Decisión nº 125 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 30 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: NP11-R-2013-000234.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001248

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SERVICIO Y TRANSPORTE RODRIAR, C.A. y la FEDERACIÓN BOLIVARIANA DE TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS (F.B.T.E.M.), debidamente inscrita la primera por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 15 del Libro A-9, de fecha 09 de mayo de 2005, Tomo A-16, de fecha treinta (30) de mayo de 2005, y la segunda empresa, debidamente registrada por ante el Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el Número 36, Protocolo 1ero, Tomo 28 de fecha 21 de junio de 2006, quien constituyó como apoderada judicial a la abogada I.M.R. inscrita en el Inpreabogado Nº 25.746.

PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: N.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.330.663, en su condición de causahabiente del ciudadano A.R.R., quien constituyó como apoderado judicial al abogado J.A., inpreabogado Nº 91.657.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra decisión proferida en Primera Instancia.

ANTECEDENTES DEL RECURSO

En fecha 26 de Julio de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, levantó Acta, mediante la cual declaró la presunción de admisión de los hechos, reservándose su publicación para dentro de los cinco (05) días siguientes.

En fecha 02 de Agosto de 2013, el referido Juzgado publicó, el texto integró de la decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, que por cobro de prestaciones sociales, tiene incoada el ciudadano A.R.R. contra las empresas SERVICIOS TRANSPORTE RODRIAR, C.A. y la FEDERACIÓN BOLIVARIANA DE TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS (F.B.T.E.M.), Dentro de la oportunidad legal, la apoderada judicial de las empresas demandadas interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia, oyéndose el mismo en ambos efectos y ordenando la remisión de la presente causa a los Tribunales Superiores de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo por distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal. En fecha 19 de Septiembre de 2013, se recibieron las actuaciones y se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día martes 24 de Septiembre del año 2013, a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02.45 p.m.), compareciendo a dicho acto la apoderada judicial de la parte demandada recurrente y el apoderado judicial de la parte demandante recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alegó la abogada apoderada de la empresa recurrente, que la notificación realizada a la empresa fue realizada de forma errónea, por cuanto la notificación fue entregada a una persona ajena a la empresa, de igual forma alega la falta de cualidad de la ciudadana N.R. para ejercer reclamo alguno contra la empresa, y por último la causa al estar paralizada por un lapso de mas de 7 meses, que fue imposible considerar por su parte, la fecha exacta para realizar la audiencia preliminar en consideración de lo anteriormente expuesto, vulnerándose el derecho a la defensa a su representado.

De igual forma el apoderado judicial de la parte demandante, rechazó, negó y contradijo, todo lo alegado por la representación de la parte recurrente, señala que la empresa si se encuentra debidamente notificada y que es clara la cualidad de la ciudadana N.R., como legal representante para hacer valer los intereses de su difunto hijo.

Una vez concluido los alegatos este Juzgado pasa a dictaminar el dispositivo del fallo, declarando con lugar el recurso de apelación, y revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, fallo que se reproduce seguidamente.

MOTIVACION

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo y el Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La doctrina calificada y jurisprudencia han señalado que el caso fortuito o fuerza mayor, presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible.

En este caso, la apoderada judicial de la parte recurrente, denuncia vicios de carácter procesal, que a su juicio violan el derecho a la defensa y el debido proceso, que en atención a ello esta Juzgadora debe pronunciarse, en aras de preservar el debido proceso en toda fase o estado de la presente causa, debe garantizar que el mismo no se violente durante el transcurso de proceso. Con respecto a la notificación realizada por el ciudadano alguacil, adscrito a esta Coordinación Laboral, se observa de la diligencia suscrita por el funcionario, que si bien la persona que recibió el cartel de notificación no forma parte de la directiva de la entidad de trabajo, se puede constata en autos que la empresa en fecha 26 de enero de 2011, otorgó poder apud acta al abogado A.A.R.A., dándose por notificado de forma tácita en la presente acción. Con respecto a la falta de cualidad de la ciudadana N.R. para actuar en la presente causa alegada por la recurrente, sobre ello, es menester señalar la diligencia consignada por la empresa en fecha 22 de marzo específicamente el anexo inserto al folio (62), la cual consta del acta de Defunción del ciudadano A.R.R., portador de la cédula de identidad V-10.535.797, parte demandante en la presente causa, sin embargo, el Tribunal a quo, tiene la facultad de aplicar el despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a la paralización de la causa, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que opere la paralización de la causa es preciso que exista una paralización procesal de todos los sujetos procesales (sentencia Nº 680 17/04/2007 Sala Constitucional) como en el caso de marras, en donde la causa estuvo paralizada por mas de 7 meses en efecto se observa al folio (84) del expediente principal, diligencia del alguacil de fecha 25 de septiembre de 2012, mediante la cual señala que no fue posible notificar a la ciudadana N.R., y fue en fecha 06 de mayo de 2013 cuando la Jueza del a quo, mediante auto ordena librar nuevo cartel de notificación a la ciudadana ya prenombrada, tal como consta al folio (85), sin tomar en consideración, que la causa estuvo paralizada por mas de 7 meses, omitiendo notificar a la parte demandada.

De lo anterior se evidencia, la poca proactividad de la Jueza del Tribunal a quo, como directora del proceso, principio este, contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que los jueces deben intervenir en el proceso de forma activa, dándole el impulso y la dirección adecuada. Por otra parte, debió notificar a las partes, dada la paralización de la causa, en consecuencia, este Juzgado Superior en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en consecuencia y notificadas como están las partes, debe reponer la causa a los fines de que se celebre la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión publicada el día dos (02) de agosto de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano A.R.R. contra las empresas SERVICIOS Y TRANSPORTE RODIAR, C.A. y la FEDERACIÓN BOLIVARIANA DE TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS (FBTEM), ambos ya identificados. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2013-000234.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001248

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR