Decisión nº 06 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

El Vigía, Lunes Diecisiete (17) de m.d.D.M.C. (2014).

203º y 155º

PARTE EXPOSITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXP. JJ-1890-13

PARTE DEMANDANTE: R.P.S., venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.989.066, domiciliada en la Azulita Avenida Chipía, calle 6 frente a la Plaza A.B.d.M.A.B.d.E.M.. Quien demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. R.V.U. Y J.A.D.Z., Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de el Vigía Municipio A.A.d.E.M.

PARTE DEMANDADA: E.A.M.T., venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad V-15.032.088; domiciliado en la siguiente dirección: Vía la Azulita, Calle Desgracia Corredor Rojas Vìa Mesa Alta, frente al Fundo Festivo, casa s/n, Municipio A.B.d.E.M..

NIÑA BENEFICIADA: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II

PARTE NARRATIVA

BREVE SÍNTESIS

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha cuatro (4) de febrero de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, y posteriormente, distribuida al el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, el cual la admitió en fecha 06 de febrero de 2013. Una vez terminada la fase de Sustanciación se recibe en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Siendo así, observa esta juzgadora que en fecha doce (12) de marzo de 2014 consigno la Representación Fiscal, diligencia en la cual expone ‘’que consigno para ser agregada al expediente a los fines legales consiguientes, Copia Certificado del Acta de Nacimiento Nro. 3128, Tomo 13, Cuarto Trimestre del 2012, emitida por la Registradora de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II DE El Vigía del Estado Mérida, correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE, quien fue reconocida voluntariamente por su padre, parte demandada, según se desprende de la Copia Certificada del Acta de Reconocimiento que se anexa, a los fines que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del Código Civil, se de por concluida la causa y se ordene el cierre y archivo del expediente por cuanto su objeto se ha cumplido. Es todo, dijo y firma.”

DE LA COMPETENCIA

Esta establecida la competencia de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 177, literal “a” del parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

  1. Filiación.

PARTE MOTIVA

Quien suscribe el presente fallo determina que evidenciado como fue dicho convenimiento hecho por la parte demandada, este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal y además por tratarse de derechos disponibles, como en el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el presente acto.

Se evidencia que la parte demandada de autos, ciudadano E.A.M.T., en virtud de que el caso subjudice, es INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, y que las partes, gozan de la facultad para realizar el presente convenimiento. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA HOMOLOGACION

Esta juzgadora observa, que los demandados de autos están facultados legalmente para

hacer este acto unilateral de convenir en la demanda, la norma procedimental ordena al juez de la causa, dar por consumado el acto, en virtud de tal mandamiento, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aún antes de la homologación del propio tribunal, pues el acto, es irrevocable.

Por otra parte, quien suscribe evidencia además que las partes demandadas de autos, tienen capacidad para disponer del derecho en litigio, en virtud de que se trata de Inquisición de Paternidad, en beneficio del niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, gozan de la facultad expresa para convenir en la presente causa.

La materia sometida a esta consideración, no esta sujeta a prohibición legal, pudiendo convenir el demandado en la presente acción, tal como lo establece el artículo 232 del Código Civil Venezolano, por lo que tal convenimiento debe ser homologado, en el dispositivo de la presente acción.

En igual sentido, el artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.

Y, precisamente por ello, se preceptúa en el artículo 22 ibídem:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos Públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

En el artículo 25, ibídem:

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y a su madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Sentado ello, esta juzgadora observa que el ciudadano E.A.M.T., en fecha once (11) de marzo de 2014, reconoció de forma inequívoca y voluntaria en la Unidad de Registro Civil del Municipio A.A. ante de la Registradora Civil del Municipio A.A.d.E.M., Abogada V.Y.P.C., que la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, es su hija. Asimismo consigno la Fiscal del Ministerio Público R.V.U., la Partida de Nacimiento Certificada Nro.3128, Tomo 13 de fecha once (11) de marzo de 2014, suscrita y certificada por la Registradora Civil. Por lo que esta Juzgadora visto lo consignado en autos homologa el reconocimiento. En consecuencia, conforme al artículo 232 del Código Civil, el reconocimiento del hijo o hija por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es HOMOLOGAR EL

RECONOCIMIENTO producido y, en consecuencia, DAR POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, seguido por Inquisición de Paternidad, conforme al citado artículo 232 ibídem, por ende, téngase a OMITIR NOMBRE, como hija del ciudadano E.A.M.T. para todos los efectos legales, y así se declara exactamente.

DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Homologa el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano E.A.M.T., a favor de su hija OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (2) años de edad, habiendo sido levantada la partida de nacimiento, por ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II El Vigía, Acta Nro. 3128, Tomo 13 del Municipio A.A.d.E.M.; en la cual reconoce a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, como su hija, en consecuencia; reconózcasele efectos de sentencia firme ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

Se procede al cierre del expediente. Ofíciese a la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. Sede El Vigía. A fin de que el expediente sea remitido al archivo judicial.

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Sede El Vigía. A los diecisiete (17) días del mes de marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación. Hora: 06:00 p.m.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. Q.M.P.D.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.Y.Z.R.

En la misma fecha se Público la sentencia siendo las seis de la tarde de la tarde.

La Sria.

QPdeS¬/Exp. Nro. JJ-JJ-1890-13

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