Decisión nº PJ0332013000099 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 14 de Junio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000584

ASUNTO : PP11-P-2011-000584

JUEZ DE JUICIO: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. MIIRIAN JIMÉNEZ

FISCAL: ABG. E.M.

ACUSADO: E.R.T.C.;

C.J.E.A.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

DEFENSA: ABG. YOE BERMUDEZ;

ABG. M.G.C.

VÍCTIMA: H.R.B.M.;

R.A.S.R.

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL INICIO DEL DEBATE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 14 de Junio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000584

ASUNTO : PP11-P-2011-000584

En la continuación del debate oral del juicio y público y antes de haber recepcionado algún órgano de prueba, las defensas señalaron al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, así como a los acusados: E.R.T.C., de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, nacido en fecha 24/08/85, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de identidad N° V-17.277.605, residenciado en urbanización la Corteza, vereda 14, entre ay. 1 y 2, Acarigua del Estado Portuguesa y C.J.E.A., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/12/91, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de identidad N° V-20.391.624, residenciado en urbanización la Corteza, vereda 03, entre ubicada cerca de las instalaciones del PDVAL, Acarigua del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los H.R.B.M. y R.A.S.R., este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.

De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I

HECHO ATRIBUIDO A LOS ACUSADOS Y CALIFICACIÓN JURIDICA

El día Jueves 03 de Marzo de 2011, en horas de la noche cuando el ciudadano H.R.B.M., en el momento en que pasaba por un sembradío de caña ubicado en la pista de Aegabanca, cuando le salen cuatro sujetos, se le atraviesan en la carretera, uno de ellos portado un objeto contundente en su mano y dos e ellos cargaban manifiestamente armados con armas de fuego, viéndose obligado a detenerse y bajo amenaza de muerte el obligan a que entregue la moto y que se metiera en el sembradío de caña y le dicen que se quede quieto, fue cuando se percato que tenían al ciudadano R.S., luego de tres horas el ciudadano H.R.B.M. logra soltarse y desatar al ciudadano R.S., y se dirigen hacia la pista donde, pasando en ese momento su tío de nombre O.M., a quien le informan lo sucedido, luego se dirigen hacia el puesto policial para informar lo sucedido y observan que dichos sujetos estaban en el comando, le informan a los sujeto que esos eran los sujetos que le habían robado su moto, y observan que estaba la moto del ciudadano R.S., y le informan a los funcionarios que la moto también se la habían robado los mismo sujetos.

En el auto de apertura a juicio se les adecuó la conducta de del acusado en: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los H.R.B.M. y R.A.S.R..

II

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS: A los f.d.J.O. que en su oportunidad se celebre, esta Representación eI Ministerio Publico ofrece como medio de prueba de conformidad con lo establecido en artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal, se ofrece los siguientes:

O.P., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua donde puede ser citado y declare en lo pertinente al contenido de la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058- AV-0535-0232, de fecha 04/03/2011 Practicada a un automóvil, clase motocicleta, marca MOTOMARKET, modelo JAGUAR, año 2007, tipo paseo, color Rojo, sin placas, uso particular, serial se chasis LB5PM8S1X7Z103484 y motor de 150 cc serial 162FMJ07000854 y Experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-AV-O 0535-0233, de fecha 04103/2011, Practicada a un automóvil marca QUIPAI, modelo PQI5O-4A, año 2008, tipo paseo, color Rojo, sin placas, uso particular, serial se chasis LXAPCK4A28COOI758 y motor de 150 cc serial 162FMJ85044585. Es pertinente y necesario para demostrar la existencia legal de los vehículos. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia N°:9700-058- AV- 0535-0232. de fecha 04/03/2011 y Experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-A-0535-0233, de fecha 04Í03/2011, practicada por el funcionario O.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TESTIGOS: De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:

HERRY R.B.M., titular de la Cédula de identidad N° 12.860.815, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en los puertos de Payara calle 2, al lado de la bodega de J.B.P. jurisdicción del municipio Páez del estado Portuguesa, la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en el hecho que se le imputa a los ciudadanos E.R.T.C. y C.J.E.A..

R.A.S.R.d. nacionalidad venezolana, de 62 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.877.182, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en Payara ay. 2 entre calle 4 y 5, callejón sin salida sector las palmas, S/N°, municipio Páez del estado Portuguesa, la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en el hecho que se le imputa a los ciudadanos E.R.T.C. y C.J.E.A..

O.L.M.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.543.800, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en Payara, Callejón 5, Casa N° 8, municipio Páez del estado Portuguesa, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en el hecho que se le imputa a los ciudadanos E.R.T.C. y C.J.E.A..

SARGENTO 1ero. (PEP) KEIBUDAS ABGYKIM SARGENTO 2DO. J.A., DGD. MARCOS ANDUEZA Y DGD. A.C., adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. José Antonio Páez” Estado Portuguesa. Donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente al ACTA POLICIAL de fecha 04/03/2011 y el resultado obtenido en el procedimiento de flagrancia practicado donde a los ciudadanos TORRES CORTEZ E.R. y ESCALONA ANZOLA CARLAOS JAVIER, se le atribuye el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

J.E. Y/O J.P., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua donde puede ser citado y declare en lo pertinente al contenido de la ACTA DE INSPECCION N° 540, de fecha 04/03/2011, realizada en el lugar de los hechos: UNA VIA UBICADA EN LA CARRETERA PRINCIPAL VIA A LA PISTA AEGEBANEA MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA., Ésta es pertinente y necesaria por permitirá demostrar el lugar y se deja constancia de la recolección alguna evidencia criminalística, y fue allí donde suscitaron los hechos.

DOCUMENTALES: A los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, esta Representación del Ministerio Público, ofrece como medios de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° deI Código Orgánico Procesal Penal las siguientes:

ACTA DE INSPECCION N° 540, de fecha 04/03/2011 suscrita por los funcionarios J.E. y/o J.P., realizada en el lugar de los hechos: UNA VIA UBICADA EN LA CARRETERA PRINCIPAL VÍA A LA PISTA AEGEBANEA MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA. El lugar inspeccionado de suceso constituye a un lugar abierto.

Asimismo, solicitó sea admitida la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícita, pertinente y necesaria y sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio al mencionado imputado.

III

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto los ciudadanos E.R.T.C. y C.J.E.A., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículo Automotores, perpetrado en perjuicio de los H.R.B.M. y R.A.S.R., al inicio del debate de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, se le impone del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal vigente, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

IV

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor ABG. YOE BERMUDES asistente técnico del acusado E.R.T.C., señaló: Mi defendido quiere acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente la abogada M.G.C., señaló que su defendido C.J.E.M., iba a admitir los hechos.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación de los ciudadanos E.R.T.C. y C.J.E.A. en el hecho imputado no presenta ninguna duda con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO individual realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, prevé una pena de (9) a (17) años de presidio, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (13) años de presidio, ahora bien, en virtud de que los acusados no registran antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, menos DOS (2) AÑOS y CUATRO (4) MESES aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1. La interdicción civil; 2 La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los ciudadanos: E.R.T.C., de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, nacido en fecha 24/08/85, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de identidad N° V-17.277.605, residenciado en urbanización la Corteza, vereda 14, entre ay. 1 y 2, Acarigua del Estado Portuguesa y C.J.E.A., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/12/91, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de identidad N° V-20.391.624, residenciado en urbanización la Corteza, vereda 03, entre ubicada cerca de las instalaciones del PDVAL, Acarigua del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los H.R.B.M. y R.A.S.R. a la pena de: SEIS (6) y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1. La interdicción civil; 2 La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el acusado E.R.T.C., ha estado detenido un total de: UN (1) AÑO; CINCO (5) MESES y VEINTITRES (23) DIAS; ya que fue detenido el día: 3-3-2011 (folio 9 de la primera pieza) otorgándosele medida cautelar el día: 14-6-2011 (folio 15 de la segunda pieza) y detenido nuevamente el día; 1-4-2012 (folio 106 de la tercera pieza) hasta el día de hoy, siendo la fecha probable de cumplimiento de pena el día: 21-8-2018.

Para el ciudadano C.J.E.A., la fecha probable de cumplimiento de pena es el día: 3-11-2017 por estar detenido desde el día: 3-3-2011 como consta al folio 10 de la primera pieza.

Se mantiene las medidas de coerción que viene cumpliendo los acusados.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.J.

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

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