las Comunas ante la omisión y negativa de Registrar Acta de Asamblea Extraordinaria de Voceros y Voceras del C.C. “SIMARA LOS CARITOS”, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto, es el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas con competencia en el estado D.A., por ejercer su competencia territorial en los estados antes referidos, razón por la cual declara su competencia, y así se decide.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la demanda interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, la cual es interpuesta contra FUNDACOMUNAL, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad las cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley; además del requisito señalado en el artículo 66 de la Ley in comento por tratarse de una abstención.

Pues bien, en este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión.

En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al documento que acredite los trámites efectuados en sede administrativa, se evidencia que junto al libelo no fue consignado documento que demuestre la tramitación de Inscripción ante FUNDACOMUNAL; lo que evidencia la abstención denunciada, en consecuencia a este Tribunal le resulta forzoso tener que declarar inadmisible la demanda interpuesta, dado que no dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 66 eiusdem. Así se decide.

Por cuanto la presente decisión fue emitida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a la parte demandante.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir de la presente demanda.

SEGUNDO

INADMISIBLE, el Recurso de Abstención o Carencia, a tenor de lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

NOTIFÍQUESE, al recurrente de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., en Maturín, a los doce (12) días del mes de noviembre del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.A.F.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.A.F.

MSS/JAF/ya

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