Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 23 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001204

ASUNTO : SP11-P-2010-001204

RESOLUCION

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. J.R.R.A.

SECRETARIA: ABG. N.A.T.C.

IMPUTADO: R.J.B.R.

DEFENSORA: ABG. R.D.J.M.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 4 de Junio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.J.B.R., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana P.C.P. y DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

En el día, Viernes 04 de Junio de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: R.J.B.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02/08/1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.800.210, soltero, hijo de R.B. (v) y L.R. (v) de profesión u oficio estudiante y obrero, teléfono: 0416-8991362, residenciado en la calle 6, Edificio Las Almendras Piso 4 Apto 01 diagonal a los tribunales militares, San Cristóbal, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. N.T.C., el Alguacil de Sala; el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público Abg. J.R.R.A. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole a la Defensora Pública Abg. R.d.J.M., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. J.R.R.A., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado R.J.B.R., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana P.C.P. y DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Así mismo el Ministerio Público le hace la imputación formal por los delitos atribuidos con los elementos de convicción que cursan en su contra, igualmente hace del conocimiento del tribunal que el imputado tiene causa fiscal en la Fiscalía que representa signada con el N° 218 y por ante la Fiscalía 18 donde se le otorgo a la victima ciudadana P.C.P. medida de protección. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numerales 1° y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado R.J.B.R.S. querer declarar y al efecto expuso: “mi mama vive en san Cristóbal y yo trabajo y vivo en san Cristóbal, ella vive en el apartamento en rubio, acoso, porque yo le digo que no deje a los niños solos o donde la vecina para ir a buscarme, ella dice que yo la voy a matar es mentira, ese día yo le lleve los pañales y le dije que quería ver los niños y ella me dijo que me fuera que iba a llevar la policía, yo le dije que la llamara q no estaba haciendo nada, yo quería ver los niños, yo cometí un error a no acudir a la lopna para darle las cosas, como nosotros ya habíamos hecho los pases, yo corro con los gastos de los niños y de ella, estoy siempre pendiente”. Se le cede el derecho de palabra a las partes para que realicen preguntas. EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA NO TIENEN PREGUNTAS. A preguntas del Juez respondió: “porque nosotros habíamos hablado ya, y ella me dijo bájeme las cosas para acá, y yo baje y se las lleve, yo el sábado no había bajado y no la llame y ella estaba mal, nosotros hablamos por teléfono, y se queda donde mi mamá y todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. R.d.J.M., Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “Hay una discrepancia entre la denuncia y el acta de investigación penal, aunado a ello el dicho de la victima, no hay otra persona que ratifique eso y los funcionarios actuantes, por lo tanto solicito la desestimación de calificación de flagrancia, me adhiero a la solicitud fiscal del procedimiento especial, y solicito libertad sin medida de coerción personal, finalmente solicito se me expida copia del acta que se levante de la presente audiencia y de las actas policiales, es todo”.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial, de fecha 02 de Junio de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Junín del Estado Táchira cuando en esa misma fecha siendo las 8:00 horas de la noche realizando un recorrido por el casco central de Rubio, recibieron un reporte del comando de la comisaría, donde le indicaron que se trasladaran hasta la Urbanización La Quiracha, por cuanto allí había un ciudadano tratando de abrir la puerta de una vivienda para meterse y el mismo no era residente de la zona. De inmediato se trasladaron hasta el sitio indicado, al llegar ubicaron la vivienda tipo apartamento en donde un ciudadano de mediana estatura, al ver la presencia de la comisión, asumió una actitud suspicaz e inclusive trató de salir del lugar, no obstante le preguntaron que estaba haciendo y el les respondió que estaba trayendo un pote de leche y un paquete de pañales a su concubina, le preguntaron que donde estaban los pañales y el pote de leche, y les dijo que ya se los había dejado dentro de la casa. Fue entonces cuando salió del apartamento una ciudadana quien dijo ser y llamarse P.C.C.D.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.180, quien desmintió al ciudadano diciéndoles que era mentira y que el mismo estaba tratando de violentar la reja para introducirse en el inmueble, y que el mismo metiendo la mano en la reja de la puerta, le bajó los breakers para dejarla sin luz, ante lo afirmado por la señora, procedieron a indicarle al ciudadano que iba a ser objeto de un procedimiento policial, procedieron a realizarle una inspección personal, no hallándole nada de interés policial. Sin embargo el ciudadano les enseñó una copia de MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD emitido por la Fiscalía 18, donde se le ponía una medida a favor de la aludida dama según causa fiscal N° 20F18-1785-10, lo que hace presumir que hay una violación de la medida impuesta. Lo que motivó a intervenirlo y trasladarlo hasta el comando policial donde fue identificado como R.J.B.R., venezolano, titular d ela cédula de identidad N° V-12.800.210.

A los folios 3, 4 y 5 riela Acta de Lectura de derechos de los imputados

Al folio 04 riela Acta de Lectura de derechos

Al folio 05 riela valoración médica al imputado, suscrita por la Dra, M.P..

Al folio 06 riela Denuncia interpuesta por la ciudadana P.C.C.D.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.180, ante la Comisaría policial de Junin, Estado Táchira.

A los folios 9, 10 y 11 riela Medida de Protección otorgada a la victima de la presente causa por la fiscalía 18 del Ministerio Público.

DE LA FLAGRANCIA

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado R.J.B.R., éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana P.C.P., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber acosado, hostigado y amenazado a la victima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, los funcionarios recibieron un reporte del comando de la comisaría, donde le indicaron que se trasladaran hasta la Urbanización La Quiracha, por cuanto allí había un ciudadano tratando de abrir la puerta de una vivienda para meterse y el mismo no era residente de la zona, De inmediato se trasladaron hasta el sitio indicado, al llegar ubicaron la vivienda tipo apartamento en donde un ciudadano de mediana estatura, al ver la presencia de la comisión, asumió una actitud suspicaz e inclusive trató de salir del lugar, no obstante le preguntaron que estaba haciendo y el les respondió que estaba trayendo un pote de leche y un paquete de pañales a su concubina, le preguntaron que donde estaban los pañales y el pote de leche, y les dijo que ya se los había dejado dentro de la casa. Fue entonces cuando salió del apartamento una ciudadana quien dijo ser y llamarse P.C.C.D.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.180, quien desmintió al ciudadano diciéndoles que era mentira y que el mismo estaba tratando de violentar la reja para introducirse en el inmueble, y que el mismo metiendo la mano en la reja de la puerta, le bajó los breakers para dejarla sin luz, ante lo afirmado por la señora, procedieron a indicarle al ciudadano que iba a ser objeto de un procedimiento policial, procedieron a realizarle una inspección personal, no hallándole nada de interés policial. Sin embargo el ciudadano les enseñó una copia de MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD emitido por la Fiscalía 18, donde se le ponía una medida a favor de la aludida dama según causa fiscal N° 20F18-1785-10, lo que hace presumir que hay una violación de la medida impuesta. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone a los ciudadanos SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado R.J.B.R., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana P.C.P. y DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentación de un custodio, que se haga responsable del imputado que deberá consignar: a) Constancia de trabajo y C.d.R., y una vez verificados los mismos por el Tribunal, acordará librar la correspondiente Boleta de Libertad, 2.-Presentaciones periódicas una vez cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 3) Prohibición expresa de agredir y de acercarse de cualquier forma a la victima, 4) Notificar cualquier cambio de domicilio. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano R.J.B.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02/08/1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.800.210, soltero, hijo de R.B. (v) y L.R. (v) de profesión u oficio estudiante y obrero, teléfono: 0416-8991362, residenciado en la calle 6, Edificio Las Almendras Piso 4 Apto 01 diagonal a los tribunales militares, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana P.C.P. y DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado R.J.B.R. en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana P.C.P. y DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentación de un custodio, que se haga responsable del imputado que deberá consignar: a) Constancia de trabajo y C.d.R., y una vez verificados los mismos por el Tribunal, acordará librar la correspondiente Boleta de Libertad, 2.-Presentaciones periódicas una vez cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 3) Prohibición expresa de agredir y de acercarse de cualquier forma a la victima, 4) Notificar cualquier cambio de domicilio.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

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