Decisión nº PJ0042014000161 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 31 de MARZO de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002556

ASUNTO : IP01-P-2013-002556

AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA: M.D.

PARTES:

FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.F.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADOS:

J.L.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.028.226,

YOSELIS A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.588.804,

HENDER J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-16.349.863,

W.Y.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.048.761,

DEGNYS J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.606.075,

A.J.M.A.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.794.510

BORYS E.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.654.915

DEFENSA PÚBLICA QUINTA: NELMARY MORA

DELITO: FAVORECIMIENTO EN LA FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano

En fecha 23 de enero de 2014 siendo las 09:50 de la mañana oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 08 de junio de 2013 contra el ciudadano: ciudadanos J.L.R.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.028.226, YOSELIS A.C.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.588.804, HENDER J.R.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-16.349.863, W.Y.S.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.048.761, DEGNYS J.G.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.606.075, A.J.M.A.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.794.510 y BORYS E.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.654.915, por la comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO EN LA FUGA y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 265 del Código Penal Venezolano y 71 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Veintitrés (23) de Enero de 2014, siendo las 09:50 de la mañana oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de Audiencia Preliminar, se constituye el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control presidido por la Abg. B.R.D.T., acompañada de la Secretaria Abg. M.D. y el alguacil designado a la sala 08.

Se deja constancia de la asistencia de la Fiscal 7ª del Ministerio Público Abg. M.F., la Defensa Pública Quinta Abg. NELMARY MORA y de los imputados J.L.R.P., YOSELIS A.C.A., HENDER J.R.C., W.Y.S.C., DEGNYS J.G.S., A.J.M.A. Y BORYS E.Z..

Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del Juicio Oral y Público, seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público quien hizo exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal formal Acusación contra los ciudadanos J.L.R.P., YOSELIS A.C.A., HENDER J.R.C., W.Y.S.C., DEGNYS J.G.S., A.J.M.A. Y BORYS E.Z., por los delitos de FAVORECIMIENTO EN LA FUGA y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 265 del Código Penal Venezolano y 71 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando que por cuanto si bien es cierto que no tiene pruebas de que los funcionarios hayan recibido algún dinero o una llamada telefónica que diera a pensar que los iban a soltar no es menos cierto que de acuerdo a las funciones que realizan por ser funcionarios que están custodiando esa labor, esa circunstancia se encuentra intrínseca por eso se acusa por el delito de Tráfico de Influencias. Ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, y se mantengan las medidas de coerción personal que recae sobre los ciudadanos. Es todo.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso conforme al artículo 312 del texto adjetivo penal y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en contra de sus personas, si quieren hacerlo la efectuarán sin juramento, libres de apremio y coacción, y sus negativas no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explicó sobre los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido quedaron identificados de la siguiente manera: J.L.R.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.028.226, profesión u oficio: Funcionario de Polifalcón, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. YOSELIS A.C.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.588.804, profesión u oficio: Funcionario de Polifalcón, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. HENDER J.R.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-16.349.863, nació el 27-02-1985, profesión u oficio: Funcionario de Polifalcón, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. W.Y.S.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.048.761, profesión u oficio: Funcionario de Polifalcón, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. DEGNYS J.G.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.606.075, profesión u oficio: Funcionario de Polifalcón, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. A.J.M.A.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.794.510, Funcionario de Polifalcón, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR” y BORYS E.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.654.915, profesión u oficio: Funcionario de Polifalcón, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Quinta quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito de contestación consignado en tiempo hábil, asimismo me invoco el principio de la comunidad de la prueba, siempre y cuando favorezca a mis defendidos aun cuando el Ministerio Público renuncie a ella, e igual forma solicitamos se decrete la Apertura A Juicio Oral y público, por último solicito la ampliación en el regidme de presentación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a mis defendidos a cada Treinta (30) días en virtud de las funciones que desempeñan mis defendidos y por cuanto han dado cumplimiento a la misma desde el momento en que se les impuso, y copias simples de la presente acta, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y a.l.a. que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral.

Seguidamente la ciudadana jueza conforme al 313.1 del Decreto con rango y fuerza del COPP, observa que hay un defecto de forma en la Acusación de la Fiscalía en cuanto al delito de Trafico de Influencias, motivo por el cual se le otorga la palabra a la fiscal del Ministerio Público para que subsane este defecto en consecuencia se le concede la palabra y en consecuencia expone “Visto que se nota en la trascripción del presente escrito acusatorio se observa respecto a una multa a imponerse, evento este que no lo prevé el tipo penal imputado por el Ministerio Fiscal en consecuencia lo allí trascrito no tiene cabida, por lo tanto procedo en este mismo acto a subsanar el error de forma allí mostrada y a su vez sea incluido el encabezado del articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción, es todo.

DE LOS HECHOS

Se le atribuye a los imputados J.L.R.P., YOSELIS A.C.A., HENDER J.R.C., W.Y.S.C., DEGNYS J.G.S., A.J.M.A. Y BORYS E.Z., la participación en los hechos ocurridos: “En fecha 06 de Mayo de 2013, los funcionarios: E.R., A.V., D.C., RAUL ROJAS, ELYS SALAS Y JESUS

SÁNCHEZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), de la Policía del Estado Falcón, se trasladaron a la Sala de Retención Policial del Centro de Coordinación General de Polifalcón, ubicado en la avenida Ah Primera, de esta ciudad de Coro, por cuanto tuvieron conocimiento sobre la fuga de tres detenidos, que se encontraban en la referida Sala de Retención Policial una vez allí se entrevistaron con el supervisor Agregado B.M., Jefe de la referida Sala de Retención Policial, quien les informa que ciertamente se habían evadido tres reclusos quienes quedarían identificados como: J.A.R.B., a la orden del Tribunal Primero de Control, extensión Tucacas, causa N2 1CO- 3361 -201 2, por el delito de Robo Agravado, lesiones, porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y resistencia a la autoridad, el segundo: G.A.C., quien se encontraba recluido en la sala de retención policial desde e 10/06/2012, a la orden del Tribunal Quinto de Control del Circuito judicial del Estado Falcón, asunto principal IPO1-P-2013-002260, por el delito de Robo genérico y tercero: D.J.S.P., a la orden del Tribunal Quinto de Control del Circuito judicial del Estado Falcón, asunto principal lPOl-P-2013- 000201, por el delito de Robo y usurpación de identidad, encontrándose de guardia para el momento en el recinto policial los funcionarios actualmente coimputados: BORRIZ ZARRAGA, J.R., YOSELYS CAMPOS, DEGNIS GUUTIERREZ, HENDER RUIZ, quienes cumplían las funciones de recorrida interna y que solo tienen acceso hasta la puerta principal del pasillo ya que allí se encuentran reclusos pernotando en ese pasillo motivado al hacinamiento de los calabozos, asimismo los coimputados A.M. y W.S., adscritos igualmente a la Policía del estado Falcón, quienes cumplían las funciones de vigilancia en la azotea (techo) del recinto de detenciones preventivas, quienes efectivamente abandonaron sus funciones de seguridad en dicha área, argumentando de manera irresponsable que su abandono de funciones obedeció a las precipitaciones suscitada en horas de la madrugada, propiciando un escenario de inseguridad manifiesta que fue aprovechado por los tres (03) internos que se evadieron del recinto de detenciones, como consecuencia de ello, se llevó a efecto la aprehensión de los imputados de autos, quienes se encontraban de guardia y propiciaron con su conducta la evasión de los internos, quienes vale destacar se encontraban bajo medida privativa de libertad por delitos de altísima entidad, de manera que el daño causado al Estado Venezolano, resulta sumamente grave por parte de estos funcionarios policiales imputados en el presente asunto penal, cuando facilitaron la evasión de los ciudadanos: J.A.R.B. quien se encontraba a la orden del Tribunal Primero de Control, extensión Tucacas, causa N2 1CO-3361-2012, por el delito de Robo Agravado, lesiones, porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y resistencia a la autoridad, G.A.C., quien se encontraba recluido en la sala de retención policial desde e 10/06/2012, a la orden del Tribunal Quinto de Control del Circuito judicial del Estado Falcón, asunto principal IPO1-P-2013-002260, por el delito de Robo genérico y D.J.S.P., a la orden del Tribunal Quinto de Control del Circuito judicial del Estado Falcón, asunto principal lPOl -P-2013-000201, por el delito de Robo y usurpación de identidad, en consecuencia fueron privados de libertad y puestos a la orden del Ministerio Público y presentados ante el Tribunal de Control en la oportunidad procesal que correspondió. .

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se observa en la causa del escrito acusatorio desde el folio 95 al 117 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados por la representante Fiscal oralmente uno o por uno durante el desarrollo de la audiencia preliminar cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los ciudadanos J.L.R.P., YOSELIS A.C.A., HENDER J.R.C., W.Y.S.C., DEGNYS J.G.S., A.J.M.A. y BORYS E.Z., como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 108 de la única pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 107, 108, 109,110, 111 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 111, 112, 113, 114, 115 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados de autos, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-

SEGUNDO

A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, acoge las calificaciones jurídicas provisionales imputadas es por delitos de FAVORECIMIENTO EN LA FUGA y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 265 del Código Penal Venezolano y 71 de la Ley Contra la Corrupción.

En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía SÉPTIMA del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos J.L.R.P., YOSELIS A.C.A., HENDER J.R.C., W.Y.S.C., DEGNYS J.G.S., A.J.M.A. y BORYS E.Z. y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada pero sólo con respecto al delito de FAVORECIMIENTO EN LA FUGA, imputada por el Ministerio Público sobre los hechos: “…por cuanto tuvieron conocimiento sobre la fuga de tres detenidos, que se encontraban en la referida Sala de Retención Policial una vez allí se entrevistaron con el supervisor Agregado B.M., Jefe de la referida Sala de Retención Policial, quien les informa que ciertamente se habían evadido tres reclusos quienes quedarían identificados como: J.A.R.B., a la orden del Tribunal Primero de Control, extensión Tucacas, causa N2 1CO- 3361 -201 2, por el delito de Robo Agravado, lesiones, porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y resistencia a la autoridad, el segundo: G.A.C., quien se encontraba recluido en la sala de retención policial desde e 10/06/2012, a la orden del Tribunal Quinto de Control del Circuito judicial del Estado Falcón, asunto principal IPO1-P-2013-002260, por el delito de Robo genérico y tercero: D.J.S.P., a la orden del Tribunal Quinto de Control del Circuito judicial del Estado Falcón, asunto principal lPOl-P-2013- 000201, por el delito de Robo y usurpación de identidad, encontrándose de guardia para el momento en el recinto policial los funcionarios actualmente coimputados: BORRIZ ZARRAGA, J.R., YOSELYS CAMPOS, DEGNIS GUUTIERREZ, HENDER RUIZ, quienes cumplían las funciones de recorrida interna y que solo tienen acceso hasta la puerta principal del pasillo ya que allí se encuentran reclusos pernotando en ese pasillo motivado al hacinamiento de los calabozos, asimismo los coimputados A.M. y W.S., adscritos igualmente a la Policía del estado Falcón, quienes cumplían las funciones de vigilancia en la azotea (techo) del recinto de detenciones preventivas, quienes efectivamente abandonaron sus funciones de seguridad en dicha área, argumentando de manera irresponsable que su abandono de funciones obedeció a las precipitaciones suscitada en horas de la madrugada, propiciando un escenario de inseguridad manifiesta que fue aprovechado por los tres (03) internos que se evadieron del recinto de detenciones….”. De los hechos antes descritos, no acompaña el Ministerio Público elementos de convicción que fundamenten el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS por parte de los ciudadanos J.L.R.P., YOSELIS A.C.A., HENDER J.R.C., W.Y.S.C., DEGNYS J.G.S., A.J.M.A. y BORYS E.Z., motivo suficiente para admitir solamente la calificación jurídica PROVISIONAL por FAVORECIMIENTO EN LA FUGA. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite parcialmente la acusación fiscal. Y así se decide.-

TERCERO

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra los ciudadanos J.L.R.P., YOSELIS A.C.A., HENDER J.R.C., W.Y.S.C., DEGNYS J.G.S., A.J.M.A. y BORYS E.Z., en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas:

DE LOS EXPERTOS

De conformidad con el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de Prueba:

  1. - DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS F.A. y J.M. adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo, que practicaron la Inspección Técnica con fijaciones fotográficas N2 01-333, de fecha 07 de junio de 2013, en la Sala de Retención Policial del Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Falcón, ubicada en la avenida Ah Primera, de esta ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, solicitada en fecha 03 de Junio de 2013, mediante Oficio N° FAL-7- 1029, siendo útil, necesario y pertinente a los fines de precisar las características físicas donde ocurren los hechos, a los fines de que exponga las resultas obtenidas.

    De igual forma se promueve como MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL, la referida INSPECCION TECNICA, de fecha 07 de Junio de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 341, 322, deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código orgánico procesal penal, a los fines de que la referida experticia, sea exhibida al experto y a las partes, durante la celebración del eventual Juicio Oral y publico, e incorporada a través de su lectura como medio de prueba documental de carácter autónomo.

    LAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS se promueven adicionalmente como OTRO MEDIO DE PRUEBA AUTONOMO, con arreglo al artículo 341 eiusdem, de manera que sean incorporados igualmente a través de su proyección con los medios tecnológicos correspondientes durante la celebración del Juicio Oral y Público, para tales efectos será suministrado el soporte digital.

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    Se ofrecen de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba:

  2. Testimonio del ciudadano: J.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N2 11.141.799, funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), siendo útil y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos y necesaria por cuanto la misma manifiesta que dentro del recinto carcelario se hizo el conteo de personas detenidas en esa Sala de Retención Policial, y se entera por los funcionarios oficial agregado Joselis Campos, y Oficial Hender Ruiz, quienes se encontraban de servicio en la sala de retención policial de la fuga de tres detenidos identificados como D.J.S.P., J.A.B. Y G.A.C..

  3. Testimonios de los funcionarios: E.R., A.V., D.C., RAUL ROJAS, ELYS SALAS Y J.S., adscritos a la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, siendo útiles, necesarios y pertinentes por cuanto se trata de los funcionarios aprehensores en la detención de los coimputados: J.L.R.P., YOSELIS A.C.A., HENDER J.R.C., A.J.M.A. y BORYS E.Z., de manera que expongan en forma oral todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se llevó a efecto la actuación policial.

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

    Ofrece el Ministerio Público a los fines de que sean exhibidos en el Juicio Oral y Público a los Expertos y sean incorporados por su lectura en la oportunidad correspondiente:

  4. Para su exhibición e incorporación por su lectura: C.d.T. emanada de la oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la cual se hace constar que el Ciudadano: ZARRAGA BORYS EDUARDO, titular de la Cedula de Identidad N 14.654.915, ingreso a esa Institución desde el día 15/07/2004, siendo su rango actual Oficial Jefe devengando un sueldo básico mensual de TRES MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 3.205.72), útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la condición de funcionario público.

  5. Para su exhibición e incorporación por su lectura: C.d.T. emanada de la oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la cual se hace constar que el Ciudadano: M.A.A.J., titular de la Cedula de Identidad N2 14.794.510, ingreso a esa Institución desde el día 01/07/2002, siendo su rango actual Oficial Agregado, devengando un sueldo básico mensual de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 2.996.00), útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la condición de funcionario público.

  6. Para su exhibición e incorporación por su lectura: C.d.T. emanada de la oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la cual se hace constar que el Ciudadano: G.S.D.J., titular de la Cedula de Identidad N 18.606.075, ingreso a esa Institución desde el día 01/07/2006, siendo su rango actual Oficial Agregado, devengando un sueldo básico mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 2.800,00), útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la condición de funcionario público.

  7. Para su exhibición e incorporación por su lectura: C.d.T. emanada de la oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la cual se hace constar que el Ciudadano: S.C.W.J., titular de la Cedula de Identidad N2 18.048.761, ingreso a esa Institución desde el día 15/08/2005, siendo su rango actual Oficial Agregado, devengando un sueldo básico mensual de DOS MIL

    OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 2.800,00), útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la condición de funcionario público.

  8. Para su exhibición e incorporación por su lectura: C.d.T. emanada de la oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la cual se hace constar que el Ciudadano: R.C.H., titular de la Cedula de Identidad N2 16.349.863, ingreso a esa Institución desde el día 01/09/2006, siendo su rango actual Oficial Agregado, devengando un sueldo básico mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLI VARES CON CERO CENTIMOS (Bs 2.800,00). l

    necesario y pertinente a los fines de demostrar la condición de funcionario público.

  9. Para su exhibición e incorporación por su lectura: C.d.T. emanada de la oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la cual se hace constar que el Ciudadano: CAMPOS ACOSTA YOSELIS ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad N 12.588.804, ingreso a esa Institución desde el díal5/1211996, siendo su rango actual Oficial Agregado, devengando un sueldo básico mensual de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 2.996, 00), útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la condición de funcionario público.

  10. Para su exhibición e incorporación por su lectura: C.d.T. emanada de la oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la cual se hace constar que el Ciudadano: R.P.J.L., titular de la Cedula de Identidad N2 14.028.226, ingreso a esa Institución desde el día 15/01/2000, siendo su rango actual Oficial Jefe, devengando un sueldo básico mensual de TRES MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 3.205,72), útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la condición de funcionario público.

    Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

    Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestaron ciudadanos J.L.R.P., YOSELIS A.C.A., HENDER J.R.C., W.Y.S.C., DEGNYS J.G.S., A.J.M.A. y BORYS E.Z. que no admitían los hechos atribuidos ni se acogían a ningún beneficio procesal porque quiere ir a juicio.

    Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los ciudadanos supra citados adquieren la condición de Acusados en el presente proceso. Y así se decide.-

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos J.L.R.P., YOSELIS A.C.A., HENDER J.R.C., W.Y.S.C., DEGNYS J.G.S., A.J.M.A. y BORYS E.Z. por el delito de: FAVORECIMIENTO EN LA FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.

    Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la acusación interpuesta contra los ciudadanos J.L.R.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.028.226, profesión u oficio: Funcionario de Polifalcón, YOSELIS A.C.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.588.804, profesión u oficio: Funcionario de Polifalcón, HENDER J.R.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-16.349.863, nació el 27-02-1985, profesión u oficio: Funcionario de Polifalcón, W.Y.S.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.048.761, profesión u oficio: Funcionario de Polifalcón, DEGNYS J.G.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.606.075, profesión u oficio: Funcionario de Polifalcón, A.J.M.A.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.794.510, Funcionario de Polifalcón, y BORYS E.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.654.915, en cuanto a la calificación Jurídica, sólo se admite el delito de FAVORECIMIENTO EN LA FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. No se admite la Calificación Jurídica por Tráfico de Influencia, ya que el Ministerio Público no acompaña los fundamentos de convicción que sustenten tal imputación. SEGUNDO: Una vez Admitida Parcialmente la Acusación se impone a los ciudadanos J.L.R.P., YOSELIS A.C.A., HENDER J.R.C., W.Y.S.C., DEGNYS J.G.S., A.J.M.A. Y BORYS E.Z., de todas las Fórmulas Alternas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos a quienes se les explico de manera razonada sobre la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de lo Hechos quienes manifestaron cada uno por separado que “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, ni se acogen a la suspensión porque queremos ir a juicio. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en relación a extender a cada Treinta (30) días el Régimen de Presentación de los ciudadanos. CUARTO: Se Admiten todas Las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el Ministerio Público. QUINTO: Se Admite el principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la defensa. SEXTO: Se Apertura a Juicio Oral y Público, a los ciudadanos J.L.R.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.028.226, YOSELIS A.C.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.588.804, HENDER J.R.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-16.349.863, W.Y.S.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.048.761, DEGNYS J.G.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.606.075, A.J.M.A.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.794.510 y BORYS E.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.654.915, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo (a), a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinal 5 del texto adjetivo penal. OCTAVO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 6 eiusdem. Y así se decide.-

    Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-

    JUEZA CUARTA DE CONTROL,

    B.R.D.T.

    SECRETARIA DE SALA,

    M.D.

    RESOLUCIÓN N° PJ00420140000161.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR