Decisión nº PJ0032012000119 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 30 de Julio de 2012

Año 201º y 153º

EXPEDIENTE No. IP21-R-2011-000115.

PARTE DEMANDANTE: C.R.R., D.J.A.F., J.L.A.F., N.R.C.Y., J.R.G., H.J.H.M. Y C.J.G.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-5.293.189, V-7.491.335, V-10.707.446, V-14.168.343, V-5.285.131, V-15.704.260 y V-18.481.864, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de S.A.d.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.A.L., A.P., R.D. y I.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.204, 62.018, 17.699 y 83.963, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SAQUI-CONVECA, RIF. No J-29583575-2, inscrito en el Registro Mercantil Segundo Auxiliar que llevó la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 30, Tomo 02-C-Sdo., en fecha 18 de abril de 2008, integrada por las Sociedades Mercantiles ELECTRÓNICA SAQUI, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 77, Tomo 125-Ao, en fecha 30 de noviembre de 1972 y CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No 57, Tomo 04 del Libro de Registro de Comercio No. 02, de fecha 03 de julio de 1970.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.J.V.N. y C.J.V.N., inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.618 y 46.729.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS 2007-2009.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: Alegan los apoderados judiciales de los actores, que la presente demanda tiene un litisconsorcio activo compuesto por siete (07) trabajadores, por lo cual para mayor inteligencia de la demanda se harán las especificaciones de cada actor por separado:

  1. - C.R.R.:

    Arguyen los apoderados judiciales del actor que en fecha 02 de marzo de 2009, comenzó a prestar servicios personales, por medio de una relación laboral sin determinación de tiempo en su duración, al CONSORCIO SAQUI CONVECA. Y que posteriormente, estando en vigencia la relación de trabajo, la parte patronal le hizo suscribir un contrato de trabajo por tiempo determinado. También indicaron que dicho contrato colide con la relación laboral por tiempo indeterminado que ya había principiado, así como también colide con las previsiones establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegan que desempeñó el cargo de ayudante, en una jornada semanal de lunes a viernes y en un horario comprendido de 07:00 a. m. a 12:00 m. y de 01: 00 p. m. a 05:00 p. m., siendo sus días de descanso los días sábado y domingo de cada semana, devengando un salario normal mensual de Bs. 1.594,50, vale decir, un básico diario de Bs. 53,15 en el sitio de trabajo ubicado en la población de Mitare, en jurisdicción del Municipio M.d.E.F.. Alegan que en fecha 07 de junio de 2009, después de cumplir su jornada laboral, le fue manifestado por la parte patronal que había culminado la obra que estaba ejecutando, sin tomar en cuenta que la relación de trabajo que unió a las partes no se encontraba bajo los parámetros de un contrato de obra tal y como lo señala el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, más aún indica que la relación de trabajo era por tiempo indeterminado, originándose así la duración de la relación laboral por el lapso de 03 meses y 05 días.

    Indican que en fecha 08 de junio de 2009, el CONSORCIO SAQUI-CONVECA, a los

    efectos de honrar sus derechos laborales, le pagó la cantidad de 4.291,70 Bolívares, y que dicha cantidad arropa los siguientes conceptos:

    1. 1.131,32 Bs., por concepto de prestación de antigüedad.

    2. 864,22 Bs., por concepto de vacaciones fraccionadas.

    3. 1.658,51 Bs., por concepto de utilidades fraccionadas.

    4. 253,85 Bs., por concepto de incidencia de utilidades en antigüedad.

    5. 45,00 Bs., por concepto de dos bragas de trabajo.

    6. 40,00 Bs., por concepto de 01 par de botas de trabajo.

    7. 192,50 Bs., por concepto de subsidio alimentario.

    8. 106,30 Bs., por concepto de examen médico pre y post empleo.

    Así mismo indican que de la totalidad del monto pagado se dedujo la cantidad de 8,29 Bs., por concepto de cuota del INCE, originando así un total percibido de Bs. 4.283,41.

    Igualmente alegan que conforme a lo establecido en los artículos 534, 552, 553 y 557, de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo del Ramo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, reclama los siguientes conceptos: Bs. 760,40 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 1.140,60 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso; Intereses Moratorios e Indexación Monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente indica la parte demandante, que todos los conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de Bs. 1.901,00.

  2. - D.J.A.F.:

    Esgrimen los apoderados judiciales del actor que en fecha 12 de enero de 2009, comenzó a prestar servicios personales, por medio de una relación laboral sin determinación de tiempo en su duración, al CONSORCIO SAQUI CONVECA. Y que posteriormente, estando en vigencia la relación de trabajo, la parte patronal le hizo suscribir un contrato de trabajo por tiempo determinado. También indicaron que dicho contrato colide con la relación laboral por tiempo indeterminado que ya había principiado, así como también colide con las previsiones establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegan que desempeñó el cargo de ayudante, en una jornada semanal de lunes a viernes y en un horario comprendido de 07:00 a. m. a 12:00 m. y de 01: 00 p. m. a 05:00 p. m., siendo sus días de descanso los días sábado y domingo de cada semana, devengando un salario normal mensual de Bs. 1.765,00, vale decir, un básico diario de Bs. 58,83 en el sitio de trabajo ubicado en la población de Mitare, en jurisdicción del Municipio M.d.E.F.. Alegan que en fecha 13 de abril de 2009, después de cumplir su jornada laboral, le fue manifestado por la parte patronal que había culminado la obra que estaba ejecutando, sin tomar en cuenta que la relación de trabajo que unió a las partes no se encontraba bajo los parámetros de un contrato de obra tal y como lo señala el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, más aún indica que la relación de trabajo era por tiempo indeterminado, originándose así la duración de la relación laboral por el lapso de 03 meses y 01 día.

    Indican que en fecha 13 de abril de 2009, el CONSORCIO SAQUI-CONVECA, a los

    efectos de honrar sus derechos laborales, le pagó la cantidad de 4.426,60 Bolívares, y que dicha cantidad arropa los siguientes conceptos:

    1. 1.261,55 Bs., por concepto de prestación de antigüedad.

    2. 720,16 Bs., por concepto de vacaciones fraccionadas.

    3. 1.849,45 Bs., por concepto de utilidades fraccionadas.

    4. 304,85 Bs., por concepto de incidencia de utilidades en antigüedad.

    5. 45,00 Bs., por concepto de dos bragas de trabajo.

    6. 40,00 Bs., por concepto de 01 par de botas de trabajo.

    7. 154,00 Bs., por concepto de subsidio alimentario.

    8. 88,58 Bs., por concepto de examen médico pre y post empleo.

    Así mismo indican que de la totalidad del monto pagado se dedujo las cantidades de 9,25 Bs., por concepto de cuota del INCE, 9,25 Bs., por concepto de retención sindicato federación, y 9,25 Bs., por concepto de sindicato, originando así un total percibido de Bs. 4.426,60.

    Igualmente alegan que conforme a lo establecido en los artículos 534, 552, 553 y 557, de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo del Ramo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, reclama los siguientes conceptos: Bs. 841,71 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 1.262,56 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso; Intereses Moratorios e Indexación Monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente indica la parte demandante, que todos los conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de Bs. 2.104,27.

  3. - J.L.A.F.:

    Arguyen los apoderados judiciales del actor que en fecha 10 de noviembre de 2008, comenzó a prestar servicios personales, por medio de una relación laboral sin determinación de tiempo en su duración, al CONSORCIO SAQUI CONVECA. Y que posteriormente, estando en vigencia la relación de trabajo, la parte patronal le hizo suscribir un contrato de trabajo por tiempo determinado. También indicaron que dicho contrato colide con la relación laboral por tiempo indeterminado que ya había principiado, así como también colide con las previsiones establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegan que desempeñó el cargo de chofer de primera, en una jornada semanal de lunes a viernes y en un horario comprendido de 07:00 a. m. a 12:00 m. y de 01: 00 p. m. a 05:00 p. m., siendo sus días de descanso los días sábado y domingo de cada semana, devengando un salario normal mensual de Bs. 1.973,00, vale decir, un básico diario de Bs. 65,76 en el sitio de trabajo ubicado en la población de Mitare, en jurisdicción del Municipio M.d.E.F.. Alegan que en fecha 15 de febrero de 2009, después de cumplir su jornada laboral, le fue manifestado por la parte patronal que había culminado la obra que estaba ejecutando, sin tomar en cuenta que la relación de trabajo que unió a las partes no se encontraba bajo los parámetros de un contrato de obra tal y como lo señala el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, más aún indica que la relación de trabajo era por tiempo indeterminado, originándose así la duración de la relación laboral por el lapso de 03 meses y 05 días.

    Indican que en fecha 15 de febrero de 2009, el CONSORCIO SAQUI-CONVECA, a los efectos de honrar sus derechos laborales, le pagó la cantidad de 4.340,49 Bolívares, y que dicha cantidad arropa los siguientes conceptos:

    1. 1.411,76 Bs., por concepto de prestación de antigüedad.

    2. 818,20 Bs., por concepto de vacaciones fraccionadas.

    3. 1.379,76 Bs., por concepto de utilidades fraccionadas.

    4. 545,13 Bs., por concepto de incidencia de utilidades en antigüedad.

    5. 45,00 Bs., por concepto de dos bragas de trabajo.

    6. 40,00 Bs., por concepto de 01 par de botas de trabajo.

    7. 100,64 Bs., por concepto de examen médico pre y post empleo.

    Así mismo indican que de la totalidad del monto pagado se dedujo la cantidad de 6,90 Bs., por concepto de cuota del INCE, originando así un total percibido de Bs. 4.333,59.

    Igualmente alegan que conforme a lo establecido en los artículos 534, 552, 553 y 557, de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo del Ramo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, reclama los siguientes conceptos: Bs. 940,90 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 1.411,35 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso; Intereses Moratorios e Indexación Monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente indica la parte demandante, que todos los conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de Bs. 2.352,25.

  4. - N.R.C.Y.:

    Argumentan los apoderados judiciales del actor que en fecha 02 de febrero de 2009, comenzó a prestar servicios personales, por medio de una relación laboral sin determinación de tiempo en su duración, al CONSORCIO SAQUI CONVECA. Y que posteriormente, estando en vigencia la relación de trabajo, la parte patronal le hizo suscribir un contrato de trabajo por tiempo determinado. También indicaron que dicho contrato colide con la relación laboral por tiempo indeterminado que ya había principiado, así como también colide con las previsiones establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegan que desempeñó el cargo de ayudante, en una jornada semanal de lunes a viernes y en un horario comprendido de 07:00 a. m. a 12:00 m. y de 01: 00 p. m. a 05:00 p. m., siendo sus días de descanso los días sábado y domingo de cada semana, devengando un salario normal mensual de Bs. 1.594,50, vale decir, un básico diario de Bs. 53,15 en el sitio de trabajo ubicado en la población de Mitare, en jurisdicción del Municipio M.d.E.F.. Alegan que en fecha 05 de mayo de 2009, después de cumplir su jornada laboral, le fue manifestado por la parte patronal que había culminado la obra que estaba ejecutando, sin tomar en cuenta que la relación de trabajo que unió a las partes no se encontraba bajo los parámetros de un contrato de obra tal y como lo señala el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, más aún indica que la relación de trabajo era por tiempo indeterminado, originándose así la duración de la relación laboral por el lapso de 03 meses y 05 días.

    Indican que en fecha 05 de mayo de 2009, el CONSORCIO SAQUI-CONVECA, a los efectos de honrar sus derechos laborales, le pagó la cantidad de 3.809,12 Bolívares, y que dicha cantidad arropa los siguientes conceptos:

    1. 927,02 Bs., por concepto de prestación de antigüedad.

    2. 864,22 Bs., por concepto de vacaciones fraccionadas.

    3. 1.359,00 Bs., por concepto de utilidades fraccionadas.

    4. 219,20 Bs., por concepto de incidencia de utilidades en antigüedad.

    5. 45,00 Bs., por concepto de dos bragas de trabajo.

    6. 40,00 Bs., por concepto de 01 par de botas de trabajo.

    7. 106,30 Bs., por concepto de días trabajados.

    8. 26,58 Bs., por concepto de diferencia de aumento.

    9. 115,50 Bs., por concepto de subsidio alimentario.

    10. 106,30 Bs., por concepto de examen médico pre y post empleo.

    Así mismo indican que de la totalidad del monto pagado se dedujo la cantidad de 6,80 Bs., por concepto de cuota del INCE, originando así un total percibido de Bs. 3.802,32.

    Igualmente alegan que conforme a lo establecido en los artículos 534, 552, 553 y 557, de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo del Ramo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, reclama los siguientes conceptos: Bs. 213,58 por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad; Bs. 760,40 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 1.140,60 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso; Intereses Moratorios e Indexación Monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente indica la parte demandante, que todos los conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de Bs. 2.114,58.

  5. - J.R.G.:

    Alegan los apoderados judiciales del actor que en fecha 12 de enero de 2009, comenzó a prestar servicios personales, por medio de una relación laboral sin determinación de tiempo en su duración, al CONSORCIO SAQUI CONVECA. Y que posteriormente, estando en vigencia la relación de trabajo, la parte patronal le hizo suscribir un contrato de trabajo por tiempo determinado. También indicaron que dicho contrato colide con la relación laboral por tiempo indeterminado que ya había principiado, así como también colide con las previsiones establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegan que desempeñó el cargo de chofer de primera, en una jornada semanal de lunes a viernes y en un horario comprendido de 07:00 a. m. a 12:00 m. y de 01: 00 p. m. a 05:00 p. m., siendo sus días de descanso los días sábado y domingo de cada semana, devengando un salario normal mensual de Bs. 2.090,00, vale decir, un básico diario de Bs. 69,67 en el sitio de trabajo ubicado en la población de Mitare, en jurisdicción del Municipio M.d.E.F.. Alegan que en fecha 19 de abril de 2009, después de cumplir su jornada laboral, le fue manifestado por la parte patronal que había culminado la obra que estaba ejecutando, sin tomar en cuenta que la relación de trabajo que unió a las partes no se encontraba bajo los parámetros de un contrato de obra tal y como lo señala el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, más aún indica que la relación de trabajo era por tiempo indeterminado, originándose así la duración de la relación laboral por el lapso de 03 meses y 07 días.

    Indican que en fecha 19 de abril de 2009, el CONSORCIO SAQUI-CONVECA, a los efectos de honrar sus derechos laborales, le pagó la cantidad de 5.376,03 Bolívares, y que dicha cantidad arropa los siguientes conceptos:

    1. 1.500,00 Bs., por concepto de prestación de antigüedad.

    2. 818,20 Bs., por concepto de vacaciones fraccionadas.

    3. 2.199,00 Bs., por concepto de utilidades fraccionadas.

    4. 384,44 Bs., por concepto de incidencia de utilidades en antigüedad.

    5. 45,00 Bs., por concepto de dos bragas de trabajo.

    6. 40,00 Bs., por concepto de 01 par de botas de trabajo.

    7. 288,75 Bs., por concepto de subsidio alimentario.

    8. 100,64 Bs., por concepto de examen médico pre y post empleo.

    Así mismo indican que de la totalidad del monto pagado se dedujo las cantidades de 11,00 Bs., por concepto de cuota del INCE, 12,56 Bs., por concepto de retención sindicato federación, y 25,12 Bs., por concepto de sindicato, originando así un total percibido de Bs. 5.327,35.

    Igualmente alegan que conforme a lo establecido en los artículos 534, 552, 553 y 557, de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo del Ramo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, reclama los siguientes conceptos: Bs. 996,70 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 1.495,05 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso; Intereses Moratorios e Indexación Monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente indica la parte demandante, que todos los conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de Bs. 2.491,74.

  6. - H.J.H.M.:

    Argumentan los apoderados judiciales del actor que en fecha 19 de enero de 2009,

    comenzó a prestar servicios personales, por medio de una relación laboral sin determinación de tiempo en su duración, al CONSORCIO SAQUI CONVECA. Y que posteriormente, estando en vigencia la relación de trabajo, la parte patronal le hizo suscribir un contrato de trabajo por tiempo determinado. También indicaron que dicho contrato colide con la relación laboral por tiempo indeterminado que ya había principiado, así como también colide con las previsiones establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegan que desempeñó el cargo de ayudante, en una jornada semanal de lunes a viernes y en un horario comprendido de 07:00 a. m. a 12:00 m. y de 01: 00 p. m. a 05:00 p. m., siendo sus días de descanso los días sábado y domingo de cada semana, devengando un salario normal mensual de Bs. 2.160,00, vale decir, un básico diario de Bs. 72,00 en el sitio de trabajo ubicado en la población de Mitare, en jurisdicción del Municipio M.d.E.F.. Alegan que en fecha 20 de abril de 2009, después de cumplir su jornada laboral, le fue manifestado por la parte patronal que había culminado la obra que estaba ejecutando, sin tomar en cuenta que la relación de trabajo que unió a las partes no se encontraba bajo los parámetros de un contrato de obra tal y como lo señala el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, más aún indica que la relación de trabajo era por tiempo indeterminado, originándose así la duración de la relación laboral por el lapso de 03 meses y 01 día.

    Indican que en fecha 20 de abril de 2009, el CONSORCIO SAQUI-CONVECA, a los efectos de honrar sus derechos laborales, le pagó la cantidad de 5.369,28 Bolívares, y que dicha cantidad arropa los siguientes conceptos:

    1. 1.546,26 Bs., por concepto de prestación de antigüedad.

    2. 720,16 Bs., por concepto de vacaciones fraccionadas.

    3. 2.266,84 Bs., por concepto de utilidades fraccionadas.

    4. 373,67 Bs., por concepto de incidencia de utilidades en antigüedad.

    5. 45,00 Bs., por concepto de dos bragas de trabajo.

    6. 40,00 Bs., por concepto de 01 par de botas de trabajo.

    7. 288,75 Bs., por concepto de subsidio alimentario.

    8. 88,58 Bs., por concepto de examen médico pre y post empleo.

    Así mismo indican que de la totalidad del monto pagado se dedujo las cantidades de 11,33 Bs., por concepto de cuota del INCE, 11,33 Bs., por concepto de retención sindicato federación, y 22,67 Bs., por concepto de sindicato, originando así un total percibido de Bs. 5.323,95.

    Igualmente alegan que conforme a lo establecido en los artículos 534, 552, 553 y

    557, de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo del Ramo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, reclama los siguientes conceptos: Bs. 1.030,08 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 1.545,12 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso; Intereses Moratorios e Indexación Monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente indica la parte demandante, que todos los conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de Bs. 2.575,20.

  7. - C.J.G.P.:

    Arguyen los apoderados judiciales del actor que en fecha 26 de febrero de 2009, comenzó a prestar servicios personales, por medio de una relación laboral sin determinación de tiempo en su duración, al CONSORCIO SAQUI CONVECA. Y que posteriormente, estando en vigencia la relación de trabajo, la parte patronal le hizo suscribir un contrato de trabajo por tiempo determinado. También indicaron que dicho contrato colide con la relación laboral por tiempo indeterminado que ya había principiado, así como también colide con las previsiones establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegan que desempeñó el cargo de ayudante, en una jornada semanal de lunes a viernes y en un horario comprendido de 07:00 a. m. a 12:00 m. y de 01: 00 p. m. a 05:00 p. m., siendo sus días de descanso los días sábado y domingo de cada semana, devengando un salario normal mensual de Bs. 2.150,00, vale decir, un básico diario de Bs. 71,67 en el sitio de trabajo ubicado en la población de Mitare, en jurisdicción del Municipio M.d.E.F.. Alegan que en fecha 31 de mayo de 2009, después de cumplir su jornada laboral, le fue manifestado por la parte patronal que había culminado la obra que estaba ejecutando, sin tomar en cuenta que la relación de trabajo que unió a las partes no se encontraba bajo los parámetros de un contrato de obra tal y como lo señala el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, más aún indica que la relación de trabajo era por tiempo indeterminado, originándose así la duración de la relación laboral por el lapso de 03 meses y 05 días.

    Indican que en fecha 31 de mayo de 2009, el CONSORCIO SAQUI-CONVECA, a los efectos de honrar sus derechos laborales, le pagó la cantidad de 5.666,34 Bolívares, y que dicha cantidad arropa los siguientes conceptos:

    1. 1.543,47 Bs., por concepto de prestación de antigüedad.

    2. 864,22 Bs., por concepto de vacaciones fraccionadas.

    3. 2.262,73 Bs., por concepto de utilidades fraccionadas.

    4. 357,27 Bs., por concepto de incidencia de utilidades en antigüedad.

    5. 45,00 Bs., por concepto de dos bragas de trabajo.

    6. 40,00 Bs., por concepto de 01 par de botas de trabajo.

    7. 500,50 Bs., por concepto de subsidio alimentario.

    8. 53,15 Bs., por concepto de examen médico pre y post empleo.

    Así mismo indican que de la totalidad del monto pagado se dedujo la cantidad de 11,31 Bs., por concepto de cuota del INCE, originando así un total percibido de Bs. 5.655,03.

    De la Contestación a la Demanda:

    Hechos Admitidos: a) Que la demandada está constituida por las Sociedades Mercantiles ELECTRÓNICA SAQUI, C. A. y CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. y que la misma se dedica al ramo de la construcción. b) Que la empresa ejecutó la obra denominada “Acueducto Bolivariano de Falcón” y que prestó servicios en la obra denominada “Acueducto Bolivariano de Falcón”. c) La aplicación u otorgamiento de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que fueron aplicados durante la vigencia del contrato de trabajo para una obra determinada. d) La fecha de inicio y terminación de la relación laboral. e) El cargo u oficio. f) El horario de trabajo y los días de descanso. g) El salario normal mensual y el salario normal diario. h) El lugar o sitio de trabajo. i) La obra ejecutada y la denominación de la obra ejecutada. j) El tiempo de servicio y la Fecha de pago y cobro de las prestaciones sociales e indemnizaciones por la terminación de los servicios y los conceptos, individualmente considerados, con sus respectivas cuantías o cantidades de dinero, individualmente consideradas, pagados y cobrados como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

    Hechos Negados: a) Que la relación de trabajo haya sido por tiempo indeterminado o sin determinación de tiempo, cuando en realidad el contrato de trabajo fue para una obra determinada; b) Que haya ocurrido despido injustificado. c) Que haya alguna diferencia por concepto de prestación de antigüedad en los términos y condiciones previstas en al Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009; d) Las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; e) La cuantía del salario normal mensual; f) La cuantía de la alícuota de utilidades y la de la alícuota del bono vacacional; g) la cuantía del salario integral mensual y la del salario integral diario; h) Las cuantías determinadas para integrar el supuesto negado, rechazado y contradictorio salario integral y salario normal; i) Los intereses moratorios así como también la indexación o corrección monetaria. Niega, rechaza y contradice que al actor se le deba monto alguno por los conceptos peticionados.

    De la Sentencia Recurrida: En fecha 13 de octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda y no condenó en costas a ninguna de las partes. Dicha sentencia fue apelada por la parte actora.

    I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

    Vista la apelación interpuesta por el abogado A.J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en contra de la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada en fecha 27 de junio de 2012, habida consideración del hecho que este Despacho estuvo sin juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010 hasta el jueves 06 de enero del 2011, fecha en la cual este sentenciador tomó posesión del cargo como Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, fijándose la misma para el 17 de julio del 2012, oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocasión en la cual la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y motivos de apelación. Una vez escuchados los mismos, se pronunció el dispositivo del fallo inmediatamente, explicándose de forma oral por quien suscribe, todos y cada uno de los motivos y razones que lo llevaron a tomar la presente decisión.

    II) MOTIVA:

    1. 1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C., en la cual se llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

    Omisis…

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    . (Subrayado de este Juzgado Superior).

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió la prestación de servicio por parte de los ciudadanos C.R.R., D.J.A.F., J.L.A.F., N.R.C.Y., J.R.G., H.J.H.M. Y C.J.G.P., identificados en autos, pero advirtió que dicha relación se desarrolló a través de un contrato de trabajo para una obra determinada. Así las cosas, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que respecta al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con dicha relación. Y así se declara.

    Luego, este Tribunal tiene como hechos controvertidos, los siguientes:

  8. - ¿Si la relación de trabajo fue por tiempo determinado o indeterminado, o para una obra determinada?.

  9. - ¿Si los demandantes de autos fueron objeto de despido injustificado?

  10. -¿Si se le adeuda o no a los demandantes de autos Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso?.

  11. - ¿Si se adeuda o no al ciudadano N.R.C.Y., diferencia alguna por prestaciones sociales, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas 2007-2009?.

    Ahora bien, para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes medios de probatorios:

    II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LOS DEMANDANTES.

    Por tratarse el presente asunto de un litis consorcio activo compuesto por siete (07) trabajadores se procederá a valorar las pruebas promovidas por cada trabajador, pero agrupándose por tipo de pruebas.

    II.2.1) Prueba de Exhibición:

    II.2.1.1.- La representación judicial de los demandantes promovió la prueba de exhibición de la Forma 14-03 o Planilla de Participación de Retiro del Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente a cada uno de los actores ya identificados en autos, y debidamente recibidas y selladas por la Oficina Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las cuales se encuentran a disposición de la parte accionada. Por lo tanto, en cumplimiento del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el apoderado judicial de los demandantes de autos indicaron los datos que conocían acerca de los documentos cuya exhibición solicitaron, tales como: a) Razón Social de la Empresa o nombre del patrono; b) Primer Apellido y Primer Nombre del Asegurado; c) Fecha de Ingreso; d) Ocupación u Oficio del Trabajador; e) Fecha de Retiro del Trabajador; f) Causa de Retiro del Trabajador; g) El No. de la empresa. De igual forma indicaron que en el caso en particular de los documentos cuya exhibición se pretende no es obligatorio acompañarlos con un medio que constituya, por lo menos, presunción grave que el instrumento se halla o se hallado en posesión de la parte demandada, ya que según lo dispuesto en nuestra legislación, se trata de unos documentos cuya obligación de llevarlos corresponde al patrono. Estas pruebas fueron promovidas para demostrar que la relación laboral de los ciudadanos C.R.R., D.J.A.F., J.L.A.F., N.R.C.Y., J.R.G., H.J.H.M. Y C.J.G.P., comenzó y culmino en las siguientes fechas 02/03/2009 al 07/06/2009, 12/01/2009 al 13/04/2009, 10/11/2008 al 15/02/2012, 02/02/2009 al 05/05/2009, 12/01/2009 al 19/04/2009, 19/01/2009 al 20/04/2009 y 26/02/2009 al 31/05/2009, respectivamente.

    Analizados los referidos medios probatorios observa esta Alzada que, la representación de la parte demandada no exhibió durante la audiencia oral de juicio los documentos solicitados, por tal razón es procedente la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, del mismo modo conviene adentrarse en la valoración que sobre este medio de prueba realizó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, el cual estableció lo que a continuación se transcribe:

    … los datos aportados por el demandante en su escrito de pruebas respecto al inicio y la terminación de la relación de trabajo no son hechos controvertidos, a excepción del contenido de la casilla 10, donde afirma el actor que la causa del retiro del trabajador fue el despido. Con relación a esta casilla 10, se hizo necesaria la revisión de la página Web www.ivss.gov.ve, referente a la forma 14-03, de Participación de Retiro del Trabajador; se observa que en dicha casilla No. 10, constan para su llenado 06 opciones a saber, entre las cuales se evidenciaron: 1.- Despido. 2.- Renuncia. 3.- Jubilado. 4.- Pensionado. 5.- Traslado a otra empresa y 6.- Fallecimiento. De tal modo se infiere que dentro de la opción número 1.- Despido, se incluyen la terminación de los diferentes tipos de contrato de trabajo, bien sea por tiempo indeterminado, por tiempo determinado y para una obra determinada; por manera que de la aplicación de la consecuencia jurídica de la no exhibición de la forma 14-03, en cuanto a la causa del despido que aparece en la casilla 10, no puede llegar a la conclusión quien decide que por haberse llenado la opción 1.- Despido, la causa de la terminación de la relación de trabajo entre las partes fuera el despido, toda vez que la misma encierra los diferentes modos de terminación de las relaciones contractuales de trabajo

    . Folios 221 y 222 de la primera pieza de este expediente. (Subrayado de este Juzgado Superior).

    Ahora bien, una vez analizados los presentes medios probatorios, observa este Juzgador que la valoración otorgada por el Juez de Primera Instancia fue acertada y ajustada a derecho, toda vez que del análisis de la presente controversia, no puede esta superioridad asumir un hecho que por más que se encuentre indicado en la promoción de la exhibición de un documento que no fue exhibido por la demandada, sin embargo, no se concatena o vincula con ningún otro elemento probatorio que lo determine como un hecho cierto, sino que por el contrario, resulta desvirtuado por otros instrumentos que obran en las actas procesales. En consecuencia, la valoración que esta Alzada le otorga a la exhibición bajo estudio, está en absoluta sintonía con la establecida por el Tribunal A Quo y por consiguiente, no puede deducirse de su sola interpretación, que la terminación de la relación de trabajo ocurrió con ocasión de

    un despido. Y así se establece.

    II.2.2) Documentales:

    II.2.2.1.-Documento Administrativo que es producido en fotocopia simple identificado como Planilla del Registro del Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente al trabajador N.R.C.I., ya identificado, con la finalidad de demostrar que efectivamente entre las partes existió una relación de trabajo la cual inició en fecha 02/02/2009.

    Observa esta Alzada que este instrumento corre inserto en las actas procesales en el folio 73 de la pieza principal del presente expediente y que efectivamente constituye un documento administrativo, de cuyo análisis se evidencia que el contenido del mismo no es vinculante para las resultas del presente procedimiento toda vez que los hechos que se pretenden comprobar con él no están controvertidos. Por lo cual forzoso es para este Tribunal de Alzada desecharlo del presente litigio. Y así se decide.

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

    II.3.1) Mérito Favorable: Esta Alzada, una vez analizada la presente promoción, advierte que el mérito favorable de las actas procesales, no constituye medio de prueba alguno. Más acertadamente, dicha solicitud está relacionada con el Principio de Comunidad de la Prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, formando su criterio con base a lo que las pruebas arrojen, indistintamente de la parte que las haya promovido e indistintamente de lo que las partes pretendan de ellas. Al respecto, es importante mencionar que la opinión precedente resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en las Sentencias Nos. 1.170 del 11/08/2005, 209 del 17/04/2005 y 225 del 16/03/2010. Razón por la cual, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegación. Y así se decide.

    II.3.2) Documentales:

    Fotocopia simple de “CONTRATO DE OBRA”, HF-2008-0B-GC-003, de fecha 15 de mayo del año 2008; el cual contiene logotipo de HIDROFALCON; se encuentra suscrito por las empresas HIDROFALCON y CONSORCIO SAQUI CONVECA; agregado marcado con la letra “B” y de las fotocopias simples de ACTA DE INICIO DE OBRA, HF-2008-0B-GC-003, de fecha 22 de mayo del año 2008; y de ANEXOS Nos. 01, 02, 03 y 04, de fechas 23-12-2008; 23-03-2009; 29-04-2009 y 25-03-2009; los cuales contienen el logotipo de la empresa HIDROFALCON, GERENCIA TÉCNICA; y se encuentran suscritos por las empresas HIDROFALCON y CONSORCIO SAQUI CONVECA, para demostrar que la obra para la que fueron contratados los demandantes de autos era una obra determinada.

    Analizados los citados instrumentos, los cuales obran insertos en su orden desde el folio 84 hasta el 92 de la primera pieza de este expediente, se evidencia que son inteligibles y que la representación judicial de la parte demandante solicitó que fueran desechados del presente juicio por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso para cuya validez es necesario la ratificación de los mismos a través del testimonio por ese tercero, lo cual no se hizo. Por lo cual, una vez a.l.r.d. este medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo ocurrido la ratificación de los documentos privados promovidos por la parte demandante por parte del tercero del cual emanan, forzoso es para este Tribunal de Alzada desecharlo del presente litigio. Y así se decide.

    No obstante lo anterior, el contenido de los documentos antes mencionados será debidamente valorado cuando se analicen las resultas de la Prueba de Informe solicitada a HIDROFALCÓN, C. A., promovida por la parte demandada.

    II.3.3) Ratificación de Documentos Mediante Testimonio: Al respecto, esta Alzada observa que la parte demandada y promovente de este medio de prueba desistió expresamente del mismo durante el desarrollo de la audiencia de juicio, en consecuencia, no hay testimoniales que examinar y por tanto, se desecha del presente juicio esta promoción. Y así se decide.

    II.3.4) Documentos Privados:

    II.3.4.1) Contratos por Tiempo Determinado, celebrado entre el consorcio SAQUI CONVECA y los ciudadanos C.R.R., D.J.A.F., J.L.A.F., N.R.C.Y., J.R.G., H.J.H.M. Y C.J.G.P., los cuales contienen ocho cláusulas que estipulan los alcances y condiciones del contrato de trabajo, de fechas 02/03/2009, 12/01/2009, 10/11/2008, 02/02/2009, 12/01/2009, 19/01/2009 y 26/02/2009, marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, respectivamente.

    Estos instrumentos obran insertos en los folios 93 al 94, 101 al 102, 110 al 111, 118 al 119, 126 al 127, 134 al 135 y 142 al 143, de la primera pieza de este expediente y se puede evidenciar que el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la valoración de todos los contratos suscritos entre los demandantes y la demandada de autos de manera conjunta, visto que todos tienen las mismas características, petición ésta que la representación judicial de la parte demandante asintió siempre y cuando se dejara constancia de que a todos los contratos le faltaron los siguientes elementos: Que en la cláusula tercera, la cual señala el tiempo de duración no coincide con el tiempo establecido en el contrato con el lapso señalado a bolígrafo. De igual forma, en la segunda hoja de cada uno de los contratos suscritos en la cláusula cuarta, referida a la remuneración diaria que percibirá cada trabajador, está una raya en blanco, sin indicar el referido monto, lo cual a decir de la representación de la parte demandante hace que dichos contratos no reúnan los requisitos que establecen los artículos 71 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a los requisitos que deben contener los contratos a tiempo determinado y la falta de cumplimiento de estos requisitos los convierten en contratos por tiempo indeterminado. Sin embargo, observa esta Alzada que dichos documentos privados producidos en original, emanados de la parte demandada, no fueron impugnados o desconocidos en su contenido y/o firma por la parte demandada en ninguna de las oportunidades procesales como en la contestación de la demanda o en la Audiencia de Juicio, razón por la cual, esta Alzada comparte el valor probatorio otorgado por el a quo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    II.3.4.2) Originales de Carta De Postulación emanada del C.C.C.C.M., Municipio M.d.E.F., mediante la cual se postulan como ayudante, obrero, chofer y ayudante en la empresa SAQUI CONVECA, a los ciudadanos C.R.R., D.J.A.F., N.R.C.Y., J.R.G., H.J.H.M. Y C.J.G.P., y Fotocopia simple de Carta De Postulación emanada del C.C.C.C.M., Municipio M.d.E.F., mediante la cual se postula como chofer de primera en la empresa SAQUI CONVECA, al ciudadano J.L.A.F. en labores que realiza la empresa en la ejecución del Acueducto Bolivariano; agregado y marcado con la letra “L”.

    Esta Alzada observa que estos medios probatorios fueron atacados por el apoderado judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, motivando dicha impugnación en que las mencionadas Cartas de Postulación no fueron ratificadas por la parte de quien emana, es decir, por el C.C. que la suscribe. Sin embargo, se evidencia en las actas procesales, que dichos documentos fueron adminiculados por el Tribunal A Quo con la prueba de exhibición del citado instrumento, que igualmente fue promovido por la parte demandada, observando este Tribunal que dicho pronunciamiento fue acertado y en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia de su contenido que el C.C.C.C.M., realizó la citada postulación, así como también se constató que el mencionado C.C. guarda información de las diferentes postulaciones realizadas por él mismo y acerca de la prestación de servicio realizada por los ciudadanos domiciliados en el Casco Central de Mitare y en especial, de quienes prestaron servicio para el Consorcio demandado. Y así se establece.

    II.3.4.3) FINIQUITOS DE PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, emitidos por el consorcio SAQUI CONVECA a favor de los ciudadanos C.R.R., D.J.A.F., J.L.A.F., N.R.C.Y., J.R.G., H.J.H.M. Y C.J.G.P., a los efectos de probar la terminación de la relación laboral y el pago y cobro de las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes por la terminación de los servicios, marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, respectivamente.

    A.l.m. instrumentos, los cuales obran insertos en su orden en los folios 100, 109, 117, 125, 133, 141 y 149 de la primera pieza de este expediente, se evidencia que son inteligibles y que la representación judicial de la parte demandante solicitó que fueran desechados del presente juicio, ya que a su entender, dichos documentos nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa, con excepción del finiquito correspondiente al ciudadano N.R.C.Y., puesto que este demandante específicamente solicita diferencia de Antigüedad. Por lo tanto, visto que los finiquitos relacionados con los ciudadanos C.R.R., D.J.A.F., J.L.A.F., J.R.G., H.J.H.M. Y C.J.G.P., no aportan al proceso argumentos que contribuyan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, este Sentenciador desecha esas pruebas del presente juicio.Y así se decide.

    Sin embargo, observa esta Alzada que el finiquito emitido a favor del ciudadano N.R.C.Y., que obra inserto en la primera pieza de este expediente al folio 125, no fue impugnado en forma alguna por la parte contra quien obran, y analizado el mismo se puede evidenciar que se trata de un documento privado en original, emanado de la parte demandada, inteligible, el cual se encuentra debidamente firmado por el trabajador, el cual repercute sobre los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Incidencia de las Utilidades en la antigüedad, Bragas, Botas, Días Trabajados, Diferencia de Aumento, Subsidio y Examen Médico pre y post empleo, lo cual aporta argumentos que permiten dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    II.3.4.4) Informes:

    II.3.4.4.1) A la empresa del Estado HIDROFALCON, C. A., ubicada en la avenida Independencia, edificio HIDROFALCON, de esta ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, para que informe y remita copias certificadas de: a) “CONTRATO DE OBRA”, HF-2008-0B-GC-003, de fecha 15 de mayo del año 2008; suscrito entre HIDROFALCON, C. A. y el CONSORCIO SAQUI CONVECA; para la ejecución de la obra Acueducto Bolivariano de Falcón; b) “ACTA DE INICIO DE OBRA” Acueducto Bolivariano de Falcón, contrato HF-2008-0B-GC-003, de fecha 22 de mayo del año 2008; c) “ANEXOS Nos. 01, 02, 03 y 04”, de fechas 23-12-2008; 23-03-2009; 29-04-2009 y 25-03-2009, del “CONTRATO DE OBRA”, HF-2008-0B-GC-003 y la fecha de inicio y fecha de terminación del referido “CONTRATO DE OBRA”, HF-2008-0B-GC-003, Acueducto Bolivariano de Falcón.

    Al respecto, consta en las actas procesales que en fecha 16/09/2010, se recibió oficio S/N, proveniente de la Presidencia de HIDROFALCON, C. A., por medio del cual se remitió fotocopias certificadas del citado Contrato de Obra, Acta de Inicio de la Obra, y sus Anexos. Dicho oficio y sus respectivos anexos, obran insertos del folio 205 al 220 de la primera pieza de este asunto. Luego, analizado este medio probatorio, se evidencia que en la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la parte demandante indicó, que dicho informe no debió ser valorado por el Tribunal de Primera Instancia por cuanto no fue ratificado por la parte de quien emana, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo le otorgó valor probatorio a este medio de prueba conforme lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que este Sentenciador considera ajustado a derecho, ya que este medio de prueba, a pesar de estar contenido en un documento, para su valoración no atiende a la naturaleza documental, sino que propiamente constituye un informe y en este sentido, con el oficio de su remisión que hizo la empresa HIDROFALCÓN, la cual no es parte en este proceso, está certificando la autenticidad de la información remitida en lo que a su parte se refiere y habiendo sido solicitados por la demandada promovente, que es la otra parte que suscribe los contratos remitidos, no hay dudas para esta Alzada que su autenticidad está aceptada por sus otorgantes y resulta inútil cualquier oposición en este sentido, por lo que se les otorga valor probatorio. No obstante, advierte esta Superioridad que buena parte de la información que se desprende de estos medios de prueba, no resultan útil porque se refieren a hechos no controvertidos en el presente asunto, por lo que solamente se tomará del mismo, la información que resulte pertinente. Y así se decide.

    II.3.4.4.2) Al C.C.C.C.d.M., Municipio M.d.E.F., en la persona de sus representantes, para que informen y remitan copias certificadas de la Carta de Postulación de los ciudadanos C.R.R., D.J.A.F., J.L.A.F., N.R.C.Y., J.R.G., H.J.H.M. Y C.J.G.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-5.293.189, V-7.491.335, V-10.707.446, V-14.168.343, V-5.285.131, V-15.704.260 y V-18.481.864, respectivamente.

    Sobre este medio de prueba, la parte demandante manifestó durante la celebración de la Audiencia de Juicio “que esta prueba estaba mal evacuada, ya que si dichas cartas no reposaban en los archivos del C.C., éste no tenía nada como informar al Tribunal y por ello solicitó se desechara del presente juicio”. Ahora bien, en fecha 15 de abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio recibió comunicación sin número fechada en abril del mismo año, emanada del C.C.C.C.d.M., Municipio M.d.E.F., suscrito por la ciudadana Liris de Hernández, el cual obra inserto al folio 38 de la segunda pieza de este expediente. Mediante esta comunicación se informó que dicho C.C. no tiene en su poder fotocopias de las Cartas de Postulación solicitadas, ya que todas esas cartas fueron entregadas al representante laboral del CONSORCIO SAQUI CONVECA, no obstante expresamente se permite dicha organización comunitaria avalar que los ciudadanos C.R.R., D.J.A.F., J.L.A.F., N.R.C.Y., J.R.G., H.J.H.M. Y C.J.G.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-5.293.189, V-7.491.335, V-10.707.446, V-14.168.343, V-5.285.131, V-15.704.260 y V-18.481.864, respectivamente, laboraron el primero por un lapso de 11 meses y 21 días como representante Sindical, el segundo 9 meses como Chofer de Gandola, y el resto de los reglamentes laboraron por un lapso de tres meses.

    Al respecto, este Sentenciador observa que el medio de prueba bajo estudio fue promovido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    II.3.4.5) Exhibición de Documentos: Se ordenó a los demandantes ciudadanos C.R.R., D.J.A.F., J.L.A.F., N.R.C.Y., J.R.G., H.J.H.M. Y C.J.G.P., que por sí o por medio de su apoderado judicial exhibieran:

    1. El Contrato de trabajo para una Obra Determinada, celebrado con el CONSORCIO SAQUI CONVECA, cuyas fotocopias fueron agregadas marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, y b) La Carta de Postulación emanada del C.C.C.C.M., Municipio M.d.E.F., mediante la cual es postulado cada uno de los demandantes de autos para trabajar en la empresa SAQUI CONVECA, en las labores que realiza la empresa en el Acueducto Bolivariano, cuyas fotocopias se encuentran agregadas marcadas “F”.

    Al respecto, observa este Tribunal Superior que en relación con los Contratos de Trabajo por Tiempo Determinado solicitados en exhibición y cuyos ejemplares fueron consignados en original por la parte demandada promovente, con excepción del contrato de trabajo perteneciente al ciudadano J.L.A.F., el cual también fue consignado por la parte demandada promovente pero en fotocopia simple, conforme se aprecia en los folios 93 y 94, 101 y 102, 110 y 111, 118 y 119, 126 y 127, 134 y 135, y 142 y 143 de la primera pieza de este expediente, los actores no los exhibieron en la audiencia de juicio. Por tal razón, el Tribunal A Quo acertadamente activó la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como exacto el texto del citado documento, como se refleja en los anexos marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”.

    No obstante, al momento de valorar el mérito que se desprende de los mencionados contratos de trabajo, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio estableció que de los mismos se observa que:

    … se tratan de los diferentes contratos que aún cuando su encabezamiento y su contenido dice que es por tiempo determinado, según las pruebas suministradas y de acuerdo con la prevalecía de la realidad sobre las formas o apariencias, se observa que es un contrato suscritos entre las partes en litigio, para una obra determinada, tal como es la Obra HF-2008-OB-GC-003, que estipula la colocación de 28.734 metros lineales de tubería de 54

    , en la obra ubicada en la comunidad de Mitare, vía F.Z., en el entendido que el tramo correspondiente a la población de Mitare del Municipio M.d.E.F., el C.C.C.C.M., postuló a los hoy demandantes para que participaran como ayudantes, chóferes, en la ejecución de la obra que ejecutaba el consorcio SAQUI CONVECA, del contrato que ésta tenía suscrito con la empresa HIDROFALCON, C.A.”. (Folio 95 de la segunda pieza de este expediente. Subrayado de este Juzgado Superior).

    Ahora bien, no comparte este Juzgado Superior dicha valoración sobre el mérito que de los mencionados contratos de trabajo estableció el Tribunal A Quo, ya que la misma, a juicio de quien aquí decide no se corresponde con la realidad de los hechos traídos al presente asunto y probados en su desarrollo, toda vez que, aún bajo el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (CRBV art. 89.1), o mejor dicho, con ocasión del mencionado principio, pues no hay dudas para esta Alzada que las partes quisieron vincularse en una relación de trabajo por tiempo determinado, tal y como lo expresa el instrumento bajo análisis y no bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada como erróneamente lo estableció la recurrida. Y es en este sentido que este Sentenciador le otorga valor probatorio e interpreta la prueba de marras, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem, adminiculando la misma con otros medios de prueba que obran en actas como se explicará más adelante. Y así se decide.

    Por su parte, en relación con las Cartas de Postulaciones solicitadas en exhibición, se observa que, al igual que ocurrió con los Contratos de Trabajo, éstas tampoco fueron exhibidas por los actores. Sin embargo, no comparte esta Alzada la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo dispuso el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ya que en este caso, a pesar de que efectivamente los demandantes no exhibieron los documentos solicitados, la parte demandada y promovente de este medio de prueba, no cumplió con el deber procesal de acompañar “un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”, habida consideración que el instrumento solicitado en exhibición, no es un documento “que por mandato legal deben llevar los trabajadores”, sobre todo si se considera que lejos de esa circunstancia, todo indica que dicho instrumento no emana del actor, sino de una tercera persona ajena a este proceso, como lo es el C.C.C.C.d.M.. Por lo que esta Alzada no aplica en este caso específico la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral y por el contrario, desecha del presente juicio la presente exhibición. Y así se decide.

    II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

    Seguidamente se pasa a a.y.d.l.d. (2) motivos expuestos por el demandante recurrente, como única parte que ejerció el recurso ordinario de apelación en el presente asunto: Cabe destacar que cada uno de estos motivos de apelación está basado a su vez en más de un argumento, los cuales serán tratados y decididos pormenorizada y seguidamente, así como las opiniones y observaciones que al respecto esgrimió la parte demandada, presente en la Audiencia de Apelación a través de su apoderado judicial.

PRIMERO

“La relación de trabajo que unió a las partes era por tiempo indeterminado y no por tiempo determinado como lo dicen los Contratos Individuales de Trabajo, porque esos contratos no se subsumen en ninguna de las causales del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo”. En efecto, durante su intervención en la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de los actores recurrentes indicó como primer motivo de apelación, que la recurrida erró al concluir que en el presente caso no estamos en presencia de una relación de trabajo por tiempo indeterminado. También advirtió vehementemente que los supuestos Contratos por Tiempo Determinado que obran en las actas procesales, no están basados en ninguna de las causas excepcionales del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a su juicio se debe concluir, que tal y como lo señalaron sus representados en el libelo de demanda, el vínculo laboral que lo unió con la demandada era por tiempo indeterminado, solicitando a este Alzada que así lo declare.

Al respecto observa este Tribunal Superior que este primer motivo de apelación constituye el aspecto medular o neurálgico de los hechos controvertidos, puesto que de su determinación igualmente resultarán afectadas las pretensiones más sensibles de los actores. Así las cosas, la primera conclusión de este Tribunal Superior es que los Contratos Individuales de Trabajo suscritos entre la demandada de autos, Consorcio SAQUI CONVECA y los actores, ciudadanos C.R.R., D.J.A.F., J.L.A.F., N.R.C.Y., J.R.G., H.J.H.M. Y C.J.G.P., los cuales rielan en folios 93 y 94, 101 y 102, 110 y 111, 118 y 119, 126 y 127, 134 y 135, y 142 y 143 de la primera pieza de este expediente y que fueron valorados por esta Alzada, constituyen unos Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado, los cuales, muy a pesar de las afirmaciones del apoderado judicial de los actores recurrentes, si se subsumen en una de las causas excepcionales del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su literal a, es decir, por exigencia de la naturaleza del servicio. Y así se declara.

A esta conclusión se llega habida consideración de “la naturaleza del servicio” prestado por los actores, estas son, como ayudantes y chóferes en la ejecución de la obra “Colocación de 28.734 Metros Lineales de Tubería de PEAD de 54” y Accesorios. Pase Bajo el Golfete de Coro del Acueducto Bolivariano del Estado Falcón”, la cual, conforme a la Cláusula Tercera del Contrato de Obra inserto del folio 84 al 87 de la primera pieza de este expediente, debía ejecutarse “en un lapso de SIETE (7) MESES, contados a partir de la fecha indicada en el acta de inicio”, la cual obra en actas al folio 88 de la misma pieza de este expediente y donde consta que dicha obra se inició el 22 de mayo de 2008. En otras palabras, siendo que la obra en la cual prestarían sus servicios personales de ayudantes y chóferes los actores, en principio (aunque constan en actas varias prórrogas), debía ser ejecutada en un lapso de siete (7) meses, comenzando éste lapso a partir del 22/05/2008, desde luego que la naturaleza de esos servicios exigía, como lo dispone el literal a del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el establecimiento de un vínculo laboral por tiempo determinado o como lo establece el artículo 75 ejusdem, para una obra determinada, siendo en el caso concreto, la primera de las opciones mencionadas.

La conclusión precedente se desprende de las actas procesales, en las cuales se evidencia que las partes en litigio, en fecha 28 de julio de 2008 decidieron vincularse laboralmente a través de una relación de trabajo por tiempo determinado inequívocamente, relación de trabajo ésta en la cual los accionantes de autos, ciudadanos C.R.R., D.J.A.F., J.L.A.F., N.R.C.Y., J.R.G., H.J.H.M. Y C.J.G.P., prestarían servicios personales a la demandada, CONSORCIO SAQUI CONVECA, como ayudantes el primero, el segundo, el cuarto, el sexto y el séptimo, y como chóferes el tercero y el quinto, (Contratos de Trabajo que obran en los folios 93 y 94, 101 y 102, 110 y 111, 118 y 119, 126 y 127, 134 y 135, y 142 y 143 de la primera pieza de este expediente). Del mismo modo contribuye con esta convicción, la comunicación emanada del C.C.C.C.d.M. (Informe que riela inserto al folio 38 de la segunda pieza de este expediente), del cual se desprende que los extrabajadores C.R.R., D.J.A.F., J.L.A.F., N.R.C.Y., J.R.G., H.J.H.M. Y C.J.G.P., (parte demandantes), prestaron servicio para la parte demandada (CONSORCIO SAQUI-CONVECA), laboraron el primero por un lapso de 11 meses y 21 días como representante Sindical, el segundo 9 meses como Chofer de Gandola, y el resto de los reglamentes laboraron por un lapso de tres meses.

Asimismo conviene advertir, que a pesar de que la relación de trabajo por regla general se supone establecida por tiempo indeterminado y sólo excepcionalmente se establece por un lapso de tiempo definido o determinado, a juicio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de un vínculo laboral establecido por tiempo determinado, pues los Contratos de Trabajo Individuales que obran en las actas procesales no sólo se corresponden con la realidad de los hechos (como antes se explicó), sino que adicionalmente satisfacen cabalmente la circunstancia excepcional que dispone la Ley Orgánica del Trabajo para que una relación de trabajo pueda establecerse por tiempo determinado en su artículo 77, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 77.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Pues bien, observa quien aquí decide que los Contratos de Trabajo suscritos por las partes y que obran en actas debidamente valorados, no sólo expresan textualmente la intención de las partes de vincularse laboralmente por tiempo determinado, lo cual se indica en el título de este documento y en la Cláusula Tercera de los mismos, sino que adicionalmente se evidencia que, con ocasión de la naturaleza de la prestación de servicio (“EL TRABAJADOR se ha contratado para prestar servicios de forma exclusiva para EL PATRONO, en la obra ubicada en la comunidad Mitare, vía Falcón-Zulia” –Cláusula Primera- y luego en la Cláusula Segunda se especifica la obra y el cargo), por lo cual dichos contratos si están circunscriton en la circunstancia excepcional que dispone el literal a del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Por su parte, sobre la advertencia hecha por el apoderado judicial del actor, conforme a la cual, en la Cláusula Tercera del contrato bajo análisis se indica que el mismo “tendrá una duración de cinco (5) semanas”, pero que sin embargo, más adelante establece la misma Cláusula que será desde el 02/03/2009 al 07/06/2009, 12/01/2009 al 13/04/2009, 10/11/2008 al 15/02/2012, 02/02/2009 al 05/05/2009, 12/01/2009 al 19/04/2009, 19/01/2009 al 20/04/2009 y 26/02/2009 al 31/05/2009, respectivamente, espacios de tiempo éstos en el cual hay más de cinco (5) semanas evidentemente, es importante advertir que ciertamente, revisados como han sido los indicados instrumentos por esta Alzada se observa la mencionada inconsistencia temporal. No obstante, la misma no afectó el cumplimiento del mismo, toda vez que no es un hecho controvertido que la relación laboral entre las partes finalizaron en las siguientes fechas 07/06/2009, 13/04/2009, 15/02/2012, 05/05/2009, 19/04/2009, 20/04/2009 y 31/05/2009, respectivamente, fechas éstas que, entre las dos que aparecen reflejadas en los mencionados contratos de trabajo, desde luego que resultan más favorable a los trabajadores (LOPT, art. 9), por cuanto 3 meses, que al llevarlos a semanas alcanzan la cantidad de doce (12) semanas, lo cual es un lapso muy superior al de cinco (5) semanas. Y así se declara.

Adicionalmente debe tenerse en cuenta que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su encabezamiento lo siguiente:

Artículo 74.- El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga

. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, observa esta Alzada que en el presente asunto, siendo regida la relación laboral que unió a las partes por unos verdaderos contratos de trabajo por tiempo determinado, los cuales expiraron de hecho y de derecho en las siguientes fechas 07/06/2009, 13/04/2009, 15/02/2012, 05/05/2009, 19/04/2009, 20/04/2009 y 31/05/2009, respectivamente, no es procedente considerar el término de dichos vínculos de trabajo como un despido injustificado, tal y como lo reclaman los actores, pues como lo dispone la norma parcialmente transcrita, el contrato de trabajo por tiempo determinado concluye por la expiración del tiempo convenido para su duración y constatado por este Tribunal Superior, que la relación de trabajo terminó en las siguientes fechas 07/06/2009, 13/04/2009, 15/02/2012, 05/05/2009, 19/04/2009, 20/04/2009 y 31/05/2009, respectivamente, y que esas mismas fechas fueron la oportunidad que las partes convinieron como término de la relación laboral que los unió, desde luego que en el presente asunto no estamos en presencia de un despido injustificado, sino en presencia de la terminación de una relación de trabajo por tiempo determinado, por causa de la expiración del tiempo convenido para su duración. Y así se declara.

Asimismo, conviene advertir que esta Alzada se separa de la opinión establecida en la recurrida por el Tribunal de Primera de Juicio, el cual estableció que los contratos de trabajo que unió a las partes, son contratos de trabajo para una obra determinada, como también lo considera la representación judicial de la demandada de autos. En este sentido, observa quien suscribe la presente decisión, que los contratos de trabajo escritos bajo estudio, a pesar de indicar una obra, como lo es la “Colocación de 28.734 Metros Lineales de Tubería de PEAD de 54” y Accesorios. Pase Bajo el Golfete de Coro del Acueducto Bolivariano del Estado Falcón”, sin embargo, no expresan con toda precisión (como lo exige el encabezado del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo), la obra a ejecutarse por el trabajador. Es decir, esos contratos no expresan ninguna obra específica que dentro de la obra general a ser ejecutada por la demandada (CONSORCIO SAQUI-CONVECA), debía realizarse particularmente por los trabajadores demandantes, pues sólo se expresa que la prestación de sus servicios serían como ayudantes y chóferes según cada caso individualmente considerado. Mientras que si se indica con toda precisión, que esas prestaciones de servicios (ayudantes y chóferes), se ejecutarían en la mencionada obra desde las siguientes fechas 02/03/2009 al 07/06/2009, 12/01/2009 al 13/04/2009, 10/11/2008 al 15/02/2012, 02/02/2009 al 05/05/2009, 12/01/2009 al 19/04/2009, 19/01/2009 al 20/04/2009 y 26/02/2009 al 31/05/2009, respectivamente, elementos éstos que, sumados a todos los razonamientos que anteceden basados en el principio de supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias y bajo el prisma del contrato-realidad, llevan a la convicción de este Juzgador de Alzada conforme a la cual, los contratos de trabajo de marras no son contratos de trabajo para una obra determinada como lo estableció el A Quo, sino que son auténticamente contratos de trabajo por tiempo determinado, como ha sido declarado anteriormente por quien suscribe. Y así se establece.

Para mayor inteligencia del punto analizado y a título de resumen de todo lo explicado, a continuación se transcribe un extracto de la Sentencia No. 387 de fecha 24 de marzo de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en la cual se ha dispuesto el carácter excepcional de los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, así como los elementos indispensable para la validez de los mismos. Dicha decisión es del siguiente tenor:

Según lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo el contrato de trabajo se considera celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Del análisis de lo establecido en la mencionada norma se derivan dos reglas o principios: 1) el contrato por tiempo indeterminado se presume y puede ser tácito o expreso, el celebrado por tiempo determinado debe ser expreso; y 2) el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí, que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en ese sentido, que no deje lugar a dudas

. (Subrayado de este Juzgado Superior).

En virtud de este criterio jurisprudencial y vistas las circunstancias de hecho anteriormente explanadas, las cuales fueron verificadas por este Sentenciador a través de los medios de prueba promovidos por la partes y evacuados en la audiencia oral de juicio, este Tribunal Superior del Trabajo concluye que los contratos de trabajo que unieron a los demandantes con la demandada CONSORCIO SAQUI-CONVECA, fueron contratos de trabajo por tiempo determinado, los cuales llegaron a su fin de forma natural, es decir, por expiración del tiempo convenido para su duración por las mismas partes. Razón por la cual se declara improcedente este primer motivo de apelación del actor recurrente. Y así se decide.

SEGUNDO

“Si es procedente la diferencia por concepto de prestación de antigüedad reclamada a favor del ciudadano N.R.C.Y., ya que la recurrida declaró sin lugar las pretensiones del actor basadas en diferencia de antigüedad e intereses moratorios cuando los mismos son conceptos que si le corresponden”. Efectivamente, durante su intervención oral en la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial del actor solicitó a esta alzada como segundo motivo de apelación, la revisión de tres (3) conceptos peticionados por el actor y que la recurrida igualmente declaró improcedentes. Estos conceptos se analizan y deciden detalladamente a continuación:

2.1) “Se negó la diferencia de la prestación de antigüedad cuando efectivamente le corresponde al actor”. Al respecto, la parte demandante recurrente, a través de su apoderado judicial indicó que el Tribunal A Quo negó la diferencia por concepto de prestación de antigüedad, siendo evidente a su juicio, que la misma si le corresponde.

Al respecto observa esta Alzada que ciertamente, tal y como lo han peticionado el actor, si es procedente el pago de una diferencia por concepto de prestación de antigüedad en los términos expuestos por él mismo en su libelo de demanda, ya que se desprende del Comprobante de Prestaciones Sociales que obra al folio 125 de la primera pieza de este expediente, promovido por la demandada en fotocopia simple y expresamente reconocido por el demandante, que el salario diario “integral” con el cual fueron calculados y pagados los conceptos prestacionales e indemnizatorios que le correspondían al trabajador demandante con ocasión de la finalización de la relación de trabajo por tiempo determinado que le unió con la accionada de autos (Bs. 61,80), no se corresponde con el “verdadero salario integral” que resulta al sumar al salario diario básico de Bs. 53,15, las correspondientes alícuotas de utilidades (Bs. 13,28) y bono vacacional (Bs. 9,6). Así las cosas, sumados como corresponde tales conceptos, el salario diario integral para el cálculo de las prestaciones sociales del actor y más específicamente aún, para el cálculo de su prestación de antigüedad es de Bs. 76,03, como expresamente lo indica éste en su libelo de demanda, lo que genera en su favor la diferencia reclamada de Bs. 213,43, una vez deducida la suma de dinero parcialmente percibida por este concepto el 05 de mayo de 2009, conforme consta en el instrumento que obra inserto al folio 125 de la primera pieza de este expediente. Razón por la cual se declara procedente este primer argumento del segundo motivo de apelación de la parte demandante recurrente. Y así se decide.

No. Concepto Salario Diario Por días Utilidades Entre días del Año Total

1 Alícuota de Utilidades 53,15 90 360 13,28

2 Alícuota de Bono Vacacional 53,15 65 360 9,6

Salario Integral = 53,15 + 13,28 + 9,60 = 76,03

Indemnización por Despido Injustificado: 15 días X 76,03 = 1.140,45

Entonces la resta del pago debido menos el pago recibido es:

Bs.1.140,45 – Bs. 927,02 = Bs. 213,43

2.2) “La recurrida declaró improcedente la diferencia de los intereses de prestaciones sociales que se produce por la diferencia de la prestación de antigüedad”. Al respecto, la parte demandante recurrente, a través de su apoderado judicial indicó que el Tribunal A Quo negó la diferencia existente por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cual si corresponde porque existe una diferencia de la prestación de antigüedad, según aseguró.

Así las cosas, este Tribunal Superior coincide con el apoderado judicial del actor apelante, en el sentido de declarar procedente la diferencia de intereses por prestaciones sociales, con ocasión de haber sido declarada por esta Alzada la diferencia existente a favor del trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, la cual fue determinada su vez, ya que es evidente que el salario diario integral tomado por la accionada de autos para calcular y pagar las prestaciones sociales del trabajador demandante, es un salario inferior al salario diario integral que verdaderamente le correspondía. Razón por la cual, este segundo argumento del segundo motivo de apelación del actor apelante se declara procedente. Y así se decide.

No obstante, se debe advertir que el monto que genera esta diferencia específica por intereses sobre prestaciones sociales y calculada por el actor en su libelo en Bs. 213,58, ya está incluida en la condenatoria del concepto anterior (diferencia por prestación de antigüedad), tal y como lo demandó el propio actor en su libelo. Es decir, este concepto resulta procedente en los términos solicitados por el demandante de autos y por tanto, el monto que genera expresamente solicitado por el actor en su libelo, el cual suma la cantidad de Bs. 213,43, ya ha sido calculado y está efectivamente considerado en la cantidad de dinero anteriormente condenada a pagar como diferencia por prestación de antigüedad. Y así se establece.

II.5) DE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS A PAGAR POR ESTA ALZADA.

En el presente asunto la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda, esto es, sin lugar todas y cada una de las pretensiones de los trabajadores demandantes, a saber:

1) Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva del Preaviso.

2) Diferencia por Concepto de Prestación de Antigüedad.

3) Intereses de Mora.

4) Indexación o Corrección Monetaria.

Así las cosas, este Tribunal Superior Laboral ha establecido que la relación de trabajo que existió entre las partes, estuvo regida por un Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado y en consecuencia, al expirar la duración de dichos contratos en las siguientes fechas 07/06/2009, 13/04/2009, 15/02/2012, 05/05/2009, 19/04/2009, 20/04/2009 y 31/05/2009, respectivamente, terminó de forma natural dichas relaciones y por tanto, no existe en el presente caso despido injustificado, ni lugar a una indemnización por ese concepto (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), ni a una indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo). En consecuencia, se deduce que las pretensiones de los actores contenidas en el particular 1, resultan improcedentes. Y así se confirma.

Por su parte, en lo que respecta a las pretensiones contenidas en los particulares 2, 3 y 4, es decir, a las reclamaciones por Diferencia de Prestación de Antigüedad e Intereses por dicho concepto, e Indexación o Corrección Monetaria, todas exigidas conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, observa este Tribunal que dichas pretensiones resultan absolutamente procedentes, por cuanto no fueron pagadas al ciudadano N.R.C.Y., quien es uno de los demandantes de autos en su totalidad al término de la relación de trabajo, como quedó establecido en cada caso específico, en el sub-capítulo precedente. Y así se confirma.

Por tales razones, esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y modifica la sentencia recurrida en los términos expuestos precedentemente y en consecuencia, del mismo modo declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se condena al CONSORCIO SAQUI-CONVECA a pagar al ciudadano N.R.C.Y., la diferencia correspondiente por cada pretensión, conforme a las explicaciones y motivos explicados en el sub-capítulo precedente. Estas pretensiones en el orden que las exigió el actor son:

1) Diferencia de Prestación de Antigüedad y sus Respectivos Intereses (Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas 2007-2009 y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): La cantidad de Bs. 213,43, más los intereses sobre esta diferencia.

2) Intereses de Mora Sobre las Prestaciones Sociales (CRBV, artículo 92): Estos intereses se condenan por el retardo del patrono en el cumplimiento de la obligación de pagar las prestaciones sociales “completas”, una vez terminada la relación de trabajo. En consecuencia, se acuerda su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

Todos estos conceptos suman la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TRECE CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 213,43).

3) Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo el 05 de mayo de 2009 para los montos derivados de la diferencia de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses y desde la notificación de la demandada el 04 de marzo de 2010, hasta su pago efectivo para el resto de los conceptos condenados, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Igualmente, deberán excluirse del referido cómputo, los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se haya encontrado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, por casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

En relación con los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, éstos se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago. Y así se decide.

Para el cálculo de los Intereses de Mora, la Indexación o Corrección Monetaria y los Intereses sobre Prestaciones Sociales, los mismos se llevarán a cabo mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en S.A.d.C., que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, en el caso específico de los Intereses Moratorios y los Intereses sobre Prestaciones Sociales se deberá tomar en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (6) principales bancos comerciales del país, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en el presente asunto la relación de trabajo que unió a las partes transcurrió en su totalidad bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses. Mientras que para el cálculo de la Corrección Monetaria o Indexación de los montos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se establece.

Finalmente, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos juzgados, el acervo probatorio analizado, las normas aplicadas, la jurisprudencia estudiada y los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y

por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, sostenida en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación por el abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, ambos en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia recurrida en relación con el reconocimiento de la diferencia de antigüedad reclamada por el ciudadano N.R.C.Y..

TERCERO

Se ordena notificar de la presente sentencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

CUARTO

Se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial para su prosecución procesal.

QUINTO

No hay Condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201º de la

Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 30 de julio de 2012, a las tres y cuarenta y cinco de la tarde (03:45 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. En S.a.d.C., fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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