Decisión nº Sent.Int.N°42-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Marzo de 2014.

203º y 155º

ASUNTO: AF46-U-1999-000067. Sentencia Interlocutoria Nº 42/2014.-ASUNTO ANTIGUO: 1.369.

En fecha ocho (08) de Julio de 1999, los ciudadanos J.E.R.B., I.T.G.G., A.P.H. y Z.J.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.813.253, 8.282.430, 9.072.261, 7.928.835 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.693, 72.397, 36.354 y 58.881 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del contribuyente L.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.674.774, contra la Resolución Nº RNO-DF/98/502189 y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 07-10-65-001958 ambas de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de Bs. 85.540.756,00 en concepto de Multa, equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 85.540,76 y Bs. 5.326.440,00 en concepto de Intereses Moratorios equivalentes actualmente a la cantidad de Bs. 5.326,44, para los ejercicios investigados comprendidos entre 01-01-96 al 31-12-96, 01-01-97 al 31-12-97 y Enero, Febrero de 1998; las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el nueve (09) de Julio de 1999, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso en fecha quince (15) de Julio de 1999 bajo el Nº 1.369, actualmente Asunto Nº AF46-U-1999-000067, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha veintiséis (26) de Julio de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el diecinueve (19) de Septiembre de 2000, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho por auto de fecha veinte (20) de Septiembre de 2000.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha tres (03) de Noviembre de 2000, se fijo la oportunidad de informes mediante auto de fecha siete (07) de Noviembre de 2000, la cual fue celebrada el doce (12) de Diciembre de 2000, compareciendo únicamente el ciudadano M.S., en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas del caso, redactadas por la ciudadana Donatella Blumetti Ch., titular de la cédula de identidad Nº 6.321.451 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.391, en su carácter de representante del Fisco Nacional, quedando la causa vista para sentencia el ocho (08) de Enero de 2001, siendo prorrogado por treinta (30) días el lapso para dictar el fallo definitivo mediante auto de fecha veinticinco (25) de Abril de 2001.

Posteriormente el veintitrés (23) de Enero de 2012 el ciudadano G.Á.F.R., Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente L.R., este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el ocho (08) de Enero de 2001, y desde entonces han transcurrido más de trece (13) años, no constando en autos alguna otra actuación del recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha primero (01) de Febrero de 2012, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2013, fue consignada a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo de Municipio de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B., y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual el ciudadano J.R., Alguacil adscrito a ese Órgano Jurisdiccional, expuso: “Consigno en este acto, Boleta de notificación, sin firmar, dirigida al ciudadano: L.R. (sic), venezolano, Mayor de edad (sic) titular de la cedula (sic) de identidad, V-2.674.774, al momento de practicar la notificación, el mencionado ciudadano, no se encontraba, en la dirección, que consta en Auto, (sic) Calle Rojas, Edificio San Simón, Piso 2, Oficina 202, Diagonal a la plaza Bolívar, Maturín, Estado Monagas, y procedí a fijar la boleta de notificación, en la puerta principal de la mencionada oficina, siendo las Doce y cinco, (12:05p.m.),en, (sic) Maturín Edo (sic) Monagas”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal el Martes diecisiete (17) de Diciembre de 2013, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificada el día Jueves dieciséis (16) de Enero de 2014, se inició el Viernes diecisiete (17) de Enero de 2014, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Viernes siete (07) de Marzo de 2014.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha ocho (08) de Julio de 1999, por los ciudadanos J.E.R.B., I.T.G.G., A.P.H. y Z.J.U., antes identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del contribuyente L.R., igualmente ya identificado, contra la Resolución Nº RNO-DF/98/502189 y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 07-10-65-001958 ambas de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de Bs. 85.540.756,00 en concepto de Multa, equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 85.540,76 y Bs. 5.326.440,00 en concepto de Intereses Moratorios equivalentes actualmente a la cantidad de Bs. 5.326,44, para los ejercicios investigados comprendidos entre 01-01-96 al 31-12-96, 01-01-97 al 31-12-97 y Enero, Febrero de 1998; las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (02:24 p.m.) ------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1999-000067.

ASUNTO ANTIGUO: 1.369.

GAFR/Cea.-

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