Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.982

DEMANDANTE F.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.860.

APODERADA JUDICIAL Y.T., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 145.855 respectivamente.

DEMANDADOS Y.M.R.G., G.A.E.G., W.A.E.G., M.D.C.E.G., Y.C.M.G., Y.E.M.G. Y S.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.308.945, 8.066.510, 8.066.281, 9.405.747, 10.056.373, 11.403.863 y 11.403.547 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES Y.D.J.G. Y AZTILEY COROMOTO ORTEGANO GARCÍA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 143.08 y 194.419 respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL de los herederos desconocidos

Y.G.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 134.092 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

CAUSA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 15 de Mayo del 2.014, la Abogada Y.d.J.G.G., Apoderada Judicial de las partes demandadas ciudadanos Y.E.M.G., G.A.E.G., W.A.E.G., M.d.C.E.G. y S.M.G., de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora por considerarlas impertinentes, en virtud que la parte actora ha debido promoverla conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no a través de testimoniales.

El tribunal para proveer esta oposición lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas, a los fines de emitir un fallo interlocutorio suficientemente motivado, razonado y congruente con la promoción del medio probatorio promovido por los demandados, el cual es atacado por la parte actora, debe este órgano jurisdiccional señalar la base legal de esta oposición.

Establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...“ Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”...

Esta norma es de mucha importancia y trascendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.

La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.

En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.

La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que esta prohibido por la ley y lo hace inadmisible y nuestro Código Civil existe suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículo 1.373, 1.374, 1.387, 1.390 y 1.398, en el Código de Comercio 41, 126, 519 y otros que están consagrados en otras leyes.

Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.

En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.

Para el profesor A.R.R., señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio y en general sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando en nuestra legislación como en la doctrina patria, la oposición a los medios probatorios atienden a la ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, extemporánea, inconducente, ilícita, o que hayan sido propuestas irregularmente.

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es suficientemente claro en cuanto al hecho de la admisión del medio probatorio promovido, que es cuando aparezca manifiestamente legal o impertinente la prueba promovida, en este caso el juez negara su admisión.

En el caso subjudice, la apoderada judicial de los demandados se opone a la prueba testimonial promovida por la parte actora, aduciendo que ésta última ha debido promover la prueba de informe contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no la prueba testimonial.

El tribunal al examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora A.F.R.P., que cursa en los folios 158 y 159 del expediente, nos encontramos que en el Capitulo I, referido a las documentales promovió dos constancias en el numeral 3 y 4, la primera referida a la C.d.C. emitida por el C.C.d.B.F. y Alegría de fecha 13/03/2.014, y la segunda una C.d.R. emitida por el C.C.d.B.F. y Alegría de fecha 12/03/2.014, las cuales resultan pertinentes, en virtud que los consejos Comunales estan facultados por la ley para emitir y dar c.d.r. y de concubinato, por lo cual resulta improcedente esta oposición. Así se decide.

En cuanto al Capitulo III, solicita la ratificación de concubinato y residencia mediante la declaración de las ciudadanas M.C., X.S. y C.M., quienes son mayores de edad, venezolanas, vocera principal de la Unidad de Contraloría Social, Unidad Administrativa y Comité de Cultura del C.C.d.B.F. y Alegría.

Este medio de prueba que es la ratificación mediante la prueba testimonial de documentos emanados por terceros, esta permitida y regulada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente:

…“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”…

De tal manera, que al solicitarse por ante este órgano jurisdiccional la ratificación de las personas que suscribieron la acta o c.d.c. y de residencia, la misma tiene por objeto demostrar los hechos afirmados en el texto de la demanda y es una prueba conducente porque no esta prohibida por la ley, todo lo contrario la ley tutela este tipo de ratificación y así lo ha sostenido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19/05/2.005, en el juicio de J.G.F. contra C.N.C., expediente Nº 03-0721, Sentencia Nº 0259, en la cual señaló que este tipo de ratificaciones de documentos emanados de terceros, solo pueden ser trasladados al expediente mediante la promoción y la evacuación de la prueba testimonial, en este sentido expresó la Sala:

…“Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por las consideraciones anteriores, debe este órgano jurisdiccional declarar improcedente la oposición postulada el día 15/05/2.014, por la Apoderada Judicial de los demandados Y.G.G., ordenándose admitir las pruebas promovidas por la parte actora mediante auto separado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN realizada por la Apoderada Judicial de los demandados Abogada Y.G.G., a los medios probatorios promovidos por la parte actora A.F.R.P., referidos en el capitulo I, a las documentales, donde promovió dos constancias en el numeral 3 y 4, la primera referida a la C.d.C. emitida por el C.C.d.B.F. y Alegría de fecha 13/03/2.014, y la segunda una C.d.R. emitida por el C.C.d.B.F. y Alegría de fecha 12/03/2.014, y el capitulo III, solicita la ratificación de concubinato y residencia mediante la declaración de las ciudadanas M.C., X.S. y C.M., los cuales se acuerdan admitir por auto separado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintidos días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (22/05/2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.).

Conste,

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