Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada Especial De Protección

Surge la presente solicitud recibida mediante libelo de demanda en este juzgado en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), presentada por el ciudadano R.C.G., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-384.779, representado la abogada I.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.038.967, inscrita en el inpreabogado N° 92.063, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Agraria del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita medida de protección, sobre los bienes muebles e inmuebles, los animales (ganado doble propósito), así como también sobre las diversas áreas que se encuentran actas para la siembra existentes en un Fundo de su propiedad denominado “LOS CHAGUARAMOS”, ubicado en las inmediaciones del Caserío Crucito de la Jurisdicción de la Parroquia Albarico del Municipio San F.d.E.Y., constante de trescientas hectáreas (300 has.) aproximadamente, alinderadas de la siguiente manera: Naciente: lugar denominado “Las Balsas”; Poniente: Cabecera del Río Tesorero; Norte: Uno portachuelos contiguos al extinguido p.S.N.; y Sur: Toda la serranía del Aracal.

En fecha 03 de noviembre de 2008, este Juzgado ordenó darle entrada bajo el Nº A-0203, nomenclatura particular de este tribunal, anotarlo en los libros respectivos, asimismo fijó inspección judicial para el día martes 25 de noviembre de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de igual manera ordenó oficiar al Destacamento 45 de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy, a los fines de que designe una comisión para el resguardo del tribunal a la hora de practicar la inspección.

En fecha 01 de diciembre de 2008, este tribunal ordenó diferir inspección judicial, fijada para el día 25 de noviembre de 2008, por cuanto en la presente fecha este Juzgado no dio despacho, para el día 09 de diciembre de dos mil ocho (2008).

En fecha 09 de diciembre de 2008, este juzgado se traslado y constituyó en el Fundo Los Chaguaramos, Parroquia Albarico del Municipio San F.d.E.Y., para dejar constancia previo asesoramiento del experto perito agrónomo, designado y juramentado, entre otros puntos la existencia de un rebaño de ganado bovino de condición corporal regular, raza mestiza braman senepol, doble propósito, conformado por un total de ciento cuarenta y nueve semovientes (149).

En fecha 10 de diciembre de 2008, mediante diligencia suscrita y presentada por el ciudadano A.A., en su carácter de experto fotógrafo en la inspección practicada por este Juzgado en fecha 09/12/2008, consignó las respectivas fotografías.

En fecha 17 de diciembre de 2008, este Tribunal dicto Medida de Protección para así garantizar la actividad pecuaria en el Fundo “Los Chaguaramos”; oficiando en esta misma fecha al Destacamento 45 de la Guardia Nacional con sede en el Estado Yaracuy, notificando de la presente Medida.

En fecha 19 de enero de 2009, se agrego al presente expediente oficio numero OFL-CR4-D45-SO-NRO 106--, de fecha 15 de enero de 2008; emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional NRO. 4, Destacamento NRO. 45 del Estado Yaracuy, en respuesta del oficio N° JPPA-0370/2008 de fecha 17 de diciembre de dos mil ocho (2008).

En fecha cuatro (04) de marzo de 2009, se agrego al presente expediente oficio numero OFC-CR4-D45-1ERA-.CIA-SO-NRO-223, de fecha 25 febrero de 2009; emanado del Comando Regional Nro. 45 Primera Compañía, en respuesta del oficio N° JPPA-0370/2008 de fecha 17 de diciembre de dos mil ocho (2008).

En fecha tres (03) de abril de 2009, se agrego al presente expediente OFL-CR4-D45-1ERA.CIA-SO-NRO-.385, de fecha 30 de marzo de 2009, en respuesta del oficio N° JPPA-0370/2008 de fecha 17 de diciembre de dos mil ocho (2008), remitiendo denuncia formulada ante dicho Comando por el ciudadano R.C..

En fecha trece (13) de mayo de 2009, comparece ante este Tribunal el ciudadano R.C. y mediante diligencia solicito el traslado y constitución de este Juzgado en el Fundo “Los Chaguaramos” para que el mismo proceda a ejecutar la medida.

En fecha catorce (14) de mayo de 2009, este Tribunal fijo inspección judicial en el Fundo “Los Chaguaramos” para el día 27 de mayo del 2009, en esta misma fecha se acordó oficiar al Destacamento 45 de la Guardia Nacional para la guardia y custodia de los funcionarios del Tribunal, igualmente se oficio a la División Administrativa del Estado para que facilitara el vehiculo para el traslado del Tribunal.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, día fijado para la practica de la inspección judicial se designo como Secretaria Accidental a la Asistente de este Tribunal la ciudadana Merlis Montes; en esta misma fecha este Tribunal se traslado y constituyo en el fundo objeto de la presente solicitud decretando en el mismo acto Medida de Protección sobre el ganado y el área aprovechable para su mantenimiento existente en el predio objeto de la presente acción.

En fecha diez (10) de junio de 2009 se agrego al presente expediente oficio presentado en esta misma fecha por el ciudadano J.P.J. en su carácter de experto; así mismo en esta misma fecha la abogada Isauly Carisa Palacios consigno fotografías de la inspección practicada.

En fecha diez (10) de julio de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano R.C., mediante diligencia solicito el abocamiento de este tribunal a la presente causa de igual forma solicito copias certificadas del presente expediente.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2009 comparece ante este Tr5ibunal el ciudadano R.C. y mediante diligencia solicito el abocamiento de este Tribunal a la presente causa; en esta misma fecha este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha trece (13) de Agosto de 2009, comparece por ante este Juzgado la abogada Isauly Palacios y mediante diligencia solicito que se identifique plenamente el lapso de tiempo que posee la medida.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, acordó fijar por auto separado nueva inspección judicial a los fines de proveer lo solicitado por la abogada supra mencionada.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2009, comparece ante este Tribunal la abogada Isauly Palacios y mediante diligencia solicito que se fijara nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial.

En Fecha cinco (5) de Noviembre de 2009, este Tribunal fijo la practica de la inspección judicial para el día doce (12) de Noviembre de 2009; en esta misma fecha se acordó oficiar al Destacamento 45 de la Guardia Nacional para la guardia y custodia de los funcionarios del Tribunal, igualmente se oficio a la División Administrativa del Estado para que facilitara el vehiculo para el traslado del Tribunal.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2009, este Tribunal fijo inspección judicial para el día 25 de noviembre del año en curso, en virtud que el día 12 de noviembre este Juzgado no dio despacho y visto que esta era fecha fijada para la practica de la inspección judicial.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, este Juzgado mediante auto cambio la hora para la cual estaba fijada dicha inspección judicial.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, en virtud que para el mismo día había otra inspección judicial de otro expediente, se fija la nueva oportunidad para la practica de dicha inspección judicial para el día 3 de diciembre del ano en curso.

En fecha tres (03) de diciembre de 2009; este Tribunal se traslado y constituyo en el Fundo objeto de la presente solicitud.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 163: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  4. - El mantenimiento de la biodiversidad

  5. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  6. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 207: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En este mismo orden de ideas observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

    Omisis…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

    Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada en el Fundo “los Chaguaramos” ubicado en las inmediaciones del Caserío Crucito de la Jurisdicción de la Parroquia Albarico del Municipio San F.d.E.Y., en fecha tres (03) de Diciembre de 2009, a saber:

    Omisis…“El Tribunal deja constancia que la practica de la presente Inspección es gratuita, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de diciembre de 2009, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, para que tenga lugar la inspección judicial, este Tribunal se trasladó siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m), por la Carretera la Línea Marín-Aroa, desviándose en la segunda entrada del sector Crucito, Parroquia Albarico, Municipio San F.d.E.Y., hasta llegar a la Finca “Los Chaguaramos”. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido por la Juez Provisoria Abogada M.B.G.B., la Secretaria Accidental M.I.S., el Alguacil Accidental R.R., quien grabará la presente inspección para ilustrar la misma, la cual será anexada en CD en el expediente; ambos designados en auto de esta misma fecha; el Tribunal comienza el recorrido, en compañía de el ciudadano R.C.G., titular de la cédula de identidad N° E- 384779, representado en este acto por la abogada I.P.A., inpreabogado N° 92.063 en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy, el tribunal deja constancia que el lote de terreno se encuentra completamente cercado con estantillos y cuatro (4) pelos de alambre de púas; este Juzgado deja constancia que observa una manga con un rebaño de ganado bovino: de aproximadamente ciento sesenta (160) animales entre, toros, vacas y becerros, el tribunal deja constancia que observo un rebaño de ganado equino de aproximadamente diez (10) animales; asimismo el Tribunal deja constancia que se observo en el interior del Fundo objeto de la presente solicitud, tres (3) estructuras tipo rancho, una con ropa y algunos enceres en mal estado, se observo una casa con paredes de bloque, piso de cemento, techo de caña brava; el Tribunal deja constancia que observo una estructura tipo casa, con paredes de bloques, techo de zinc, en la cual se observo una pared tumbada la cual dijo el solicitante que fue derribada por los ocupantes aledaños a la zona; se observo un bebedero (tanque australiano); un (1) pozo de agua; un (1) tanque de agua; un (1) galpón con paredes de bloque, techo de zinc el cual es usado como deposito; el Tribunal deja constancia que observo una laguna con una naciente de manantial; Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no teniendo nada más sobre lo cual dejar constancia, declara practicada la presente inspección judicial, y acuerda el regreso a su sede.....” (Cursivas de este Tribunal).

    Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  8. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  9. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  10. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción pecuaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, todo esto en consecuencia de la imposibilidad de continuar realizando las labores de mantenimiento del fundo y del ganado existente en el lote de terreno objeto de la inspección, todo esto por la situación que se viene presentando como es: La destrucción de paredes, portones, cercas, la quema, talas e impedimento del paso del solicitante a dicho lote de terreno, en virtud que existen perturbación de personas ajenas al fundo, todo esto a decir los solicitantes de dicha medida, lo cual fue corroborado por este tribunal a través de inspección judicial practicada in situ en fecha tres (03) de Diciembre de 2009; donde se observaron edificaciones tipo rancho construidas dentro de la finca, asi como también diversos enseres, el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades productivas de tipo agropecuarias, proveniente de un lote de terreno de trescientas hectáreas (300 has) aproximadamente; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud actividades productivas de tipo agropecuarias como es la cría de ganado; configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida declarativa este Tribunal, partiendo del hecho social y agro productivo del bovino existente, todo esto establecido por los expertos debidamente designados y juramentados, en la inspección judicial practicada en fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2.009), establece la vigencia de la presente medida de noventa (90) días hábiles, ya que existe una vía procesal especifica para la protección y desarrollo del mismo, como lo es el procedimiento ordinario Agrario.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN, solicitada por el ciudadano R.C., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-384.779; representado la abogada I.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.038.967, inscrita en el inpreabogado N° 92.063, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Agraria del Estado Yaracuy. En consecuencia se decreta formal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, sobre un Fundo denominado LOS CHAGUARAMOS, ubicado en las inmediaciones del Caserío Crucito de la Jurisdicción de la Parroquia Albarico del Municipio San F.d.E.Y., constante de trescientas hectáreas (300 has.) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Naciente: lugar denominado “Las Balsas”; Poniente: Cabecera del Río Tesorero; Norte: Uno portachuelos contiguos al extinguido p.S.N.; y Sur: Toda la serranía del Aracal. Así mismo dicha cautela se otorga por un lapso de tiempo de noventa (90) días hábiles los cuales debido al sistema de producción de la finca se podrá ampliar, prorrogar o modificar la misma, todo en aras de salvaguardar la soberanía y seguridad agroalimentaria de la nación. Y así se decide.

SEGUNDO

Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones.

TERCERO

Se ordena notificar al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio San F.d.E.Y., al Puesto Policial del Municipio San Felipe, al Alcalde del Municipio San Felipe, a la Defensa Publica Agraria del estado Yaracuy; a los Consejos Comunales del Sector Crucito, Jurisdicción del Municipio M.M. y a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO

No hay condenatoria en constas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

QUINTO

La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil Nueve. (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

M.B.G.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

T.S.U. MERLIS MONTES

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

T.S.U. MERLIS MONTES MBGB/MM/miss.-

Expediente. Nº 0203.

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