Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO(A)

J.E.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.880.750.

R.J.F.C., titular de la cédula de identidad N° V- 13.709.560.

DEFENSA

Abogado E.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.407.

FISCAL ACTUANTE

Abogada O.E.V. de González, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.P., con el carácter de defensor de J.E.R.C. y R.J.F.C., contra la sentencia dictada por el procedimiento especial de admisión de los hechos el 25 de abril de 2013, publicada el 10 de mayo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a los mencionados acusados a cumplir la pena de catorce (14) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 02 de julio de 2013, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha anterior, se acordó devover las actuaciones al tribunal de origen, por error de foliatura.

En fecha 06 de agosto de 2013, se recibieron las actuaciones, se acordó darles reingreso y pasar a la Jueza ponente.

En fecha 16 de agosto de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 30 de agosto de 2013, fue celebrada la audiencia oral y pública en la causa seguida contra de J.E.R.C. y R.J.F.C.. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por LADYSABEL P.R., Jueza Presidenta-Ponente, RHONALD D.J.R., Juez de Corte y M.A.M.S., Juez de Corte, en compañía de la Secretaria María Nélida Arias Sánchez. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, la abogada L.S., defensora pública penal, el acusado J.E.R.C. y la acusada R.J.F.C., dejándose constancia que la representante de la Fiscalía Undécima se encuentra debidamente notificada, más no se hace presente. En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando este derecho la defensora pública penal abogada L.S.G., quien expuso: “Ciudadanos jueces, en esta oportunidad señalo que el recurso de apelación fue presentado por el abogado E.P., siendo que los acusados lo revocaron como defensor y procedieron a nombrar a la defensa publica, por lo que seguidamente ratifico el mencionado escrito, señalando como infracción la establecida en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar de acuerdo con la dosimetría penal, por lo que pido se revise la pena impuesta, y se proceda a corregir el quantun de la pena impuesta, es todo”.

Posteriormente, se le impuso a los ciudadanos J.E.R.C. y R.J.F.C., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de toda coacción y apremio manifestaron que si desea declarar.

Manifestando R.J.F.: “Yo lo que pido es que me ayude, porque el expediente que hicieron la guardia nacional esta mal, el señor Evelio no nos orientó bien, yo tengo a mis tres hijos solos, pido el favor de lo que puedan hacer por nosotros, es todo”.

Luego J.E.R., expuso: ”Como lo dijo mi hermana, nosotros no sabíamos nada de eso, el abogado primero dijo que fuéramos a juicio y después que admitiéramos hechos, pido que nos ayuden, es todo”.

Por último, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la novena audiencia siguiente a la de hoy, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se dejó constancia que la Jueza provisoria Ladysabel P.R., se encontró haciendo uso de su periodo vacacional, en base a ello, se acuerda diferir la publicación de la decisión para la novena audiencia siguiente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACIÓN

Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación que en fecha 21 de noviembre de 2012, siendo las 12:05 horas de la madrugada, los funcionarios militares Sargento Mayor de Tercera Villegas Valderrama Edixon, Sargento Primero Briceño Rizo Blayberg, Cuauro Nieto Felipe y Sargentos Segundos Carrero Roa Daniel y Morillo Zambrano Hermen, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana y Oficial A.B.M.M., adscrita a la Policía Nacional Bolivariana, dejaron constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana a bordo de los vehículos tipo motocicleta, placas GN1610; GN1617; GN1631; GN1616, en cumplimiento del Dispositivo Bicentenario Seguridad Ciudadana y dando seguimiento a informaciones suministradas por la comunidad sobre la venta y consumo de sustancias estupefacientes, en el sector 23 de Enero de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuando al desplazarse por el sector El Paradero, específicamente por la vereda 7, observaron dos ciudadanos que se encontraban conversando al frente de una vivienda de fachada colores verde turquesa con rosado, en ese instante notaron que se trasladaba el primero de ellos un ciudadano, quien para el momento estaba a bordo de una motocicleta marca empire, color azul, quien tenía en su poder y dominio útil un bolso tipo cartera de color marrón cruzado y la otra persona se trataba de una ciudadana, quienes al percatarse de la presencia de la comisión militar tomaron una actitud nerviosa; que en ese momento vieron cuando el ciudadano le hizo entrega del bolso tipo cartera a la ciudadana, levantando sospechas a la comisión militar, razón por la cual fue intervenido, neutralizando al ciudadano, lo cual al serle realizada la inspección personal a tenor de las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, hoy artículo 191, le hallaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía DOS (02) ENVOLTORIOS tipo cebollita confeccionados en material sintético de color negro, contentivos con presunta droga, mientras que la persona del género femenino arrojó el bolso que le había sido entregado de parte del ciudadano, al interior del inmueble, tratando de cerrar la puerta, motivo por el cual amparados en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy artículo 196, ingresaron al inmueble y procedieron a revisar el bolso que momentos antes había arrojado la ciudadana, en cuyo interior observaron UNA (01) BALANZA digital color plata, con las inscripciones S7-700; UN (01) TELEFONO celular marca Alcatel, color negro con franjas rojas en los bordes serial IMEID 3E487DAD, con batería de misma marca, serial B208963C1AA; que al realizar los funcionarios actuantes una revisión en cada una las áreas que conforman la vivienda, la cual está conformada por tres habitaciones, el área de la cocina y del baño, observaron una (01) caja de color marrón, con un televisor de 32 pulgadas color negro serial ELE1004940263, marca Rania; de igual modo al inspeccionar la parte trasera del inmueble apreciaron un orificio en forma de grieta en la pared, ubicada del lado izquierdo, percatándose que en dicho agujero había UNA (01) BOLSA de color negro, con dos objetos, uno en forma cuadrada y otro en forma rectangular, en cuyo interior observaron una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes del tipo cocaína; que posteriormente, a la sustancias que ocultaban recónditamente los imputados de autos para el momento de su aprehensión, se les practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-DIR-PO/DQ-2012-3502 de fecha 21 de noviembre de 2012, realizada por la Experta TENIENTE M.A.P., adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señaló: A.- Descripción de las muestras: Dos (02) envoltorios de forma rectangular elaborados en material plástico color negro, contentiva en su interior de una sustancia blanca, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, se identificaron con los números 01 al 02. Dos envoltorios tipo cebollita, elaborado en material plástico color negro, contentiva en su interior de una sustancia color blanca, aspecto homogéneo, consistencia de polvo olor fuerte y penetrante, se identificaron con los números 03 y 04. PRUEBA REALIZADA: Muestras 01 al 02 SCOTT (para cocaína) RESULTADO POSITIVO (AZUL TURQUIESA). Pesaje: peso bruto 1293 g. PESO NETO: 1.190 g POSITIVO COCAINA. Muestras 3 al 4 SCOTT (para cocaína) RESULTADO: POSITIVO (AZUL TURQUESA). PESAJE: PESO BRUTO: 8 g. PESO NETO: 7 g POSITIVO COCAINA…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omssis)

Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados J.E.R.C. y R.J.F.C. debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

(Omissis)

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimos y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

En el presente caso, el delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga, prevé una pena que oscila de Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal el de veinte (20) años de prisión.

Ahora bien, los acusados de autos se acogieron al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la rebaja de un tercio de la pena aplicable. Así realzando la respectiva operación matemática resulta siendo un tercio de Veinte (20) años, Seis (06) años y Seis Meses (sic), por lo que da como resultado la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

En el mismo orden de ideas, se encuentra acreditada la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 numeral 7° (sic) de la Ley Orgánica de Drogas, haber ejecutado el delito en el seno del hogar doméstico, lo cual implica que debe aumentarse la pena. Sin embargo, no se encuentra acreditado en autos, que los acusados de autos posean antecedentes penales, existiendo con ello la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4° (sic) del Código Penal, siendo procedente y ajustado a derecho compensar la circunstancia agravante con la circunstancia atenuante.

En consecuencia, la pena definitiva aplicable a los ciudadanos J.E.R.C. y R.J.F.C. es la de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCUTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 en relación con el artículo 163 numeral 7° (sic) de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, se le condena a las penas accesorias de ley, y se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia…

En fecha 24 de mayo de 2013 el abogado E.P.R., interpuso recurso de apelación alegando entre otras cosas, que denuncia violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al aplicar según su entender, de manera incorrecta la dosimetría penal, al considerar que la pena definitiva a imponer debió ser trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la sentencia recurrida y el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero

El recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado J.E.R.C. y la acusada R.J.F.C., se circunscribe en señalar su inconformidad con la sentencia, denunciando la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al realizar de manera incorrecta la dosimetría penal.

Segundo

Evidencia esta Alzada, que el acusado J.E.R.C. y la acusada R.J.F.C., en la audiencia de juicio oral y público de fecha 25 de abril de 2013, procedieron a admitir los hechos, conforme al artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, dicha norma señala lo siguiente:

(Omissis)

El procedimiento por admisión de los hechos, procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.

3. Cuando la admisión de los hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio, previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio, rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio.

Como resultado de lo arriba indicado esta instancia haciendo uso de su facultad saneadora y conforme a lo previsto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar la corrección del cómputo de la pena establecido en la sentencia aquí recurrida, quedando la misma de la siguiente manera:

En fecha 06 de enero de 2013, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó acusación en contra de J.E.R.C. y R.J.F.C., por la comisión del delito de tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 149 en relación con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 25 de abril de 2013, durante el inicio del juicio oral y público, dichos ciudadanos procedieron admitir los hechos por los cuales fueron acusados por la representación fiscal, vale decir, tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 149 en relación con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas.

Tal ilícito prevé una pena que oscila de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, que establece el término medio, resultan veinte (20) años de prisión.

Al aplicar el numeral 3 del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, a los veinte (20) años se rebaja un tercio, es decir, seis (06) años y ocho (08) meses, dando como resultado un total de pena a cumplir para ambos acusados de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, estima que le asiste la razón a la parte recurrente, y lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación, aquí interpuesto efectuando en consecuencia la corrección de la pena detallada ut supra y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.P., con el carácter de defensor de J.E.R.C. y R.J.F.C., contra la sentencia dictada por el procedimiento especial de admisión de los hechos el 25 de abril de 2013, publicada el 10 de mayo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a los mencionados acusados a cumplir la pena de catorce (14) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo

Como resultado de lo aquí apreciado esta instancia haciendo uso de su facultad saneadora, efectúa la corrección del quántun de la pena establecido en la sentencia aquí recurrida, quedando la misma en trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión para cada uno de los acusados J.E.R.C. y R.J.F.C..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los quince (15) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

(Fdo)

(L.S.) Abogada Ladysabel P.R.

Presidente - Ponente

(Fdo) (Fdo)

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez de la Corte Juez de la Cote

(Fdo)

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

As-SP21-R-2013-000126/LPR /Neyda/dagp.-

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