Decisión nº PJ0022011000183 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 31 de Enero de 2011

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001767

ASUNTO : SP21-S-2010-001767

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

SECRETARIO: ABG. W.M.M.

ALGUACIL: F.V.

IMPUTADO: Y.E.B. MORA, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-17.677.222, fecha de nacimiento 23-02-1986 de 24 años de edad, natural de: Colon, Municipio Ayacucho, de oficio: vigilante, hijo de A.T.M. (V) y W.B. (V), 6° grado de instrucción, Residenciado: Invasión F.O., parcela N° 3, San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Teléfono: 0416-7734365

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.N. RODRGUEZ IPSA: 83.132 Y R.C.C. PARRA IPSA 136.745.

FISCAL 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.Y.C.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

VICTIMA: NIÑA IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONEZ DE LEY, REPRESENTANTE LEGAL YANETH COROMOTO CHACON MONCADA CI. 17.496.230

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de enero del año 2011 de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: Y.E.B. MORA, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-17.677.222, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio una niña cuya identidades se omite por razones de Ley.

DE LOS HECHOS

Del resultado de la investigación realizada con motivo de los hechos denunciado, arroja fundamentos serios para solicitar el Ministerio Público el Enjuiciamiento oral y público del imputado de autos Y.E.B. MORA, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-17.677.222, en virtud de haberse demostrado que el mencionado ciudadano, el día 31-08-10 cuando la niña V.D.H.C. se encontraba en casa de su tía S.C.C.F., en la población de Colón, el imputado a quien la niña conoce como el Tío Joel le introdujo sus dedos y el pene en la vagina de la víctima de tan solo 04 años de edad, aprovechándose de la circunstancia que la niña había sido dejada al cuidado de su pareja, quien es tía de la víctima y en momentos en que se encontraba dormida la niña, el imputado la despojaba de su ropa y le introdujo supone en la vagina además de realizarle tocamientos libidinosos en su pequeño cuerpo, situación que fue observada por la niña Y.A.H.M. quien estaba acostada junto a la víctima, lo que produjo en el área genital de la niña signos de violencia que constan en el Reconocimiento Médico practicado a la víctima en fecha 08-09-2010 versión de los hechos fue corroborada por la víctima en la entrevista sostenida con la Médico Psiquiatra al momento de realizarle la experticia ordenada por la Fiscalía, quedando suficientemente demostrado de las entrevistas y experticias realizadas durante la investigación que la víctima fue objeto de Violencia Sexual por el imputado, de donde surgen elementos de convicción que permiten fundar la imputación hecha por es Representación Fiscal

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

En la fecha y hora señalada se constituye el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, donde el Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado, a quien identifica como Y.E.B. MORA, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-17.677.222, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio UNA NIÑA cuya identidad se omite por razones de Ley, solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público; que se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado en autos. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se impongan las medidas que el Tribunal a bien estime conveniente imponer.

DE LA DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA PRIVADA

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado el significado de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, exponiendo: “Decido ir a juicio”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “Por la naturaleza del delito que se esta tratando, ya hable con mi defendido sobre lo que trata esta audiencia y se hace necesario el debate oral y publico ciudadana juez. Es todo.”.Es todo.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 222, 354 Y 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del estado Táchira en el siguiente orden:

PERICIALES:

  1. -Declaración de los Detectives E.A. Y T.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, cuya declaración es legal ya que d.f. cierta de todo lo plasmado en el acta de Inspección 1467 de fecha 30-09-10 practicada en el Barrio F.O., calle principal parcela número tres, San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira, la cual fue realizada en la fase de investigación d la presente causa, es pertinente por cuanto a través de ella se demuestran las características del sitio en que ocurrió el hecho, necesaria, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la inspección en el sitio del suceso y se podrá someter a contradictorio en el debate oral, todos los detalles necesarios relacionados con los hechos. Asimismo, se indica que el acta de Inspección Nro.1467 de fecha 30-09-10 realizada por estos funcionarios, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición;

    TESTIFICALES:

  2. -Declaración en calidad de la niña V.D.H.CH. cuya declaración es útil por tratarse de la víctima quien fue victima del abuso sexual por parte del imputado y por tanto puede aportar los elementos necesarios para aclarar el hecho, el es legal pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación por lo que se obtuvo la prueba de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la Ley, es pertinente por ser víctima en la presente causa;

  3. -Declaración Declaración de la niña Y.A.H.M. cuya declaración es útil por tratarse de la testigo que observo el momento en que la víctima fue tocada en su parte genital por el imputado y por tanto puede aportar los elementos necesarios para aclarar el hecho, es legal pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que, se obtuvo la prueba de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme a los establecido en la Ley, es pertinente por ser testigo en el presente caso, quien expondrá la forma como su hermana le contó que fue abusada por parte del imputado, y es necesaria pues es con su exposición se podrán aclarar las circunstancias relacionadas con el hecho por tratarse de un testigo referencial;

  4. - Declaración de la ciudadana Y.C.C.M., cuya declaración es útil por tratarse de la madre de la niña, es legal pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que, se obtuvo la prueba de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la Ley, es pertinente, pues la declaración ofrecida demostrara que su hija le contó que era abusada por el imputado y que tenía mucho miedo;

  5. - Declaración de la ciudadana S.C.C.F., cuya identidad es útil por tratarse de la tía de la niña, es legal pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que, se obtuvo la prueba de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la Ley, es pertinente pues la declaración ofrecida demostrará que su sobrina se quedo unos días en su casa en la población de San J.d.C.;

    DOCUMENTALES:

  6. - Acta de Inspección Nro. 1467 de fecha 30-09-10 practicada en BARRIO F.O. CALLE PRINCIPAL, PARCELA, NUMERO TRES, SAN J.D.C., MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA, suscrita por los funcionarios E.A. Y T.B. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, la cual es útil ya que mediante ella se puede comprobar la materialidad del hecho punible imputado al ciudadano J.E.B.M. además podrá ser ratificada por la Médico Forense y de esta manera ser sometida a contradictorio;

  7. - Reconocimiento Médico legal Nor 9700-078-895 de fecha 08-09-10 practicado a la niña V.D.H.CH. de 04 años de edad, suscrito por la Dra. ZOLANGE GARCIA, Médico Forense adscrito al servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la anterior prueba es útil ya que mediante ella se puede comprobar la materialidad del hecho punible imputado al ciudadano J.E.B.M., además podrá ser ratificada por el Médico Forense Declaración conforme lo establece el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, de la niña víctima en la presente causa. Esta declaración es necesaria y pertinente, por cuanto la referida niña es la victima en la presente causa;

  8. -Experticia Psiquiatrica Nro. 9700-164-5652 de fecha 04-11-2010 practicado al a niña V.D.H.CH: suscrito por la Dra. B.M. Médico Psiquiatra Forense adscrita al servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la anterior es útil ya que demostrara los indicadores emocionales que presentaba la víctima para el momento de realizar el examen psiquiatrica, es legal por cuanto se trata de una prueba obtenida lícitamente y realizada por una experta adscrita al mencionado cuerpo policial y se incorporara al proceso conforme a las normas legales, es pertinente y necesaria por cuanto demostrara el estado mental que presentaba la víctima al momento de realizar la evaluación psiquiatrica;

  9. - Partida de Nacimiento Nro. 7421 de fecha 15-12-05, emanada de la primera autoridad civil del Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente a la niña V.D.H.CH en la cual consta que la niña nació en fecha 14-12-05 y se incorporaran al proceso mediante las normas legales, es pertinente y necesaria ya que a través de ella se sabe que la víctima contaba con 04 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos

    LA DEFENSA NO PROMUEVE MEDIOS DE PRUEBA

    DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:

    En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual acarrea pena de prisión DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que el Tribunal ratifica la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, como lo es, la medida judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 de la norma penal adjetiva, así como la contenida en el numeral 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial

    Medidas de protección y de seguridad

    Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

    …Omisis…

  10. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    Omisis…

    DE LA APERTURA A JUICIO

    Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del Y.E.B. MORA, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-17.677.222

    EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN

    Se ordena el emplazamiento de las partes, para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.

    Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada en contra del ciudadano Y.E.B. MORA, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-17.677.222, en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como calificación jurídica provisional la de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; SEGUNDO: En relación con los medios de prueba: este Tribunal admite en su totalidad los medios de pruebas presentadas en la acusación fiscal por el Ministerio Público, y la defensa hace uso del principio de la Comunidad de la Prueba, pudiendo hacer suyas las promovidas por la Fiscalía en cuanto le favorezca; TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de liberad acordada desde el inicio del proceso, de acuerdo al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la contenida en el numeral 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial; CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado Y.E.B. MORA, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-17.677.222 a través de la respectiva Apertura a Juicio Oral y Público; QUINTO: Se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Táchira. Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

    Abg. DORELYS BARRERA

    EL SECRETARIO

    ABG. W.M.M.

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