Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAccidente De Trabajo

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2007-779 | MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

PARTE DEMANDANTE: R.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.455.101.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784 y A.J. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.383.

PARTE DEMANDADA: VENGAS S.A. registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de julio de 1953, bajo el Nº 349, tomo 2-F.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.219.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se procede a dictar el fallo escrito según lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega el actor, que presta sus servicios para la demandada desde el 06 de mayo de 1999, desempeñándose como ayudante de camión que distribuye gas domestico en bombonas de gas G.L.P., utilizado para la distribución camiones tipo 350 con barandas, donde las bombonas de diferente capacidad y peso son cargadas y distribuidas en una ruta determinada de lunes a sábado a los suscriptores del servicio, devengando un ultimo salario de Bs. 332.300, 00 mensuales. Señala que en fecha 02 de enero del 2004 se encontraba realizando esta labor cuando a las 10:30 de la mañana subió al camión y al entregarle al compañero (chofer) una de las bombonas de 32 Kg. procedió a levantar otra y al intentar pasarla por encima de la baranda del camión se le resbaló de las manos porque estaba lloviendo y los guantes estaban húmedos, lo que ocasionó que esa bombona golpeara levemente a otras bombonas, que a su vez le golpearon la mano izquierda. Señala que por la labor desempeñada en ese cargo el trabajador se encuentra en riesgo permanente, porque el camión debe ser cargado totalmente sin dejar un espacio para que el ayudante- repartidor pueda descargar sin peligro, ya que tal operación consiste en cambiar una bombona llena por otra vacía, el camión siembre esta totalmente cargado hasta el cumplimiento de la ruta asignada, en consecuencia para que el ayudante haga su trabajo debe subirse y posarse en el saliente de la plataforma del camión y agarrado de la baranda, desde afuera, procede a levantar la bombona, posarla sobre la baranda y entregársela al compañero que está esperándola abajo. Visto el accidente de trabajo sufrido que le causo fractura falange distal del dedo meñique de la mano izquierda, y que le produjo una discapacidad temporal por ruptura del tendón conjunto extensor, causándole como secuela la flexión rígida de la interfalangica distal de dicho dedo, aunado a ello, señala que el órgano competente determinó que como consecuencia del accidente laboral el trabajador posee una discapacidad parcial permanente, por tales motivos demanda los siguientes conceptos:

Indemnización por Accidente de Trabajo Bs. 16.171.923,00

Lucro Cesante Bs. 22.236.394,95

Secuela Bs. 20.914.904,50

Daño Moral Bs. 40.000.000,00

Total Bs. 99.323.222,45

Más la indización, los intereses moratorios y las costas.

La demandada en su contestación alega como punto previo la prescripción de la acción, señalando que la demanda se presentó el 23 de marzo del 2007 y que para entonces ya había transcurrido el lapso de 2 años previsto en la ley, contados a partir del 02 de enero del 2004 fecha en la que ocurrió el accidente, aunado a que el actor no efectuó ningún acto que interrumpiera la prescripción conforme a lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte la demandada convino en la fecha de ingreso del actor, el cargo desempeñado por este, el salario devengado; también convino en que el 02 de enero del 2004 el actor sufrió un accidente cuando subió al camión y procedió a levantar la bombona que a el le correspondía y al intentar pasarla por encima de la baranda del camión se le resbaló de las manos porque estaba lloviendo y los guantes estaban húmedos, lo que ocasionó que esa bombona golpeara levemente a otras bombonas, que a su vez le golpearon la mano izquierda; hechos que están relevados de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La demandada rechazó que el actor haya sufrido un accidente laboral y que sea responsable por ello; que el repartidor de bombonas de GAS G.L.P se encuentre en permanente riesgo mientras ejecuta su labor; que el ayudante para cumplir con su trabajo deba encaramarse al camión, posarse sobre el saliente de la plataforma y agarrado de la baranda desde afuera deba levantar las bombonas posarlas en la baranda y entregárselas al compañero que las espera abajo. Por último rechaza todos los conceptos y montos demandados en su contra.

  1. - De la prescripción:

    La parte demandada alega la prescripción señalando que para la interposición de la demanda ya habían transcurrido 2 años desde que ocurrió el accidente sin que la parte actora haya interrumpido a través de cualquiera de los medios establecidos en la Ley.

    Quien Juzga observa, a pesar de que no consta la interrupción de la prescripción mediante el reclamo realizado ante la Inspectoría del Trabajo, si resulta evidente que la demandada participó en el proceso de investigación del accidente que culminó con la certificación de fecha 3 de agosto de 2006, tal como consta en las documentales que rielan del folio 15 al 29, 109 y 110 de autos, documentales que no fueron impugnadas por lo que se valoran plenamente.

    Por lo tanto, durante la instauración de la investigación del accidente la prescripción estuvo interrumpida hasta el 03 de agosto del 2006, presentándose la demanda el 23 de marzo de 2007, se cumplió lo dispuesto en la Ley y lograda la notificación el 1 de junio de 2007, no se verificó la prescripción alegada, motivo por el que se declara sin lugar. Así se establece.-

  2. - Procedencia de las Indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT):

    La parte demandada en su contestación convino en la ocurrencia del accidente bajo los extremos señalados por el actor en el libelo, hechos que están relevados de prueba conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a pesar de ello, rechazó que el accidente haya sido de naturaleza laboral y su responsabilidad frente al actor.

    A los folios 15 al 29, 109 al 130 de autos constan documentos que fueron colocadas al control de las partes y sobre las que manifestó la actora que del folio 111 al 114 son documentos unilaterales, emanan de terceros que no los ratificaron en juicio; el folio 117 emana del empleador y no está firmado; los documentos del folio 120 al 124 emanan de terceros, que no fueron ratificados. La demandada señaló que el documento que riela al folio 27 es una copia simple, emana de terceros y no está ratificado, al igual que el documento del folio 28. Observa que los documentos que rielan del folio 111 al 114 están recibidos por la autoridad administrativa del trabajo y el que riela al folio 112 lo suscribió el trabajador demandante. El documento que riela al folio 117 está recibido por Inpsasel, al igual los que rielan del folio 121 al 125.

    Tales documentales se valoran plenamente ya que de ellas se evidencian las circunstancias en las que ocurrió el accidente, la declaración efectuada por el empleador ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), así como la respectiva certificación emanada del órgano administrativo que califica la discapacidad sufrida por el trabajador.

    Los testigos J.N., L.A.C., F.R. y R.T., quienes manifestaron:

    J.N. (12.709.169), luego de ser interrogado sobre las particulares de Ley, contestó que trabaja con el actor en la demandada desde el 27 de enero de 1995; que ocupaba el cargo de chofer y actualmente está en cobranzas. Que el actor es dirigente sindical desde hace cuatro años. No estaba presente en el accidente; que la empresa determina la cantidad de cilindros que carga el camión; siempre van repletos todos los camiones. Afirma el testigo que si le notificaron los riesgos, pero no se cumplía la normativa. Que no participó en el procedimiento realizado por Inpsasel. Para la fecha del accidente del actor existía un sindicato, pero no sabe si hizo alguna reclamación por la situación en los camiones. Manifestó que el actor presta sus servicios normalmente; no tiene tratamiento especial.

    A las preguntas formuladas por la parte promovente (actor) contestó que, como el camión estaba lleno, para bajar las bombonas ponen ambos pies en la baranda, se sostienen con una mano de ésta y con la otra sacan el cilindro. Igualmente indicó que ahora si hay espacio para manipular las bombonas dentro del camión.

    A las repreguntas formuladas por el demandado contestó, que el cargo ejercido por el actor en el sindicato es secretario general. No sabe si disfruta de permiso sindical.

    L.A.C. (17.696.584), quien luego de ser interrogado sobre las particulares de Ley, afirmó que conoce al trabajador demandante desde hace 8 años; que el testigo es ayudante técnico, es decir chequea fugas en las tuberías de las casas y retira bombonas rotas; antes era llenador; no estuvo presente en el accidente; en la época del accidente era llenador y los camiones se llenaban completamente por órdenes de la gerencia. Afirma que le dieron una pequeña inducción con respecto en su trabajo. No estuvo en la investigación del accidente del actor, quien es dirigente sindical desde hace uno o dos años.

    A las preguntas formuladas por el promovente (actor), contestó, entre otras cosas, que las bombonas se sacan por encima de la baranda. No hubo adiestramiento para sacar las bombonas, y se dejaron de llenar completamente las bombonas posterior a que varios compañeros sufrieron accidentes.

    No se formularon repreguntas por la demandada.

    F.R. (10.763.854), quien afirmó que es compañero de trabajo del actor desde hace ocho años; es ayudante de autogas; siempre a tenido el mismo cargo; no estaba presente en el accidente; no le dieron charlas de inducción. Para la fecha del accidente se sacaban las bombonas por encima de las barandas del camión porque no había espacio para sacarlas de otra forma. La orden de cargar los camiones las daba el jefe que estaba.

    A las preguntas formuladas por la demandante (promovente) contestó que las bombonas se descargaban por encima de las barandas indistintamente del peso.

    A las repreguntas de la parte demandada contestó que el actor está incapacitado por el accidente y es dirigente sindical.

    R.T. (7.377.877), quien afirmó que es compañero de trabajo del actor desde hace nueve o diez años. No estaba presente el día del accidente. El testigo ocupa el cargo de ayudante de repartidor a domicilio; le realizaron notificación de riesgos en forma similar a la que aparece en el expediente, que se le puso de vista y manifiesto; indica que para la época del accidente se cargaban los camiones full, completos; y la forma de bajar las bombonas era por encima de las barandas; en esa época no se realizó reclamación alguna, solo después de 3 o 4 años están trabajando con el callejón y carretilla.

    A las preguntas realizadas por la parte actora (promovente), contestó que no le dieron capacitación.

    A las repreguntas formuladas por la demandada contestó que el actor tuvo un accidente en el dedo pequeño derecho y que es el secretario general del sindicato desde hace dos o tres años.

    Ninguno de los testigos anteriores estuvo presente durante el accidente; pero coinciden en que los camiones de reparto siempre iban repletos de cilindros, que para bajarlos debían poner ambos pies en la baranda, sostenerse con una mano de ésta y con la otra sacar el cilindro; asimismo manifiestan que actualmente si hay espacio para manipular los cilindros dentro del camión, además estas no se llenan en su totalidad porque ocurrieron varios accidentes. De igual forma indican que no recibieron capacitación y que les notificaron los riesgos pero nunca se cumplió la normativa. Tales testimoniales se valoran plenamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y se tienen por ciertos los hechos señalados.

    Ahora bien, al folio 29 de autos cursa certificación de la discapacidad sufrida por el actor, documental que se valora plenamente, de la que se infiere que el accidente ocurrió cuando este realizaba sus labores, ocasionándole fractura avulsiva en la base de la falange distal con flexión interfalangica distal del dedo meñique de la mano izquierda (mano no dominante), avulsión del tendón conjunto extensor meñique izquierdo sin lecho úngela sin lesión ósea con deformidad en el martillo; por tales circunstancias se declaró la capacidad parcial permanente del trabajador demandante.

    Vistas las deposiciones anteriores, y declarada la discapacidad parcial permanente por el órgano administrativo se declara procedente la indemnización por incapacidad parcial y permanente equivalente a 3 años de salario calculado por días continuos, conforme a lo establecido en el Artículo 33 Parágrafo Segundo numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, vigente para el momento en que ocurrió el accidente, al quedar demostrado que la situación de riesgo la promovió la demandada. Así se establece.-

    Tal indemnización será calculada en base al salario de Bs. 332.300, 00 mensuales, tal como lo manifestó el actor en el libelo, sobre el que convino la demandada conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

    Ahora bien, respecto de la indemnización por secuela demandada conforme a lo establecido en el parágrafo tercero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , quien juzga observa que no existe en autos ningún indicio de que el accidente y la discapacidad afectaran gravemente la vida social y laboral del demandante, por el contrario, las pruebas indican que ha continuado en la prestación del servicio normal, sin necesidad de recibir ningún tratamiento especial, sin que se verifiquen en el actor los extremos previstos en el Artículo 31 eiusdem, por tales consideraciones se declara sin lugar lo demandado por este concepto. Así se establece.-

  3. - Procedencia del Daño Moral:

    Con respecto al daño moral, resulta evidente el dolor sufrido con el accidente y las intervenciones quirúrgicas, pero no consta que tal sufrimiento le hubiese afectado en su vida y en su trabajo. Aunado a ello, el trabajador conocía la situación de riesgo en que prestaba servicios, no existe evidencia en autos de que la hubiere reclamado, en los términos del Artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 3.000,00 por éste concepto. Así se declara.-

  4. - Procedencia del Daño Emergente:

    La parte actora demanda el pago de lucro cesante, señalando que se vio imposibilitado para el trabajo; sobre el particular quien juzga observa, que no existe en autos prueba de los perjuicios económicos que le ha causado directamente el accidente sufrido y su discapacidad, carga que correspondía ejercer al actor.

    Aunado a ello, el trabajador continua prestando servicios para la demandada, tal como lo manifestaron los testigos, sin necesidad de recibir tratamiento especial y sin que se vea afectado su desempeño laboral como se indico anteriormente, por tal motivo se declara sin lugar el daño emergente demandado. Así se declara.-

  5. - Intereses moratorios.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  6. - Ajuste por inflación.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

    El criterio establecido en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado.

  7. - Experticia complementaria del fallo.

    Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión (Nº2); y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, viernes 26 de junio del 2009 años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. J.M. ARRÁIZ C.

EL JUEZ ABG. M.A.O.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 02:50 p.m.

ABG. M.A.O.

SECRETARIA

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