Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2011-1302 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.C.R.P., I.R. PEÑA, MARIELVIS A.R.P. y L.E.R.P., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.415.646, V-15.341.733, V-19.798.827 y V-16.415.647, respectivamente, en nombre de su causante ciudadano J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-7.597.840.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.N. y C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.625 y 2.508, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPERCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 1959, bajo el Nº 30, tomo 8-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 26 de junio de 2007, bajo el Nº 41, tomo 95-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.696.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 02 de agosto de 2011 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 04 de agosto de 2011, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 41 al 43).

Cumplida la notificación del demandado (folios 64 y 65), se instaló la audiencia preliminar el 11 de noviembre de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 22 mayo de 2012, fecha en la que se declaró terminada por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 77).

Dentro del lapso previsto el demandado consignó escrito de contestación de la demandada (folios 104 al 111), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 11 de junio de 2012 -previa distribución- (folio 115).

Seguidamente se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 116 al 118).

El 01 de agosto de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio y evacuación de las pruebas, la cual se prolongó para el 24 de septiembre de 2012, en la cual hubo impugnaciones, por lo que se abrió la incidencia respectiva y finalizada la misma, se fijó nueva fecha para la continuación del acto 02 de diciembre de 2013 y posteriormente para el 17 de febrero de 2014, fecha en la que finalizó el debate, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 233 al 236), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración que:

  1. - La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

  2. - La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 18.- […]

  3. La justicia social y la solidaridad,

  4. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

  5. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  6. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

  7. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  8. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.

  9. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.

  10. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

  11. - El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 16.- […]

    1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.

    2. Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

    3. Las leyes laborales y los principios que las inspiran.

    4. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    5. Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    6. La jurisprudencia en materia laboral.

    7. Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.

    8. La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

    Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

    Señalan los actores en el libelo, que el trabajador falleció ab intestato en fecha 10 de octubre de 2010, quien en vida prestó servicios para la demandada, desde el 05 de enero de 2005, desempeñando el cargo de operador de máquina pesada, devengando salario diario de Bs. 177,24, hasta el 06 de octubre de 2010, fecha en la que finalizó la relación.

    Manifiestan los actores que finalizada la relación, numerosas han sido las gestiones para obtener el pago de las prestaciones sociales del trabajador, siendo infructuosos los intentos; por lo que acuden a los órganos jurisdiccionales a los fines de que se condene el pago de los beneficios generados de la relación de trabajo, los cuales solicita se condene a la demandada al pago respectivo.

    La demandada en su contestación, conviene en la existencia de la relación de trabajo, la fecha de terminación, el cargo desempeñado; hechos que quedan fuera del debate probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Respecto al rechazo, la accionada niega la naturaleza de la relación y de finalización del vínculo, ya que prestó servicios mediante la celebración de contratos por obra determinada, en la que al finalizar cada obra se pagaba su liquidación y durante el último contrato el trabajador presentó retiro voluntario, por lo que resultan improcedentes las indemnizaciones pretendidas.

    Igualmente, rechaza la accionada los montos demandados, señalando que al finalizar la relación se pagaron íntegramente los beneficios generados durante la prestación de servicios, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

    PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

    Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

    - La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

    - La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

    - La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    - La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

    - La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

    Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

  12. - Respecto a la naturaleza de la relación laboral, señala la parte actora que el trabajador prestó servicios de manera ininterrumpida desde el 05 de enero de 2005 al 06 de octubre de 2010, laborando por un tiempo de 5 años, 9 meses y 1 día, siendo imposible obtener el pago de sus prestaciones sociales, por lo que solicita se ordene su cumplimiento.

    La parte accionada niega la continuidad de la relación, ya que el actor laboró mediante contratos suscritos por obra determinada, que fueron distantes unos de otros, dependiendo del movimiento del mercado de la construcción, existiendo interrupción entre un vínculo y otro, por lo que rechaza el pago de los beneficios laborales por lapsos en los que no hubo prestación efectiva de servicios.

    Al folio 7, cursa en autos constancia de trabajo, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, de la que se desprende que la vinculación de las partes inició el 05 de enero de 2005, tal como lo indicó el actor en el libelo, sin determinarse la naturaleza en razón del tiempo.

    Consta en autos del folio 133 al 155, contratos de trabajo, que fueron impugnados por el actor, sobre los cuales se realizó prueba de cotejo, la cual concluyó que la firma correspondía al trabajador, experticia que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, por lo que se evidencia de tales documentales, que se contrató por tiempo determinado y para una obra determinada en años sucesivos.

    No obstante, de tales contratos y el resto de las probanzas, es imposible determinar cuál era exactamente la actividad que correspondía al trabajador; y cuándo terminó cada una de las vinculaciones; así como tampoco se demostró la justificación de las contrataciones por tiempo determinado como lo establece el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, violentándose disposiciones legales protectoras de la permanencia en el empleo.

    En consecuencia, debe dársele primacía al principio de la continuidad de la relación prevista en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara que existió una vinculación ininterrumpida desde 05 de enero de 2005, hasta el 03 de octubre de 2010, fecha en la que el trabajador manifestó su retiro voluntario, como lo indica la instrumental que cursa al folio 102, que no fue impugnada y tiene pleno valor probatorio. Así se declara.

  13. - Sobre la procedencia de los conceptos pretendidos, alega la parte actora que al finalizar la relación no le pagaron sus prestaciones sociales, que durante la vigencia del vínculo recibió algunos anticipos que fueron descontados de las cálculos efectuados, pero existen diferencias a favor que no han sido satisfechas, por lo que solicita se condene lo pretendido.

    La parte demandada niega lo demandado, alegando que se vinculó mediante contratos por obra determinada, que al finalizar cada una de ellas se liquidaron sus beneficios laborales, no existiendo deudas a favor del trabajador, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

    Determinado en el punto anterior la continuidad de la relación de trabajo, conforme a lo previsto en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, son evidentes diferencias a favor del trabajador, que se determinarán seguidamente tomando en cuenta los beneficios ya pagados, conforme a los recibos consignados en autos.

    Respecto a la prestación de antigüedad e intereses, corresponde al actor por la duración de la relación (5 años, 8 meses y 28 días), la cantidad de 357 días, por prestación mensual, anual y por terminación de la relación, con base a los salarios devengados mensualmente durante el vínculo incluyendo la incidencia salarial de la utilidad y el bono vacacional, generando un total de Bs. 60.259,66, conforme se cuantificó en el libelo correctamente, por estar apegado a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

    Ahora bien, es reconocido por el actor el pago de ciertos adelantos de prestaciones sociales, así como la consignación del accionado de algunos recibos que solicita se consideren al momento de cuantificar los montos, los cuales se analizarán para establecer las deducciones respectivas.

    A los folios 12, 13 y 158, corren insertos liquidaciones de prestaciones, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa el pago de prestaciones por antigüedad e intereses (Bs. 6.320,19, Bs. 506,67, Bs. 596,51, Bs. 255,06, Bs. 600,49 y Bs. 920,76), los cuales se deducirán del total determinado anteriormente, por ser reconocidos por el actor.

    Respecto a los folios 101 y 103, cursa en el expediente recibos de pago que fueron desconocidos por el actor, por no ser la firma del trabajador, por lo que se procedió a realizar prueba de cotejo, designando un experto, el cual concluyó que la documental inserta al folio 101 no fue firmada por el trabajador, pero la inserta al folio 103 si fue suscrita por él, declarando en la audiencia de juicio lo siguiente:

    Los expertos formularon las explicaciones generales, señalando que se utilizó el método de motricidad automática, según el cual, las firmas no pueden ser imitadas, ni falsificadas. Luego de analizar las firmas indubitadas para determinar sus puntos principales; luego se comparan con los documentos debitados. En este caso, de los documentos impugnados, 17 los firmó la misma persona de los documentos indubitados; y solamente 3 no coincidieron.

    La parte promovente (demandante) formuló preguntas, a las cuales los expertos, contestaron, entre otras cosas, que los documentos que no corresponde con la firma indubitada son los folios 100, 101, 147. Que en el estudio solo se realizó el cotejo de la firma. Que el método utilizado se toman quince puntos para determinar la firma y si 8 coinciden es verdadera. En algunos de los documentos se observan firmas diferentes y es normal; la firma puede tener variantes y la forma de la firma es solo un punto a examinar; si otros elementos coinciden, como la presión, el sentido, los puntos de arranque, la firma es cierta. Esto se debe a variantes patológicas, naturales y accidentales. Los puntos relevantes se determinan mediante el microscopio, quiere decir, que el firmante no sabe cuáles son esos elementos esenciales que el experto determina. La cantidad de puntos depende de cada firma y si entre las firmas comparadas se presentan la mayoría, hay coincidencia y es verdadera.

    Así las cosas, ya analizada y valorada la experticia realizada, se evidencia que el recibo de pago inserto al folio 103 del expediente si fue suscrito por el trabajador, por lo que se tiene como cierto el pago de otorgado allí por prestaciones sociales e intereses (Bs. 5.391,83, Bs. 1665,80 y Bs. 202,17); así como la deducción de un adelanto efectuado por 2.500,00; montos que igualmente serán deducidos del monto total determinado.

    En consecuencia, el total deducido suma la cantidad de Bs. 18.959,48; restado al total ya determinado anteriormente, genera como monto a pagar por este concepto Bs. 41.300,18, a tenor de lo previsto en los artículos 108, 219 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo. Así se establece.

    En relación a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondientes desde el 14 de agosto de 2009 al 06 de octubre de 2010, la parte actora pretende el pago de Bs. 32.493,40, ya que no fueron pagados oportunamente, los cuales fueron cuantificados correctamente, tomando en cuenta la continuidad de la relación y lo establecido en el convenio colectivo de la construcción que los regula.

    Ahora bien, de los recibos de pago consignados en autos a los folios 108 y 153, ya a.y.v.s. desprende el pago de dichos conceptos dentro del lapso pretendido, por la cantidad de Bs. 15.746,61, existiendo una diferencia de Bs. 16.746,79, con respecto a lo que por Ley y convención colectiva corresponde al trabajador, por lo que se ordena pagar al empleador en el presente juicio. Así se declara.

    En referencia a la indemnización de antigüedad (denominado así por la parte demandante en el libelo), es importante señalar que los demandantes no alegaron despido injustificado alguno en el libelo; además, este Juzgador en la presente decisión determinó que la relación finalizó por retiro del trabajador, conforme a la documental consignada al folio 102, ya analizada y valorada, conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resultan improcedentes las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 eiusdem. Así se decide.

    Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

    Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de los demandantes y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de febrero 2014.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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