Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06358.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre del año 2009, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado el día 27 del octubre de 2009, el abogado A.M.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.108, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.861.288, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el C.N.E..

En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil ocho (2008), este Juzgado ordenó emplazar a la Procuraduría General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Presidenta del C.N.E..

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil nueve (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud se observa que el objeto de la presente querella es obtener la declaración de nulidad de la Resolución de fecha 17 de marzo de 2009, emanada de la Comisión de Jubilaciones del C.N.E., mediante la cual se le acordó pensión de invalidez. Igualmente solicita le sea otorgado el beneficio de jubilación de la parte querellante a un cien por ciento (100%).

A tal efecto comienza señalando el representante judicial de la querellante, que su representado prestó servicio al C.N.E. durante quince (15) años, once (11) meses y veintiséis (26) días, siendo su último cargo desempeñado el de Coordinador de Personal III, Nivel 30, adscrito a la Dirección General de Personal, indicando que en fecha 23 de julio de 2009, la Directora General de Personal del C.N.E., recibió oficio de notificación de fecha 08 de junio de 2009, de la decisión dictada por la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del C.N.E. en fecha 03 de junio de 2009, en la cual se le otorgó a su representado pensión por incapacidad equivalente al sesenta por ciento (60%) de la remuneración devengada de los últimos seis (06) meses.

Expresa la representación judicial del querellante, que el informe elaborado por la Administración indica que su representado prestó sus servicios durante quince (15) años, once (11) meses y veintiséis (26) días, y que para el momento de su incapacidad tenía cuarenta y siete (47) años de edad, además analizó que cuando le fue otorgado la pensión de incapacidad, el querellante había cancelado las sesenta (60) cotizaciones a que se refiere el Artículo 25 de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que rige el C.N.E..

Alega, que la Resolución mediante la cual le fue otorgada la incapacidad a su representado acarrea la nulidad absoluta toda vez que infringe las propias disposiciones reglamentarias que conforman el texto de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del C.N.E.. A tal efecto señala que la norma rectora de la pensión de invalidez se identifica con el número 12, donde establece que para tener derecho a esa categoría de beneficio, éste debe derivar de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cualquiera que sea su edad sin que se le exija requisito alguno, de tal manera que ni la edad ni el tiempo de servicio, ni el pago de las cotizaciones a que se refiere el articulo 25 ejusdem, no influyen para decidir sobre la incapacitación a quien se trate.

Arguye, la parte actora que según el artículo 3 de la normativa especial sobre el Régimen de Jubilaciones que rige el C.N.E., contempla que, la jubilación es un derecho vitalicio que ampara a rectores, funcionarios y obreros al servicio del ente electoral y conforme al artículo 4 ejusdem, estableciendo que ese derecho a la jubilación lo tienen los rectores, funcionarios y obreros como se expuso que hayan alcanzado la edad de 45 años, siempre que hubiesen cumplido quince (15) años interrumpidos al servicio del organismo electoral, a los requisitos de edad y el tiempo de servicio, por lo que debió aplicársele lo contemplado en el artículo 25 ejusdem, y a que el jubilable debe haber pagado por lo menos sesenta (60) cotizaciones al Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones.

Esgrime la representación judicial del querellante, que por haberle otorgado un beneficio de inferior calidad, se le violaron los principios protectores de los derechos humanos contemplados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa sobre el régimen de jubilaciones y pensiones del C.N.E..

Por otra parte, la apoderada judicial del ente querellado, niega rechaza y contradice tanto los hechos invocados en el escrito recursivo como el derecho que de los mismos pretenden derivarse.

Niega, rechaza y contradice lo expresado por el querellante sobre que en lugar de incapacidad debió otorgársele el beneficio de jubilación por haber laborado en el C.N.E. por espacio de quince (15) años, once (11) meses y veintiséis (26) días.

Menciona, que los requisitos para poseer el derecho de jubilación se encuentran en el Artículo 4 de la Reforma parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del C.N.E., y que conforme a dichos requisitos se evidenció mediante hoja de análisis de cálculo, que para el momento que se le concede la incapacidad se encontraba laborando de forma ininterrumpida quince (15) años, once (11) meses y veintiséis (26) días al servicio del C.N.E.. Es por lo que el órgano querellado procedió legalmente ha otorgarle la incapacidad en lugar del beneficio de jubilación.

Igualmente indica, que la Resolución infringió el artículo 12 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del C.N.E., por cuanto la incapacidad debe derivar de un accidente de trabajo o enfermedad profesional sin que medie otro requisito. Señalando el querellado que del informe dirigido a la Presidenta del C.N.E., se evidencia que el querellante no tomó en cuenta ningún otro requisito, sino solo el de discapacidad lo cual redujo su capacidad laboral a un sesenta y siete por ciento (67%), diagnosticando trastorno adaptivo, reacción mixta de ansiedad y depresión prolongada, trastorno de personalidad indiferenciado.

Finalmente, la representación judicial del órgano querellado consideró que el querellante ha denunciado en forma genérica la violación de derechos constitucionales, por no haber mencionado expresamente la forma, modo y los principios constitucionales vulnerados.

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, es menester aclarar que la materia de pensión y jubilación es de reserva legal al Poder Público Nacional conforme a lo preceptuado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante el Legislador le otorgó al C.N.E., conforme a lo establecido por el artículo 33 en los numerales 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con la disposición transitoria, las mas amplias facultades para reglamentar lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro del funcionario electoral, donde al ser la jubilación una forma especial de retiro del personal activo del ente u órgano administrativo, debe entenderse que se facultó al mismo, para reglamentar el beneficio social de jubilación y pensión aplicable al personal o funcionario electoral. Por lo que de conformidad con lo expuesto debe aplicársele al querellante, lo dispuesto en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del C.N.E., por ser éste el instrumento que regula a los funcionarios que laboran en el referido Poder Electoral.

Aclarado lo anterior, este Sentenciador pasa a.l.p.d. los argumentos esgrimidos por el querellante para solicitar la declaratoria de nulidad de la pensión de invalidez acordada, y que le sea otorgada la respectiva jubilación.

A tal efecto se observa que el mismo, prestó su servicio al C.N.E. durante quince (15) años, once (11) meses y veintiséis (26) días, siendo su último cargo desempeñado el de Coordinador de Personal III, Nivel 30, adscrito a la Dirección General de Personal, asimismo se evidencia que en fecha 23 de julio de 2009, la Directora General de Personal del C.N.E., recibió oficio de notificación de fecha 08 de junio de 2009, contentivo de la decisión dictada por la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del C.N.E. en fecha 03 de junio de 2009, en la cual se le otorgó al hoy querellante la pensión por incapacidad.

Ello así observa, este Juzgador que el querellante solicitó reposos, por trastorno depresivo, tal como se evidencia en el expediente judicial, a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49).

Igualmente se observa, que la pensión por invalidez se encuentra regulada por el artículo 12 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del C.N.E., de fecha 19 de enero de 2005, que establece lo siguiente:

ARTÍCULO 12: Cuando un rector, funcionario u obrero al servicio del organismo electoral se invalide a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que le produzca una incapacidad parcial o total, tendrá a derecho una Pensión de Invalidez, cualquiera que sea su edad sin que le exija requisito alguno previsto en esta normativa especial. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del ochenta por ciento (80%) ni menor del sesenta por ciento (60%) del promedio devengado en los últimos seis (6) meses o en las ultimas veintiséis (26) semanas para el caso de los obreros.

En este sentido, se desprenden de la norma transcrita, los requisitos de procedencia para otorgar la pensión de invalidez, los cuales son dos, a saber (i) funcionario u obrero que se invalide, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, (ii) que como consecuencia del accidente se produzca incapacidad parcial o total; ahora bien, para resolver el fondo controvertido, debe revisarse si se cumplieron los precitados requisitos para dictar el acto administrativo que le otorgó el beneficio de pensión por incapacidad al actor, apreciándose de autos que el querellante ha sufrido un accidente en su sitio de trabajo, que le ha causado una pérdida de capacidad, por lo que ciertamente tiene derecho a la pensión de invalidez.

Asimismo se desglosa del folio cinco (5) del expediente judicial, que el monto de la pensión jubilatoria por incapacidad es del sesenta por ciento (60%) del promedio de la remuneración devengada en los últimos seis (6) meses, es decir la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.439,15), monto que le fue acordado por el órgano querellado encontrándose dentro de los parámetros establecidos por la norma rectora. Es por ello, que la Administración consideró oportuno acordar la pensión de invalidez, razones por las cuales este Tribunal observa que dicho acto cumplió los requisitos de procedibilidad.

En este orden de ideas, y determinada como fue la validez en fondo del acto administrativo impugnado, debe resolverse el alegato sobre la procedencia del beneficio de la jubilación solicitado por el actor, y al respecto se observa que riela en el folio treinta y nueve (39) del expediente judicial, documental contentivo del análisis de cálculo de pensión por incapacidad, del querellante en la cual se aprecia que el mismo ingresó con el cargo de asistente en el antiguo C.S.E., hoy día C.N.E., en fecha 1º de diciembre de 1986, siendo su fecha de egreso el 29 de febrero de 1988, Así mismo, en fecha 1º de abril de ese mismo año, ingresó nuevamente a las filas del C.N.E. en el cargo de Fiscal Auxiliar de Cedulación III, culminando sus labores el 30 de marzo de 1989, posteriormente reingresó al C.N.E. en el cargo de Coordinador de Personal III, el 1º de septiembre de 1995 hasta el 30 de marzo de 2009, de donde se evidencia que el hoy querellante mantuvo una relación de prestación de servicios con el C.N.E. que se mantuvo en un marco de temporalidad, es decir, en una primera oportunidad, durante un (01) año, dos (02) meses y veintiocho (28) días, en la segunda oportunidad, en un lapso por un (01) año y veintinueve (29) días, y por último, el periodo mayor de trece (13) años, siete (07) meses y veintinueve (29) días.

Llegado a este punto, es necesario señalar que el artículo 4 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del C.N.E. reza lo siguiente:

ARTÍCULO 4: Tendrán derecho a la jubilación quienes cumplan los requisitos siguientes:

  1. Cuando el rector, funcionario u obrero, cualquiera que sea el sexo, haya alcanzado la edad de 45 años, siempre que hubiere cumplido 20 años al servicio de la Administración Pública y de ellos por lo menos tres (3) años al servicio del Organismo Electoral.

  2. Cuando el rector activo haya alcanzado la edad de 45 años y haya ejercido el cargo en el organismo electoral por tres (3) periodos completos de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica respectiva. Cuando el miembro haya permanecido en el ejercicio efectivo del cargo por un termino equivalente al 60% del periodo, se decir, tres (3) años contados a partir de la designación por el Congreso de la Republica, se computara dicho lapso como un periodo completo.

  3. Cuando el rector, funcionario u obrero cualquiera que sea el sexo, haya alcanzado la edad de 45 años, siempre que hubiere cumplido 15 años ininterrumpidos al servicio del organismo electoral…” (Resaltado de este Tribunal).

De la norma supra transcrita se observan tres supuestos distintos de procedencia del beneficio de jubilación, invocando el querellante a su favor el contenido en el literal “C” de la referida norma el cual los requisitos de procedencia exige lo siguiente: el primero, que el funcionario u obrero haya alcanzado la edad de cuarenta y cinco (45) años, el segundo, que el funcionario u obrero haya ejercido sus labores en el respectivo organismo electoral y el tercero que esa prestación de servicios sea por quince (15) años de manera ininterrumpida.

En este orden de ideas, se advierte que el querellante tenia para el momento de su incapacidad cuarenta y siete (47) años, como consta en el folio diez (10) del expediente judicial de donde se desprende partida de nacimiento, por lo que se entiende acreditado el primero de los requisitos exigidos. Asimismo, exige la norma que el funcionario tenga quince (15) años de servicio, circunstancia que también se encuentra acreditada, no obstante, el tercer requisito impone el deber de que esa relación haya sido ininterrumpida, es decir que no se haya producido una ruptura en la continuidad de la prestación de servicio, hecho ese que ciertamente debe descartarse dado que el querellante no prestó sus servicios desde el 29 de febrero de 1988 al 1º de abril de 1988 ni el 30 de de marzo de 1989 al 1º de septiembre de 1995, lo que hace concluir que su relación con el órgano querellado fue interrumpida y descarta la condición exigida por la norma para que se genere el derecho al disfrute del beneficio de jubilación por esta vía. Y así se declara.-

En consecuencia es forzoso para quien decide negar lo solicitado y reconocer que el Acto Administrativo recurrido se encuentra plenamente ajustado a derecho. Y así se declara

Por las razones que anteceden, debe este Sentenciador declarar SIN LUGAR la presente querella.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado A.M.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.108, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.861.288, contra el C.N.E., y en consecuencia:

  1. - SE ORDENA la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. NICOLINA RESTAINO

LA SECRETARIA ACC.

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. NICOLINA RESTAINO

SECRETARIA ACC.

Exp. No. 06358.

AG/EM/me.-

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