Decisión nº DecisionN°09-05 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAuto Declarando Inadmisible Querella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 28 de Febrero de 2005.

193° y 145°

Decisión N° 09-05.

Causa N° 3U-361-05.

Fueron recibidas las anteriores actuaciones procedentes del Departamento de Alguacilazgo, mediante el sistema de distribución de causas, constantes de quince (15) folios útiles, integrada por un escrito contentivo de una Acusación privada presentada por los abogados E.L. y B.G., identificados en el documento poder que acompañan, por el presunto cometimiento del delito de DIFAMACION y del delito de INJURIA, CALIFICADOS y CONTINUADOS, previstos y sancionados en los artículos 444° y 446° del Código Penal venezolano vigente, en contra del ciudadano J.P.M., y escrito contentivo de un Poder judicial general, otorgado por los ciudadanos R.C.M. y RAFIC SOUKI RINCON, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.666.491 y 3.638.390, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los mencionados abogados.

Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir de conformidad a lo establecido en el articulo 405° del Código Orgánico Procesal Penal, previa lectura y revisión de dichos escritos a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el articulo 401° ejusdem, este Juez pasa a decidir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador estableció un procedimiento especial para la procedencia de la acción penal en el caso de los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada el cual se encuentra en el Titulo VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de los procedimientos especiales.

A saber, el artículo 400° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Articulo 400. De la procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.

El Articulo 401°, expresa:

Articulo 401. De las formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el numero de su cedula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

6. La justificación de la condición de victima;

7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

(Negrillas y subrayado del tribunal)

El articulo 415° del mismo Código, dispone:

Articulo 415. Del poder. El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.

De la lectura de los artículos que anteceden, nos encontramos que la acusación privada es el modo de proceder en los delitos llamados de instancia privada, en otras palabras, el modo como la victima puede ejercer las acciones que nacen de los delitos que la ley sustantiva establece como de instancia privada, acusación que deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio, previo cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos indicados la ley adjetiva penal.

El Código Penal venezolano vigente, en el Capitulo VII, del Título IX que trata de los delitos contra las personas, establece los modos de proceder en relación a los delitos tipificados en dicho Capitulo, indicando el articulo 451° de la Ley penal subjetiva, en su encabezamiento que “(Omisis)…no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales… (Omisis)”.

En el mismo orden de ideas, el articulo 405° de la Ley adjetiva penal, establece se que se declarara la inadmisibilidad de la acción cuando falte un requisito de procedibilidad, y el articulo 407° indica que podrá ordenarse la subsanación, siempre que se trate de una falta subsanable, es decir, de un defecto en el escrito que puede ser corregido.

Puede evidenciarse que el escrito contentivo de la acusación se encuentra encabezado por los abogados Dres. E.E. LABRADOR y B.A. GASCA, quienes exponen que actúan en representación de los ciudadanos R.C.M. y RAFIC SOUKI RINCON y aparecen solo los abogados apoderados firmando el escrito contentivo de la acusación al ser el mismo entregado, por estos, en las oficinas administrativas del Circuito Judicial Penal para su distribución.

Sin embargo, la representación que ostentan los mencionados abogados apoderados no es suficiente para haber realizado tal acto procesal, pues se trata de un Poder judicial amplio y suficiente, el cual corre inserto a los folios 13 y 14 del expediente contentivo de la causa, el cual, si bien contiene las menciones a que se contrae el articulo 150° del Código de Procedimiento Civil, solo es un Poder judicial general con el cual puede actuarse en cualquier proceso excepto cuando el legislador exige un poder especial, siendo que el Legislador, a los fines de proceder al enjuiciamiento por los delitos de instancia de parte agraviada, exige un poder especial, es decir, en el poder, los otorgantes, deben indicar de manera expresa, el caso concreto en el cual habrá de hacerse valer, a tenor de lo establecido en el articulo 415° del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo posible la aceptación de actos procesales por parte de los mencionados apoderados en la presente causa, por cuanto el enjuiciamiento sólo puede proceder a requerimiento de la parte ofendida.

Ello de conformidad a lo establecido en los artículos 25° y 400° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 451° del Código Penal, por cuanto el ejercicio de la acción penal, por parte de quien tiene la legitimación activa para incoarla es lo único que supedita la apertura del proceso, pues nos encontramos en un sistema acusatorio el cual condiciona el proceso o el enjuiciamiento a la acusación misma de la propia parte interesada, quien no es otra que quien se considera victima del presunto delito, no sus abogados apoderados, pues nos encontramos en presencia del modo de proceder para los casos de los delitos dependientes de parte agraviada.

Siendo entonces que, estamos en presencia de la falta de un requisito de procedibilidad cuya corrección no puede ordenarse, pues es la falta de legitimación activa por parte de quien dice tener tal condición, es decir, ha acusado quien no es el ofendido por el hecho que en dicho escrito se explana, distinto fuese el caso de que los presuntos agraviados hubiesen presentado tal escrito personalmente y estampado sus respectivas firmas en él, por ante la oficina distribuidora de causas, en cuyo caso bastase ordenar la subsanación del Poder.

En atención a las anteriores consideraciones es procedente en derecho declarar la Inadmisibilidad de la presente causa, por faltar uno de los requisitos de admisibilidad, cuya falta hace inviable la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acusación presentada por los abogados E.L. y B.A. GASCA por el presunto cometimiento del delito de DIFAMACION y el delito de INJURIA, CALIFICADOS y CONTINUADOS, previstos y sancionados en los artículos 444° y 446° del Código Penal venezolano vigente, en contra del ciudadano J.P.M., de conformidad a lo establecido en el articulo 405° del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el numeral 7° del articulo 401° en concordancia con el articulo 415°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, publíquese y notifíquese la anterior decisión.-

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

S.C.D.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES

La presente decisión quedó registrada bajo el N° 09-05, se remitieron boletas de notificaciones con oficio____________ en la misma fecha anterior.-

La Secretaria,

Abog. Loremar Morales

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