Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoSetencia Interlocutoria

San Felipe, diecisiete (17) de diciembre dos mil ocho (2008).

198° y 149°

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente Nº A-0203, nomenclatura particular de este Juzgado, incoado por el ciudadano R.C.G., solicitando una Medida de Protección.

Ahora bien, este juzgado antes de proveer observa:

Surge la presente solicitud recibida mediante libelo de demanda en este juzgado en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), presentada por el ciudadano R.C.G., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-384.779, asistido en el presente acto por la abogada Y.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.455, mediante la cual solicita medida de protección, sobre los bienes muebles e inmuebles, los animales (ganado doble propósito), así como también sobre las diversas áreas que se encuentran actas para la siembra existentes en un Fundo de su propiedad denominado LOS CHAGUARAMOS, ubicado en las inmediaciones del Caserío Crucito de la Jurisdicción de la Parroquia Albarico del Municipio San F.d.E.Y., constante de trescientas hectáreas (300 has.) aproximadamente, alinderadas de la siguiente manera: Naciente: lugar denominado “Las Balsas”; Poniente: Cabecera del Río Tesorero; Norte: Uno portachuelos contiguos al extinguido p.S.N.; y Sur: Toda la serranía del Aracal.

En fecha 03 de noviembre de 2008, este Juzgado ordenó darle entrada bajo el Nº A-0203, nomenclatura particular de este tribunal, anotarlo en los libros respectivos, asimismo fijó inspección judicial para el día martes 25 de noviembre de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de igual manera ordenó oficiar al Destacamento 45 de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy, a los fines de que designe una comisión para el resguardo del tribunal a la hora de practicar la inspección.

En fecha 01 de diciembre de 2008, este tribunal ordenó diferir inspección judicial, fijada para el día 25 de noviembre de 2008, por cuanto en la presente fecha este Juzgado no dio despacho, para el día 09 de diciembre de dos mil ocho (2008).

En fecha 09 de diciembre de 2008, este juzgado se traslado y constituyó en el Fundo Los Chaguaramos, Parroquia Albarico del Municipio San F.d.E.Y., para dejar constancia previo asesoramiento del experto perito agrónomo, designado y juramentado, entre otros puntos la existencia de un rebaño de ganado bovino de condición corporal regular, raza mestiza braman senepol, doble propósito, conformado por un total de ciento cuarenta y nueve semovientes (149).

En fecha 10 de diciembre de 2008, mediante diligencia suscrita y presentada por el ciudadano A.A., en su carácter de experto fotógrafo en la inspección practicada por este Juzgado en fecha 09/12/2008, consignó las respectivas fotografías.

Al respecto el tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Sic: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

Asimismo el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Sic: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”

Por otra parte señala el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Sic: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Se trata de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 207, al Juez con competencia agraria.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida de protección planteada por la parte solicitante, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares agrarias, se fundamenta en las prerrogativas establecidas en esta ley especial, destinadas al interés supremo de la nación con carácter eminentemente social, asegurando y salvaguardando la continuidad de la producción y seguridad públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Estos requisitos previstos en la ley, constituyen el límite de discrecionalidad para el juez decretar y ejecutar una medida, seguidamente pasa a a.e.j.s. están llenos los requisitos de ley:

De la inspección judicial realizada en el fundo Los Chaguaramos, previo asesoramiento de un práctico veterinario y visto el particular donde se mencionan los potreros y el ganado, así como, analizada las características de la medida solicitada, observándose un riesgo inminente de violación de derechos fundamentales de orden constitucional, como es el caso de la continuidad de la producción agroalimentaria de los ciudadanos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual se ve vulnerado con los daños parciales de la producción de ganado vacuno, en el fundo Los Chaguaramos.

De igual manera, señalo el solicitante en su escrito libelar, según sus dichos que en fecha 27 de octubre, siendo las seis (06:00 a.m.) de la mañana, un grupo de personas dieciocho (18) aproximadamente penetran por la parte posterior del fundo objeto de la presente solicitud, en forma violenta y se introdujeron en la casa destinada para los obreros que trabajan en el fundo ya señalado ya que esto ya se habían retirado a esa hora, retirado a trabajar, de igual manera manifestó que ese fundo posee 300 hectáreas donde existe ganado de doble propósito así como también posee una casa familiar, una casa designada al encargado del fundo, casa para obreros, 04 corrales, 02 pozos de agua, 15 lagunas y actualmente existen obreros trabajando en el fundo.

De los recaudos presentados por la parte solicitante, insertos desde el folio 02 hasta el folio 08 del presente expediente, marcado con la letra “A” y sus respectivo anexos, consignó en copia fotostática documento de venta que le hiciere el ciudadano Pausides Meléndez Campos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.071.986, al ciudadano R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-384.779, registrado posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 15/01/2000, registrado bajo el Nº 07 folio 30 al 34 Protocolo Primero Tomo 1 Trimestre Primero del año 2000.

Consignó en copia fotostática, marcado con la letra “B”, inserto en el folio 09 del presente expediente, denuncia formal ante la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 45 del Estado Yaracuy, a los fines de demostrar que dicho fundo fue invadido sin mostrar estas personas ningún tipo de perisología.

Consignó en copia fotostática, marcado con la letra “C”, inserto en el folio 10 del presente expediente, C.d.R.N.d.P.A., Empresas de Servicios Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas de fecha 17 de marzo de 2008.

Consignó en copia fotostática, marcado con la letra “D”, inserto en el folio 11 del presente expediente, Constancia de ocupación de terreno por parte del solicitante, expedido por el C.C. de Crucito, parroquia Albarico, municipio San F.d.E.Y., de fecha 04/03/2008.

Desde el folio 34 hasta el folio 62, del presente expediente consignó en copia fotostática de los siguientes documentos: Carta de productor; constancia de ocupación de terrenos expedida por el C.C. del caserío Crucito; municipio San F.d.e.Y.; constancia de la Alcaldía de San Felipe como contribuyente; certificado solvencia expedida por la Alcaldía de San Felipe; ubicación en el plano del predio; aval sanitario del SASA; certificado de vacunación del ganado existente en el predio; registro del hierro del ganado existente en el predio; constancia por no tener registro agrario del INTI, de fecha 11/03/2005; constancia de inscripción de tierras en el SENIAT; solicitud y consignación documentos del INTI; constancia de inscripción de registro de propiedad rural; c.d.M.d.A. especificando coordenadas para certificar que los predios objeto de la presente solicitud se encuentran fuera del parque Nacional; certificado de membresía de la Asosenepol; todo esto a los fines de demostrar la evidencia de lo expuesto en el presente libelo, de igual manera la productividad de semovientes llevada a cabo en el predio objeto de la presente solicitud y con el cumplimiento de la producción agroalimentaria.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, se desprende que en su mayoría se encuentra en documentos públicos y las mismos están vinculadas con el lote de terreno objeto de la presente solicitud, por cuanto se observa que el predio se encuentra acto para la cría de bovinos, por cuanto posee una extensión amplia de terreno y a su vez los diferentes pastos tales pasto tipo bracaria, guinea y estrella, que son de primera necesidad para la manutención y producción de los bovinos existente en dicho predio.

Por lo que considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el decreto de una medida de protección a los semovientes, es decir, bovinos y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aún más, cuando la Jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, puesto que en caso contrario, estaríamos ante la afirmación de la existencia de un ser ineficaz de contenido y acción. Y así se deja establecido.

Ahora bien y en atención a lo anterior, no obstante, el demandante pide se decrete medida de protección sobre los bienes bovinos que posee en un Fundo de su propiedad denominado LOS CHAGUARAMOS, ubicado en las inmediaciones del Caserío Crucito de la Jurisdicción de la Parroquia Albarico del Municipio San F.d.E.Y., constante de trescientas hectáreas (300 has.) aproximadamente, alinderadas de la siguiente manera: Naciente: lugar denominado “Las Balsas”; Poniente: Cabecera del Río Tesorero; Norte: Uno portachuelos contiguos al extinguido p.S.N.; y Sur: Toda la serranía del Abacal. En este sentido, si considera conveniente esta juzgadora que existen razones suficientes para el decreto de la medida de protección y en aras de la continuidad en la producción agrícola desarrollada durante los últimos años por el ciudadano R.C.G.; en su carácter de solicitante, así como por el logro de una prosperidad social, se permita restituir en sus labores, a los trabajadores, obreros, jornaleros y dependientes del referido predio “Los Chaguaramos”, a los efectos que se realicen las actividades diarias, cotidianas y necesarias para que los lotes de terreno que componen el área aprovechable de dicho predio se encuentren aptos a la alimentación y sostenimiento requerido por el rebaño de ganado bovino existente en el predio, en sus distintas fases de crecimiento natural tanto para levante, ceba, engorde e incluso ordeño, todo en atención a la edad, peso y cualquier otra situación requerida. Y a su vez, puedan utilizar los espacios que corresponden a los galpones de las maquinarias e implementos agrícolas, las casas que sirven para pernotar los trabajadores, empleados y obreros.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sobre la extensión productiva del predio rústico denominado Los Chaguaramos, ubicado en las inmediaciones del Caserío Crucito de la Jurisdicción de la Parroquia Albarico del Municipio San F.d.E.Y., constante de trescientas hectáreas (300 has.) aproximadamente.

Por lo que pasa este tribunal a dictar las siguientes medidas, para así garantizar la protección de la actividad pecuaria del fundo Los Chaguaramos:

1) Se acuerda la restitución en sus labores pecuarias, a los trabajadores, obreros, jornaleros y dependientes del referido predio denominado fundo Los Chaguaramos, a los efectos que se realicen las actividades diarias, cotidianas y necesarias para que los potreros que componen el área aprovechable del fundo, se encuentren aptos a la alimentación y sostenimiento requerido por el rebaño de ganado bovino existente en el predio, en sus distintas fases de crecimiento natural tanto para levante, ceba, engorde e incluso ordeño, todo en atención a la edad, peso y cualquier otra situación requerida.

2) Se acuerda la restitución a la parte solicitante, las casas de los trabajadores y demás áreas necesarias para la labor pecuaria, a los efectos que se realicen las actividades diarias, cotidianas y necesarias para el mantenimiento y funcionamiento de la ganadería, señaladas ampliamente a lo largo del presente fallo.

3) La presente medida tiene una vigencia de seis (06) meses, contados a partir del día diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), hasta el día diecisiete (17) de mayo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive. Cúmplase.

4) Asimismo se ordena oficiar al Destacamento de la Guardia Nacional, del Destacamento 45 del Municipio San F.d.E.Y., a fin de que colabore con los efectivos necesarios para el apostamiento en el fundo Los Chaguaramo, y de esta manera se de cabal cumplimiento con la medida decretada. Anéxese copias certificadas de la presente medida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En san Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. L.L.M..

LA SECRETARIA,

ABG. B.R.

En esta misma fecha, siendo las __________________ ( ) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. B.R.

Exp. A-0203.

LLM/BR/da

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