Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de noviembre de 2011.

Años: 201º y 152º.

ASUNTO: AP11-V-2011-00442.

Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA:

• R.A.A. y J.A.F.B., venezolanos, con domicilio en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-5.595.544 y V.-3.408.000, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• R.D.A.M., abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.795.

PARTE DEMANDADA:

• A.L.Z.D.M., venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.750.399.

• W.G.V.G., venezolano, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nro. V.-14.388.461, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.030, actuando en su propio nombre y representación.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA A.L.Z.D.M.:

• TIBULO Y.C.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.705.

MOTIVO: NULIDAD DE ACUERDO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

El libelo de demanda que da inició al proceso es presentado para su distribución en fecha 08 de abril de 2011, por el abogado R.D.A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.A.A. y J.A.F.B..

En fecha 14 de abril de 2011, este Juzgado procede a dar el tramite de ley a la demanda incoada a través del procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, se ordena la citación de los demandados, ciudadanos A.L.Z.D.M. y W.G.V.G., a fin de que comparecieran ante este Juzgado al segundo (2°) dia de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de ellos se practique, para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.

Cumplida la carga que le correspondía a la parte actora, en el lapso de ley, este Juzgado por auto dictado en fecha 05 de mayo de 2011, ordenó librar las respectivas compulsas para la practica de la citación de los demandados. A tales efectos, en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Siendo el 27 de mayo de 2011, comparece la codemandada A.L.Z.D.M., quien a través de diligencia presentada en esa fecha otorga poder Apud Acta al profesional del Derecho Tibulo Y.C.R., quedando de esta manera tácitamente citada la prenombrada codemandada en la presente causa. En esa misma fecha fue presentó por separado escrito de oposición de cuestiones previas, contestación de la demanda y reconvención.

Mediante diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2011, el ciudadano O.O., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual también pertenece este Juzgado; dejó constancia de la practica de la citación de la codemandada A.L.Z.D.M., quien en fecha 24 de mayo de 2011, siendo las 11:15 a.m., procedió a recibir la compulsa y firmar su recibo en señal de haber sido citada.

En fecha 01 de junio de 2011, el ciudadano M.R.P., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial referido supra; dejó constancia que en fecha 31 de mayo de 2011, siendo las 10:00 a.m., se trasladó a la Calle Los Mangos, Edificios, Planta Baja, Escritorio L.F.A., Urbanización La Campiña, Municipio Libertador, Caracas; con el objeto de citar al codemandado W.G.V.G., manifestando que no pudo citarlo por cuanto en la dirección suministrada se encontraban datos erróneos, por lo cual devuelve la compulsa que fuere librada.

Por auto dictado en fecha 21 de junio de 2011, este Juzgado instó a la parte demandante para que consignara los fotostatos necesarios a fin de proveer lo conducente para la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 28 de junio de 2011, la representación judicial de la codemandada A.L.Z.D.M., presentó escrito alegando la falta de jurisdicción de este Tribunal con relación a la Administración Pública, conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencias presentadas en fechas 18 de julio y 08 de agosto de 2011, la representación judicial de la codemandada A.L.Z.D.M., consigna fotostatos a fin de su certificación con el objeto de interponer acción de amparo contra este Juzgado.

En fecha 09 de Agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda.

En fecha 10 de agosto de 2011, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de la apertura del Cuaderno de Medidas. Mediante diligencia presentada en esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora, solicitó se insertara en el auto de admisión de la reforma de la demanda, la fijación de oportunidad para las posiciones juradas.

En fecha 11 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual este Juzgado señaló que emitiría pronunciamiento respecto a la falta de jurisdicción alegada por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana A.L.Z.d.M., en su escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2011, una vez que se produzca en autos la citación del codemandado, ciudadano W.G.V.G., y hubiere tenido oportunidad el acto de contestación en la presente causa.

Mediante diligencia presentada en fecha 21 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte co-demandada A.L.Z.D.M., solicitó a este Juzgado la remisión del expediente a la Sala Político Admisnistrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la consulta obligatoria. Por diligencia separada de la misma fecha, apela del auto dictado en fecha 11 de agosto de 2011.

Por auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2011, este Juzgado negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte co-demandada A.L.Z.D.M., contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2011, por tratarse de un auto de mero tramite.

En fecha 30 de septiembre de 2011, este Juzgado dictó se admitió la reforma de la demanda presentada por el profesional del derecho R.A.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.A.A. y J.A.F.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. En dicho auto se ordenó únicamente la citación del ciudadano W.G.V.G., por encontrarse a derecho la ciudadana A.L.Z.D.M.; asimismo, en lo referente a la absolución de posiciones juradas, este Juzgado las admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, ordenándose en consecuencia, a efectos de su evacuación, la citación de los demandados, a fin de que comparecieran al Segundo (2°) dia de despacho siguiente, una vez vencido el lapso de contestación a la demanda a las Once de la Mañana (11:00 am.) y Doce meridiem (12:00 m) respectivamente, a fin de que absuelvan las posiciones juradas que le formulará la parte actora. Así mismo se hace saber que al Primer (1er) día de Despacho siguiente, a la culminación de dicho acto, deberán comparecer la parte actora ciudadanos R.A.A. y J.A.F.B. a las Once de la Mañana (11:00 am.) y Doce meridiem (12:00 m) respectivamente, a fin de que absuelvan las posiciones juradas que les formularán la parte contraria.

En fecha 26 de octubre de 2011, el abogado TIBULO CAMACHO, apoderado judicial de la co-demandada A.L.Z.D.M., renunció al poder que le fuera conferido por la prenombrada ciudadana; por lo cual este Juzgado mediante auto dictado en fecha 31 de octubre de 2011, ordenó notificar de la renuncia a la mencionada co-demandada, librando a tales efectos la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 08 de noviembre 2011, el co-demandado W.G.V.G., se dio por citado en el presente juicio y convino en la demanda incoada por los ciudadanos R.A.A. y J.A.F.B..

Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte co-demandada A.L.Z.D.M., presentó escrito de oposición de cuestiones previas contenidas en artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los ordinales: 1°, relativa a la Falta de Jurisdicción respecto de la Administración Pública; 6° por defecto de forma de la demandada por no haberse cumplido con los requisitos del artículo 340, ordinal 4° eiusdem; ordinal 11°, relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Asimismo, procedió a dar contestación a la demanda.

II

MOTIVA

Ahora bien, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones respecto a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte co-demandada A.L.Z.D.M., en tal sentido observa:

Que el presente juicio esta siendo ventilado a través del Procedimiento regulado por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a tenor de lo dispuesto en su artículo 33, en concatenación, con el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, aplicándose con preferencia las disposiciones contenidas en la Ley Arrendaticia.

De tal manera, cabe destacar lo dispuesto en la citada Ley arrendaticia, en su artículo 35, respecto a la promoción de cuestiones previas y trámite a seguir a los efectos de que el Tribunal emita el respectivo pronunciamiento, siendo que la referida ley establece:

…Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto…

En tal sentido, citando lo expuesto por la Doctora C.F. en su publicación “La Relación Arrendaticia y El Proceso Jurisdiccional”, el artículo in comento, constituye una disposición especial en materia de procesos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, tal como ha sido señalado por la Sala Constitucional del M.T. en sentencia N° 610 de fecha 21 de abril de 2004 (caso C.B.), siendo que en los juicios de materia arrendaticia, la parte demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el juez de la causa en la sentencia definitiva, salvo cuando se interpongan las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, caso en el cual las mismas deberán ser decididas el mismo día en que fueron opuestas o en el día de despacho siguiente, debiendo aplicarse dicho trámite igualmente para aquellos casos en los cuales se alega la litispendencia, porque de lo contrario, sería negar la posibilidad de que la parte que esté en desacuerdo con la decisión tomada, pueda interponer contra la misma solicitud de regulación de competencia.(Sentencia N° 338 de fecha 1° de marzo de 2.007 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 06-1693, con ponencia de la Magistrada, Dra. L.E.M.L.).

De la interpretación concatenada de los artículos 884 del C.P.C. y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se infiere que en los juicios inquilinarios el juez deberá resolver las cuestiones previas que haya planteado el demandado en la sentencia como garantía del cumplimiento de los postulados constitucionales que persiguen el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva, con la novedad, que únicamente cuando el demandado hubiere opuesto la cuestión previa contenida en el del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de jurisdicción o de incompetencia, el Tribunal se pronunciará sobre éstas el mismo día de despacho en que fueron opuestas o el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos.

Efectivamente, no se trata de un capricho del legislador sino de la implementación de un proceso que permite a la parte en desacuerdo con la decisión acordada, ejercer los recursos legales previstos en el Código Adjetivo Civil (falta de jurisdicción o regulación de la competencia) para los casos en los cuales se alega la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, toda vez, que de ser tramitadas como el resto de las cuestiones previas, no habría oportunidad de ejercer dichos recursos pues dichas cuestiones serían decididas en la misma oportunidad de dictar sentencia definitiva, según lo dispone el artículo 35 ut supra mencionado.

En el caso bajo estudio, como ya quedo expuesto por este Despacho, la representación judicial de la parte co-demandada A.L.Z.D.M., siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción de este Tribunal ante la Administración Pública, por lo que considera este Juzgador en aplicación del procedimiento especial contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe emitir pronunciamiento al respecto, dejando claro que con relación a las demás cuestiones previas opuestas se emitirá el respectivo pronunciamiento de Ley en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este Juzgador pasa a analizar los alegatos en los cuales la representación judicial de la parte co-demandada A.L.Z.D.M., fundamenta la cuestión previa opuesta:

Aduce dicha representación judicial la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 59 ejusdem; por cuanto a su decir, se evidencia, con la lectura de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, documento fundamental de la presente acción de Cumplimiento de Contrato, en el cual se convino en destinarlo como Casa Hogar de personas de la tercera edad; señalando además que la actividad de hospedaje y de atención de personas de la tercera edad (Adulto Mayor), así como las actividades jurídicas entre las personas naturales y jurídicas se encuentran bajo el amparo de la Ley de Servicios Sociales, según sus artículos 1°, 2° y 3°.

Arguye que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que es funcionar como Casa Hogar de personas de la tercera edad, requiere previamente de la autorización de la autoridad competente, es decir, del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), conforme lo dispone el artículo 98 de la Ley de Servicios Sociales, debiendo contar con las exigencias mínimas de funcionamiento, señaladas en el artículo 99 ejusdem.

Por otro lado, alega que los demandante conjuntamente con el co-demandado W.G.V.G., son personas naturales, pero que actúan asociadamente puesto que firmaron el contrato de arrendamiento, y que además en el Acta constitutiva de la Asociación Civil “Volver a la Vida A.C.”, quedando establecido tal carácter; y que por medio de la presente acción los demandantes pretenden se les entregue el inmueble, constituido por la Quinta “Norcaral”, objeto de dicha negociación y de esta demanda, para prestar el servicio asistencial de alojamiento de personas de la tercera edad, sin la autorización del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS).

Señala la representación judicial de la ciudadana A.L.Z.D.M., que el poder de hacer uso del inmueble como establecimiento asistencial privado para adultos mayores, no es suficiente un contrato de arrendamiento autenticado, sino es esencial tanto la inscripción en el Registro llevado para tales fines por el Instituto Nacional de los Servicios Sociales, como también la autorización otorgada por este; agregando que de tal modo la Administración Pública en el Instituto Nacional de Servicios Sociales es la autoridad con jurisdicción para evaluar la eficacia jurídica del contrato de arrendamiento objeto de la presente demandada.

En tal sentido este Tribunal observa, que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

De la norma precedentemente transcrita se infiere que puede se declarada la falta de Jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, o respecto de un Juez extranjero.

Siguiendo este orden de ideas, debe entenderse que la jurisdicción es el poder, o la facultad, que tiene el Estado de administrar justicia por medio del órgano correspondiente. Por eso al juez le ha sido asignada la potestad de “hacer” justicia. La misma tiene como finalidad la solución del conflicto de intereses, a través del proceso que conduzca a una sentencia que adquiera el carácter de cosa juzgada; no obstante que no todo procedimiento necesariamente se distingue por la controversia. De allí que de manera platónica, más bien ideal, se haya afirmado que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas; y de manera más comprensible, que se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley; que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de nuestra Carta Magna. (Guerrero Quintero, Gilberto; Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, publicaciones de la Universidad Católica Á.B., volumen I, pág. 220).

En resumen, la jurisdicción deviene en la potestad genérica de administrar justicia; por ello nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, con competencia relativa a la materia Civil propiamente dicha, la Mercantil, Transito, Menores y Agraria (atribuido a jueces distintos); la Jurisdicción Penal (competencia relativa a la materia penal ordinaria), la Penal Militar, con competencia en materia Penal Militar; la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (competencia Administrativa) y la Jurisdicción Laboral, pudiendo entonces resumir que nuestra Jurisdicción está integrada por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Laboral.-

Respecto al tema que nos ocupa el Doctor P.A.Z. en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:

…la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional

.

De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.-

Para una mayor ilustración, considera este Jurisdicente oportuno citar al Doctrinario A. Rengel-Romberg, quien en su análisis respecto de la falta de jurisdicción; señala:

…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…

…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…

Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisión.

Igualmente enuncia la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 4, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias ó especiales.

Por lo que en esta línea argumentativa, debe tenerse en cuenta que las pretensiones contenidas en la demanda que da motivo a la instauración del presente juicio, responden a la Nulidad del Acuerdo de Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 30 de noviembre de 2009, entre el ciudadanos W.G.V.G. y A.L.Z.D.M.; el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 17 de diciembre de 2009, entre los ciudadanos R.A.A., J.A.F.B., W.G.V.G. y A.L.Z.D.M., así como los y Daños y Perjuicios generados en virtud del incumplimiento, y por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Aunado a ello, considera este Sentenciador que en nada obsta para la tramitación de la presente demanda, que pudiera encontrase pendiente algún tramite de carácter administrativo, dado que lo que aquí se discute no es la destinación que pudiera pretender dar la actora al inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, sino el cumplimiento de las cláusulas contenidas en dicho contrato, o la nulidad del acuerdo que lo rescinde.

En conclusión, siendo el punto controvertido la presunta falta de jurisdicción de este Juzgado para la tramitación del presente juicio instaurado con motivo de la demanda por Nulidad del Acuerdo de Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 30 de noviembre de 2009, entre el ciudadanos W.G.V.G. y A.L.Z.D.M.; Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 17 de diciembre de 2009, entre los ciudadanos R.A.A., J.A.F.B., W.G.V.G. y A.L.Z.D.M., así como los y Daños y Perjuicios generados por el incumplimiento que se alega, lo cual en su naturaleza es una acción típica de Derecho Civil, de conformidad con el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 881 ejusdem, y siguientes, así como el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; este Tribunal considera procedente declarar su jurisdicción para conocer de la acción intentada. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud que el presente fallo esta siendo dictado fuera de su oportunidad legal, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Artículo 26 eiusdem, con el propósito de evitar reposiciones inútiles que puedan entorpecer la brevedad del presente proceso, ordena notificar a las partes de la presente decisión, lo cual se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, y una vez que conste en autos haberse practicado la misma, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para que las partes ejerzan los recursos respectivos, por lo que precluido dicho lapso y ratificada la competencia de este Tribunal, quedará el presente juicio abierto a pruebas a tenor de lo dispuesto en artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, opuesta por el abogado TIBULO Y.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.705, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, A.L.Z.D.M., venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.750.399.

SEGUNDO

En consecuencia, en virtud del anterior pronunciamiento, se declara este Juzgado COMPETENTE para conocer de la demanda por Nulidad del Acuerdo de Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 30 de noviembre de 2009; Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 17 de diciembre de 2009, así como los y Daños y Perjuicios derivados del incumplimiento, incoada por los ciudadanos R.A.A. y J.A.F.B., venezolanos, con domicilio en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-5.595.544 y V.-3.408.000, respectivamente; contra los ciudadanos A.L.Z.D.M. y W.G.V.G., venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-22.750.399 y V.-14.388.461, respectivamente.

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la co-demandada A.L.Z.D.M., plenamente identificada en autos, al pago de las costas en virtud de haber resultado vencida en la presente incidencia.

Notifíquese del presente fallo a las partes, en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad procesal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R.

ABG. S.C.M..

En esta misma fecha, siendo las 11:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.M..

Asunto: AP11-V-2011-000442.

AVR/SCM/as.

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