Sentencia nº 35 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoConvocatoria a Elecciones

En Sala Electoral

Magistrado Ponente: O.J.L.U.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2013-000007

I

El 31 de enero de 2013 los ciudadanos F.R. y A.L., titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.354.317 y V.-4.126.036, respectivamente, asistidos por el abogado J.A.S., inscrito en el Inpreabogado con el número 59.213, presentan escrito en su condición de afiliados al “SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES DE LA S.D.I.P. (sic) Y PRIVADAS (sic) DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD CARABOBO) (…)”, en el cual solicitan convocatoria a elecciones para “(…) renovar la actual directiva de dicho Sindicato (…) [pues] su periodo (sic) finalizo (sic) en fecha 21 de Mayo (sic) de 2012 (…)”; y, “(…) sean declaradas nulas todas (sic) y cada una de los convenios o cualquier contratación que afecte a todos sus afiliados (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Por auto del 04 de febrero de 2013 se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Electoral decide, según las consideraciones siguientes:

II

Los ciudadanos F.R. y A.L., en su condición de afiliados al “(…) SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES DE LA S.D.I.P. (sic) Y PRIVADAS (sic) DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD CARABOBO) (…)”, exponen lo siguiente:

(...) Pertenece[n] al SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES DE LA S.D.I.P. (sic) Y PRIVADAS (sic) DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD CARABOBO), así mismo como el grupo de trabajadores y trabajadoras afiliados al Sindicato anteriormente identificado a la cual consigna[n] nominas (sic) actualizadas de afiliados y un (01) CD marcados (sic) con letra E y marcado con letra F anexa[n] las firmas auténticas de [esos] afiliados , (sic) dejando claro (…) que no [tienen] instrumento poder de [esos] afiliados pero ,está (sic) demostrada la voluntad de cada uno de los afiliados por medio de sus firmas de renovar la actual directiva de dicho Sindicato todo en atención al principio Pro Actione y Jurisprudencia de esta Sala Electoral de fecha 17 de Julio (sic) de 20 11 (sic) Exp N° AA – 70 -000099 (sic) (…). Dicho Sindicato SUTRASALUD se encuentra Registrado (sic) en el Libro de las organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de la Ciudad de V.d.E.C. (sic), en fecha 05/08/1963, expediente número 069-1963-0200012. Anexa[n] auto de certificación marcado con la letra A, con la letra B anexa[n] auto de certificación de la Junta directiva (sic) actual (…), con la letra C los Estatutos Internos del Sindicato y marcado con la letra D (…) Boleta de inscripción del Sindicato.

La actual junta (sic) Directiva fue electa en fecha 21 de mayo de 2009 y su periodo (sic) finalizo (sic) en fecha 21 de Mayo (sic) de 2012 y muy a pesar de haber transcurrido más de Ocho (8) meses no se ha llamado a elecciones y mucho menos elegido nueva junta directiva (sic).

En virtud de estar llenos los requisitos que exigidos (sic) por el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) solicita[n] a esta Sala Electoral (...) se declare Competente (sic) para conocer la presente solicitud, se convoque de manera perentoria a la realización de las elecciones del SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES DE LA S.D.I.P. (sic) Y PRIVADAS (sic) DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD CARABOBO) y en consecuencia sean declaradas nulas todas (sic) y cada una de los convenios o cualquier contratación que afecte a todos sus afiliados (…)

. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN.

Corresponde a esta Sala Electoral el pronunciamiento respecto la solicitud presentada por los ciudadanos F.R. y A.L., en su condición de afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, a los efectos de esta decisión, SUTRASALUD CARABOBO.

La Sala observa que contiene dos pretensiones: 1) Convocar a elecciones en SUTRASALUD CARABOBO; y, 2) “[S]ean declaradas nulas todas (sic) y cada una de los convenios o cualquier contratación que afecte a todos sus afiliados (…)”. (Corchetes de la Sala).

El artículo 27, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

(…)

.

De conformidad con el citado artículo corresponde a esta Sala Electoral la competencia para conocer de las demandas contencioso electorales que se interpongan contra actos de naturaleza electoral, dictados por sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en forma supletoria por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)

. (Destacado de la Sala).

Así, se observa que en tres supuestos se configura la inepta acumulación de pretensiones: 1) Cuando se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; 2) Las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y, 3) Aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

De configurarse alguno de los supuestos contenidos en dicha norma, la consecuencia es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

El referido criterio fue aplicado por esta Sala Electoral en sentencia número 89 del 7 de junio de 2012, en la cual declaró:

(…) en el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones (…) configurándose (…) uno de los supuestos (...) contenidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes expuestos, por lo que resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta. Así se decide

. (Destacado de la Sala).

Con fundamento en lo anterior se aprecia:

La primera pretensión, referida a la solicitud de convocatoria a elecciones tiene fundamento en que “(…) [l]a actual junta (sic) Directiva fue electa en fecha 21 de mayo de 2009 y su periodo (sic) finalizo (sic) en fecha 21 de Mayo (sic) de 2012 y muy a pesar de haber transcurrido más de Ocho (8) meses no se ha llamado a elecciones y mucho menos elegido nueva junta directiva (sic)”. (Corchetes de la Sala).

Se involucra el derecho constitucional al sufragio y participación política, de lo cual se evidencia su naturaleza electoral.

Esta Sala ha declarado su competencia para conocer el contenido electoral de este tipo de pretensión, y se tramita por el procedimiento especial previsto para la acción autónoma de amparo constitucional (Vid. Sentencias números 216 del 27 de noviembre de 2012, 71 del 20 de julio de 2011, 114 de fecha 20 de julio de 2009).

El mencionado criterio también fue aplicado después de la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial N° 6.076, Extraordinario, del 07 de mayo de 2012 (Vid. sentencias números 80 del 16 de mayo de 2012, 199 del 14 de noviembre de 2012, entre otras).

Respecto a la segunda pretensión, la refiere que “(…) sean declaradas nulas todas (sic) y cada una de los convenios o cualquier contratación que afecte a todos sus afiliados (…)”, la Sala observa que no es competente para conocer esta solicitud, y el procedimiento será el establecido en el Código de Procedimiento Civil o en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según el contenido sustantivo.

Así, concluye esta Sala Electoral que la solicitud presentada por los ciudadanos F.R. y A.L., con el carácter de afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, contiene dos pretensiones que corresponden ser conocidas por jueces distintos, y se tramitan por procedimientos diferentes, configurándose dos de los supuestos de inepta acumulación, establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando “por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal”; y, “aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Destacado de la Sala).

En consecuencia, esta Sala Electoral declara inadmisible la acción interpuesta, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la solicitud presentada por los ciudadanos F.R. y A.L., titulares de las cédulas de identidad números 11.354.317 y 4.126.036, respectivamente, asistidos por el abogado J.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.213, en su condición de afiliados al “(…) SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES DE LA S.D.I.P. (sic) Y PRIVADAS (sic) DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD CARABOBO) (…)”, en el cual solicitan convocatoria a elecciones para “(…) renovar la actual directiva de dicho Sindicato (…) [pues] su periodo (sic) finalizo (sic) en fecha 21 de Mayo (sic) de 2012 (…).

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción interpuesta, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J.L.U.

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2013-000007

En veintiún (21) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo la una y cincuenta y cinco de la tarde (1:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 35.

La Secretaria,

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