Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, jueves, veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000105

PARTE DEMANDANTE: H.D.J.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.559.018.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.G. y M.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.695 y 131.425, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NYC INDUSTRIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 1998, bajo el Nº 7, tomo 49-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 27 de abril de 2011, bajo el Nº 27, tomo 75-A.

INTERVINIENTE: MAGNA PARTES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de junio de 2007, bajo el Nº 43, tomo 62-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 04 de abril de 2011, bajo el Nº 25, tomo 75-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL INTERVINIENTE: YOSEPH MOLINA y YAILA MOLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 62.637 y 102.066, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencias de prestaciones sociales.

Sentencia: Interlocutoria. (Homologación).

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), las partes introducen ante este tribunal escrito en el cual informan que han optado por utilizar un medio alternativo para la resolución del conflicto surgido y solicitan se imparta la correspondiente homologación ordenando el archivo del presente asunto.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, en el escrito de fecha 24/03/2014 las partes señalan;

…Ambas partes acuerdan el pago de la suma única y total de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (68.000,00), monto que cubre todos y cada uno de los conceptos condenados en la sentencia emanada de este [rectius: del] Tribunal Superior, publicada en fecha 17 de marzo de 2014, y la publicada en la sentencia del Tribunal Primero de Juicio de fecha 21 de enero de 2014 que no hubiesen sido contemplados en la sentencia del tribunal Superior, pago de días de descanso y feriados, pago de diferencia sobre prestaciones sociales por antigüedad, diferencia por vacaciones, bono vacacional, vencidas y fraccionadas, así como cualquier monto relativo a intereses de mora o de prestaciones sociales, costas y costos procesales, corrección monetaria, gastos de juicio, emolumentos, experticias, o cualquier otro que se haya producido o condenado en las referidas sentencias, Incluyendo el pago de los Honorarios de los Abogados actuantes, así como cualquier diferencia legal o contractual que existiere entre las partes…

(…)

…EL DEMANDANTE declara recibir en este acto dos cheques de los siguientes Nro. 00107470 del Banco Provincial, C.A., por la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) y cheque Nro. 38883583 del Banco Banesco, C.A. por la suma de ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), librado en fecha 20 de marzo de 2014, y 24 de marzo a la orden de H.D.J.R., y declara que con dicho pago quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, enumeradas en el punto Primero.

Así las cosas, visto que la representación judicial de la parte accionante manifiesta su conformidad con pago que realizó la parte demandada como cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva dictada en su contra, y verificado como fue su facultad expresa convenir este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA la petición realizada por las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del ex trabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO

Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.T.Á.M.

Juez

Abg. D.R.M.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, veintisiete (27) de marzo de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. D.R.M.

Secretario

KP02-R-2014-000105

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