Decisión nº 159-2009 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

EXPEDIENTE: VP01-L-2009-000618

DEMANDANTE: R.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.151.087, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: E.J.S.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.66.295, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MÉRIDA DE RESIDENCIAS PARQUE LA COLINA.

APODERADO

JUDICIAL

E.O.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.10.323, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del derecho E.J.S.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.66.295, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MÉRIDA DE RESIDENCIAS PARQUE LA COLINA, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose en fecha 26 de marzo de 2009 la subsanación de la misma la cual fue admitida mediante auto de fecha seis (06) de abril de 2009, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar.

En fecha 11 de mayo de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, no acudió a la misma la parte demandada de autos, en fecha 18 de mayo de 2008 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia declarando la admisión de los hechos, por lo que la parte demandada en fecha 22 de mayo de 2009 ejerció recurso de apelación, en consecuencia en fecha 11 de junio de 2009 el Tribunal Superior Cuarto dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación, asimismo, repuso la causa al estado de que el tribunal que corresponda por distribución fije día y hora para la celebración de la primigenia audiencia preliminar. Distribuida la causa le fue asignada al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 24 de septiembre de 2009 se dio origen a la audiencia preliminar ante el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibiéndose la promoción de pruebas de la demandada a los fines de su admisión y evacuación ante el tribunal de juicio que resultare competente en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 1 de octubre de 2009, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

En fecha 13 de octubre de 2009, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.

En fecha 20 de octubre de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En la misma fecha, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día dos (2) de diciembre de 2009, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública. Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

-Que prestó servicios como conserje para la junta de condominio del edificio Mérida de las Residencias Parque la Colina, sector los claveles, al fondo de la estación de servicio “Lagopista” circunvalación 1, desde el día veinte (20) de diciembre de 2003 hasta el día 7 de julio de 2008, siendo despedido injustificadamente, es decir que tal despido no reúne los requisitos establecido en los literales de la “A” hasta la “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo ni las contenidas en el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que estaba sometido a un horario de trabajo de 5 de la mañana hasta las 6 de la tarde un total de 13 horas de trabajo continuo a disponibilidad del patrono lo cuales se prestaban desde los días lunes hasta los sábados excluyendo los domingos que fueron de descanso. Devengando un último salario mensual de Bs. 800.000 pagaderos por quincenas. Que en fecha 01 de septiembre de 2006 la ciudadana M.F. quien fungía como administradora del edificio Mérida, de las Residencias Parque la Colina decide establecer pautas o reglas con respecto a la prestación de sus servicios como conserje y que tenía una disponibilidad para el patrono de veinticuatro (24) horas. Que utilizó los servicios del demandante en aproximadamente unos 95 días durante el periodo de aquí en litis desde las 7:00am hasta las 11:00pm asimismo, indicó que habían ocasiones en que se debía lavar los pisos del edificio Mérida donde se le exigía que tal actividad se realizase en horario que no se cruzase con horas en que pudiese estarse acceder dicho edificio por los copropietarios del mismo y/o sus visitantes, ante lo cual estas labores se ejecutaban en unos 53 días, desde las 11:00 pm hasta las 3:00am, es decir, 4 horas trabajo nocturno.

Que no le cancelaron sus prestaciones sociales por cuanto la cantidad indicada a este por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo era muy elevada, y el ofrecieron un liquidación (impertinente) cuya cantidad esta muy por debajo de lo que en realidad le corresponden por ley por lo que procede a demandar.

Reclama por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 5.100,57.

Reclama por conceptos de bono nocturno la cantidad de Bs. 424,00.

Reclama complemento de salario mínimo la cantidad de Bs. 1.375,12

Reclama por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 2.259,33.

Reclama por concepto de Bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 1.303,50.

Reclama por concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 3.885,60.

A tal efecto el actor reclama la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 14.348,12).

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MÉRIDA DE RESIDENCIAS PARQUE LA COLINA

En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, la reclamada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MÉRIDA DE RESIDENCIAS PARQUE LA COLINA presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Admitió que el actor prestó servicios para su representada bajo una relación laboral, con el cargo de conserje, sin embargo, negó de forma pormenorizada los hechos indicados por el actor en su escrito libelar.

En tal sentido alegó los siguientes hechos:

Que el actor estuvo unido a su representada por una relación de trabajo, con el cargo de conserje desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 07 de julio de 2008 fecha a partir del cual el accionante no se presentó más a su trabajo; teniendo nuevas noticias de él su representada a través de una citación realizada ante la inspectoría del trabajo del Municipio Maracaibo del estado Zulia habiéndole cancelado su representada al demandante, asimismo expresó que se evidencia de las documentales señaladas en las letras “A” y “B” dos vacaciones vencidas, una de ellas adelantada, a petición del trabajador, ya que expresó necesitaba resolver problemas personales, además se le hicieron abonos a cuenta de la prestación de antigüedad, asimismo indicó que es cierto que el demandante laboró dentro del horario permitido por la Ley Orgánica del Trabajo, y que la no cancelación de las diferencias de prestaciones sociales fue debido a que éste se negó a aceptar lo que realmente le correspondía, indicando el actor que le correspondía una suma mayor.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

-La fecha de inicio de la relación de trabajo.

-El pago liberatorio o pago de las obligaciones provenientes de la relación de trabajo.

-La forma de terminación de la relación de trabajo

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

(Manual de derecho probatorio, pag. 160)

En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que conforman este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen el espíritu del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, los cuales establecen la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. Lo cual confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, y la omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el actor; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., sobre la interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual señala que

…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la validez de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…

(Negritas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada admitió la relación de trabajo sin embargo, negó la fecha de inicio, la forma de terminación de la relación de trabajo, asimismo, adujo ser liberado de las obligaciones contraídas con el actor de autos, por tanto negó la procedencia de los conceptos reclamados, de tal manera que de acuerdo a los criterios expuestos es la reclamada quien tiene que probar todos y cada uno de los elementos de la prestación laboral por cuanto es ésta de acuerdo a los criterios expuestos quien tiene en su poder las pruebas de cómo se desarrollo la relación de trabajo el pago de los conceptos laborales etc., todo ello en base al principio de la carga de la prueba, y en concordancia con el principio de distribución del riesgo probatorio, establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que en materia laboral tienen especiales reglas derivadas principalmente de los artículos 72 y 135 ejusdem, en virtud de ello, los hechos alegados por el actor y contradichos pura y simplemente por el demandado y en los casos de excepcionamiento, en los que concierne a este caso, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, se tendrán por admitidos de conformidad con los tantas veces mencionado artículos 72 y 135, es por tanto que se le asigna a la demandada en primer término demostrar la fecha de inicio de la relación laboral así como el hecho o pago liberatorio de su obligación, aunado a ello debe demostrar la accionada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo las causas del despido, en este sentido, se le asigna a la actora de autos demostrar que trabajó en horario nocturno de forma extendía por ser este un hecho negativo absoluto ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

  1. -Principio de Comunidad de la Prueba. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE DECIDE.-

  2. -PRUEBAS DOCUMENTALES:

    2.1.-Promovió marcado con la letra “A” constante de quince (15) folios útiles documento público administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia. Con relación a estas documentales la misma fueron admitidas por la parte contra quien se opone, sin embargo, analizadas las mismas concluye este operador de justicia que no aporta elementos de convicción a los fines de resolver la controversia, por los que se desechan del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

    2.2.-Promovió marcado con la letra “B” constante de un (01) folio útil original de constancia de trabajo. Con relación a esta documental la misma ha sido impugnada por la parte demandada por cuanto lo expresado en la constancia de trabajo no es cierto, siendo emitida a los fines de hacer un favor al actor de autos, circunstancia que fue demostrada a través la declaración de la ciudadana M.F., en tal sentido, adminiculando mencionada declaración con la documental en estudio concluye quien juzga que la misma no posee valor probatorio y en consecuencia la desecha del debate probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

    2.3.-Promovió marcado con la letra “C” constante de un (01) folio útil servicio de consultas laborales. En relación a esta documental luego de analizada por este operador de justicia se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción a los fines dar solución a la controversia, ya que los datos suministrados al funcionario de dicha oficina (salarios, tiempo de servicio, causa de la finalización de la relación de trabajo, entre otros) fueron suministrados por el accionante de autos. ASÍ SE DECIDE.-

    2.4.-Promovió marcado con la letra “D” constante de un (01) folio útil oferta de liquidación. Con respecto a esta documental luego de analizada por este sentenciador es desecha del debate probatorio por cuanto no esta suscrita por persona alguna, por lo que no puede ser opuesta a la demandada. ASI SE DECIDE.-

    2.5.-Promovió marcado con la letra “E” constante de un (01) folio útil comunicación de la Asociación de vecinos Barrio Los Claveles sector Mi Chinita. En relación a esta documental se evidencia que es un documento emitido por un tercero el cual de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser ratificado en juicio y en vista que la parte promoverte de la prueba no cumplió con determinada carga procesal impuesta por la referida ley adjetiva se desecha del arsenal probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    2.6.-Promovió marcado con la letra “F” constante de seis (06) folios útiles recibos de pago. Con respecto a esta documental no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opone, sin embargo, luego de analizado determinado material probatorio, quien suscribe concluye que no aportan elementos de convicción a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos, en tal sentido este operador de justicia los desecha del legado probatorio ASÍ SE DECIDE.-

    2.7.-Promovió marcado con la letra “G” constante de un (01) folio útil recibo original por concepto de reparación de ascensores. En relación a esta documental posterior a su análisis este jurisdicente laboral la desecha del arsenal probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción a los fines dar solución a la controversia al no referirse a hechos controvertidos en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    2.8.-Promovió marcado con la letra “H” constante de un (01) folio útil fotocopia ampliada de la cédula de identidad. Al respecto esta documental luego de analizada por este operador de justicia se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción a los fines dar solución a la controversia, al no referirse a hechos controvertidos en juicio. ASI SE DECIDE.-

  3. -PRUEBA DE INFORMES:

    3.1-Solicitó se oficie a la Caja Regional de Occidente en Maracaibo estado Zulia a los fines de que informe si el actor se encuentra registrado en esa institución. En relación a referida solicitud en fecha 30 de noviembre de 2009 llegaron las resultas del oficio No. T8PJ-2009-2995 y de la misma consta que el indicado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Caja Regional de Occidente informa que referido ciudadano no se encuentra inscrito, no aportando elementos de convicción para la resolución de la controversia, por lo que se no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  4. -PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó a la demandada la exhibición de los libros contables y de las pruebas marcadas con las letras “F”, “G”, “D”, “B” y “A”. Con relación a la solicitud la reclamada admitió los recibos de pago y el expediente administrativo, impugnó la carta de trabajo y no mostró los libros contables. Se tienen como reproducidas las documentales admitidas, en este sentido, el valor probatorio de las documentales fue establecido precedentemente en el análisis de las documentales. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    De los ciudadanos C.A.M.A., E.A. Y F.U., todos mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos.22.144.740, 7.810.646, 8.505.048, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

    Con respecto a esta prueba los ciudadanos E.A. y F.U., no acudieron a la audiencia de juicio, de tal manera que no tiene este Operador de Justicia material probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a la ciudadana C.A.M.A., luego que este Operador de Justicia analizó con detenimiento su testimonio concluye que su declaración le merece fe y en tal sentido, se desprendieron los siguientes hechos:

    Indicó que conoce tanto al actor R.H. como a la demandada, asimismo afirmó que el actor la buscó para que le hiciera las suplencias en la conserjería, por su parte expresó que el ciudadano accionante retornó dos días después del tiempo que estaba obligado a retornar, y que quien la contrató fue el accionante, en tal sentido es por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a su declaración ASÍ SE DECIDE.-

  6. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    A los efectos de que el tribunal se traslade y constituya en las instalaciones del edificio Mérida, Conjunto Residencial Parque la Colina.

    En fecha once (11) de noviembre de 2009 este Tribunal realizó la Inspección Judicial solicitada, sin embargo, tales hechos evidenciados por este juzgado mediante referido medio de prueba no aportan hechos que puedan dilucidar la controversia por lo que desecha este operador de justicia la presente inspección judicial ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. - PRUEBAS DOCUMENTALES.

    1.1.- Promovió marcado con la letra “A” constante de tres (03) folios útiles Contrato de Trabajo celebrado entre el demandante y mi representada en fecha 01-09-06. Con respecto a ésta documental la misma no fue objeto de ataque por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el inicio de la relación de trabajo fue el 01 de septiembre de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

    1.2- Promovió constante de dos (02) folios útiles marcados con la letra “B” comprobantes de pago y disfrute de vacaciones de fecha 01-09-07. Con respecto a éstas documentales no fueron objeto de ataque por la parte actora, de tal manera se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que la reclamada de autos canceló la cantidad de Bs. 349.312,50 lo correspondiente a las vacaciones del año 01 de septiembre de 2006 al 01 de septiembre de 2007 y de las vacaciones fraccionadas del segundo año canceló la cantidad de Bs. 614.790. ASÍ SE DECIDE.-

    1.3.- Promovió marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, comprobante de abono al pago de las prestaciones sociales. En relación a éstas documentales las mismas no fueron objeto de ataque por la parte actora, de tal manera se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de las mismas que la reclamada de autos canceló la cantidad de Bs. 770.000,oo por concepto de adelanto de prestaciones sociales correspondiente al periodo 2006. ASÍ SE DECIDE.-

    1.4.- Promovió marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, recibo por concepto de pago de prestaciones sociales correspondiente al periodo de 2007. Con relación a éstas documentales no fueron objeto de ataque por la parte actora, de tal manera se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose que la reclamada de autos canceló la cantidad de Bs. 2.196.906,oo por concepto de prestaciones sociales correspondiente al periodo 2007. ASÍ SE DECIDE.-

  8. -PRUEBA TESTIMONIAL:

    De los ciudadanos M.P., ALBAKAIAN SANTOUKLT y C.M., todos venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad 5.063.017, 25.406.859 y 9.775.731, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

    Con respecto a la ciudadana C.M. no acudió a la audiencia de juicio, de tal manera que no tiene este Operador de Justicia material probatorio que valorar, ASÍ SE DECIDE.-

    En relación al ciudadano Albakaian Santouklt, fue desechado del debate probatorio por cuanto el referido ciudadano no se sabia su número de cédula de identidad, en tal sentido, referido testigo no le merece fe a quien con tal carácter suscribe el presente fallo ASÍ SE DECIDE.-

    Por su lado en relación a la ciudadana M.P., este Sentenciador visto y escuchado su testimonio con detenimiento y apremió concluye que su declaración le merece fe, ya que la accionante conoce al accionante de autos por tener más de 20 años viviendo en el Conjunto Residencial, y conoce que el accionante comenzó a trabajar en fecha 01 de septiembre de 2006, y que antes de esa fecha su pareja era la que prestaba los servicios personales laborales como conserje, comenzando el en esa fecha una vez que ella se mudó del Conjunto Residencial. ASÍ SE DECIDE.-.

    Este juzgador ordeno la comparecencia de la ciudadana M.F. en su condición de firmante de la constancia de trabajo en nombre y representación de la JUNTA DE CONDOMINIO (ADMINISTRADORA) en donde indico que efectivamente e.f. dicha constancia de trabajo pero era para un favor al demandante específicamente para obtener la cedula de identidad ya que para ese momento el cual se indica en la constancia de trabajo la persona que estaba ejerciendo la funciones de la conserjería era su conyugue, y que ella puede narrar todas esas circunstancia por que ella siempre esta en la junta de condominio declaración esta que le merece plena fe a este juzgador y se valora con la san critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    La parte demandada admitió la existencia de una relación de tipo laboral entre el ciudadano actor R.H. y la demandad de actas JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MÉRIDA DE RESIDENCIAS PARQUE LA COLINA, sin embargo, negó de forma pormenorizada ciertos hecho determinados en su contestación, tales como la fecha de inicio y la forma de terminación de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, es preciso identificar si la demandada de autos cumplió con su carga procesal.

    Referente a la fecha de inicio la parte accionante indicó que fue en fecha 20 de diciembre de 2003 y la reclamada alegó que fue en fecha 01 de septiembre de 2006, en tal sentido, del debate probatorio se pudo identificar que efectivamente la parte demandada logró demostrar que la fecha de inicio no fue la indicada por el accionante, sino en fecha posterior ya que de la prueba documental que riela en el folio 146 adminiculada con la declaración de la testigo M.P., se puede constatar fehacientemente que la fecha de ingreso fue en fecha 01 de septiembre de 2006 por lo que se tomará esta como cierta, cumpliendo con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, ya que a pesar de la constancia de trabajo que riela en los autos que indica una fecha anterior, quedó constatado en los autos que su prestación de servicios personales comenzó se repite el 01 de septiembre de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otro lado, en cuanto al establecimiento de la forma de terminación de la relación de trabajo la demandada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenía la carga de demostrar tal hecho, por cuanto la parte accionante indicó que fue despedido de forma injustificada, de tal manera que analizado el material probatorio se pudo verificar que el actor abandonó su puesto de trabajo y este hecho se pude comprobar de la declaración de la ciudadana C.A.M.A. y de la declaración de la ciudadana M.F., toda vez que en primer lugar no consta en actas que al actor se le haya otorgado autorización para contratar a la ciudadana C.A.M.A. como suplente, trabajadora provisoría o sustituta, y asimismo, en el caso que se le hubiese dado tal permiso se reincorporó en forma tardía, al exceder el tiempo de su ausencia al que se alega fue subcontratada su suplente o sustituta, por lo que ante tal circunstancia se declara improcedente el reclamo realizado por el actor en cuanto a que el despido se haya realizado de forma injustificada, ya que su conducta se subsume en lo tipificado en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

    De seguidas pasa este operador de justicia a verificar si proceden los beneficios de carácter laboral reclamados por el actor o si por el contrario la demandada logró demostrar el hecho liberatorio de su obligación.

    En este sentido, el querellante reclama en primer lugar DIFERENCIA SALARIAL de los años que van desde el 2003 hasta el 2008, si embargo, solo se realizaran los cálculos del 2006 en adelante por cuanto se demostró que la relación de trabajo comenzó el día 01 de septiembre de 2006. Ahora bien, este jurisdicente de una revisión de los salarios mínimos establecidos en las gacetas oficiales respectivas y de lo alegado por la parte actora se verificó efectivamente una diferencia de salario, por cuanto de las pruebas documentales (folios 78 al 83) se evidencia que la reclamada cancelaba un salario por debajo al decretado por el Ejecutivo Nacional, y siendo que en Venezuela nadie puede devengar un salario menor al decretado debe ajustarse a dicho salario y en este momento pasa este operador de justicia a determinar las referidas diferencias. ASÍ SE DECIDE.-

    Del año 2006 hasta

    el año 2006 Salario mes pagado

    por la patronal Salario

    Gaceta oficial Diferencia

    Septiembre No reclama No reclama No reclama

    Octubre No reclama No reclama No reclama

    Noviembre No reclama No reclama No reclama

    Diciembre No reclama No reclama No reclama

    ene-07 600 512,33 0,00

    Febrero 600 512,33 0,00

    Marzo 600 512,33 0,00

    Abril 600 512,33 0,00

    Mayo 600 614,79 14,79

    Junio 600 614,79 14,79

    Julio 600 614,79 14,79

    Agosto 600 614,79 14,79

    Septiembre 600 614,79 14,79

    Octubre 600 614,79 14,79

    Noviembre 600 614,79 14,79

    Diciembre 600 614,79 14,79

    ene-08 800 614,79 0,00

    Febrero 800 614,79 0,00

    Marzo 800 614,79 0,00

    Abril 800 799,23 0,00

    Mayo 800 799,23 0,00

    Junio 800 799,23 0,00

    TOTAL 118,32

    Realizados los cálculos precedentes, este sentenciador constata que la patronal le debe una diferencia salarial a la parte actora de Bs. 118,32 la cual es condenada en este acto ASÍ SE DECIDE.-

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Reclama la parte actora de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la prestación de antigüedad, al respecto se verifican pagos por la demandada, sin embargo, pasa este operador de justicia a determinar si existe o no diferencia en el pago de este concepto.

    FECHA INGRESO: primero de septiembre de 2006 (01-09-2006)

    FECHA DE EGRESO: siete de julio de 2008 (07-07-2008)

    TIEMPO DE SERVICIO: Un (01) año, diez (10) meses y seis (06) días.

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

    Alícuota de utilidades:

    Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de utilidades (AU).

    Bs.F. 26,67 x 15 /360= Bs.F 1,11

    Alícuota de bono vacacional:

    Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de Bono Vacacional (ABV).

    Bs. 26,67 x 8 / 360= Bs.F. 0,59

    Salario Integral:

    Salario Normal + AU + ABV = Salario Integral.

    Bs.F. 26,67 + Bs.F 1,11 + Bs.F 0,59 = Bs. F. 28,37.

    ANTIGÜEDAD 2006-2007 PRIMER (01) AÑO DE SERVICIO

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    01/09/2006 0 0 0 0 0 0 0

    01/10/2006

    01/10/2006 0 0 0 0 0 0 0

    01/11/2006

    01/11/2006 0 0 0 0 0 0 0

    01/12/2006

    01/12/2006 5 465,76 15,53 0,30 0,65 16,47 82,37

    01/01/2007

    01/01/2007 5 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73

    01/02/2007

    01/02/2007 5 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73

    01/03/2007

    01/03/2007 5 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73

    01/04/2007

    01/04/2007 5 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73

    01/05/2007

    01/05/2007 5 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73

    01/06/2007

    01/06/2007 5 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73

    01/07/2007

    01/07/2007 5 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73

    01/08/2007

    01/08/2007 5 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73

    01/09/2007

    TOTAL 45

    952,18

    ANTIGÜEDAD 2007-2008 SEGUNDO (02) AÑO DE SERVICIO

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    01/09/2007 0 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 109,01

    01/10/2007

    01/10/2007 0 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 109,01

    01/11/2007

    01/11/2007 0 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 109,01

    01/12/2007

    01/12/2007 5 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 109,01

    01/01/2008

    01/01/2008 5 800 26,67 0,59 1,11 28,37 141,85

    01/02/2008

    01/02/2008 5 800 26,67 0,59 1,11 28,37 141,85

    01/03/2008

    01/03/2008 5 800 26,67 0,59 1,11 28,37 141,85

    01/04/2008

    01/04/2008 5 800 26,67 0,59 1,11 28,37 141,85

    01/05/2008

    01/05/2008 5 800 26,67 0,59 1,11 28,37 141,85

    01/06/2008

    01/06/2008 5 800 26,67 0,59 1,11 28,37 141,85

    01/07/2008

    01/07/2008 articulo 108 800 26,67 0,59 1,11 28,37 141,85

    01/08/2008

    01/08/2008 articulo 108 800 26,67 0,59 1,11 28,37 141,85

    01/09/2008

    TOTAL 60

    1243,83

    De conformidad con el artículo 108 parágrafo primero literal c) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto que en el último año el trabajador trabajó mas de 6 meses (10 meses) es por lo que se le debe otorgar los 60 días completos como se realizo ut supra por lo visto los cálculos realizados por este sentenciador el monto total se obtiene de hacer una operación matemática de sumar lo generado en cada año de servicio la cual arroja un monto y definitivo de Bs. 2.196,01 no obstante a ello del debate probatorio se evidenció que efectivamente la reclamada canceló según folio 151 y 152 la cantidad de Bs. 770.000 por concepto de adelanto de prestaciones sociales del año 2006 y la cantidad de Bs. 1.254.328 por antigüedad del año 2007 y que a tal efecto suman de lo recibido la cantidad de Bs. F. 2.024,33 de tal manera que para obtener el monto condenable es preciso restar la cantidad obtenida por este despacho de Bs. 2.196,01 – Bs. 2.024,33 y en tal sentido arroja la suma condenada a pagar por la demandada de Bs. 171,68. ASÍ SE DECIDE.-

    VACACIONES

    Reclama la accionante las vacaciones del año 2006 2007 a tal efecto la demandada indica que canceló efectivamente las mismas, por lo que pasa este operador de justicia a efectuar los cálculos respectivos a los fines de verificar si existe o no una diferencia por cuanto se evidenció de actas procesales (folio 149) que la demandada cancelara tal concepto.

    El actor cumplió un año de servicio el día 01-09-2007 por lo que en ese momento le nació el derecho del disfrute de sus vacaciones anuales. En este sentido, le corresponde 15 días mas 7 días de bono vacacional, total 22 días que multiplicado por el salario normal de ese año era de Bs. 20,49 hace un total de Bs. 450,85, la parte demandada canceló en ese momento la cantidad de Bs. F 349,31 por lo que al restar las cantidades efectivamente la reclamada le adeuda una diferencia al actor de Bs. 101,53 el cual se condena a la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    VACACIONES DEL AÑO 2007 AL 2008

    Al actor le corresponde de conformidad con el artículo 225 la fracción de los 10 meses completos que trabajó, en este sentido, la demandada de autos indicó que canceló mencionado concepto por lo que a tal efecto quien con tal carácter suscribe el presente fallo pasa a verificar si existe o no una diferencia.

    Dicho concepto resulta procedente a razón de 2 días del salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 24 días (24/ 12 mes = 2 *10 mes =20 que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 26,67; asciende a la cantidad de Bs. 533,33 suma esta que se le debe restar a la cantidad cancelada por la reclamada de Bs. F 614,79 por lo que no existe diferencia alguna por este conceptos ASÍ SE DECIDE.-

    BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

    BONIFICACIÓN FIN DE AÑO AÑO RAZÓN SALARIO TOTAL

    2006 4 MESES 1,25 15,53 77,65

    2007 12MESES 1,25 20,49 307,35

    2008 6 MESES 1,25 26,67 200,03

    TOTAL 585,03

    Del cuadro precedente se evidencia lo correspondiente al actor por concepto de Beneficio de Fin de Año por el tiempo de servicio prestado, arrojando la cantidad total de Bs. 585,03 sin embargo, del debate probatorio se evidenció que la accionada de autos canceló por este concepto la cantidad de Bs. 307,40 según consta del folio 152 por lo que se debe restar la cantidad obtenida por este sentenciador (Bs. 585,03) a la cantidad cancelada por la empresa arrojando el monto de Bs. 277,63 suma esta que es condenada a pagar por la empresa. ASÍ SE DECIDE.-

    BONO NOCTURNO

    Ahora bien el actor demandante reclama el pago de bono nocturno por haber desempeñado labores en ese horario, sin embargo de las actas procesales no se desprende ningún elemento en donde el actor demandante se haya desempeñado en dicho horario y por ser carga probatoria del actor el cual debía probar y no fua capaz es por lo que se declara improcedente ASÍ SE DECIDE

    CONCEPTOS PROCEDENTES

    DIFERENCIA

    ANTIGÜEDAD DIFERENCIA

    VACACIONES DIFERENCIA

    SALARIAL DIFERENCIA

    BENEFICIO FIN DE AÑO TOTAL

    171,68 101,53 118,32 277,63 669,16

    Todos los montos antes determinados y que en definitiva le corresponden por derecho al trabajador ahora accionante: R.H. arrojan la suma total de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 669,16), los cuales se ordena cancelar a la actora. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad dicho criterio ordena lo siguiente:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar. en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    En quinto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano R.H., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MÉRIDA DE RESIDENCIAS PARQUE LA COLINA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MÉRIDA DE RESIDENCIAS PARQUE LA COLINA pagar al actor R.H. la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 669,16), por los conceptos condenados mas los intereses de mora, antigüedad y será indexada de la forma como fue establecida en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado vencida totalmente.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

_______________________

M.G.,

El Secretario,

________________

E.B.

En la misma fecha y siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120090000159

El Secretario,

E.B.

Exp.VP01-L-2009-618

MAG/lb.-

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