Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000471

PARTE ACTORA: ARMAS R.E., española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 967.993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.R., venezolano, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.165.

PARTE DEMANDADA: RYANA R.R.A. y R.A.I.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.700.859 y 6.093.713, respectivamente.

TERCERA INTERVINIENTE: N.S.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.519.762.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN

En fecha 26 de marzo de 2013, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, emite auto al tenor siguiente:

Visto el escrito de tercería, inserto a los folios 09, 10 y 11, suscrito por la ciudadana N.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.519.762, debidamente asistida por la abogada R.I. inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.120, y por cuanto la intervención de la Tercera anteriormente mencionada, está fundamentada en el Numeral 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 371 del mismo código establece que la intervención voluntaria de tercero a la que se refiere el Numeral 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, y por cuanto se observa que en el mencionado escrito no contiene las características propias de una demanda de tercería, este Tribunal NIEGA la solicitud formulada.

En fecha 26 de Marzo de 2013, la ciudadana N.S.P., tercera interesada en el presente asunto, asistida por el abogado E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.216, interpone recurso de apelación, en contra del precitado auto, el cual es oído en un solo efecto, y en consecuencia se ordena la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Civil del estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores a fin de resolver dicho conflicto, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente causa, por lo que en fecha 16 de Mayo de 2013, le da entrada y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes, siendo que en su oportunidad legal se dejó constancia que de que las partes no presentaron escritos de informes ni de observaciones ni por sí ni a través de sus apoderados, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad legal para tales fines, este Juzgador observa:

En juicio de Cobro de Bolívares interpuesto por E.A. de Rodríguez en contra de Ryana R.A. e Ibarra R.A., la ciudadana N.J.S.P., ya identificada, asistida por la abogada R.I.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.120, consigna escrito en la cual señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometido a secuestro o a una prohibición de enajenar o gravar o que tienen derechos a ellos” y una vez precisado el contenido de dicha norma la tercerista aduce que: Que la ciudadana E.A. de Rodríguez plenamente identificada en autos demanda a su ex cónyuge supuestamente por un cobro de bolívares, señalando para garantizar las resultas del juicio sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre una casa-quinta de habitación familiar, cuyo bien en los actuales momentos está siendo sometido a un procedimiento judicial, y la parcela de donde está edificada con letra y el número RF3 ubicada en el Parcelamiento San Agustín de esta ciudad de Carora, Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara, fomentada dentro de una extensión de terreno que mide Trescientos Tres metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (303,60 Mts.2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Trece metros con veinte centímetros, con terrenos de Inversionistas Unidos, C.A., SUR: En trece metros con veinte centímetros con calle Mérida; ESTE: En veintitrés metros, con parcela RF4 y OESTE: En veintitrés metros, con Parcela RF2, según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres, de fecha 04 de Julio de 2002, bajo el Nro. 11, folios 42 al 49, Tomo Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, y como quiera que en los actuales momentos dicho bien es objeto de litigio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, toda vez que el vínculo matrimonial fue disuelto por sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia, de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, siendo que el referido inmueble se encuentra habitado por varias personas entre ellas su hijo, el adolescente J.A.I.S., pudiéndose ver lesionados los derechos particulares de su hijo más los derechos de su persona, solicita a este despacho proceda a declinar la competencia del presente juicio a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conforme lo ha establecido la Sala Plena, indistintamente de la legitimación activa o pasiva que ocuparan los Niños, Niñas y Adolescente en la litis, en asunto de carácter patrimonial donde se pudiera ver afectado su interés superior. Por último solicita se levante la medida preventiva de enajenar y gravar sobre el referido bien, hasta tanto se realice el pronunciamiento que haya lugar por un tribunal competente.

Ú N I C O

Conforme a lo expuesto se trata de determinar en el presente caso si el escrito formulado por la tercerista reúne los requisitos establecidos en la legislación adjetiva referente a la institución de la tercería.

En este sentido, es importante señalar que la tercería es una acción autónoma que propone un tercero ante el Tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal (parte demandante y parte demandada) bien porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque crea obtener algún beneficio con su participación siendo que dicha autonomía se manifiesta en la misma proposición de la acción puede debe iniciarse con demanda formal contra las partes de un juicio preexistente, cuyo contenido debe reunir todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y su procedimiento deberá sustanciarse conforme a su naturaleza y cuantía; igualmente el artículo 371 ejusdem establece que la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado, lo que refleja aun más la autonomía de éste.

Examinado el escrito presentado por la ciudadana N.J.S.P., se observa que ciertamente el mismo no reúne los requisitos establecidos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil porque como bien se dijo anteriormente la demanda de tercería debe reunir los presupuestos establecidos en el artículo 340 ejusdem y estar dirigido contra los contendientes, siendo que el mencionado escrito adolece de dichas omisiones y por lo tanto no puede tenerse como una demanda de tercería, en consecuencia se declara inadmisible la solicitud formulada por la ciudadana N.J.S.P., así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas éste Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Tercera Interviniente en contra del auto dictado por el Juzgado del Municipios Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, de fecha 26 de Marzo de 2.013 en consecuencia se declara INADMISIBLE el escrito de solicitud de tercería intentado por la ciudadana N.S.P. en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA intentada por ARMAS R.E. contra RYANA R.R.A. y R.A.I.A..

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario

Abg. J.M.

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