Decisión nº PJ0512013000570 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 03 de Junio del 2013

203° y 154°

ASUNTO: AH52-X-2013-000209

Leído como ha sido el escrito libelar, y vista la diligencia de fecha 21/05/2013, suscrito por el ciudadano R.A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 19.088.212, debidamente asistido por las abogadas I.C. y EILYN MOLINA, inscritas en el inpreabogado bajo el número 196.362 y 177.629 respectivamente, mediante la cual solicita dictar medida de prohibición de salida del país a favor de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, por cuanto la madre ciudadana P.S.P. le ha manifestado al progenitor la intención de llevarse a su hija fuera del país, y la misma tiene nacionalidad Ecuatoriana y posee familia domiciliada en ese país; al respecto este Tribunal observa:

En los procesos referidos a instituciones familiares, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, tal como establece el encabezado del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requisito éste cubierto en el presente asunto; siendo además potestativo del Juez dictarlas o no, según se desprende del Parágrafo Primero del artículo in comento, ahora bien previa apreciación y urgencia de la situación, quien suscribe considera que, a los fines de garantizar el establecimiento judicial de la filiación de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes). Este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decreta Medida Preventiva de Arraigo en la persona de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, en consecuencia, se prohíbe su salida de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. A los fines de ejecutar la presente medida, se ordena la notificación de la ciudadana P.S.P., y se acuerda librar oficio al SAIME comunicando lo ordenado. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (03) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MIRELES

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