Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciocho (18) octubre de 2012.

Años: 202º y 153º.

ASUNTO: AP11-V-2011-00442.

Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA:

• R.A.A. y J.A.F.B., venezolanos, con domicilio en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-5.595.544 y V.-3.408.000, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• R.D.A.M., abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.795.

PARTE DEMANDADA:

• A.L.Z.D.M., venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.750.399.

• W.G.V.G., venezolano, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nro. V.-14.388.461, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.030, actuando en su propio nombre y representación.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA A.L.Z.D.M.:

• TIBULO Y.C.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.705.

MOTIVO: NULIDAD DE ACUERDO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

El libelo de demanda que da inició al proceso es presentado para su distribución en fecha 08 de abril de 2011, por el abogado R.D.A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.A.A. y J.A.F.B..

En fecha 14 de abril de 2011, este Juzgado procede a dar el tramite de ley a la demanda incoada a través del procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, se ordena la citación de los demandados, ciudadanos A.L.Z.D.M. y W.G.V.G., a fin de que comparecieran ante este Juzgado al segundo (2°) dia de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de ellos se practique, para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.

Cumplida la carga que le correspondía a la parte actora, en el lapso de ley, este Juzgado por auto dictado en fecha 05 de mayo de 2011, ordenó librar las respectivas compulsas para la practica de la citación de los demandados. A tales efectos, en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Siendo el 27 de mayo de 2011, comparece la codemandada A.L.Z.D.M., quien a través de diligencia presentada en esa fecha otorga poder Apud Acta al profesional del Derecho Tibulo Y.C.R., quedando de esta manera tácitamente citada la prenombrada codemandada en la presente causa. En esa misma fecha presentó por separado escrito de oposición de cuestiones previas, contestación de la demanda y reconvención.

Mediante diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2011, el ciudadano O.O., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual también pertenece este Juzgado; dejó constancia de la practica de la citación de la codemandada A.L.Z.D.M., quien en fecha 24 de mayo de 2011, siendo las 11:15 a.m., procedió a recibir la compulsa y firmar su recibo en señal de haber sido citada.

En fecha 01 de junio de 2011, el ciudadano M.R.P., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial referido supra; dejó constancia que en fecha 31 de mayo de 2011, siendo las 10:00 a.m., se trasladó a la Calle Los Mangos, Edificios, Planta Baja, Escritorio L.F.A., Urbanización La Campiña, Municipio Libertador, Caracas; con el objeto de citar al codemandado W.G.V.G., manifestando que no pudo citarlo por cuanto en la dirección suministrada se encontraban datos erróneos, por lo cual devuelve la compulsa que fuere librada.

Por auto dictado en fecha 21 de junio de 2011, este Juzgado instó a la parte demandante para que consignara los fotostatos necesarios a fin de proveer lo conducente para la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 28 de junio de 2011, la representación judicial de la codemandada A.L.Z.D.M., presentó escrito alegando la falta de jurisdicción de este Tribunal con relación a la Administración Pública, conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencias presentadas en fechas 18 de julio y 08 de agosto de 2011, la representación judicial de la codemandada A.L.Z.D.M., consigna fotostatos a fin de su certificación con el objeto de interponer acción de amparo contra este Juzgado.

En fecha 09 de Agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda.

En fecha 10 de agosto de 2011, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de la apertura del Cuaderno de Medidas. Mediante diligencia presentada en esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora, solicitó se insertara en el auto de admisión de la reforma de la demanda, la fijación de oportunidad para las posiciones juradas.

En fecha 11 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual este Juzgado señaló que emitiría pronunciamiento respecto a la falta de jurisdicción alegada por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana A.L.Z.d.M., en su escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2011, una vez que se produzca en autos la citación del codemandado, ciudadano W.G.V.G., y hubiere tenido oportunidad el acto de contestación en la presente causa.

Mediante diligencia presentada en fecha 21 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte co-demandada A.L.Z.D.M., solicitó a este Juzgado la remisión del expediente a la Sala Político Admisnistrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la consulta obligatoria. Por diligencia separada de la misma fecha, apeló del auto dictado en fecha 11 de agosto de 2011.

Por auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2011, este Juzgado negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte co-demandada A.L.Z.D.M., contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2011, por tratarse de un auto de mero tramite.

En fecha 30 de septiembre de 2011, este Juzgado admitió la reforma de la demanda presentada por el profesional del derecho R.A.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.A.A. y J.A.F.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. En dicho auto se ordenó únicamente la citación del ciudadano W.G.V.G., por encontrarse a derecho la ciudadana A.L.Z.D.M.; asimismo, en lo referente a la absolución de posiciones juradas, este Juzgado las admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, ordenándose en consecuencia, a efectos de su evacuación, la citación de los demandados, a fin de que comparecieran al Segundo (2°) dia de despacho siguiente, una vez vencido el lapso de contestación a la demanda a las Once de la Mañana (11:00 am.) y Doce meridiem (12:00 m) respectivamente, a fin de que absuelvan las posiciones juradas que le formulará la parte actora. Así mismo se hace saber que al Primer (1er) día de Despacho siguiente, a la culminación de dicho acto, deberán comparecer la parte actora ciudadanos R.A.A. y J.A.F.B. a las Once de la Mañana (11:00 am.) y Doce meridiem (12:00 m) respectivamente, a fin de que absuelvan las posiciones juradas que les formularán la parte contraria.

En fecha 26 de octubre de 2011, el abogado TIBULO CAMACHO, apoderado judicial de la co-demandada A.L.Z.D.M., renunció al poder que le fuera conferido por la prenombrada ciudadana; por lo cual este Juzgado mediante auto dictado en fecha 31 de octubre de 2011, ordenó notificar de la renuncia a la mencionada co-demandada, librando a tales efectos la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 08 de noviembre 2011, el co-demandado W.G.V.G., se dio por citado en el presente juicio y convino en la demanda incoada por los ciudadanos R.A.A. y J.A.F.B..

Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte co-demandada A.L.Z.D.M., presentó escrito de oposición de cuestiones previas contenidas en artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los ordinales: 1°, relativa a la Falta de Jurisdicción respecto de la Administración Pública; 6° por defecto de forma de la demandada por no haberse cumplido con los requisitos del artículo 340, ordinal 4° eiusdem; ordinal 11°, relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Asimismo, procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 28 de noviembre de 2011, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de Jurisdicción con respecto a la Administración Pública, opuesta por el Abogado Tibulo Camacho, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada A.L.Z.d.M.. En consecuencia, se declaró competente este Juzgado para conocer de la presente demanda, ordenándose la continuación del proceso, se condenó en costas por resultar vencida en la presente incidencia a la parte co-demandada A.L.Z.d.M., y se ordenó la notificación de las partes del presente fallo.

En fecha 30 de noviembre de 2011, el ciudadano J.A., en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, presentó diligencia a través de la cual consignó copia de la Boleta de Notificación librada en el presente juicio a la ciudadana A.L.Z., a fin de notificar la renuncia al poder conferido al Abogado TIBULO CAMACHO, manifestando que habiéndose trasladado al domicilio procesal de la referida codemandada, dicha boleta fue firmada y recibida por un ciudadano que dijo ser y llamarse Manmub Arbid.

En fecha 16 de enero de 2012, el Abogado R.D.A.M., apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando copia certificada del presente expediente.

Mediante diligencia presentada en fecha 25 de junio de 2012, el ciudadano W.V.G., parte co-demandada presentó diligencia solicitando copia certificada del presente expediente.

Siendo el dia 27 de junio de 2012, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas absueltas por el co-demandado W.G.V.G., a dicho acto compareció únicamente la representación judicial de la parte actora. En esa misma fecha, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas, al cual no compareció la co-demandada absolvente, A.L.Z.D.M..

En fecha 28 de junio de 2012, tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas, absueltas por el ciudadano R.A.A.; a dicho acto únicamente compareció el co-demandado, ciudadano W.G.V.G.. En esa misma fecha tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas del ciudadano J.F.B., compareciendo el referido ciudadano asistido de abogado, asimismo, se hizo presente el ciudadano W.G.V.G., en su carácter de co-demandado. Igualmente, se dejó constancia que no compareció la co-demandada A.L.Z.D.M..

En fecha 09 de julio de 2012, la Abogada Y.M.S.A., actuado en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada A.L.Z.D.M., consignó documento de poder que acredita su representación; asimismo, solicitó la anulación de las actuaciones a partir de la fecha 26 de octubre de 2011, y que se remitiesen en copias certificadas las actuaciones señaladas al Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 23 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dictar la Sentencia definitiva.

Por escritos de fecha 31 de julio y 28 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana A.L.Z.D.M., ratificó el pedimento contenido en su escrito de fecha 09 de julio de 2012.

II

MOTIVA

Efectuada una síntesis del trámite procesal seguido en la presente causa, este Juzgador tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:

Siendo el 30 de septiembre de 2011, este Juzgado admitió la reforma de la demanda presentada en fecha 09 de Agosto de 2011, por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. En dicho auto se ordenó únicamente la citación del ciudadano W.G.V.G., ya que para la fecha la ciudadana a A.L.Z.D.M., se encontraba a derecho. En cuanto a la prueba posiciones juradas promovida en dicho escrito de reforma, este Juzgado la admitió por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, ordenándose en consecuencia, a efectos de su evacuación, la citación de los demandados, a fin de que comparecieran al Segundo (2°) dia de despacho siguiente, una vez vencido el lapso de contestación a la demanda a las Once de la Mañana (11:00 am.) y Doce meridiem (12:00 m) respectivamente, a fin de que absuelvan las posiciones juradas que le formulará la parte actora, advirtiéndosele a los demandantes que debían comparecer al Primer (1er) día de Despacho siguiente a la culminación de dicho acto, a las Once de la Mañana (11:00 am.) y Doce meridiem (12:00 m) respectivamente, a fin de que absolvieran las posiciones juradas que les formulará la parte contraria. En esa oportunidad no se ordenó la citación de los ciudadanos W.G.V.G. y A.L.Z.D.M., parte demandada, a fin de que absolvieran las Posiciones Juradas.

Al respecto, es de observar lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 416: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.

De la norma precedentemente transcrita se colige que necesariamente para que la parte absuelva posiciones juradas debe procederse previamente a su citación personal. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., caso N.P.H., en Acción de A.C., Exp. N° 07-0296, S. Amp. N° 2012; estableció en relación a lo dispuesto en la norma in comento lo siguiente:

…Analizando la norma in commento (Art. 416 C.P.C.), esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal, para la evacuación de este medio de prueba, razon por la cual, no le esta permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba. (…) por lo que la aceptación de la citación tácita –tal como erradamente sucedió- trajo consigo la violación al debido proceso y al derecho a la defensa…

(Subrayado de la Sala).

De tal forma, acoge este Juzgado el criterio sentando por el nuestro m.T.d.J. de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso que nos ocupa, ya que de los hechos narrados en el cuerpo de este fallo, es evidente que el trámite seguido en la presente causa se adelanto sin que hubiere sido ordenada la citación personal de los ciudadanos A.L.Z.D.M. y W.G.V.G., en su condición de demandados a fin de que absolvieran posiciones juradas en la presente causa, lo cual constituye una violación a lo previsto en el artículo 416 eiusdem, así como al debido proceso y al derecho a la defensa tanto de los absolventes como de los promoventes de la prueba.

Siguiendo este orden de ideas, siendo que se ha verificado la configuración de un vicio en el presente proceso, resulta conveniente para este Jurisdicente traer a colación lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito.

.

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.

Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.

En armonía con lo antes señalado cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:

• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; lo cual en el caso de marras se materializa al llevarse a cabo el Acto de Posiciones Juradas, sin antes practicarse la citación personal de los absolventes, A.L.Z.D.M. y W.G.V.G..

• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; en efecto, tal cual dejó sentado la Sala Constitucional en el extracto del fallo supra transcrito, en cuanto a la prueba de Posiciones Juradas el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal, para la evacuación de este medio de prueba, sin que pueda alegarse la tácita citación como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente.

• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y; lo cual ciertamente ocurre en el caso sub examine, puesto que únicamente comparece al irrito acto de absolución de posiciones juradas el co-demandando W.G.V.G., faltando por su parte la ciudadana A.L.Z.D.M..

• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público. Al respecto, es evidente que la falta en la práctica de la citación no resulta imputable a los absolventes.

De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.

En consecuencia, siendo que se produjo un vicio en el presente proceso al no ordenarse en el auto de admisión de la reforma de la demanda, la citación de los ciudadanos A.L.Z.D.M. y W.G.V.G., a fin de que absolvieran posiciones juradas conforme a lo establecido en el artículo 416 del la N.A.C.; incluso llevándose un presunto acto de Posiciones Juradas, tal y como se desprende de las actas de fecha 27 y 28 de junio del 2012, únicamente con la comparecencia del co-demandado W.G.V.G.; este Jurisdicente en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios veintisiete (27) al treinta y tres (33), ambos inclusive; y, treinta y cinco (35) al cuarenta y dos (42), ambos inclusive; y ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el dia 26 de junio de 2012, debiendo el Tribunal fijar por auto oportunidad para que se lleve a cabo el acto de Posiciones Juradas, previa citación personal de los absolventes, demandados A.L.Z.D.M. y W.G.V.G.. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, DECLARA:

PRIMERO

NULAS las actuaciones cursantes a los folios veintisiete (27) al treinta y tres (33), ambos inclusive; y, treinta y cinco (35) al cuarenta y dos (42), ambos inclusive.

SEGUNDO

REPONE la causa al estado en que se encontraba para el dia 26 de junio de 2012, debiendo el Tribunal fijar por auto oportunidad para que se lleve a cabo el acto de Posiciones Juradas, previa citación personal de los absolventes, demandados A.L.Z.D.M. y W.G.V.G., debiendo librarse las respectivas boletas de citación a los prenombrados absolventes.

Notifíquese a las partes del presente fallo.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. A.V.R..

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 2:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. S.C..

Asunto: AP11-V-2011-000442.

AVR/SCM/as.

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