Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre

SALA ÚNICA

Cumaná, 17 de Julio de 2013

202º y 154º

ASUNTO: RP01-R-2013-000095

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: C.L.R.B.

VICTMA: Yubinise Coromoto Vicent González

DELITO: Violencia Sexual Agravada

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.B.R., Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública del Acusado C.L.R.B., contra Sentencia Definitiva de fecha, 09 de Enero de 2013 y publicada el 14 de febrero de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al Ciudadano C.L.R.B., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 con la agravante del artículo 65 numeral 5° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de YUBINISE COROMOTO VICENT GONZÁLEZ.

Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada en fecha 11 de Julio de 2013, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada Y.B.R., actuando con el carácter de Defensora Pública del Acusado C.L.R.B., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS:

Ahora bien, de los hechos que da por acreditado el Tribunal en su sentencia no emerge o no puede inferirse que mi defendido haya participado en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA. Se alude en la decisión de la declaración de propia victima YUBENISE COROMOTO VICENT GONZÁLEZ, el cual el Tribunal a que le da pleno valor probatorio, por ser sujeto pasivo del delito, considerando que al no existir en nuestro proceso penal, el sistema legal tasado, en la valoración de las pruebas, no produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezca razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de estas, o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, Así las cosas la declaración del único testimonio, resulta ser conteste, esto es COINCIDENTE con las declaraciones del resto de los medios de pruebas evacuados (testigos), que a criterio de la defensa las misma solo son testigos referenciales del dicho de la victima, no presenciales del hecho.

En el presente caso se debió producir la exclusión del testimonio UNICO, en virtud que el resto de las declaraciones de los testigos fueron referenciales y que los mismos fueron familiares de la victima (esposo, cuñada y tío del esposo) y tenían interés en las resultas del juicio donde resultó condenado mi defendido por lo que se debió invalidar la afirmación dada por la victima, observa esta defensa que el Tribunal Tercero de Juicio no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en la valoración de cada una de las pruebas evacuadas, si la Juez, hubiese hecho ese análisis exhaustivo de lo que ordena esa norma no hubiese incurrido en ilogicidad.

El Tribunal valora los siguientes: la víctima, su esposo, cuñada y tío de esposo de la víctima, fueron contestes en señalar que las mismas defensa los mismos fuero descalificados, a criterio de la juzgadora a calificar sus testimonios fueron subjetivos, netamente sesgados e interesados en favorecer al acusado por ser vecinos y amigos y esposa del acusado, preguntándose esta defensa acaso los testigos de la victima también no estaban interesados en la resulta del juicio ya que estos eran esposo, cuñada y tío del esposo de la victima…

por el cual todo juicio, para que sea realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea verdadera”. Y obviamente esa razón suficiente que le permite al Tribunal indicar que ello los condujo a la plena convicción de que el acusado de autos es responsable del hecho, obviamente no existe en la motivación en forma explícita, implícita, quedando invalidado ese juicio por ausencia de justificación del contenido de su afirmación.

Ha indicado la doctrina procesal que adolece del vicio de ilogicidad una motivación de sentencia, cuando con violación del definido principio lógico de razón suficiente, se hace derivar unas aseveraciones inferenciales sin que las mismas o se encuentren sustentadas en elementos de convicción de base empírica y, por tanto, corroborables tendría que aceptarse acaso, en contra de toda lógica jurídica o común, del debido proceso y de las garantías y seguridad jurídica implícitas en todo esto, que, tal como se observa del texto de esa sentencia, con el único dicho de la víctima Yubenises Coromoto Vicent González, quien manifestó que nunca les vio la cara ya que la tenían tapada y solo le veía los ojos y las demás pruebas son basados en información de testigos referenciales.

Desde luego que tal proceder no puede ser aceptado, en tanto luce arbitrario por carecer de base evidenciar la inferencia indiciaria que trata de plantear el Tribunal en esta actuación. Arbitraria porque debe tenerse clara conciencia de que en esos planteamientos que basa su aseveración el Tribunal no se está en presencia de prueba directa, y es sólo esta clase de prueba lo que por el contrario posición a ilegitimas inferencias puede hablarse de evidencias.

En tal sentido, esta defensa pública, respetuosamente solicita a los respetables magistrados de la corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare con lugar, por este motivo, el presente recurso, procediéndose a anular la sentencia y, en consecuencia, a ordenar la realización de un nuevo Juicio en esta causa.

La Defensa Pública representada aquí por quien impugna, por las consideraciones formuladas, estima que es arbitraria está decisión ilógica en su valoración y en los cánones de la experiencia común de las personas y que por tanto o debe estar excluida del control legal la misma, pues se trata de una decisión que da por acreditado un hecho, como el referido que, como se ha reiterado, contradice la lógica y la experiencia común.

Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente recurso de Apelación de sentencia por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentada y motivada y consecuencialmente sea declarada con lugar y se anule la requerida decisión y ORDENE la celebración del Juicio Oral y Público ante un Juez distinto del que la pronunció, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, esta DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso Interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

:

Antes de analizar el Recurso presentado por la defensora pública,…es importante señalar que estamos en presencia de una Ley especial que de conformidad con el artículo 10, establece: “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica” negrilla mías, por lo tanto esta ley contiene normas de derecho penal tanto sustantivo como adjetivo especiales en materia de violencia contra la mujer, porque se tipifican conductas como delitos y se establece un procedimiento penal especial para juzgar dichos delitos, lo que implica que se aplique con preferencia al Código Penal, y a pesar de tener el mismo rango que el Código Orgánico Procesal Penal se aplica también con preferencia por su especialidad. Tal afirmación lo planteo en virtud que se observa que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que lo correcto, tal como lo señale anteriormente, es la aplicación del artículo 109 numeral 2 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UN V.L.D.V..

Ahora bien se desprende del contenido del escrito de apelación en su totalidad, que la recurrente utiliza argumento de hecho para señalar que hubo ilogicidad en la motivación de la sentencia, circunstancia esta, que no se adecua en forma absoluta al motivo antes descrito, y que no guarda ninguna relación a lo alegado por esta parte en su escrito de apelación con la infracción denunciada. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación. En el presente caso se observa, que la Juez Tercero de Juicio, realizó en la sentencia el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que esta motivada.

Considera quien aquí suscribe compartir el criterio de la Juez por cuanto se observa que dicha sentencia cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, realizando una valoración de todas las pruebas y concatenándolas entre si para llegar a la conclusión a la cual llego como fue condenar al ciudadano C.L.R.B., por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 y 65 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YUBENISE COROMOTO VICENT GONZÁLEZ.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta representante del Ministerio Público, solicita que el presente recurso sea declarado inadmisible y en consecuencia se declare sin lugar, confirmando así la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de Febrero de 2013, el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, publica la decisión en la que entre otras cosas, expuso:

OMISSIS

:

Este Tribunal arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado C.L.R.B.d. hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido el mismo, y habiendo revisado y efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima con contundencia que dicho ciudadano es culpable del delito a él atribuido, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para lo cual se precisa detallar que, se tomo en consideración el delito imputado, cual es un delito de índole sexual, tipo penal que generalmente lleva implícito el que el agresor o agresores lo efectúe de manera subrepticia, procurando no ser visto, actuando furtivamente ante su victima o victimas, sin la presencia de terceros que puedan delatarlo, dificultando todo ello la obtención de una prueba directa de tipo presencial, máxime como en el caso de autos, en el que el hecho se perpetra en un pequeño caserío denominado el Porvenir, aledaño a la población de Cariaco, Municipio Rivero, lugar donde la victima, ciudadana YUBENISE COROMOTO VICENT GONZALEZ, joven mujer de ocupaciones propias del hogar, se encontraba residiendo transitoriamente en casa de su suegra, con apenas tres meses en el lugar, y bajo esa circunstancia según su decir, sale aproximadamente a las 11 de la noche del Primero de Abril del año próximo pasado, a pocas cuadras de la casa donde residía, en procura de la ubicación de su esposo quien ella entendía había salido de dicha residencia a casa de su cuñado, por lo que dirigiéndose al sitio, incluso en ropa ligera para dormir, y provista de una toalla encima, vale acotar que es usanza muy pueblerina ésta, constata que éste no se encuentra allí, por lo que decide retornarse a su domicilio, trayecto en el cual refiere haber visualizado en la ida, en el sitio donde está dispuesta la cancha de juegos del lugar, un par de sujetos que en forma alguna se dirigieron a su persona, ni en palabras, ni acciones, mas sin embargo, al emprender su retorno es sorpresivamente interceptada por éstos individuos quienes cubrían sus rostros dejando al descubierto solo los ojos, logrando someterla bajo empleo de la fuerza física y amenazas con un arma de fuego tipo chopo, por lo que les exigía que la liberaran y les interrogaba que hacia donde la conducían, exposición ésta que trasmitió con vehemencia en el juicio al narrar lo ocurrido, obteniendo por respuesta por parte de sus captores reiteradamente que caminara y que se callara, sin darle otras explicaciones, internándola a empujones hacia una zona que se apartaba y alejaba de ese lugar, atravesando caminos y un canal hasta que en un lugar boscoso y pantanoso, al punto que se formaba una especie de cueva con la vegetación, es doblegada físicamente, despojada de sus vestimentas y penetrada por los dos sujetos, individualizando contundentemente y sin atisbo de duda alguna en sala, al acusado C.L.R.B., como uno de ello, precisando que éste así como el otro, le efectuaron penetración tanto vaginal como anal, situación que es avalada por las resultas de la evaluación médico forense que se le practicara, de lo cual dio detalle la Doctora F.M., quien explicó que esta ciudadana al examen médico legal presentó excoriaciones lineales múltiples en cara lateral del muslo izquierdo, igual en la región sacra y en la inferior de ambos glúteos así como en la cara interna de la pierna izquierda, detallando que se trata de un género de raspaduras, aseverando también que a nivel de genitales presentaba eritema, explicando que es una especie de morado en la entrada de la vagina, así como también presentaba laceración o fisura en esa zona a nivel de horas 5 y 7 de las agujas del reloj, presentando además la mucosa allí existente con equimosis, añadiendo que al examen anorectal tenía también fisura en la mucosa a nivel de la hora 11, 12 y 1 según las agujas del reloj, por lo que conforme a ello concluyó la existencia de traumatismo genital y anorectal recientes, argumentando con ocasión del interrogatorio que se le formulara que, efectivamente las relaciones sexuales generaban normalmente una fricción o un roce en el área genital, pero que al ser consentidas, no debían dejar lesiones como las presentadas por la víctima, pudiendo inferirse que son maltratos devenidos de la violencia del acto abusivo perpetrado siendo ello congruente con lo dicho por la victima y que engrana perfectamente con lo que refiriera el ciudadano H.M., quien es pareja de la víctima, al expresar éste que encontrándose en su casa, estimando que eran para ese momento la 1 de la mañana aproximadamente, pudo percatarse de la llegada a la misma de su mujer, Yubenise Vicent, bajo fuerte crisis de llanto, expresándole que dos sujetos se la habían llevado, golpeado y violado, percatarse en ese momento que contaba con un solo calzado (chola), además estaba visiblemente sucia, por lo que en expresión de dicho ciudadano se volvió como loco, y le pedía que le dijera quien había sido, a lo que ella le refirió unas características y con ello él salió de la vivienda en procura de la ubicación de los atacantes de su mujer, quedando ella a cargo de su hermana, Y.M. quien al acudir a juicio efectivamente expresó, que a eso de la 1 de la madrugada, cuando se encontraba durmiendo fue despertada por un fuerte llanto, lo que motivó saliera de su habitación y pudo observar que provenían de su cuñada Yubenise Vicent, y ante sus requerimientos respecto dé por qué lloraba, qué le pasaba, le confesó que había sido golpeada y habían abusado de ella, por lo que ante tal situación emocional de su cuñada y la actitud de su hermano a quien le pedía se calmara, resguardó a la joven afectada en la habitación, situación familiar generada con ocasión de lo sucedido que es corroborada por el testigo O.R.M., quien expresó en debate, que en horas de la madrugada fue despertado por un llanto y como una discusión, y que al levantarse se percató que era en la residencia de sus parientes Yrma y Héctor, por lo que se acercó y pudo observar la visible afectación emocional que presentaba la víctima, ciudadana Yubenise quien lloraba fuertemente, siendo informado allí de lo ocurrido, destacando que al tratar de mediar ante la pareja de ésta ciudadana, quien a su decir le requería insistentemente información de lo ocurrido, intervino indicándole que en esos términos no lograría que le comunicara nada, pero fue verbalmente atacado por dicho ciudadano, estimando pertinente retirarse del lugar hacia su residencia, refiriendo volver a tener contacto con la víctima al día siguiente cuando al ir pasando por la puerta de esa residencia, ésta le pide el favor que en su vehículo (bicicleta) la condujera al médico, lo cual pretendió hacer, solo que en el trayecto consiguen a Héctor, pareja de dicha ciudadana quien se desplazaba en un vehículo y la embarca en el mismo haciéndose cargo de ella, pero que no obstante en ese contacto que tuvo con ella en el recorrido en bicicleta, pudo constatar que le dolía todo el cuerpo con ocasión del abuso sufrido, destacando el testigo que se quejaba y lamentaba cuando caían en algún desnivel de la vía o la rozaba con sus rodillas al manejar, le dio a conocer también que fue interceptada por la cancha e internada en el monte existente en la zona, lo que unido a la descripción de la victima de lo que fue el recorrido hasta el lugar de perpetración del hecho, los lugares atravesados en el trayecto, y sitios específicos referidos por ésta, como la canal que atraviesa en el lugar, corroborada las características de tal territorio circundante tanto por Héctor como por O.M., y dado que por el mismo desconocimiento del sitio y áreas circunvecinas por parte de la víctima, sumado a la oscuridad y terror en medio de la vivencia unido a que no fue ella la persona que le indicara a los técnicos, el sitio exacto de consumación del abuso sexual, toda vez que ella no regresó al lugar en virtud de las amenazas que sufriera, condujeron a este Tribunal desestimar la Inspección al sitio del suceso efectuada por los técnicos LUISAURA CORASPE Y P.D. y de la que dieran cuenta en debate, ello en razón de estimar la existencia de duda razonable respecto de la exactitud del señalado por ellos como sitio especifico de ocurrencia del suceso, mas no se duda de la existencia en la zona de dicho lugar; retomando lo aportado por los testigos Yrma y O.M. en torno a la conducta de la pareja de la victima al enterarse de lo ocurrido a ésta, que ello permite comprender la reserva que tuvo la víctima en referirle dato alguno a su marido de identificación en torno a sus agresores, pues conforme a lo percibido en el debate, la víctima no aporta detalles respecto de la individualización de sus atacantes sino hasta encontrarse en el modulo policial al momento de interponer la denuncia, temiendo la reacción violenta desarrollada por su pareja, incluso hacia su misma persona, es así que éste se entera de la identidad de los sujetos conjuntamente con los funcionarios policiales, precisando la victima que logró reconocer a quienes eran sus atacantes, por su voz y vestimenta, argumento éste del que se valió la defensa para cuestionar tal individualización, y que sin embargo en todo tiempo fue sostenido por la víctima, tanto en su exposición espontánea, como en el prolijo interrogatorio que en debate fue sometida, así también lo refirió H.M. que ella se lo comunicó, aspecto éste que este Tribunal lejos de cuestionarlo como poco creíble o ardid para incriminar al acusado, contrariamente lo estima muy sincero y franco, pues era innecesario que aseverara tal cosa, ya que bien podía haber afirmado que les vio sin impedimento alguno, mas sin embargo, siempre aseveró que solo logró ver de ellos, lo único que de su rostro dejaban visible, que eran sus ojos, que uniéndolo a la vestimenta que les vio, y a la voz que le conocía de la cotidianidad de la convivencia en el caserío, pues refirió que no tenía trato con ellos pero si les había escuchado en la calle, voz que escuchó cuando la empujaban y le decían que caminara, que se callara, todo lo cual la condujo a percatarse de quiénes eran sus agresores, que al referirlo a su pareja, aportan en detalle los datos a los funcionarios receptores de la denuncia, quienes actúan en forma inmediata y envían comisión en función de lograr la captura de los sujetos ya identificados, logrando la detención del acusado de autos, ciudadano C.L.R.B., por señalamiento directo que se les efectuara como participe de dicho hecho, así como también la de otro ciudadano quien resultó ser adolescente, siendo mencionado como Jhonafred Molina, además hijo de un funcionario policial quien acompañara a su hijo al Comando, tal como así lo aseveraran congruentemente los funcionarios N.M., J.G., J.R. Y ROBERS MENDOZA, al referir algunos de ellos que trasladaron a tres personas a la Comandancia; cabe acotar que conforme las resultas de la evaluación psiquiátrica que detallara el Doctor A.F., cuyo examen que efectuara a la víctima comprendió entrevista personal, psiquiátrica y mental, estimó que dicha ciudadana se encontraba conciente y orientada, concluyendo el experto que la misma presentaba Síndrome de estrés post traumático relacionado con la vivencia de violencia que le refiriera en la entrevista, resaltando el especialista ante el profuso interrogatorio que se le formulara, que no se apreció en ella ningún elemento que condujera a estimar que falseaba cuanto narraba, aseveración ésta que logra reforzarse cuando a las resultas de la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Seminal, a viva voz en el debate dio cuenta la Experta G.D.S., y precisó que efectivamente al efectuar el análisis de evidencias que le fuera suministradas tales como una lámina porta objeto y un hisopo contentiva de muestra de secreción vaginal colectada a la víctima, dio como resultado la presencia cierta de células espermáticas en tales muestras; de igual manera aseveró que en las pruebas efectuadas a las evidencias constituidas por un pantalón, una blusa y un paño, obtuvo el siguiente resultado: las manchas presentes en el pantalón fueron de naturaleza hemática, lo cual se descarta en la blusa, no obstante las presentes en ésta así como las manchas existentes en el paño, son de naturaleza fecal, no efectuándosele a ésta última evidencia pruebas para determinar presencia hemática ni seminal por el alto grado de contaminación fecal y bacteriana, congruente ello con lo dicho por la víctima en sala, en cuanto a que una vez que fue penetrada analmente se generó estimulación en ella conduciéndola a defecar en el sitio, limpiándose con la toalla que aun tenía y que dijo portar cuando salio de su residencia en búsqueda de su marido, tal conjunto de elementos de prueba antes detallados, esencialmente el dicho de la víctima, quien narró todo lo vivido con completa vehemencia, unido a evidente tristeza pero con mucha valentía, pues aunque se profirieron amenazas en su contra hechas de su conocimiento de distintas formas, no regresando al caserío y así lo avalan distintas fuentes de prueba, al punto que se le otorgó medida de protección a su favor, con completa coherencia y convicción sostuvo su dicho, mismo que mantuvo desde el inicio del proceso, que si bien se constató de su relato, desolación, también entereza y templanza para seguir adelante en pro de establecer la verdad, produciéndose esta percepción a través de todos los referidos medios de pruebas, cuya conjugación hizo estimar de manera desfavorable el dicho de las ciudadanas Diannelys Gómez, pareja del acusado, Kreisler Molina, amiga de éste, G.M., prima del adolescente detenido como participe, O.R. y Z.R., vecinas de C.L.R.B., no solo por tales vínculos declarados en el debate, sino porque ello unido a aseveraciones incongruentes e inconsistentes en sus dichos y discordantes entre sí condujeron a esta juzgadora a calificar sus testimonios de subjetivos, netamente sesgados e interesados en favorecer al acusado, pues la ciudadana DIANNALYS GÓMEZ, aseveró haber transitado por el frente de la casa por donde se encontraban sentados, entre otros, la víctima quien vestía mono blanco y su pareja H.M., y asevera haberlos observando tomando y borrachos, aseverando, ante el requerimiento fiscal respecto de aportar su basamento para decir que estaban borrachos, dijo que era por lo que proyectaban, que estaban visiblemente ebrios, al punto de estar que se caían, dice haber llegado a su casa, estar un rato sentados al frente de su residencia hasta las 9 de la noche, intervalo en que llegó allí un ciudadano a quien mienta como “Nomi” a hacerle entrega de un celular a su pareja, luego de ello pasan al interior de la casa y se acuesta junto a su pareja, afirmando contundentemente que éste no se levantó más en toda la noche de esa cama, por su parte la ciudadana KREISLER MOLINA, es congruente con esta ciudadana en cuanto a la hora de llegada a la residencia y entrada a la misma y aseverar que no les observó más salir de ella, no obstante, refiere haber visto como a las 11 de la noche, transitar por el frente de su casa a la ciudadana Yubenise en compañía de dos hombres extraños al pueblo, de quienes refiere haber visto solo de espaldas pero que eran de cierta edad apreciación surgida por el pelo de éstos, y que éstos se dirigían hacia la casa de la madre de Héctor, la vestimenta que aporta de dicha ciudadana difiere de la señalada por Diannalys, y el estado de ebriedad que para las 8 de la noche ésta última le atribuyó a la víctima, en modo alguno lo refiere Kreisler quien aseveró haber estado en la puerta de su casa aproximadamente hasta las 12 de la noche, y aun cuando la ciudadana Z.R., quien dijo estar sentada a la puerta de su casa hasta las 11:30 p.m., dice que no vio llegar ni salir a mas nadie a esa casa de Carlos una vez que ellos llegaron, sino que a las 8 cuando llegaron entraron y no salieron mas, lo que no compagina con lo aseverado por Diannalys en cuanto a la visita de Nomi a esa vivienda, y aun cuando la residencia esta testigo Zenaida, es vecina de la de Kreisler, difiere su dicho con el de ésta en cuanto a que mientras ésta observó pasar a Yubenise una sola vez y en compañía de dos hombre extraños al pueblo, la ciudadana Z.R. la vio pasar cada momento, para arriba y para abajo, sola y tomando sin referir particular estado de ebriedad de ésta, que de ser cierto lo dicho por Diannelys a esa hora debía estar aun mas evidentemente borracha, aunque dice que observó como seis (06) hombres extraños al caserío esa noche no le endosa ninguno a la víctima, entre tanto la ciudadana O.R. vecina también del lugar, dice haber visto llegar a la pareja a eso de las 8 de la noche y también manifestó haber observado llegar allí al mentado “Nomi”, no refiere haber observado a la pareja con estadía a las puertas de esa residencia hasta las 9 de la noche, sino que dice que la pareja llegó, entró y no salieron mas, que estuvo allí hasta las 10 de la noche, pero a preguntas que se le formularon, respecto de si sabía lo ocurrido fuera de su residencia después de esa hora, dice que no porque se había acostado, no obstante asevera contundentemente y afirma que puede dar fe, que aun después de esa hora C.L., el acusado de autos, no salió de su casa; por su parte G.M., quien se encontraba en lugar distinto a las anteriores, refiere haberse despertado en horas de la madrugada y escuchar gritos que le hacían presumir que le estaban cayendo a golpes a alguien, a una mujer, y le decían que no le diera, descifrando que la voz masculina que escuchaba era la de H.M., lo que si bien es un señalamiento bastante congruente con lo percibido por otros medios de prueba, esta testigo concluye aseverando que el acusado es inocente porque ella escuchó voces, y por ese solo hecho, lo excluye de cualquier responsabilidad en el hecho debatido; es en atención a todo lo antes detallado en torno a estos medios de prueba de la defensa, que los mismos fueron descalificados, generando por ende firme convicción de la contundencia y veracidad de los medios de prueba valorados favorablemente, de allí que reitera este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hiciera la victima de tan nefasta experiencia, secundada por los restantes medios de prueba, evidenciándose que lamentable éste hecho ocurrió en los términos narrados en la acusación fiscal, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado C.L.R.B., por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana YUBENISE COROMOTO VICENT GONZALEZ, al subsumirse la conducta del acusado en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al haberlo perpetrado en compañía de otra persona. Así se decide.-

PENA

Siendo que este Tribunal Tercero de Juicio ha considerado al Acusado C.L.R.B., CULPABLE de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YUBENISE COROMOTO VICENT GONZALEZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que resulta de la aplicación del término mínimo de la pena a imponer por dicho delito que lo es de Diez (10) Años de prisión por acogerse la atenuante invocada por la defensa, quien la invocara ante una eventual sentencia condenatoria conforme lo previsto en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal la buena conducta predelictual del acusado, lo cual se apreció dado que no se evidenció en autos que el acusado tuviese antecedentes penales, a lo cual se suma Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, por la aplicación de una tercera parte de la aludida pena a imponer, por aplicación de la agravante contenida en el numeral 5° del artículo 65 de la Ley especial, por lo que la PENA DEFINITIVA que se le impone es TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, pena que cumplirá aproximadamente para el año 2026, ordenándose su permanencia en el Internado Judicial del Estado Sucre; se le condena así mismo a las accesorias de Ley.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE al acusado ciudadano C.L.R.B., venezolano, nacido en fecha 11/02/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.924.857, de estado civil soltero, natural de Cariaco, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo de Z.B. y L.R., residenciado en Cariaco, Barrio El Porvenir, Sector La Represa, Casa S/Nº, al lado de la Bodega de Merlín, Municipio Ribero, Estado Sucre, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YUBENISE COROMOTO VICENT GONZALEZ, en consecuencia, le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, cuya pena cumplirá aproximadamente para el aproximadamente para el año 2026.- virtud que el presente fallo es publicado fuera del lapso legal para ello, se acuerda notificar a las partes a los efectos de la interposición de los recursos que a bien tuvieren. .- Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como el contenido de la sentencia recurrida, y celebrada la audiencia oral en la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a decidir de la manera siguiente:

Al analizar el contenido del escrito recursivo se observa que la recurrente presenta el escrito fundamentado en lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el vicio de ilogicidad en la motivación en la sentencia, arguye que el Tribunal en su sentencia no emerge o no puede desprenderse que su defendido haya participado en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, de igual manera alude que el Tribunal Tercero de Juicio no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en la valoración de cada una de las pruebas evacuadas, arguyendo que si la Jueza, hubiese hecho ese análisis exhaustivo de lo que ordena esa norma no hubiese incurrido en ilogicidad.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que la recurrente, obvió que se está en presencia del Procedimiento Especial, contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual tiene aplicación preeminente ante las Leyes Ordinarias, pues uno de los delitos atribuidos al Imputado es el de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 con la agravante del articulo 65 numeral 5 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En este sentido, debió la apelante atender en primer lugar, a las normas específicas referentes a la apelación de sentencias definitivas, tomando en consideración las disposiciones establecidas en la Ley Especial que fueren aplicables; que en el caso en particular, es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V. y en segundo lugar, por vía supletoria la normativa general prevista en las leyes ordinarias para ejercer el presente Recurso de Apelación.

Así tenemos que, con relación a la normativa especial contenida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V. el artículo 109 que establecen lo siguiente:

Artículo 109. El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

  4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Observa igualmente, esta Corte de Apelaciones, que la denuncia interpuesta por la apelante no encuadran en los motivos que alega para fundamentar el recurso de apelación, ya que no señala con precisión los hechos que permiten encuadrar la denuncia examinada dentro del supuesto de Ilogicidad en la motivación de la Sentencia, supuestos éstos contenidos en el artículo 444 numeral 2° de Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 109, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues no señala la impugnante el por qué existe la ilogicidad en la motivación de la Sentencia, ya que para ello es menester que la recurrente señale por qué el razonamiento empleado por la Juzgadora en la motivación del fallo; por qué la apreciación de las pruebas no tiene bases razonables, y por qué considera que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad, con la fundamentación en la cual se apoya, ni señala el por qué la juzgadora, al valorar las pruebas, violó los principios de la Lógica; ni cuales principios de la lógica fueron violados; o por qué el razonamiento o motivación no está acorde con la conclusión a la cual arribó en su decisión de condenar al acusado.

En consonancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro M.T., en Sala de Casación Penal, según Sentencia Nº 526, de fecha 06 de diciembre de 2010, que prevé:

…La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215 de fecha 16/03/09 dejó sentado lo siguiente:

…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

En la sentencia recurrida la Juzgadora A Quo plasmó un análisis amplio para, no solo la determinación y demostración del hecho punible objeto del juicio oral, sino la valoración dada a cada una de las pruebas llevadas o efectuadas dentro de este juicio oral llevado a cabo, para poder determinar de manera clara la responsabilidad penal y subsecuente culpabilidad del acusado de autos en los hechos acusados.

En la pieza 02 que conforma esta causa, riela a los folios 196 al 245 la sentencia recurrida, en la que se observa al folio 198, los Hechos y Circunstancias Objeto de Juicio de la causa, en la cual explana cómo se demostró que el acusado C.L.R.B. es culpable de la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada,

previsto y sancionado en el articulo 43 con la agravante del artículo 65 numeral 5° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Yubinise Coromoto Vicent González.

En el presente caso, además de una revisión y examen del contenido total de la sentencia recurrida, se hizo una revisión del contenido de las actas procesales, en las cuales se dejó plasmado el desarrollo del debate del juicio oral y público llevado a cabo. Comparecieron a declarar los ciudadanos, Yubinise Coromoto Vicent González (victima), H.L.M., Yrma del valle Molina Molina, O.R.M., A.G.G., Robers J.M.C., G.M.M.M., Diannaly Coromoto Gómez, Kreisler Rosanyer Molina Molina, O.M.R.G., Z.B.R.P., los expertos, F.d.c.M.G., A.J.F.G., G.d.C.d.S.d.M., Luisaura del Valle Corape, P.E.D.S. y los funcionarios, N.J.M.B., J.A.G.G., J.A.R.P..

Es así como, de igual manera se deja expresa constancia que con respecto a estas declaraciones, el Tribunal A Quo realizó el análisis, comparación y valoración de estos medios de pruebas, en el intitulado, Hechos y Circunstancias Objeto de Juicio de la causa, (folios 198 al 245. Pieza 2).

Se observa de la lectura de tal extracto del fallo, que fue el Tribunal dejando establecido y así demostrado el Cuerpo del Delito, con la deposición los expertos ciudadanos, F.D.C.M.G., de profesión u oficio Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “En fecha 03 de Abril de 2012, se le practicó a la víctima en el presente asunto examen médico forense, donde se observa excoriaciones lineales múltiples en cara lateral muslo izquierdo, región sacra, región inferior de ambos glúteos y cara interna de pierna izquierda. Asistencia medica por un día, curación e incapacidad por seis días, sin secuelas. Examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, signos propios de paridad, eritema y laceración introito vaginal hora 5 y 7 según agujas del reloj con mucosa equimótica a ese nivel. Examen ano rectal: esfínter anal tónico, pliegues conservados, fisura de mucosa rectal, hora 11, 12 y 1 según agujas del reloj. Se toma muestra de secreción vaginal con hisopo y frotis. Se Concluyó: signos propios de paridad, traumatismo genital reciente. Traumatismo ano rectal reciente… A.J.F.G., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 57 años de edad, Cédula de identidad V-4186286, profesión u oficio medico forense psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expone: “Es una evaluación psiquiátrica que se le hace a la ciudadana Yubenise Coromoto Vicent González, de fecha 25 de Abril de 2012, donde ella manifestaba un abuso sexual por parte de dos personas, y donde se concluye un síndrome postraumático generado por la vivencia que la misma había tenido…,G.D.C.D.S.D.M.., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, 36 años de edad, Cédula de identidad V-13.052.983, profesión u oficio Licenciada en Bioanálisis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales bajo el rango de Inspectora, experto Biológico y Criminalísticas quien expone: “Fui designada para realizar experticia seminal y hematológica, la primera experticia se recibe directamente de la fiscalía, las evidencias fueron una blusa, un pantalón, la blusa tipo camiseta confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color rojo, presentaba inscripciones de color negro tanto en la parte posterior como en la parte anterior, sin marca y talla aparente, presentaba machas de color marrón de presunta naturaleza fecal, signo de suciedad, se hallaba en regular estado de conservación y se hicieron cortes a las evidencias para llevar a cabo las solicitudes requeridas, la segunda evidencia es un pantalón tipo short, color rojo, sin marca y talla aparente, mecanismo de ajuste de una banda elástica a nivel de la pretina, prestaba marcas pardas de presunta naturaleza hematica, signo de suciedad, se halla en regular estado de uso y conservación , también se realiza.c. sobre la superficie de la evidencia, la Tercera evidencia era una paño de fibras naturales de color rosado, rojo, amillo y negro con figuras alusivas a la flores y caricaturas, aproximadamente de 136 centímetros de largo por 73,5 centímetros de ancho aproximadamente, presentaba olor fétido, por adherencias de tipo fecal, y signo de suciedad, signo de contaminación física con varias soluciones de continuidad, no fue apto para examenes hematologico y seminal al proliferarse bacterias, pero si se pudo realizar los análisis bioquímicos a la blusa, se hace primero la parte hematológica, se hace la prueba de orientación que es la prueba de Klaste Meyer haciendo la acotación que la prueba dio resultado positivo en pantalón, negativo en la blusa, No procedente en el paño; se hace una prueba de certeza para la naturaleza hemática método de Teichman siendo de resultado negativo en la blusa y positivo en el pantalón, a este método nos dice que allí hay sangre no sabemos s si es de animal o de humano, posteriormente hacemos la pruebas de la determinación de la especie a través de la prueba del Smar-test la cual dio resultado positivo en el pantalón, por lo que se concluye simplemente que la sangre que esta a nivel del pantalón es de tipo humano; Lugo se hace la experticia seminal también se hace una prueba de orientación utilizamos la lámpara Wood, basado en eso hacemos los posibles cortes, y dio negativo a la blusa, positivo al pantalón no se efectuó en el paño por las razones ya indicadas, después se hace la prueba de certeza con la fosfatasa ácida prostática, arrojando resultado negativo en la blusa y positivo en el pantalón con la acotación que no procede el análisis seminal a nivel del paño por lo contaminado, finalmente se efectuó estudio para determinación de material de naturaleza fecal en todas las evidencias, haciéndose un análisis macroscopico y microscopio, al macro se tomo en cuenta el color, olor y el aspecto que era heterogéneo, y posterior al examen microscopio se pudo observar residuos alimenticios y flora bacteriana abundante, por ultimo como conclusiones se presentó: Primero: Las manchas parduzcas presentes en la superficie de el pantalón son de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo diluido y exiguo de material; Segundo: Las solicitudes hematológica y seminal no son procedentes llevarlas a cabo en la evidencia 03, (paño) por el alto grado de contaminación fecal y bacteriana, lo cual puede conllevar a la obtención de resultados erróneos y pocos fiables; Tercero: debido a la negatividad del ensayo de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática (reacción de Kastle Meyer) metodo de certeza para la investigación de material de naturaleza hemática (método de Teichman), se descarta la presencia de material de naturaleza hemática en la blusa; Cuarto: Las manchas de color marrón presentes en la superficie de la blusa son naturaleza fecal; Quinto: el material heterogéneo de color marrón presente en la superficie del paño es de naturaleza fecal, estas evidencias se remitieron a la fiscal Sexta del Misterio publico del Estado Sucre. El segundo peritaje se recibieron las evidencias directamente de la Sub delegación, para realización experticia seminal, se recibe una lamina porta objeto, contentivo de muestra colectada de la ciudadana YUBENISE COROMOTO VICENT, 16.337.663, según constaba en el memorandun 162-1327, de fecha 18/04/2012, y un hisopo contentivo en su superficie de secreción vaginal colectada a la ciudadana YUBENISE COROMOTO VICENT, 16.337.663, según constaba en el memorandun 162-1327, de fecha 18/04/2012, en este caso fue positivo, se evidenciaron células espermáticas y presencia de material seminal…, LUISAURA DEL VALLE CORASPE quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 28 años, cédula de identidad V-16.702.991, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Técnico Superior Universitaria en Ciencias Policiales adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “En fecha 17/05/2012 me trasladé a la población de Cariaco al Barrio El Porvenir para ser mas exactos cerca de la cancha, en compañía del agente P.D. a fin de practicar inspección técnica en el sitio del suceso, una vez en el sitio y en entrevista con moradores ubique la residencia de la victima y me entreviste con la ciudadana Hirmarys Molina, quien nos informó que la victima no se encontraba presente en la casa para ese momento y que ella era familiar de la referida victima, una vez que el informamos del motivo de nuestra presencia, ésta nos informó que conocía del sitio a través de su tía política, donde ocurrieron los hechos señalándonos el lugar por lo que procedimos a practicar la inspección técnica, quedando el sitio establecido en la población de Cariaco, Barrio el Porvenir, sector la Laguna, vía apure, no colectándose evidencia de interés criminalistico en el sitio…PEDRO E.D.S., quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.815.464, de 32 años de edad, de oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Cumaná, de este domicilio, y expuso: “El día 17 de mayo de año 2012, a las 11:00 horas de la mañana, fui comisionado en compañía de la funcionaria Luisaura Coraspe, hasta la Población de Cariaco, barrio el Provenir, sector la Laguna, del Municipio Ribero, acordándose realizar inspección a un sito de suceso abierto, de temperatura ambiental calida, iluminación lateral clara, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la inspección, correspondiente dicho lugar a vía publica, de tierra, conformada por un canal de circulación, orientada en sentido norte-sur y viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular, en sentido este se observa un terreno con abundante vegetación, características de suelos húmedos, en dicho terreno se encuentra una laguna, y el acceso al mismo se encuentra inundado de aguas servidas, en sentido oeste se aprecian casa tipo casa y ranchos, a una distancia aproximada de 2000 metros… N.J.M.B., previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.244.042, de 26 años de edad, de oficio funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de este domicilio, y expuso: “Yo y mi compañero nos encontrábamos en labores de patrullaje, yo conducía la patrulla 032, recibimos llamado vía radial, que fuéramos al comando que había un procedimiento, luego nos enviaron al sector el provenir, donde presuntamente la señora indica que presuntamente la habían violado, ella fue con nosotros y nos indicó a las persona que presuntamente la habían violado, practicaron la retención y los llevamos al comando, lo demás se encargo el sumariador, de realizar las actuaciones… J.A.G.G., quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.082.394, de 24 años de edad, de oficio funcionario de la Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de este domicilio y expuso: “Nosotros íbamos en la patrulla y nos llamaron, que una chama se había presentado en el Comando, exponiendo que el día anterior había sido abusada, que nos trasladamos al Provenir, y la chama iba montada con nosotros en la patrulla, y la chama dijo que el chamo estaba metido en la broma, en la supuesta violación, y después lo llevamos al Comando, y después el sumariador se encargo de lo demás el acta… J.A.R.P., quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.937.269, de 45 años de edad, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, domiciliado en Carúpano, y expuso: “El día 02 de Abril como a las 4 a 4:30 se recibió llamado de la Coordinación Policial de Ribero, Cariaco en la unidad P038 conducida por N.M., comandada por R.M., mi persona y el oficial J.G., indicando que nos trasladáramos al sector el porvenir cerca de la represa al cual manifestó una ciudadana que dos jóvenes habían abusado de ella, nos trasladamos al sitio a la residencia del ciudadano no lo localizamos, supuestamente estaban en el río, una vez nos trasladamos al comando notificando que no lo habíamos encontrado, en lugar estaba la dama y un acompañante, luego fuimos al sitio de nuevo al sector la represa nos metimos por una vía, por un lado queda un río, nos metimos por la vía del lado derecho donde el ciudadano señaló al joven que presuntamente estaba involucrado, nos quedamos J.R. y mi persona y la unidad del otro lado del rió, observe que R.M. estableció una conversación con el ciudadano que fue señalado, el mismo acompañó al oficial de la policía a la unidad, dieron la vuelta nos recogieron y nos trasladamos al comando, una vez en el comando en vista que el otro joven era hijo de un compañero de trabajo nos trasladamos al sitio donde el papá acompañó al adolescente al comando… ROBERS J.M.C., quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.566.949 de 33 años de edad, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de este domicilio, declaró: “Estábamos patrullando recibimos llamado vía radial de que se encontraba una ciudadana allá, nos trasladamos al lugar a buscar al menor, al llegar al sitio el muchacho estaba en el río, y como teníamos localizado al que es menor, el papá lo llevo con nosotros en la patrulla, ninguno de los dos opusieron resistencia… De inmediato pasó el Tribunal A Quo al examen y valoración de las testimoniales rendidas en su presencia.

Podemos, al respecto, leer, del contenido de la sentencia recurrida, como inicia esta faena con lo declarado por la ciudadana Yubinise Coromoto Vicent González (victima), de quien transcribe su deposición; así como el interrogatorio del cual fue objeto por las partes actuantes, para al finalizar darle pleno valor Probatorio a su dicho, dejando demostrado con su dicho lo siguiente:

OMISSIS

“Compareció y depuso la ciudadana YUBENISE COROMOTO VICENT GOZNALEZ, quien debidamente juramentada dijo llamarse como queda escrito y ser de 36 años de edad, Soltera, titular de la cedula de identidad Nº 16.337.663, domiciliada en Nueva Esparta, profesión u oficio Domestica, y declaró: “Yo estaba en Cariaco pasando unos días en casa de mi suegra, salí como a las once de la noche a buscar a mi esposo a la casa de mi cuñado, cuando yo regresé estaban los dos, Carlos y Johan, ellos me agarraron me apuntaron con un chopo, de allí me llevaron para un monte, pues en ese monte, allí ellos abusaron de mi, Carlos me agarro por el pelo y como yo no quería caminar me dio con la pistola por la cabeza, y el otro vino me agarró, ellos me tiraron en el piso, pero como yo no quería caminar ellos me iban arrastrando, y yo le dije que para donde ellos me iban a llevar y ellos me decían camina, que caminara, en donde, de allí me metieron en forma como de un hueco, allí me metieron y allí fue que ellos abusaron de mi, después que abusaron me dijeron que me pusiera mis ropas y me dejaron en un canal y ellos agarraron y se fueron para otro lado y de allí yo me dirigí hacia la casa de la suegra mía…”

Es así como se puede observar en el contenido de la sentencia recurrida, como la Juzgadora A Quo, luego al referirse al análisis de lo declarado por el ciudadano H.L.M., así como el interrogatorio del cual fue objeto por las partes actuantes, para al finalizar darle pleno valor Probatorio a su dicho, dejando demostrado con su dicho lo siguiente:

OMISSIS

“Asimismo compareció el ciudadano H.L.M., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.173.417, con domicilio en el Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio obrero, quien manifestó: “ Esa noche cuando ocurrió eso, estaba en la casa con mi papá, ellos se fueron como a las 8 a 9 y yo lo fui a llevar y me regreso con un amigo, yo pienso que ella estaba durmiendo con mi hermana, escucho al rato como a las dos horas que venia llorando y me dice que unos chamos la habían agarrado y la golpearon y le pregunte si los viste, entonces salí desesperado y agarre un machete y me fui al sitio de donde ella decía había sido la broma, y no conseguí a nadie, me fui a la policía para buscarlo con la descripción que me había dado que uno tenia una camisa a cuadros, en la mañana fui a buscar unos repuestos para un carro y es entonces que la veo con morocho que la llevaba al hospital y la llevó en el carro al hospital y es ese otro día que ella me dice que había sido el muchacho de el frente con otro muchacho que se la pasaba con él, y es cuando los voy a buscar con la policía; tenia dos meses en Cariaco para cuando sucedió eso, nos fuimos a la policía y llego la familia de ellos a amenazarme, me agarraron a golpes y desde esa fecha no he ido a Cariaco por las amenazas de que me iban a quemar el carro, es mas dejé el carro en Cariaco y no lo he ido a buscar…”

Así de una manera hilada, lo hace también con lo declarado por Yrma del valle Molina Molina, O.R.M., A.G.G., G.M.M.M., Diannaly Coromoto Gómez, Kreisler Rosanyer Molina Molina, O.M.R.G., Z.B.R.P., dándole pleno valor probatorio a este dicho, al considerarlo conteste y concordante con el testimonio de los demás testigos antes mencionados.

Yrma del valle Molina Molina,

OMISSIS

“… Lo que yo se es que estaba durmiendo el primero de abril y escuché unos llantos a lo lejos y me desperté y salí a ver quien lloraba y era mi cuñada, y es entonces cuando le pregunté y me dice que unos muchachos la golpearon muy fuerte en la cabeza y yo la agarre para ver si la habían partido y le pregunte “abusaron de ti” y ella me dijo que si, como soy cristiana me puse a orar y ella se fue para el baño y hasta ahí sé. Es todo.…”

G.M.M.M.

OMISSIS

…Yo de dos a dos y media de la mañana me levanté para ir al baño y escucho un escándalo, donde hay grito de mujeres y un hombre, el hombre estaba como cayéndole a golpes a una mujer, luego escucho grito de una mujer que dice que no la golpee y como vivo a pocas casas, a tres casas, me regrese y me metía a la casa y me puse a escuchar un rato, escuche la voz de una señora que le decía que no le diera, que si no, iba a llamar a la policía, y el dijo que llamaran a la policía que eso a el no le importaba, luego escuche que le dieron un golpe a una carro o a un poste luego me metí en mi cuarto y no escuche mas nada. Es todo…

.

Diannaly Coromoto Gómez

OMISSIS

… Bueno lo que puedo decir que él paso el día conmigo en que la suegra, estábamos haciendo comida, como a las ocho nos fuimos a la casa que estábamos cuidando, a las nueve nos acostamos, nos levantamos y yo hice desayuno, me fui al trabajo, no hubo trabajo, me fui para que la suegra y la suegra me dijo que estaba en el río y me fui a buscarlo, cuando la policía llego y se lo llevo. Es todo…

Kreisler Rosanyer Molina Molina

OMISSIS

…Bueno yo vivo en frente de la casa que el ciudadano cuida, yo llegue de San Antonio como a eso de siete de la noche, me quede en el frete de mi casa con unos amigos y mi hermana que también se encontraba en ese momento, luego vi cuando C.B. y su pareja venían como en dirección de la mama de él, eso fue como a las ocho y media a las nueve, nos quedamos allí, se metieron para su casa y no los vi mas, yo me quede como hasta las doce en frente de mi casa pero como a las once, la chama esa que dice que fue violada, paso con dos ciudadanos que no conozco, y como a las doce me metí y nos los vi salir mas, eso es todo lo que yo se. Es todo…

O.M.R.G.

OMISSIS

…De Carlos lo que yo vi esa noche fue que el paso por el frente de mi casa a las ochos de noche con su mujer entró a su caso y allí no lo vi salir mas, y yo vivo al lado de la casa que esta cuidando él. Es todo…

Z.B.R.P.

OMISSIS

…Yo lo vi a él el día sábado que subió para la casa de su mama con su esposa, y allí lo vi que paso a eso de las ocho de la noche, yo estuve sentada en mi casa hasta las 11 de noche y lo vi cuando el entro a las 8 de noche y de allí no salió mas y estuve sentada hasta las 11:30 de la noche, yo vivo al frente de la casa de donde el vivía y eso fue lo que yo vi. Es todo…

Ahora bien, de las pruebas documentales las cuales se fueron incorporando por su lectura durante las audiencias del debate oral, tales como la Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-263-0829- de fecha 10 de Mayo de 2012, folio 106, su vlto y 117 de la primera pieza; Experticia Medico Legal Psiquiátrica, suscrita por el Doctor A.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Inspección Técnica suscrita por los funcionarios P.D. y Luisaura Coraspe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Así también, plasmó el A Quo en su decisión en el titulo Fundamento de Hecho y del Derecho de la Decisión su apreciación respecto a la acreditación en el debate oral.

OMISSIS

“…en atención a todo lo antes detallado en torno a estos medios de prueba de la defensa, que los mismos fueron descalificados, generando por ende firme convicción de la contundencia y veracidad de los medios de prueba valorados favorablemente, de allí que reitera este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hiciera la victima de tan nefasta experiencia, secundada por los restantes medios de prueba, evidenciándose que lamentable éste hecho ocurrió en los términos narrados en la acusación fiscal, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado C.L.R.B., por el delito de Violencia Sexual Agravada en perjuicio de la ciudadana Yubenise Coromoto Vicent González, al subsumirse la conducta del acusado en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al haberlo perpetrado en compañía de otra persona…

En fin, expresa la Juzgadora A Quo que concluido el análisis probatorio las pruebas evacuadas fueron suficientes para demostrar los hechos objetos del debate, y declarar CULPABLE al acusado ciudadano C.L.R.B., venezolano, nacido en fecha 11/02/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.924.857, de estado civil soltero, natural de Cariaco, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo de Z.B. y L.R., residenciado en Cariaco, Barrio El Porvenir, Sector La Represa, Casa S/Nº, al lado de la Bodega de Merlín, Municipio Ribero, Estado Sucre, de la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yubenise Coromoto Vicent González.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, del análisis pormenorizado realizado al Fallo Recurrido, que hubo una adecuada valoración de los medios probatorios debatidos durante el debate oral y público, pues el A Quo realizó la valoración de las pruebas, las concatenó y confrontó entre sí; y a través de un razonamiento lógico y coherente, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, les dio credibilidad y eficacia probatoria para determinar que no quedaron demostrados los hechos debatidos en el juicio oral y público; y en virtud de ello dictó un fallo ajustado a derecho, que lleva a la convicción de las partes cuál es el fundamento de su decisión, que el caso de marras fue la Condena del acusado, cuya conclusión se recoge en la Parte Dispositiva del Fallo.

Es así como en palabras del maestro E.C., las reglas de la sana crítica, son reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables en relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.

Por otra parte se observa como ha quedado dicho que la juzgadora A Quo, no solamente valoró y comparó las testimoniales rendidas en su presencia; sino además el dicho de quien resultara Víctima del delito de Violencia Sexual, el cual es un concepto multidimensional, siendo su alcance hasta un síndrome postraumático, según las circunstancias; estos delitos se cometen bajo la protección de las sombras, por lo que en muy escasas ocasiones hay o existen testimonios de su perpetración, todo lo cual, como en el caso que nos ocupa llevó a la juzgadora a establecer esa delicada ilación de deposiciones de otras personas, concomitantes con los resultados obtenidos y arrojados por las pruebas técnicas y botánicas, es decir las diferentes experticias llevadas a cabo; y al compararlas con lo dicho por la víctima permitió en pos del establecimiento y búsqueda de la verdad, determinar y demostrar cómo se sucedieron los hechos y de esa manera poder calificar y valorar lo dicho por la víctima, única testigo de lo sucedido.

De igual manera se observa que pretendió la recurrente apelar alegando la violación del principio de la lógica de la razón suficiente, sin que en ningún momento determinara en qué razones, elementos, circunstancias o motivación de la sentencia recurrida incurrió la juzgadora de la causa en dicho vicio o violación.

Recordemos que el principio de la razón suficiente de la lógica, no es otra cosa que la necesidad de justificar los conocimientos de una forma razonada, es decir, ordenada y lógica. Siendo verdadero solo aquello que se puede probar suficientemente, basándose en otros conocimientos o razones ya demostrados. De manera que para quienes aquí deciden, en el contenido de la motivación y argumentación, valoración explanados en el contenido de la sentencia dictada y recurridas, existe una clara concatenación de elementos probatorios que en criterio de la juzgadora A Quo demostraron sin lugar a dudas la comisión del delito de violencia sexual agravada, que arribó en la condenatoria del representando de la recurrente de autos.

Aunado a todas estas circunstancias y argumentaciones que han quedado expuestas, no podemos dejar de señalar, que resulta obvio que la recurrente de autos, circunscribió toda su argumentación para explanar su criterio no acorde con la valoración que a los medios de pruebas evacuados durante la realización del juicio oral se dio por la juzgadora de la causa, es decir, toda su intención y argumentación radicó en criticar la valoración que de las pruebas se hizo. Algo que ocurre muy a menudo por parte de los recurrentes contra una decisión, olvidando siempre que nada tiene que ver la ilogicidad en la motivación de una sentencia, cuando es éste el vicio denunciado y alegado; con la errónea o criticada valoración que hace el juez de las distintas pruebas que las partes hayan aportado al juicio oral, lo que no es compatible con la denuncia interpuesta.

De manera, que como consecuencia de las consideraciones que anteceden, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia SE HA DE CONFIRMAR la Decisión Recurrida en todas sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.B.R., Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública del Acusado C.L.R.B., contra Sentencia Definitiva de fecha, 09 de Enero de 2013 y publicada el 14 de febrero de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al Ciudadano C.L.R.B., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 con la agravante del artículo 65 9numeral 5° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de YUBINISE COROMOTO VICENT GONZÁLEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. C.Y.F.

El Juez Superior,

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/ef.-

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