Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 25 de abril de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: EH12-L-2002-000091

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.280.133.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados SILNETH RUIZ, ELIBANIO UZCATEGUI y M.D.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.172.079; V-8.146.739 y V-15.073.311 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 89.103; 90.610 y 104.449.

DEMANDADO: SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 09, tomo 87-A, en fecha veintidós (22) de octubre de 1969; y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Sgdo, reformado por última vez en fecha treinta (30) de diciembre de 1997, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 21, tomo 583-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.C. VILLARROEL RODRIGUEZ y A.R.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.605.788 y V-9.262.497 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28.799 y 39.296.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:

Se inició el presente juicio por demanda presentada el dieciséis (16) de enero de 2.002 (folios 01 al 19), por el identificado ciudadano R.A., con asistencia del abogado SILNETH RUIZ, quien expuso:

Que comenzó a prestar sus servicios personales como Vigilante en fecha diecisiete (17) de abril de 1998, para la empresa Serenos Industriales y Comerciales, C.A. (SERINCO, C.A.), siendo dicha empresa contratista de la empresa PDVSA, S.A.

Que el salario devengado era el mínimo legal establecido por decreto presidencial; es decir, que para el momento de la finalización de la relación laboral, en fecha quince (15) de agosto de 2001, su salario era de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 144.000,oo) que equivale a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.800,oo) diarios.

Que por ser la empresa Serenos Industriales y Comerciales, C.A. (SERINCO, C.A.) contratista de PDVSA, S.A., a los trabajadores de ésta los ampara la Convención Colectiva del Trabajo celebrado entre los Sindicatos de los Trabajadores Petroleros y la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. según lo establecido en la cláusula Nº 03.

Que debe ser reajustado dicho salario al establecido en la Convención Colectiva del Trabajo al mismo nivel que un vigilante de los establecidos en el tabulador de salarios.

Que para la fecha quince (15) de agosto de 2001, el ciudadano R.A. junto con otros compañeros de trabajo procedió a renunciar.

Que por las características especiales del cargo de vigilante, cumplía un horario de trabajo de doce (12) horas por jornada; es decir, trabajaba de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. del día siguiente. Que por ser un horario tan especial, en donde las horas de trabajo nocturno son iguales a las horas de trabajo diurno se debe entender que es un horario nocturno; es decir, siete (07) horas diarias, por lo que las restantes cinco (05) horas se deben considerar como extras nocturnas.

Que dichas horas extras inciden en el salario básico mensual y diario, base para el cálculo de lo correspondiente por la indemnización prevista en la cláusula Nº 09, numeral 1 de la Convención Colectiva del Trabajo del Sector Petrolero, a fin de calcular las prestaciones sociales del ciudadano R.A..

Que desde la finalización del vínculo laboral que unía al trabajador y al patrono no le han sido pagadas sus prestaciones sociales

Que solicita que la empresa Serenos Industriales y Comerciales, C.A. (SERINCO, C.A.) contratista de Pdvsa, S.A. sea condenada al pago de las siguientes cantidades de dinero:

  1. - La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.877.582,70), por concepto de Prestación de Antigüedad (indemnización prevista en el literal “a” numeral 1, de la cláusula Nº 09 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera).

  2. - La cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.5.632.748,10) por concepto de Prestación de Antigüedad (indemnización prevista en el literal “b” numeral 1, de la cláusula Nº 09 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera).

  3. - La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.816.374,05) por concepto de Prestación de Antigüedad (indemnización prevista en el literal “c” numeral 1, de la cláusula Nº 09 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera).

  4. - La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.816.374,05) por concepto de Prestación de Antigüedad (indemnización prevista en el literal “d” numeral 1, de la cláusula Nº 09 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera).

  5. - La cantidad de DOS MILLONES CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.005.949,10) por concepto de Vacaciones Vencidas.

  6. - La cantidad de SEISICENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 644.865,37) por concepto de Diferencia de Vacaciones Vencidas.

  7. - La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 425.916,80) por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

  8. - La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.245.800,oo) por concepto de la ayuda para Vacaciones no pagadas en los periodos 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001.

  9. - La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 194.066,67) por concepto de la ayuda para Vacaciones Fraccionadas.

  10. - La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 648.891,14) por concepto de diferencia de Vacaciones correspondiente a los periodos 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001.

  11. - La cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 141.972,27) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

  12. - La cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.758.796,40) por concepto de diferencia de Utilidades correspondiente a los años 1999 y 2000.

  13. - La cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.996.464,70) por concepto de diferencia de Utilidades correspondiente a los años 1998 y 2001.

  14. - La cantidad de SIETE MILLONES TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.003.900,00) por concepto de diferencia salarial no pagada.

  15. - La cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUARENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.040.910,35) por concepto de Horas extras no pagadas.

  16. - La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.938.658,20) por concepto de Bono Nocturno no pagado.

  17. - La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000,oo) por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.

    Solicita que mediante Experticia Contable Complementaria al Fallo el Tribunal ordene la corrección monetaria de los montos demandados.

    Solicita que mediante Experticia Complementaria del Fallo se deba determinar la cantidad que deba pagar el patrono por Intereses de Mora.

    Que estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000.000,oo).

    Que solicita que la empresa Serenos Industriales y Comerciales, C.A. (SERINCO, C.A.) contratista de Pdvsa, S.A. sea condenada al pago de la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 110.189.269,90) correspondiente al pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

    Que debido a la solidaridad que tiene Pdvsa Petróleo y Gas, S.A. con sus contratistas, es demandada solidariamente de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 03 de la Convención Colectiva del Trabajo del año 2000-2002, en concordancia con los artículos 49, 54, 55 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante sentencia definitivamente firme, la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 110.189.269,90).

    Fue admitida la demanda en fecha veintiuno (21) de enero de 2.002 (folio20) y cumplidos los trámites citatorios.

    Alegatos de la demandada:

    Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada (Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO)) hace uso de tal derecho en escrito de fecha diez (10) de septiembre de 2004 (folios 138 al 143), en los siguientes términos:

    De la Prescripción de la Acción. Que en el libelo de demanda la parte actora señala que para el día quince (15) de agosto de 2001, procedió junto con otros compañeros a renunciar.

    Que la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 61 dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriban al cumplirse un (01) año de la terminación de la prestación de servicios.

    Que en atención a la causa o hechos en que la parte actora basa su pretensión y de conformidad con la norma legal es forzoso concluir, que habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año, contado a partir de la fecha de la renuncia del trabajador y la perfección de la citación de Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO) y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A que se verificó en fecha uno (01) de septiembre de 2004, ha operado la prescripción de la acción planteada.

    De la inaplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera. Que habiendo el actor ingresado a trabajar en fecha diecisiete (17) de abril de 1998, percibiendo salario mínimo y habiendo terminado la relación de trabajo por retiro voluntario en fecha quince (15) de agosto de 2001; es decir, un poco más de tres (03) años, se puede reclamar el pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES.

    Que los cálculos se efectúan de tal manera que cada concepto tiene incidencia sobre sí mismo, creando un efecto multiplicador, además de otros elementos que distorsionan la realidad.

    Que el retiro voluntario del trabajador se efectuó sin dar el preaviso de ley, por lo tanto, al recibir sus prestaciones sociales le fue deducido tal concepto de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que es falso que los trabajadores en funciones de vigilancia al servicio de Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO) estén amparados por la Convención Colectiva Petrolera.

    Que la empresa de vigilancia no se puede considerar contratista petrolera en el sentido que pide la convención colectiva, por cuanto no ejecuta obras inherentes o conexas a la industria petrolera.

    Que la cláusula Nº 03 de la referida convención establece que en cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la compañía obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa les garantizara el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo a aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica de Trabajo.

    Que la Sociedad Mercantil Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO) no es ni ha sido una contratista de PDVSA, en el sentido que pide la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera para la responsabilidad solidaria, por cuanto nunca ha sido contratada para realizar las finalidades indicadas en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento; y por lo tanto su actividad no es inherente ni conexa con la actividad que desarrolla la industria petrolera estando excluida la aplicación de la convención colectiva de conformidad con las cláusulas 3 y 69 de dicha convención colectiva y el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que la actividad de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), lo constituye la prestación de servicios de vigilancia privada, siendo su única actividad comercial para la cual gestionó y obtuvo el correspondiente permiso del entonces Ministerio de Relaciones Interiores.

    Que la actividad es inherente cuando la obra participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y es conexa la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    Que la actividad de vigilancia privada no podrá ser considerada inherente o conexa con la actividad de Pdvsa, Petróleo, S.A.; que la presunción que establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo se destruye por cuanto es evidente que la actividad de vigilancia privada nada tiene que hacer con la actividad de la principal industria nacional.

    Que el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las excepciones a los limites de la jornada de trabajo, señalando que los trabajadores de inspección y vigilancia, cuya labor no requiera un esfuerzo continuo, tiene una jornada especial o extendida de trabajo de hasta once (11) horas diarias, siendo totalmente falso que el actor trabajaba cinco (05) horas extras nocturnas por jornada.

    Niega que un trabajador de vigilancia pueda generar cuatro (04) horas extras diarias por laborar desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., por cuanto la jornada de esta especie de trabajadores es de once (11) horas diarias.

    Que es falso que la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO) sea contratista de Pdvsa, en el sentido de la convención colectiva de trabajo; de igual forma es falso que a los trabajadores de la compañía de vigilancia los ampara la convención colectiva de trabajo celebrado entre los sindicatos de los trabajadores petroleros y la empresa PDVSA, PETRÓLEO S.A., por cuanto la cláusula Nº 03 los excluye expresamente.

    Que la comunicación de la licitación general del servicio de vigilancia armada que se publica en la prensa nacional para el suministro de vigilancia privada en las instalaciones de la industria, advierte que no está amparada por contratación colectiva.

    Que es falso e improcedente que deba ser reajustado el salario del demandante al establecido en la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero, a los mismos niveles que un vigilante de los establecidos en el tabulador de salarios que se encuentran en la Convención Colectiva del Trabajo.

    Que al no existir las horas extras señaladas, es falso que estas incidan en el salario básico mensual y diario, y menos como base para el cálculo de lo correspondiente por la indemnización prevista en la cláusula Nº 09, numeral 01 de la Convención Colectiva del Trabajo del sector petrolero.

    Que es falso que desde la finalización del vínculo laboral que unía al trabajador y al patrono no le hayan sido pagadas sus prestaciones sociales.

    Que la demanda es tan absurda, que llega a plantear en virtud de esos particulares cálculos, que el salario básico de un vigilante es por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TREINTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 35.030,14); es decir, un puesto que no requiere esfuerzo ni físico ni mental, con una remuneración básica superior al millón de bolívares mensuales; un salario normal diario por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 58.338,96), esto es más de un millón setecientos cincuenta mil bolívares mensuales y un salario integral por la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 71.996,92); es decir, más de dos millones de bolívares mensuales.

    Que toda la pretensión del actor se fundamenta en la supuesta aplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero y considerando que está suficientemente demostrada la inaplicabilidad de dicha convención, y siendo el caso que el actor siempre devengó el salario mínimo nacional, es falso e improcedente que se le adeude al actor:

     Prestación de Antigüedad: La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.877.582,70) o cualquier otra cantidad por ese concepto.

     Antigüedad Legal: La cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.632.748,10) o cualquier otra cantidad por ese concepto.

     Antigüedad Adicional: La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.816.374,05) o cualquier otra cantidad por ese concepto.

     Antigüedad Contractual: La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.816.374,05) o cualquier otra cantidad por ese concepto.

     Vacaciones Vencidas: La cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 728.178,70) correspondiente al periodo 1999-2000; la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.277.750,40) correspondiente al periodo 2000-2001 o cualquier otra cantidad por ese concepto.

     Diferencia de Vacaciones Vencidas: Por el periodo 1998-1999, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 644.865,37) o cualquier otra cantidad por ese concepto.

     Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 425.916,80) o cualquier otra cantidad por ese concepto.

     Ayuda para Vacaciones no pagadas: La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 331.800,oo) correspondiente al periodo 1998-1999; la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 331.800,oo) correspondiente al periodo 1999-2000 y la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 582.200.oo) correspondiente al periodo 2000-2001 o cualquier otra cantidad por ese concepto.

     De la Ayuda para Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 194.066,67) o cualquier otra cantidad por ese concepto.

     Bono Vacacional: Por el periodo 1998-1999 la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 169.913.03); correspondiente al periodo 1999-2000 la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 194.186,32); correspondiente al periodo 2000-2001 la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 383.325,12); por tanto rechaza que le deba cancelar al actor la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 648.891,14) o cualquier otra cantidad por ese concepto.

     Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 141.972,27) o cualquier otra cantidad por ese concepto.

     Diferencia de Utilidades: Por el periodo 1999 la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.912.794,80); por el periodo 2000 la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO ONCE MIL UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.111.001,60) por lo tanto rechaza que se le adeude al actor por este concepto la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.758.796,40) o cualquier otra cantidad por ese concepto.

     Utilidades Fraccionadas: Por el periodo 1998 la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.699.130,30); por el periodo 2001 la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.407.334,40) por lo tanto rechaza que se le deba cancelar al actor la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.996.464,70) o cualquier otra cantidad por ese concepto.

     Diferencia Salarial no pagadas: La cantidad de SIETE MILLONES TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.003.900,oo) o cualquier otra cantidad por ese concepto.

     Horas Extras no pagadas: Rechaza que se deba pagar por horas extras la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUARENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.040.910,35) o cualquier otra cantidad por ese concepto.

     Bono Nocturno no pagado: La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.938.658,20) o cualquier otra cantidad por dicho concepto

     Intereses sobre Prestaciones Sociales: La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000,oo)

    Que por no deberse suma alguna por concepto prestaciones sociales u otros derechos laborales, rechaza que sea procedente realizar corrección monetaria de los conceptos demandados y rechaza que este genere intereses de mora.

    Rechaza que la estimación realizada por concepto de intereses de mora por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000.000,oo).

    Rechaza que la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO) adeude la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 110.189.269,90), o cualquier otra cantidad por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

    La parte solidariamente demandada (PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.) hace uso del derecho de contestación a la demanda en escrito de fecha diez (10) de septiembre de 2004 (folios 135 al 136 y su Vto.), en los siguientes términos:

    Que cumple con la obligación de declarar que no existe ningún hecho, circunstancia o alegato al cual pueda darse por admitido ni por cierto, en virtud de que la demanda no versa sobre ningún hecho en el cual haya tenido participación PDVSA, por acción u omisión.

    Niega y rechaza que el demandante, R.A. haya prestado servicios personales como vigilante para la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO).

    Niega y rechaza que el demandante R.A., haya prestado servicios personales para PDVSA a partir del día diecisiete (17) de abril de 1998 y mucho menos como vigilante en la residencia 917 propiedad de PDVSA.

    Niega y rechaza que PDVSA haya estado vinculada de alguna manera con el demandante.

    Niega y rechaza que la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO) haya sido contratista de PDVSA.

    Niega y rechaza que el demandante haya finalizado la relación laboral con PDVSA, en fecha quince (15) de agosto de 2001; ya que, en ningún momento existió dicha relación laboral con el demandante.

    Niega y rechaza que el demandante devengara un salario por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 144.000,oo).

    Niega y rechaza que al demandante lo ampare la Convención Colectiva Petrolera, en ninguna de sus cláusulas; ya que, nunca ha sido ni fue trabajador de PDVSA ni de alguna de sus filiales.

    Niega y rechaza que el demandante haya cumplido un horario de trabajo de doce (12) horas por jornadas; es decir, de 06:00 p.m. a 06:00 a.m.

    Niega y rechaza que PDVSA le adeude las prestaciones sociales al demandante.

    Niega y rechaza que PDVSA le adeude por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.877.582,70).

    Niega y rechaza que PDVSA le adeude por concepto de indemnización de antigüedad legal la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.816.374,05).

    Niega y rechaza que PDVSA le adeude por concepto de indemnización de antigüedad contractual la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.816.374,05).

    Niega y rechaza que PDVSA le adeude por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de DOS MILLONES CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.005.949,10).

    Niega y rechaza que PDVSA le adeude por concepto de diferencia de vacaciones vencidas la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 644.865,37).

    Niega y rechaza que PDVSA le adeude por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 425.916,80).

    Niega y rechaza que Pdvsa le adeude por concepto de la ayuda para vacaciones fraccionada la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.245.800,oo).

    Niega y rechaza que Pdvsa le adeude por concepto de la ayuda para vacaciones fraccionadas la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 194.066.67).

    Niega y rechaza que Pdvsa le adeude por concepto de bono vacacional la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 648.891,14).

    Niega y rechaza que Pdvsa le adeude por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 141.972,27).

    Niega y rechaza que Pdvsa le adeude por concepto de diferencia de utilidades la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.758.796,40).

    Niega y rechaza que Pdvsa le adeude por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes a los años 1998 al 2001, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.996.464,70).

    Niega y rechaza que Pdvsa le adeude por concepto de diferencia salarial la cantidad de SIETE MILLONES TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.003.900,oo).

    Niega y rechaza que Pdvsa le adeude por concepto de horas extras no pagadas la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUARENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.040.910,35).

    Niega y rechaza que Pdvsa le adeude por concepto de bono nocturno la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.938.658,20).

    Niega y rechaza que Pdvsa le adeude por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000,oo).

    Niega y rechaza que Pdvsa le deba cancelar por concepto de corrección monetaria al demandante, ninguna cantidad de dinero; ya que, no se le debe ninguno de los conceptos de los que reclama.

    Niega y rechaza que Pdvsa le adeude por concepto de intereses de mora al demandante la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000.000,oo).

    Niega, rechaza e impugna la cuantía de la demanda.

    Que impugna los instrumentos en los que el demandante pretende fundamentar su pretensión.

    Solicita la condenatoria en costas de la parte demandante

    Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promoverlas en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2004 (folio 269 al 394), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2004 (folio 397); por otra parte, la defensa ejerció su derecho a promoverlas en escrito de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2004 (folio 147 al 268) y de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2004, providenciándosele por sendos autos de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2004 (folio 397). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

    PUNTO PREVIO

    Por cuanto la empresa demandada Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), a los fines de enervar la pretensión del actor alega como defensa previa la Prescripción de la Acción por haber transcurrido un lapso superior a un (01) año contados a partir de la fecha de la renuncia del trabajador (quince (15) de agosto de 2001) y la citación de la empresa demandada, la cual se verificó en la persona del Defensor Judicial en fecha catorce (14) de octubre de 2002.

    Al efecto es necesario citar lo dispuesto por el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Articulo 61 L.O.T: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Articulo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Tal como se señaló anteriormente, el defensor judicial se dio por notificado, razón por la cual se produjo la interrupción de la prescripción conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el alegato de prescripción no debe prosperar debiendo entonces decidir el fondo de la controversia. Y así se declara.

    MOTIVACION

    Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

    Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fueron negados todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, y como consecuencia de tal negación quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones.

    De esta manera, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si procede o no la prescripción de la acción como punto previo, y de no ser procedente ésta, verificar los hechos respecto a: la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, salario devengado, jornada de trabajo, horas extras, y la procedencia o no del pago por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, correspondiéndole sobre estos hechos la carga de la prueba a la demandada por haberlos alegados en su contestación. Y en relación a la co-demandada solidariamente PDVSA, PETROLEO Y GAS S.A. corresponde a ésta desvirtuar la presunción de Conexidad establecida en el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a la aplicación de la Convención Colectiva. Asimismo, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha nueve (09) de noviembre de 2000 y dieciséis (16) de diciembre de 2003, corresponde al accionante probar la procedencia o no de las horas extras.

    Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente expediente. Y así se declara.

    A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

    De las pruebas del actor:

  18. - Promueve el mérito favorable que se desprende de los autos; es decir, todos aquellos hechos, documentos, elementos y circunstancias que constan en el expediente y que favorecen al actor. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este no es un medio de prueba sino de una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones y así se declara.

  19. - Copia Fotostática Simple de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera (folio 270 al 389). Por cuanto la mencionada Contratación Colectiva es un cuerpo normativo; es decir, el mismo no constituye un medio de prueba; ya que, el derecho no puede ser objeto de prueba sino los hechos, por lo tanto se desecha y no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

  20. - Testimonial: promovió la siguiente testimonial de los ciudadanos: A.S., A.J.O., L.G., J.B., J.C.G. y J.L.B. (folio 409). Observa éste sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar, por lo tanto no se les da valor probatorio. Y así se declara.

  21. - Copia al Carbón de Cálculo de Liquidación, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), de fecha trece (13) de septiembre de 2001 (folio 390), donde se indica el monto en bolívares que canceló la empresa a demandante; que este sentenciador aprecia y valora por cuanto ambas partes le atribuyen a la misma valor probatorio al invocar ambas su contenido a favor de sus respectivas pretensiones, evidenciándose con tal documento que la demanda en fecha trece (13) de septiembre de 2001, le canceló al demandante por concepto de liquidación comprendido dentro del lapso de fecha diecisiete (17) de abril de 1998 al quince (15) de agosto de 2001, utilidades fraccionadas 14,58 días la cantidad de Bs. 70.000,00; vacaciones fraccionadas 10,32 días la cantidad de Bs. 49.536,00; antigüedad art. 108, 189 días la cantidad de Bs. 769.600,00; reintegro de equipo la cantidad de Bs. 16.000,00, para un total de Bs. 1.053.936,00; cantidad a la cual se le dedujo por preaviso Bs. 158.400,00, INCE Bs. 350.00 y adelanto prestaciones Bs. 239.316,75; para un total de Bs. 655.869,25, por los conceptos relacionados en dicha planilla.

  22. - Prueba de informe: Solicita la prueba de informes por ante la empresa PDVSA, SUR, con el objeto de informar sobre los siguientes puntos:

     Si la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO, C.A.), prestó servicios para PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., en el Estado Barinas entre los meses de septiembre de 1999 hasta agosto de 2001.

     Si la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO, C.A.), presta a PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., en el Estado Barinas el servicio de vigilancia, entre otros, desde el uno (01) de diciembre de 2002 hasta la presente fecha.

    El Tribunal valora la referida prueba de informe; ya que, consta al folio 394, oficio de PDVSA, Exploración y Producción, de fecha doce (12) de mayo de 2003, donde infirma lo siguiente: se determino que la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO, C.A.) prestó sus servicios a PDVSA, PETROLEO, S.A., durante el periodo septiembre 1999 a agosto 2001, y en el Año 2002, la misma empresa ganó la licitación para la ejecución de los Servicios de Vigilancia Armada para la C. deA. de PDVSA SUR, para un periodo de ejecución de un (01) año, con vigencia desde el 01/12/2002 hasta el 30/11/2003. Y así se declara.

    De las pruebas de la demandada:

    De las presentadas por la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO)

  23. - Copia al carbón de comprobante de pago Nº 10294, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2001, emanado de Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO) (folio 149). Observa éste sentenciador que dicha documental carece de valor probatorio por no tratarse de los documentos a que se refiere al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  24. - Copia al Carbón de Cálculo de Liquidación, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), de fecha trece (13) de septiembre de 2001 (folio 150). Observa éste sentenciador que dicha documental ya ha sido valorada. Y así se declara.

  25. - Original y copia al carbón de recibo de pago, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), correspondiente desde el 01/08/2001 al 15/08/2001 (folio 151 y 152).

  26. - Original de recibo de pago, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), correspondiente desde el 16/07/2001 al 31/07/2001 (folio 153).

  27. - Original de recibo de pago, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), correspondiente desde el 01/07/2001 al 15/07/2001 (folio 154).

  28. - Original de recibo de pago, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), correspondiente desde el 16/06/2001 al 30/06/2001 (folio 155).

  29. - Original de recibo de pago, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), correspondiente desde el 01/06/2001 al 15/06/2001 (folio 156).

  30. - Original de recibo de pago, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), correspondiente desde el 16/05/2001 al 31/05/2001 (folio 157).

  31. - Original de recibo de pago, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), correspondiente desde el 01/05/2001 al 15/05/2001 (folio 158).

  32. - Original de recibo de pago, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), correspondiente desde el 16/04/2001 al 30/04/2001 (folio 159).

  33. - Original de recibo de pago, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), correspondiente desde el 01/03/2001 al 15/03/2001 (folio 160).

  34. - Original y copia al carbón de recibo de pago, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), correspondiente desde el 16/02/2001 al 28/02/2001 (folio 161 y 162).

  35. - Original y copia al carbón de recibo de pago, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), correspondiente desde el 01/02/2001 al 28/02/2001 (folio 163 y 164).

  36. - Original y copia al carbón de recibo de pago, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), correspondiente desde el 16/01/2001 al 31/01/2001 (folio 165 y 166).

    Este sentenciador observa que los recibos originales acompañados con la copia al carbón que rielan a los folios 151 al 166 se refieren a los documentos privados, que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnados se tiene por reconocidos. En consecuencia éste Tribunal considera que esta demostrado que para el mes de agosto del año 2001, el actor percibía un salario de Bs. 79.200,00; y para los meses de julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero del año 2001, el actor percibía un salario de Bs. 72.000,00. Y así se declara.

  37. - Copia al carbón de recibo de pago, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), correspondiente desde el 01/01/2001 al 15/01/2001 (folio 167 y 168).

  38. - Copia al carbón de recibo de pago, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), correspondiente desde el 16/12/2000 al 31/12/2000 (folio 169 y 170).

  39. - Copia al carbón de recibo de pago, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), correspondiente desde el 01/12/2000 al 15/12/2000 (folio 171 y 172).

    Observa éste sentenciador que las documentales que rielan a los folios 167 al 172 carecen de valor probatorio por no tratarse de los documentos a que se refiere al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    18- Original y copia al carbón de recibo de pago, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), correspondiente desde el 16/11/2000 al 31/11/2000 (folio 173 y 174).

    Este sentenciador observa que el recibo original acompañado de la copia al carbón se refiere a los documentos privados, que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnados se tiene por reconocidos. En consecuencia éste Tribunal considera que esta demostrado que para la segunda quincena del mes de noviembre del año 2000, el actor percibía un salario de Bs. 72.000,00. Y así se declara.

  40. - Copia al carbón de recibo de pago, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), correspondiente desde el 16/11/2000 al 31/11/2000 (folio 175 y 176).

  41. - Copia al carbón de recibo de pago, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), correspondiente desde el 01/11/2000 al 15/11/2000 (folio 177 y 178).

  42. - Copia al carbón de recibo de pago, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), correspondiente desde el 16/10/2000 al 31/10/2000 (folio 179 y 180).

  43. - Copia al carbón de recibo de pago, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), correspondiente desde el 01/10/2000 al 15/10/2000 (folio 181 y 182).

    Observa éste sentenciador que las documentales que rielan a los folios 175 al 182 carecen de valor probatorio por no tratarse de los documentos a que se refiere al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  44. - Original y copia al carbón de recibo de pago, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), correspondiente desde el 16/09/2000 al 31/09/2000 (folio 183 y 184).

  45. - Original y copia al carbón de recibo de pago, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), correspondiente desde el 01/09/2000 al 15/09/2000 (folio 185 y 186).

    Este sentenciador observa que los recibos originales que corren inserto a los folios 183 al 186 se refiere a los documentos privados, que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnados se tiene por reconocidos. En consecuencia éste Tribunal considera que esta demostrado que para el mes de noviembre del año 2000, el actor percibía un salario de Bs. 72.000,00. Y así se declara.

  46. - copia al carbón de recibo de pago, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), correspondiente desde el 16/08/2000 al 31/08/2000 (folio 187 y 188).

    Observa éste sentenciador que dicha documental carece de valor probatorio por no tratarse de los documentos a que se refiere al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

  47. - Original y copia al carbón de recibo de pago, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), correspondiente desde el 01/08/2000 al 15/08/2000 (folio 189 y 190).

    Este sentenciador observa que el recibo original se refiere a los documentos privados, que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnados se tiene por reconocidos. En consecuencia éste Tribunal considera que esta demostrado que para el mes de agosto del año 2000, el actor percibía un salario de Bs. 72.000,00. Y así se declara.

  48. - copia al carbón de recibo de pago, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), correspondiente desde el 16/07/2000 al 31/07/2000 (folio 191 y 192).

    Observa éste sentenciador que dicha documental carece de valor probatorio por no tratarse de los documentos a que se refiere al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  49. - Original de recibo de pago, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), correspondiente desde el 01/07/2000 al 15/07/2000 (folio 193 y 194).

  50. - Original de recibo de pago, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), correspondiente desde el 16/06/2000 al 31/06/2000 (folio 195 y 196).

    Este sentenciador observa que los recibos originales que corren insertas a los folios 193 al 196 se refiere a los documentos privados, que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnados se tiene por reconocidos. En consecuencia éste Tribunal considera que esta demostrado que para el mes de junio y julio del año 2000, el actor percibía un salario de Bs. 72.000,00. Y así se declara.

  51. - copia al carbón de recibo de pago, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), correspondiente desde el 01/06/2000 al 15/06/2000 (folio 197y 198).

    Observa éste sentenciador que dicha documental carece de valor probatorio por no tratarse de los documentos a que se refiere al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

  52. - Original recibo de pago, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), correspondiente desde el 16/05/2000 al 31/05/2000 (folio 199 y 200).

  53. - Original de recibo de pago, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), correspondiente desde el 01/05/2000 al 15/05/2000 (folio 201 y 202).

  54. - Original y copia al carbón de recibo de pago, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), correspondiente desde el 16/04/2000 al 31/04/2000 (folio 203 y 204).

    Este sentenciador observa que los recibos originales que corren insertos a los folios 199 al 204 se refieren a los documentos privados, que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnados se tiene por reconocidos. En consecuencia éste Tribunal considera que esta demostrado que para el mes de mayo y abril del año 2000, el actor percibía un salario de Bs. 64.000,00. Y así se declara.

  55. - Copia al carbón de recibo de pago, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), correspondiente desde el 01/04/2000 al 15/04/2000 (folio 205 y 206).

    Observa éste sentenciador que dicha documental carece de valor probatorio por no tratarse de los documentos a que se refiere al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  56. - Original y copia al carbón de recibo de pago, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), correspondiente desde el 01/04/2000 al 15/04/2000 (folio 207 y 208).

  57. - Original de recibo de pago, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), correspondiente desde el 16/02/2000 al 28/02/2000 (folio 209 y 210).

  58. - Original de recibo de pago, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), correspondiente desde el 01/01/2000 al 15/01/2000 (folio 211 y 212).

  59. - Original de recibo de pago, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), correspondiente desde el 16/01/2000 al 31/01/2000 (folio 213).

  60. - Original de recibo de pago, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), de fecha 31/01/2000 (folio 214).

  61. - Original de recibo de pago, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), correspondiente desde el 01/01/2000 al 15/01/2000 (folio 215).

  62. - Original de recibo de retroactivo, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), de fecha diciembre de 2000 (folio 216).

  63. - Original de recibo de pago de utilidades, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), de fecha treinta (30) de noviembre de 2000 (folio 217).

    Este sentenciador observa que los recibos originales que corren insertos a los folios 207 al 217 se refieren a los documentos privados, que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnados se tiene por reconocidos. En consecuencia éste Tribunal considera que esta demostrado que para el mes de abril, febrero y enero del año 2000, el actor percibía un salario de Bs. 60.000,00; así como también el pago por concepto de retroactivo y utilidades. Y así se declara.

  64. - Original de C. deL. deV., emanada de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), de fecha cinco (05) de junio de 2000 (folio 218).

  65. - Original de recibos de pago, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), comprendido entre los meses de enero y diciembre del año 1999 (folio 219 y 243).

    En relación a los referidos documentos privados que corren insertos a los folios 218 al 243, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnados se tienen por reconocidos. En consecuencia éste Tribunal considera que esta demostrado la cancelación por concepto de vacaciones; así como se evidencia que para el año de 1999, el actor percibía un salario de Bs. 60.000,00. Y así se declara.

  66. - Copia al Carbón de comprobante de egreso de bono alimentario (folio 244).

    Observa éste sentenciador que dicha documental carece de valor probatorio por no tratarse de los documentos a que se refiere al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

  67. - Original de recibo de pago de Bono Alimentario, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), de fecha veintitrés (23) de diciembre de 1999 (folio 245).

  68. - Original de recibo de pago de Utilidades, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), de fecha uno (01) de diciembre de 1999 (folio 246).

  69. - Original de recibos de pago, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), comprendido entre los meses de abril y diciembre del año 1998 (folio 247 y 263).

  70. - Original de recibo de pago de Utilidades, emanado de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), de fecha uno (01) de diciembre de 1998 (folio 264).

    Observa éste sentenciador que los recibos originales que corren insertos a los folios 245 al 264 se refieren a los documentos privados, que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnados se tiene por reconocidos. En consecuencia éste Tribunal considera que esta demostrado el pago por bono alimentario y utilidades. Y así se declara.

  71. - Copia Certificada del Instrumento Poder, de fecha catorce (14) de enero de 2000, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 44, tomo 03 (folio 265 al 268). En relación a esta prueba este Tribunal no la aprecia ya que la misma versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

    De las pruebas de Pdvsa Petróleo y Gas S.A.

  72. - Promueve el mérito favorable que se desprende de los autos y especialmente los especificados en el libelo de la demanda en todo su contenido. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este no es un medio de prueba sino de una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones y así se declara.

  73. - Promueve el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente el libelo de la demanda, en cuanto se refiere a la narración de los hechos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este no es un medio de prueba sino de una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones y así se declara.

    CONCLUSION PROBATORIA

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes debe pronunciarse el Tribunal sobre los hechos controvertidos y en primer término debe resolver respecto a la aplicación de la convención colectiva petrolera en el presente caso.

    El fundamento legal de la inherencia y la conexidad se encuentra en la legislación sustantiva laboral en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente establece:

    No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...

    En este sentido señala H.J. en la Obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, que la inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad. Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo.

    Para este autor, se puede afirmar que se entiende que las obras que realiza el contratista son inherentes a al actividad desarrollada por la contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste (contratante), de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    Por el contrario, para que se considere conexa, es cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante, y éste requiere de la colaboración permanente del contratista.

    El reglamentista del año 99 desarrolla estas nociones señalando en el artículo 22, en consonancia a lo antes expresado, señalando:

    Artículo 22: Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

      En este sentido, se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura”

      De lo expuesto se puede concluir, que los trabajadores del contratista, gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio del beneficiario.

      Por su parte, para que se de la presunción de inherencia y conexidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 LOT, se requeriría que se den las siguientes condiciones:

    4. Que la mayoría de los trabajadores y de los elementos del contratista éste dedicada a las obrar o servicios contratados.

    5. Que la mayor parte de la jornada de trabajo de la mayoría de los trabajadores del contratista esté igualmente dedicada a dichas obras o servicios; y

    6. Que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos del contratista sea consecuencia de las obras o servicios que el contratante le ha encomendado.

      Consta al folio 394, oficio de PDVSA, Exploración y Producción, de fecha doce (12) de mayo de 2003, donde infirma lo siguiente: se determino que la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO, C.A.) prestó sus servicios a PDVSA, PETROLEO, S.A., durante el periodo septiembre 1999 a agosto 2001, y en el Año 2002, la misma empresa ganó la licitación para la ejecución de los Servicios de Vigilancia Armada para la C. deA. de PDVSA SUR, para un periodo de ejecución de un (01) año, con vigencia desde el 01/12/2002 hasta el 30/11/2003. y el cual se le dio valor probatorio.

      El articulo 56 ejusdem, entiende:

      …por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella

      .

      Atendiendo a la significación de las palabras empleadas en los textos legales transcritos, y a la conexión de ellas entre sí, puede inferirse, como primer paso del esfuerzo de descubrir su sentido lógico acorde con la intención del legislador, que el nacimiento del vinculo solidario ha de entenderse condicionado al hecho de que la serie de acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, sean de idéntica naturaleza, o de tal modo inseparables, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que este se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión de ella.

      Por ejemplo, la labor del perforador de pozos petroleros es inherente y, a la vez, conexa, con la propia de la empresa que explota el mineral, dado que “participa de la naturaleza de la actividad del contratante”, y, al mismo tiempo, está en “relación intima y se produce con ocasión de ella” (Art. 56, cit.).

      Con fundamento en los argumentos y hechos expuestos ha de concluirse que la actividad económica de la empresa Serenos Industriales y Comerciales, .C.A (SERINCO, C.A.), es la vigilancia armada y en modo alguno se dedica a la extracción, exploración, comercialización, transporte y refinación de Hidrocarburos, que son los cinco aspectos que comprenderían la solidaridad de PDVSA, razón por la cual no existe inherencia o conexidad entre las empresas codemandadas, y ende no resulta aplicable la convención colectiva petrolera en el presente caso. Es oportuno señalar, que es carga del actor demostrar la existencia del hecho constitutivo de la presunción de inherencia y conexidad, estos que haya similitud en las actividades económicas entre las codemandadas y por tanto, no se puede pretender que el simple alegato plasmado en la demanda haga nacer la presunción contenida en el articulo 55 de la Ley Organica del Trabajo. Y así se declara.

      Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados por el actor a la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento legal vigente.

      En relación al salario alegado por el actor derivado de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y por cuanto este Tribunal determinó precedentemente la inaplicabilidad de ésta al presente caso, se concluye que el salarió devengado por el actor era tal como así las partes lo reconocen; es decir, el mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional y como se evidencia de una de las pruebas documentales que rielan a los folios 151 al 166. Y así se declara.

      En cuanto a la procedencia de las horas extras solicitadas por el actor, quien alega que cumplía un horario de trabajo como vigilante de 12 horas diarias de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., por lo que en consecuencia laboraba cuatro (4) horas extras diurnas.

      En cuanto a las horas extras reclamadas la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1183 de fecha 03 de Julio de 2001, señalo determino que el articulo 90 constitucional, no afecta a aquellos trabajos que requieren jornadas prolongadas previstas en la ley, teniendo por caso el articulo 198 LOT, que contempla jornadas de 11 horas dada que la actividad a desarrollar requiere la sola presencia del trabajador.

      En tal sentido, observa la Sala que la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo.

      En efecto, se hace mención a los trabajadores de dirección y de confianza, quienes tienen el carácter de representantes del patrono, por lo que su desempeño evidentemente reviste un carácter especial, debido a la importante labor que deben cumplir en su lugar de trabajo y a las responsabilidades que conlleva su ejercicio, razón por la cual, resulta lógico que no estén sometidos a las limitaciones ordinarias que en cuanto a la jornada laboral ordinaria se establecen. Además, el artículo en comento, regula una jornada máxima a cumplir, cuando señala que “[l]os trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”, estableciéndose en ese sentido, un límite a la jornada que deben cumplir estos trabajadores.

      Por su parte, el resto de los trabajadores mencionados en el referido artículo, es decir, los de inspección y vigilancia “cuya labor no requiera un esfuerzo continuo”, los que “desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales”; y los que “desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada”, son excluidos de la jornada ordinaria, con la misma regulación especial a la cual se hizo referencia supra, en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física, y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo -siempre y cuando no perturbe su ejercicio- emplear su tiempo en otras actividades.

      En todo caso, si al trabajador se le requiere el desempeño de horas extraordinarias que excedan la jornada ordinaria, será siempre facultativo de éste cumplir o no con dicha jornada, en virtud del mandamiento del artículo 90 de la Constitución, según el cual ningún patrono puede obligar al trabajador a laborar horas extraordinarias. Ello así, considera la Sala que la disposición en análisis no es contradictoria con el texto de los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que las jornadas especiales contenidas en el artículo 198 de la Ley Organica del Trabajo no son incompatibles con el nuevo texto Constitucional, ya que las actividades a realizar por el trabajador son de mera presencia y por tanto no engendran un esfuerzo continuo que supongan un desgaste del trabajador.

      Igualmente, en relación a las horas extras solicitada por la demandante y conforme a criterios reiterado en jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2003, caso T. de J. García y otros contra TELEPLASTIC, C.A, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones en exceso o especiales, y no habiendo constado en autos probanza alguna por parte de la accionante que demostrara la procedencia de éstos, este Tribunal considera improcedente tal pedimento. Y así se declara.

      Seguidamente pasa este juzgador a establecer los conceptos que conforme a derecho corresponden al demandante, tomando como base para el cálculo de los mismos el salario mínimo nacional desde el diecisiete (17) de abril de 1998 al quince (15) de agosto de 2001, con un tiempo de servicio de tres (03) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días:

  74. - Prestación de Antigüedad: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Desde el diecisiete (17) de abril de 1998 hasta el quince (15) de agosto de 2000.

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacac. Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual

    May-98 100000,00 3333,33 64,81 138,89 3537,04 0,00

    Jun-98 100000,00 3333,33 64,81 138,89 3537,04 0,00

    Jul-98 100000,00 3333,33 64,81 138,89 3537,04 0,00

    Ago-98 100000,00 3333,33 64,81 138,89 3537,04 5 17685,19

    Sep-98 100000,00 3333,33 64,81 138,89 3537,04 5 17685,19

    Oct-98 100000,00 3333,33 64,81 138,89 3537,04 5 17685,19

    Nov-98 100000,00 3333,33 64,81 138,89 3537,04 5 17685,19

    Dic-98 100000,00 3333,33 64,81 138,89 3537,04 5 17685,19

    Ene-99 100000,00 3333,33 64,81 138,89 3537,04 5 17685,19

    Feb-99 100000,00 3333,33 64,81 138,89 3537,04 5 17685,19

    Mar-99 100000,00 3333,33 64,81 138,89 3537,04 5 17685,19

    Abr-99 100000,00 3333,33 64,81 138,89 3537,04 5 17685,19

    May-99 120000,00 4000,00 88,89 166,67 4255,56 5 21277,78

    Jun-99 120000,00 4000,00 88,89 166,67 4255,56 5 21277,78

    Jul-99 120000,00 4000,00 88,89 166,67 4255,56 5 21277,78

    Agost-99 120000,00 4000,00 88,89 166,67 4255,56 5 21277,78

    Sep-99 120000,00 4000,00 88,89 166,67 4255,56 5 21277,78

    Oct-99 120000,00 4000,00 88,89 166,67 4255,56 5 21277,78

    Nov-99 120000,00 4000,00 88,89 166,67 4255,56 5 21277,78

    Dic-99 120000,00 4000,00 88,89 166,67 4255,56 5 21277,78

    Ene-00 120000,00 4000,00 88,89 166,67 4255,56 5 21277,78

    Feb-00 120000,00 4000,00 88,89 166,67 4255,56 5 21277,78

    Mar-00 120000,00 4000,00 88,89 166,67 4255,56 5 21277,78

    Abr-00 120000,00 4000,00 88,89 166,67 4255,56 5 21277,78

    May-00 144000,00 4800,00 120,00 200,00 5120,00 5 25600,00

    Jun-00 144000,00 4800,00 120,00 200,00 5120,00 5 25600,00

    Jul-00 144000,00 4800,00 120,00 200,00 5120,00 5 25600,00

    Agos-00 144000,00 4800,00 120,00 200,00 5120,00 5 25600,00

    Sep-00 144000,00 4800,00 120,00 200,00 5120,00 5 25600,00

    Oct-00 144000,00 4800,00 120,00 200,00 5120,00 5 25600,00

    Nov-00 144000,00 4800,00 120,00 200,00 5120,00 5 25600,00

    Dic-00 144000,00 4800,00 120,00 200,00 5120,00 5 25600,00

    Ene-01 144000,00 4800,00 120,00 200,00 5120,00 5 25600,00

    Feb-01 144000,00 4800,00 120,00 200,00 5120,00 5 25600,00

    Mar-01 144000,00 4800,00 120,00 200,00 5120,00 5 25600,00

    Abr-01 144000,00 4800,00 120,00 200,00 5120,00 5 25600,00

    May-01 158400,00 5280,00 146,67 220,00 5646,67 5 28233,33

    Jun-01 158400,00 5280,00 146,67 220,00 5646,67 5 28233,33

    Jul-01 158400,00 5280,00 146,67 220,00 5646,67 5 28233,33

    Total 180 806400,00

    Total antigüedad acumulada 180 días Bs 806.400,00

    Año Periodo Días adicionales Salario promedio Subtotal

    2000 2do año 2 4255,56 8511,11

    2001 3er año 4 5120,00 20480,00

    28991,11

    Total días adicionales Bs. 28.991,11

    Bs. 806.400,00 + Bs. 28.991,11 = Bs. 835.391,11

  75. - Vacaciones vencidas y fraccionadas:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...) “

    Desde el 17 de abril de 2000 hasta el 15 de agosto de 2001. Le corresponden 17 días de vacaciones, los cuales al ser calculado por el ultimo salario diario de Bs.5.280.

    .17 X 5.280= Bs. 89.760

    4.5 X 5.280 = Bs. 23.760

    Total = Bs. 113.520

  76. - Bono vacacional y fraccionados: El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalente a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    Desde el 17 de abril de 2000 hasta el 15 de agosto de 2001. Le corresponden 09 días de bono vacaciones, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.5.280.

    .9 X 5.280= Bs. 47.520

    2.5X 5.280 = Bs. 13.200

    Total = Bs. 60.720

    En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional aquí condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por la actora, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad , criterio éste que se ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.

  77. - Utilidades Del ultimo año: Le corresponden 8,75 días, los cuales al ser calculado por el ultimo salario diario de Bs.5.280..

    8,75 X 5.280=46.200

    Del folio 150 y 390 se evidencia que recibe el trabajador un anticipo por la cantidad de Bs.655.869,25 se aplica la operación aritmética: del total calculado se le resta la cantidad recibida por la accionante, arrojando como resultado la cantidad total que debe cancelar la demandada:

    Bs.1.055.831,11 – Bs.655.869,25 = Bs. 399.961,86

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA en relación a la codemandada PDVSA, PETROLEO Y GAS S.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda respecto a la codemandada SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES C.A. (SERINCO).

En consecuencia se le condena a pagarle al demandante R.A. la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS CENTIMOS (Bs. 399.961,86) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo, sobre la cual procede la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente decisión, igualmente se ordena el pago de lo intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la presente sentencia, conceptos estos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el tribunal al que corresponda ejecutar la presente decisión.-

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 95 de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 25 de abril de dos mil seis. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez de Juicio

Abg. Yorkis P.D.

La Secretaria,

Abg. Jenmary Herrera

Exp. Nº EH12-L-2002-000091

En esta misma fecha siendo las 02:36 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. Jenmary Herrera

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