Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 03 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2003-000732

ASUNTO : RP01-R-2007-000142

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada J.R.R., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en el asunto seguido al acusado H.J.R.R., contra Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, del Circuito Judicial Penal de Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 11 de Junio de 2007, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado antes mencionado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, y 413 en concordancia con el 424 todos del Código Penal, en perjuicio de J.M.M. RODRIGUEZ, L.M. ANGARITA Y L.E.L. ANGARITA (OCCISO).-

A tal efecto se dio cuenta al Juez Presidente, y designado como ha sido por distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN MARÍN, quién con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación, se observa que la recurrente lo fundamenta en articulo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su única denuncia MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR CONTRADICCIÓN.-

Alega la recurrente en su escrito, como única denuncia que el Juzgado A quo incurrió en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia al declarar sentencia absolutoria a favor del acusado H.J.R.R., por haber surgido para el Juez A quo un a serie de dudas razonables con relación a la culpabilidad del acusado.

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, anulándose en consecuencia la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como fue el Abg. J.A., Defensor Privado del acusado H.J.R., el mismo no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión del Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, del Estado Sucre, Sede Cumaná estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

“… Una vez establecido en el capitulo anterior, mediante el análisis probatorios, cuales fueron los hechos que resultaron acreditados en el debate, donde el Ministerio Público no pudo acreditar la culpabilidad del acusado, ni precisar circunstancias necesarias del hecho, como el lugar y oportunidad de la incautación del vehículo relacionado con los hechos, así como sus características, ya que solamente presentó una experticia de identificación de seriales de un vehículo, informada oralmente por sus expertos, que aparece aislado en el debate, pues faltó la prueba obtenida en la investigación que pudiera relacionarlo directamente con los hechos, así mismo, no se produjo prueba técnica ni testimonial alguna que vinculara directamente al acusado con el resultado fatal ocurrido en los hechos, es decir no se acreditó conducta típica alguna que haya realizado el acusado, por lo que no queda otra alternativa al tribunal que acordar la absolución de dicho acusado. Y así se decide.

Reiteradamente este Tribunal a sostenido que para poder dictarse sentencia condenatoria se requiere la certeza de la culpabilidad del autor o participe del hecho, pues no puede pensarse que en un sistema de justicia serio y responsable, puedan dictarse sentencias condenatorias, con meras conjeturas, dichos referenciales e imprecisiones de hechos y circunstancias, es decir, para que la sentencia pueda ser condenatoria, se requiere una precisa y circunstanciada demostración de los hechos y una certeza sobre la culpabilidad del acusado, ya que ante la duda debe prevalecer la presunción de inocencia, ya que en el presente proceso no se acreditaron tales circunstancias, generándose una serie de dudas razonables con relación a la culpabilidad del acusado, como es el caso de las características del vehículo, pues no llegó a precisarse si era una camioneta o un automóvil, de ser un automóvil, no se demostró si los vidrios eran ahumados o claros, si los vidrios traseros abrían o no, ni la capacidad de dicho vehículo, pues se habló de seis personas como ocupantes del mismo y disparando simultáneamente, lo cual obligaba a precisar las posiciones de cada tirador. Por otra parte, hubo imprecisión en cuanto a la forma como se efectuaron los disparos, es decir, si fue desde el vehículo en marcha o si éste se detuvo para efectuar los disparos, ya que todos los testigos coincidieron que los disparos de hicieron desde el vehículo, pero no hubo claridad con relación a si éste se detuvo o no, circunstancia que era importante para establecer con lógica la posibilidad de observación e identificación de los autores de los disparos, por parte de los testigos.

En cuanto a la culpabilidad, no hubo prueba técnica alguna que pudiera vincular al acusado con los hechos, como ya se dijo, tampoco hubo testigo presencial alguno, que con la debida precisión y certeza, pudiera afirmar su participación en el hecho, sino que por el contrario, todos los testigos, sin excepción, fueron contestes en afirmar que no vieron quienes dispararon y solamente el testigo J.E.M.D. pudo señalar con precisión a un ciudadano que identificó como J.A.M., como uno de los autores de los disparos, Por lo que la presente decisión necesariamente debe ser absolutoria, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal penal y así se decide.

Por último se observa que tanto la investigación penal, como el debate oral y público, estuvo referido a la participación de varias personas en los hechos, pero solamente fue presentado acto conclusivo de la investigación, por parte del Ministerio Público, con relación al acusado H.J.R.R., a pesar que en los mismos hechos se le atribuyó participación a los , ciudadanos D.E. BELLO FIGUERA, L.M. VASQUEZ MILLAN, J.R. COA SALAZAR y J.A.M. y en razón de esa imputación, fue librada orden de aprehensión en su contra en fecha 19 de diciembre de 2003, por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la separación de las causas, con relación a los imputados señalados, a los fines de ser remitida copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que presente los respectivos actos conclusivos de la investigación que haya lugar.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD resuelve: Se absuelve al acusado H.J.R.R., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-03-1976, domiciliado en el Barrio El Guapo, calle principal, casa sin número, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.290.546, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de L.E.L. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES en perjuicio de J.M.M. y conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la libertad desde la propia sala de audiencias y las costas del presente proceso correrán por cuenta del Estado venezolano. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la separación de las causas, con relación a los imputados por estos mismos hechos, ciudadanos D.E. BELLO FIGUERA, L.M. VASQUEZ MILLAN, J.R. COA SALAZAR y J.A.M., para su remisión al Ministerio Público0, en virtud de la imputación efectuada en orden de aprehensión librada en fecha 19 de diciembre de 2003, en virtud de no haberse presentado acto conclusivo de la investigación penal, con relación a estos ciudadanos.

IV

RESOLUCIÓN

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Siendo el motivo único de la denuncia esgrimida por el recurrente, el considerar la existencia de vicios en la motivación de la sentencia recurrida por contradicción, comencemos como ha de hacerse por el principio mismo, y establezcamos de una manera sencilla lo que entendemos por motivación de una sentencia y a que se refiere la contradicción.

En primer lugar hemos de referirnos a la motivación de una sentencia. En el lenguaje más sencillo, motivar significa explicar el por qué de la decisión; exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de conocimiento) que condujeron a la decisión. Es decir, tienen los jueces la obligación al sentenciar, que la decisión dictada contenga la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.

En segundo lugar encontramos la figura de la Contradicción, pudiendo decir que habrá contradicción en una sentencia cuando la motivación se contradice entre un fundamento y otro. También habrá contradicción, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos. Es decir en una sentencia no puede darse por cierto un hecho y luego se fija el contrario, no pudiendo ser ambos a la vez.

A lo antes dicho podemos además agregar, que la contradicción en la motivación de una sentencia existe, cuando el sentenciador afirma algo y luego afirma lo contrario, es decir cuando se da por demostrado un hecho y luego se establece lo contrario, cuando se establece un hecho que se da por cierto y luego se fija lo contrario, no pudiendo a la vez ser ambos verdaderos.

En fundamento a lo antes señalado, esta Corte de Apelaciones, leído, analizado la sentencia de la que se recurre observa que el Juez A quo una vez que valora y estima las pruebas presentadas y evacuadas en el presente asunto absuelven al acusado esgrimiendo para ello la duda surgida en cuanto a su participación en los hechos imputados, y procedió en función al principio de presunción de inocencia a absolver al ciudadano H.J.R.R., alegando que:

….No se produjo prueba técnica ni testimonial alguna que vinculara directamente al acusado con el resultado fatal ocurrido en los hechos….

(folio 224).

…Como es el caso de las características del vehiculo, pues no llegó a precisarse si era una camioneta o un automóvil, de ser un automóvil, no se demostró si los vidrios eran ahumados o claros, si los vidrios traseros abrían o no…

.

…Tampoco hubo testigo presencial alguno que con la debida precisión y certeza, pudiera afirmar su participación en el hecho…

…Todos los testigos, sin excepción, fueron contestes en afirmar que no vieron quienes dispararon…

Ahora bien de las argumentaciones antes explanadas por el Juez A quo, este Tribunal Colegiado al analizar la sentencia recurrida compaginando ésta con el contenido de las actas levantadas con ocasión del juicio oral y público llevado acabo ; observa la falta de adecuación entre los hechos demostrados y la resolución judicial, por cuanto el Juez A quo procedió a la valorización de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, tomando de las mismas aquellos elementos que exculpan al acusado, y que de alguna manera amoldan a su apreciación subjetiva; de allí que realiza una trascripción parcial de las distintas declaraciones aportadas por quienes fueron llamados a declarar a favor o en contra del acusado lo cual no se corresponde a las directrices que ha de seguir para sus valoraciones.

Pues como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 271 del 31/5/2005 : Omissis: “ Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre si, y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece solo un aspecto de la verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que esta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”

Si bien es cierto no corresponde a esta Alzada la valoración de las pruebas evacuadas durante el juicio oral llevado a cabo, fundamentado en el principio de la inmediación, lo cual es tarea estricta de los juzgadores de Juicio, no obstante tal criterio sustentado y establecido por nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ello no obsta para que del análisis del contenido de la sentencia recurrida se pueda evidenciar claras contradicciones entre la motivación y la parte dispositiva del mismo fallo; es decir entre fundamentaciones inherentes y constitutivas de la sentencia misma.

Así podemos leer de la DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS, como el Juzgador A quo, transcribe parcialmente la declaración rendida por los ciudadanos J.A. DIAZ MARCANO Y J.E.M.D., por cuanto se observa a los folios (107 al 110), de las actas del debate del juicio oral que los testigos antes mencionados aun cuando ambos relacionan al acusado por referencia es conconcordante a lo señalado por A.P. (testigo presencial); de igual manera el ciudadano J.E.M.D., identifica el vehiculo, relacionado con el hecho punible cometido, lo cual no se evidencia de la transcripción parcial que explana el Juzgador en la sentencia.

Asimismo transcribe de manera parcial lo expuesto por A.P., testigo presencial en la presente causa, evidenciándose al folio (131), de las actas del debate del juicio oral, que el testigo en cuestión es conteste en afirmar lo siguiente:

”…. Estaban seis 6 o 7 personas, venían haciendo tiros de la panadería, cuando llegaron a una distancia corta fue cuando le dieron los tiros al primito mío, nos puede explicar como fueron esos tiros, donde estaban esas 6 personas? R) en un carro vinotinto; ¿usted estaba al lado de su primo Luís? R) si; ¿que le paso a si primo Luis? R) le dieron unos disparos; ¿usted vio quien disparó? R) no; ¿usted conoce a este señor (refiriéndose al acusado), R) Si, .¿usted sabe como lo llaman a el? (refiriéndose al acusado), respondió Si, ¿dígame como lo llaman? PECHO, ¿porque usted nombra a pecho? Respondió porque iba en el vehiculo, ¿en que vehículo? R) en una camioneta vinotinto; ¿y que hicieron esas personas que iban en el vehiculo? R) dispararon, ¿tu acabas de decir hace un momento, que en el vehículo iban seis personas, recuerdas cuantos iban adelante y atrás? R) adelante iban dos; ¿y cuantos iban atrás? R) cuatro, ¿esas cuatro personas que iban atrás, o esas dos personas que iban adelante, donde iba el acusado que identificaste como pecho? R) atrás; ¿en que lugar específico se encontraba? R) en una esquina; ¿cuando empiezan a disparar cuando venían cerca o lejos? R) cuando venían lejos y cerca.

Al unísono de lo antes expuesto, se evidencia que ciertamente existen pruebas testimoniales que vinculan directamente al acusado con los hechos, así como el vehiculo que participo en el delito en cuestión, aunado al hecho de las declaración de A.P., al referirse al acusado (PECHO), como uno de los que estaban en el vehiculo, por lo que no puede estimar el Juez A quo, que tal circunstancia no se demostró

Por otra parte manteniendo la ilación del análisis y lo que consideró el Tribunal A quo demostrado para absolver al acusado, hemos de señalar que en el presente asunto contrario a lo manifestado por el A quo, existe un testigo presencial que para el momento de los hechos A.P., era un niño de nueve (09) años, es coherente y firme en su declaración al tener una visión objetiva de los hechos, pues aún cuando confunde que el vehiculo en cuestión es un carro o una camioneta tiene certeza el coincidir con el color el cual señala es vinotinto, manifestando a su vez, el numero de personas que iban en el mismo, lo que es concordante con las declaraciones expuestas por el ciudadano J.E.M.D., de igual manera es conteste en afirmar que PECHO (el acusado) es una de las personas que disparaban desde el vehiculo.

De allí que ante lo que ha quedado expuesto considera, ésta Corte de Apelaciones oportuno recordar que el testigo presencial es protagonista porque vivió los hechos, de manera que no hay que quitarle ese rol sino precisamente darle rienda para que narre su vivencia, aunado al hecho que en el presente caso el testigo presencial es un niño lo cual debió apreciar el Tribunal A quo al momento de ser interrogado por las partes, ya que carece de madurez psíquica y física; por tal motivo su declaración debe mirarse con prudencia y mesura, por no contar con la madurez sociológica, lo que conlleva a ser sugestionable ante una mirada, un gesto o tono de voz.

Por tales circunstancias corresponde al Juez hacer una valoración de credibilidad del adolescente, de la coherencia y firmeza en su declaración y la concordancia con la realidad de los acontecimiento, tal como se evidencia de las actas, por cuanto la declaración de este testigo fue coherente y explicita en narrar los hechos, en señalar al acusado de manera inequívoca, aún cuando la defensa realizó suficientes preguntas, dando respuestas claras, precisas y contundentes, lo que no valoró el Juzgador al emitir el fallo en el presente caso.

De manera que no existe dudas para esta Alzada, al considerar que la sentencia recurrida, no plasma suficientemente en su motivación, los hechos que consideró demostrados de acuerdo a la verdad de lo ocurrido, todo lo cual constituye la garantía fundamental del debido proceso, para así considerarlo armónico a la tutela judicial efectiva, de allí que la aplicación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no es otra cosa que analizar, comparar, decantar, valorar con la certera concatenación de los elementos diversos que permitan arribar a la verdad de los hechos, lo cual resulta evidente que no realizó el Juzgador A quo.

Es así como mediante el análisis y comparación de las deposiciones evacuadas en juicio, el Juzgador no puede perder el norte de la MOTIVACIÓN DE UNA SENTENCIA, en el cual ha de regir y coexistir, todo un proceso exhaustivo de valoración y fundamentación, al cual se llega a través de la decantación de los medios probatorios; permitiéndole al jurisdiscente conformar un juicio valorativo partiendo del razonamientos jurídico y lógico de lo demostrado en el debate, alcanzando la verdad procesal.

En el caso de marras se observa que la misma carece de la labor sistemática que le permita arribar a la motivación de la sentencia incurriendo en contradicción el Juez A quo, al señalar que en el caso bajo estudio no se produjo prueba técnica ni testimonial alguna que vinculara directamente al acusado, y mas grave aún al afirmar en la sentencia que todos los testigos, sin excepción, fueron contestes en afirmar que no vieron quienes dispararon, cuando se observa de todo lo anteriormente expuesto que tales fundamentos son contradictorios de acuerdo a lo que consta en actas, razón por la cual en el caso de marras le asiste la razón al recurrente.

En consecuencia es procedente de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la causal en la cual fundamenta el Ministerio Público el recurso de apelación interpuesto, que se declare CON LUGAR el recurso de apelación, de manera que se anula el contenido de la sentencia recurrida, y se ordena en consecuencia la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez y Tribunal distinto a aquel que dictara la sentencia recurrida, asimismo se ordena librar orden de aprehensión en contra del ciudadano H.J.R.R., Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada J.R.R., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en el asunto seguido al acusado H.J.R.R., contra Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, del Circuito Judicial Penal de Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 11 de Junio de 2007, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado antes mencionado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, y 413 en concordancia con el 424 todos del Código Penal, en perjuicio de J.M.M. RODRIGIEZ, L.M. ANGARITA Y L.E.L. ANGARITA (OCCISO).- SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 11 de Junio de 2007, mediante la cual dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano H.J.R.R.: en consecuencia se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, por un Juez profesional distinto al que dictó la decisión hoy anulada. TERCERO: Se instruye al Juzgado que conozca de la presente causa que el ciudadano antes mencionado quedara en la situación jurídica en la cual se encontraba antes de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre –Sede Cumaná. debiendo decretar ORDEN DE APREHENSIÓN contra el acusado H.J.R.R.

Publíquese, regístrese y remítase en su debida oportunidad.-

El Juez Presidente (Ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

EL Juez Superior

Abg. O.A. SULBARAN

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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