Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AC22-R-2006-000195

PARTE ACTORA: R.D.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.339.428

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.N.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.490

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 8 de septiembre de 2000, bajo el N° 5, Tomo 57-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.C. y otros, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.860

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y demandada respectivamente contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

La sentencia a dictarse de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será redactada en términos breves y lacónicos, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o de documentos que consten en el expediente, conteniendo la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación de ésta. Así se declara.

PRIMERO

ANTECEDENTES

En fecha 06 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora expone en su libelo que en fecha 21 de septiembre de 1999, su representado comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desempeñándose como Vicepresidente de División de Asuntos Judiciales, en el horario comprendido de Lunes a Viernes entre las 8:30 a.m., a 4:30 p.m., hasta el 15 de mayo de 2002, fecha en que la demandada de manera unilateral puso fin al contrato de trabajo que unió a las partes sin que mediare causal alguna de la previstas en el articulo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, que la empresa demandada se ha negado a reconocer los pasivos laborales que le adeuda al mandante, que demandan a la demandada por concepto denominado por la misma demandada “Salarizacion del cesta ticket”, otorgado en fecha 01-06-97 y que el mismo ha debido incorporarse al salario inicial de la parte actora, así mismo adicionalmente reclama la incidencia salarial del concepto denominado por la demandada como “cesta ticket”, que era depositado en la cuenta nomina del trabajador, que los conceptos demandados le corresponden a su representado en razón de los beneficios previstos en la convención colectiva aplicable y del expreso reconocimiento hecho por la demandada mediante resolución de junta directiva de fecha 11-12-2001, indica la parte actora que percibía un ingreso adicional en forma mensual y consecutiva, ininterrumpidamente desde el 28-02-01 hasta la finalización del contrato de trabajo que la demandada denomino cesta ticket, equivalente al 20% del salario del trabajador y que ese porcentaje fue mal establecido en virtud de que la base de cálculo, es decir, el salario fue errada por lo que las diferencias correspondientes son reclamadas en su totalidad, que adicionalmente a eso la demandada pagaba el concepto denominado prima de antigüedad, a partir de la segunda quincena del mes de septiembre de 2001, en forma mensual y equivalente al 4% del salario mensual. Por lo antes expuestos solicita que la demandada sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 205.562.888,85, así mismo solicita el ajuste monetario de la suma demandada y los intereses moratorios.

Por su parte, la demandada al momento de la contestación de la Demanda admitió que el ciudadano R.D.C.G., ingreso a prestar sus servicios personales a su representada en fecha 21 de septiembre de 1999, ocupando el cargo de Vicepresidente de la División de Asuntos Judiciales, admitió como cierto que el demandante presto servicios para la demandada de Lunes a Viernes de 8:30 a.m., a 4:30 p.m., teniendo como días de descansos los sábados y los domingos, que es cierto que la relación de trabajo culmino en fecha 15 de mayo de 2002, por despido injustificado que es cierto que la actora tuvo una antigüedad de dos (02) años, siete (07) meses y (24) días, así mismo admite que es cierto que a la actora le correspondió una prima de antigüedad, equivalente al 4% calculado sobre el salario básico mensual devengado, admitió como cierto que la actora devengo los siguientes salarios Bs. 1.362.500,00, Bs. 1635.000,00, Bs. 1.757.625,00, siendo su último salario la cantidad de Bs. 2.380.703,06, y finalmente admitió por ser cierto que la parte actora tuvo derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salarios por cada mes a partir de enero del año 2000, de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente admitió como cierto que el salario inicialmente devengado por el actor era la cantidad de Bs. 1.362.500 mensuales, negando rechazando y contradiciendo a su vez que el mismo seria modificado en razón de dos aumentos salariales, admitió la demandada por ser cierto que la actora le correspondiera una diferencia por concepto de prestación de antigüedad, negando, rechazando y contradiciendo los demás alegatos aportados por la parte actora en el libelo de la demanda. Finalmente solicito del que declare sin lugar la presente demanda.

Visto los términos del libelo y la contestación, ha quedado controvertido, la correspondencia de ajuste salarial reclamado por la parte actora y el reconocimiento de la incidencia en la prestaciones sociales del concepto cesta ticket, equivalente al 20% del salario del trabajador, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora en relación al ajuste y a la demandada sobre los hechos liberatorios de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.

En tal sentido, pasa este Tribunal a analizar las pruebas cursantes en autos:

DE LA PARTE ACTORA

1) El mérito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

2) De las Documentales:

Marcado con la letra A, copias certificadas del libelo de demanda con auto de admisión y de la orden de comparecencia expedida por el hoy extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo, debidamente registrada por ante el Registro inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 12 de Mayo de 2003, (Folio 132 al 150. del cuaderno de recaudos del presente expediente), y por cuanto dicho documento es instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra B, copias certificadas del libelo de demanda del auto de admisión y de la orden de comparecencia, debidamente registrada por ante el Registro inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 30 de abril de 2004 (Folio 110 al 131 del cuaderno de recaudos del presente expediente)., y por cuanto dicho documento es instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra C, Planilla de liquidación de Ejecutivos suscrita por la demandada signada bajo el Nro 891, de fecha 21-05-2002, donde entre otras cosas se evidencia lo siguiente: que el ciudadano De C.G.R., titular de la cédula de identidad N° 10.339.428 recibió conforme de parte de la demandada la cantidad de Bs. 79.624.741,78 (inserto a los folios 109 del cuaderno de recaudos del expediente), este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en virtud del reconocimiento efectuado por la parte demandada. Y así se establece.

Marcada con la letra D, recibos de pagos del salario correspondiente a los años 1999, 2000, 2001 y 2002, inserto a los folios 50 al 108 del cuaderno de recaudos, de los mismos se evidencia el salario percibido por la parte actora y por cuanto los mismos no fueron impugnados por su adversario, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Marcada con la letra E, en original constancia emanada por la demandada, donde se evidencia que el ciudadano R.D.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.339.428 presto sus servicios en dicha institución desde el 21-09-1999 hasta el 15-05-2002, desempeñando el cargo de Vicepresidente de División en la División de Asuntos Judiciales, devengando un ingreso mensual de Bs.2.475.931, 00. (Inserto al folio 49 del cuaderno de recaudos), y por cuanto los mismos no fueron impugnados por su adversario, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Marcada con la letra F, copias certificadas de la convención colectiva del trabajo celebrada el 24 de Abril de 1997, celebrada entre la organizaciones sindicales y la demandada, (inserta a los folios 21 al 48 del cuaderno de recaudos), el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Marcada con la letra H, copias certificadas del acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo de fecha 10 de febrero de 1998, suscrita por las organizaciones sindicales y la demandada en fecha 08 de mayo de 1997. (Inserta a los folios 02 al 10 del cuaderno de recaudos), y por cuanto la misma es un instrumento público le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas sin embargo no aporta nada en el presente juicio. Y así se establece.

Marcada con la letra G, copias certificadas del acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo de fecha 30 de julio de 1999, suscrita por las organizaciones sindicales y la demandada en fecha (inserta a los folios 11 al 20 del cuaderno de recaudos), y por cuanto la misma es un instrumento público le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas sin embargo no aporta nada en el presente juicio. Y así se establece.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS, solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los originales los cuales emana de la empresa demandada de los siguientes documentos: a) Resolución de la junta directiva de fecha 11-12-2001 identificada con el Numero JD-2001-1117, b) Recibos de pago de salario correspondiente a los años 1999, 2000, 2001 y 2002, y por cuanto la presente prueba fue negada al momento de su admisión, este Tribunal no tiene materia que a.Y.a.s.d..

DE LA PARTE DEMANDADA

1) El mérito favorable de los autos:

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

De Las Documentales:

Marcada con el Nro II, Planilla de liquidación de Ejecutivos suscrita por la demandada signada bajo el Nro 891, de fecha 21-05-2002, donde entre otras cosas se evidencia lo siguiente: que el ciudadano De C.G.R., titular de la cedula de identidad N° 10.339.428 recibió conforme de parte de la demandada la cantidad de Bs. 79.624.741,78, (inserto a los folios 151 del cuaderno de recaudos del expediente), por lo que dicha prueba fue valorada anteriormente.

Marcada con la letra “III” Copias certificadas de la resolución de la Junta directiva N° JD-2001-1117, de fecha 11-12-01, relativas a las remuneraciones pendientes por pagar al personal ejecutivo y gerentes, en la reunión se resolvió lo siguiente: “Aprobar al personal ejecutivo y gerencial del Banco Industrial de Venezuela, el pago de los montos derivados de la convención colectiva los cuales son: Prima de antigüedad, desde su fecha de vigencia 3-7-96; cesta ticket no salarizada (20%) a partir del 1-7-98; 7,5% del aumento previsto en la Contratación Colectiva del año 1997 a partir de la homologación del acuerdo de fecha 30-7-99, 5% de aumento salarial a partir del mes de julio de 2001, solo a los vicepresidentes, (folio 152 al 156 del cuaderno de recaudos), este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De los folios 157 al 162 del cuaderno de recaudos, consigna diversos comprobantes de pago, emanado de la empresa demandada, ya los mismos fueron objetos de valoración, toda vez que los consignados por la parte actora guardan relación.

Marcada con la letra “V” (inserto a los folios 163 al 185 del cuaderno de recaudos del expediente), copias simples del contrato colectivo celebrado entre los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela y la demandada, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

En el capitulo VI, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Vigente en su articulo 433 solicita se oficie a la Inspectoria del Trabajo competente a los fines de que informe lo siguiente: 1.- Si entre los meses de septiembre de 1999 hasta mayo de 2002, la parte actora realizo alguna reclamación contra el Banco Industrial de Venezuela por ante ese organismo. 2.-Que en caso de ser positivo informar de que se trato tal reclamación, y por cuanto no consta en autos resultas de dicha evacuación, este Tribunal no tiene materia sobre la cual a.A.s.e..

PARTE MOTIVA

LIMITE DE LA APELACIÓN:

DE LA AUDIENCIA:

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que “en el libelo se dividen derechos existentes antes y después del contrato de trabajo; que el juez de primera instancia no reconoce incrementos salariales inherentes al cargo de vicepresidente de asuntos legales que fueron acordados mediante acta de junta directiva antes del ingreso del trabajador; que los beneficios del contrato colectivo le son aplicables automáticamente al trabajador en el momento en que ingresa, y no quiere decir que sean reclamados hacia el pasado sino conforme a la naturaleza del cargo; Que se dieron cuatro aumentos pero sin tomar en cuenta el reajuste antes mencionado con atención a la convención colectiva”; En cuanto la apelación de la parte demandada se señaló que “se centra fundamentalmente en la incorporación del cesta tickets como integrante del salario, del contexto de la sentencia resulta difícil descifrar los motivos que llevaron a esa conclusión; que el cesta tickets es un beneficio contractual no un aumento salarial; que después de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, se reformaron aspectos que consagra la convención colectivo y se establece que un 20% se le atribuye salario de eficacia atípica; que a pesar de lo expuesto y en el supuesto negado de que se considere que el cesta tickets es salario se excluya ese 20%”.

Observa esta alzada que la apelación ha quedado circunscrita a los siguientes aspectos; por parte de la accionante, el ajuste salarial atendiendo los aumentos salariales reconocidos con anterioridad a su ingreso en la demandada. Por parte de la demandada a la consideración salarial del llamado cesta ticket y su incidencia en las prestaciones.

Para decidir se observa:

En primer lugar, la parte demandante sostiene que si bien es cierto el salario inicial que devengo fue de Bs. 1.362.500,00, el mismo debió ser modificado en razón de existir parta el día 21-09-99 (fecha de inicio de la relación de trabajo), dos aumentos salariales inherentes a los cargos de los ejecutivos que estaban pendientes de pago: Uno del 20% otorgado fecha 01-06-98 y el segundo de 7,5 a partir del 30-07-99 los cuales a su decir debieron imputarse retroactivamente al cargo. Adicionalmente, el equivalente al 20% del salario a partir del 01-06-97 por concepto de cesta ticket salarizada a partir del 01-06-98, en tal sentido afirma que el ingreso al momento de su incorporación a la empresa en calidad de vicepresidente de la División de Asuntos Judiciales, ha debido ser de Bs. 2.109.150,00.

Por otra parte la demandada negó la procedencia de los aumentos alegados por la parte actora, toda vez que los mismos fueron conferidos con base al salario básico devengado por los trabajadores al 31 de diciembre de 1997, y que para esa oportunidad aun no se había iniciado relación de trabajo entre ambas partes.

Así mismo según la resolución Nro. JD-2001-1117, de acta Nro 107, de fecha 11-12-2001, en la que se aprobó al personal ejecutivo y gerencial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., el pago de los montos derivados de la convención colectiva los cuales son: Prima de Antigüedad desde de su fecha de vigencia 3-7-96, cesta ticket no salarizada correspondiente al 20% desde el 1-6-97 hasta el 30-5-98, convirtiéndose en cesta ticket salarizada a partir del 1-6-98 y cesta ticket no salarizada (20%), a partir del 1-7-98; 7,5% del aumento previsto en la contratación colectiva del año 1997 a partir de la homologación del acuerdo de fecha 30-7-99; 5% de aumento salarial de fecha 30-07-99, 5% de aumento salarial a partir del mes de julio de 2001, solo a los Vicepresidentes y para las fechas antes mencionadas el actor aun no mantenía relación laboral con la demandada.

Para decidir observa esta alzada que en efecto, la resolución Nro. JD-2001-1117, y acta Nro 107, de fecha 11-12-2001, que es el fundamento de la demanda, la accionada reconoce unas acreencias a favor de algunos trabajadores. Ahora bien, es lógico suponer que los acreedores de tales derechos eran aquellas personas que para la fecha del nacimiento del derecho mantenían relación de trabajo con la demandada, pues se trata del reconocimiento de una deuda adquiridas durante los años 1997, 1998, y hasta julio de 1999, en tal sentido, siendo que el demandante ingreso a prestar servicio para la demandada en fecha 21 de septiembre de 1999, no podía ser acreedor de tales derechos, aunado a que para el momento de su ingreso convino con la demandada que su salario era de Bs. 1.362.500,00, y siendo el actor un sujeto calificado por el conocimiento que tiene del derecho y de los efectos del pacto contractual, no cabe duda a este sentenciador de la improcedencia de los ajustes reclamados en su demanda. Así se decide.

Por otra parte, el segundo aspecto controvertido, se relaciona con el carácter salarial del llamado “cesta ticket” y su incidencia en las prestaciones sociales. Al respecto manifestó la parte actora que el beneficio denominado cesta ticket, equivalente al 20% del salario era depositado en su nomina desde el 28 de febrero de 2001, así mismo fue reconocido por la parte demandada, por lo que considera este Juzgador que lo percibía de manera mensual, fija, segura, consecutiva e independiente de la jornada efectiva laborada y cuyo destino era su patrimonio, sin duda alguna tiene carácter salarial, mas sin embargo aduce la parte demandada que las partes convinieron en su exclusión del salario base para el calculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, dispositivo que regula el instituto del salario de eficacia atípica, todo ello tal y como se desprende a los folios 02 al 10 del cuaderno de recaudos, en el literal b) de la cláusula 24 de la convención colectiva. Ahora bien, sobre el salario de eficacia atípica o parcial la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, caso E.R.U.B., contra la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE GUÍAS (CAVEGUÍAS), y de fecha 05 de marzo de 2007, caso L.K.d.G., contra la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., se ha pronunciado por su validez siempre y cuando se adecue a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 133 parágrafo primero) y a su Reglamento (El literal c) del artículo 74). Para este caso observa esta alzada en primer lugar que no hubo propiamente aumento salarial, puesto que la cantidad devengada por el llamado “cesta ticket” ya formaba parte de los ingresos del trabajador, por lo mal pudiera aplicársele el efecto del salario de eficacia atípica, lo cual supone siempre un aumento salarial, y en segundo lugar se observa que los términos en que fue convenido dicha exclusión no se ajusta a los requerimientos de Ley (en cuanto a la base de la exclusión), en consecuencia debe forzosamente esta alzada dada la naturaleza salarial del llamado “cesta ticket”, considerar su inclusión en el salario e base para el calculo de las prestaciones sociales del demandante. Así se decide.

De lo antes trascrito este Sentenciador considera que las cantidades por concepto de cesta ticket, de Bs. 351.525,00 que percibió el actor desde febrero a diciembre de 2001, por la cantidad de Bs. 476.140,61 y desde el mes de enero hasta el 15 de Mayo de 2002 fecha esta de su despido, debe incluirse en el salario de base para el calculo de las prestaciones sociales en sentido amplio e indemnizaciones laborales, todo vez que el actor lo percibía de manera mensual, fija, segura, consecutiva e independiente de la jornada efectiva laborada y cuyo destino era su patrimonio, por tal motivo la demandada le adeuda diferencias por dichos conceptos al actor, para lo cual se designará un experto con el objeto que determine el monto total a pagar producto de la diferencia mencionada. A tal efecto debe seguir los siguientes parámetros:

1) Prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 días de salario por cada mes, desde el mes de enero de 2000, con base al salario mensual devengado por el actor: Del 21/09/99 al 30/04/00 Bs. 1.362.500,00. Del 01/05/00 al 31/01/01: Bs. 1.635.000,00. Del 01/02/01 al 31/08/01: Bs. 1.757.625,00 y del 01/01/02 al 15/05/02: Bs. 2.380.703,06 (último salario). Más las cantidades por concepto de cesta ticket de Bs. 351.525,00 que percibió el actor desde el mes de febrero de 2001 hasta el mes de diciembre de 2001 y de Bs. 476.140,61 desde el mes de enero de 2002 hasta la fecha de su despido (15/05/02), más la alícuota de bono vacacional calculada a razón de 75 días anuales, más la participación de las utilidades calculada a razón de 180 días por año, más el aporte de caja de ahorros equivalente al 13% del salario básico mensual.

Más 25 días por aplicación del parágrafo primero, literal a del artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el resultado de los 60 días menos 35 días acreditados en la contabilidad de la empresa, más 4 días adicionales conforme al encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario integral del periodo de causación del derecho.

2) Indemnización por despido injustificado, con fundamento a la cláusula 46 de la Convención colectiva contempla el pago triple de las indemnizaciones: Indemnización de despido 91 días X 3= 270 días, con base al último salario integral devengado por el trabajador, es decir, Bs. 2.380.703,06 más las cantidades por concepto de cesta ticket, de Bs. 476.140,61, más la alícuota de bono vacacional calculada a razón de 75 días anuales, más la participación de las utilidades calculada a razón de 180 días por año, más el aporte de caja de ahorros equivalente al 13% del salario básico mensual.

A las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado, el experto deberá deducir las sumas recibidas por el actor.

En cuanto al bono vacacional, y las utilidades deberá pagarse la diferencia y, en tal sentido, el experto deberá calcularlos con base a los siguientes parámetros: para el caso del bono vacacional deberá aplicar el salario normal, esto es, salario básico más “cesta ticket” correspondiente al periodo de causación, sobre la base de 75 días por bono vacacional. Para el caso de las utilidades deberá aplicar el salario normal, esto es, salario básico más “cesta ticket” correspondiente al periodo de causación, sobre la base de 180 días por concepto de utilidad. Para los bono vacacionales fraccionados y utilidades fraccionadas se calcularan con la debida proporcionalidad a los meses completo laborados. Así se establece.

En relación a los intereses sobre las prestaciones sociales, este Juzgado ordena su pago, en consecuencia, condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses sobre la diferencia que corresponda por concepto de prestaciones de antigüedad, que deberán ser calculados tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral, es decir desde 21 de septiembre de 1999 hasta el 15 de mayo de 2002, sobre el monto de capital adeudado por concepto de prestación de antigüedad, que se determinará mediante la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con sujeción a los parámetros establecidos en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo el experto deducir las sumas recibidas por el actor por este concepto.

En cuanto a los intereses moratorios, este Tribunal condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses de mora sobre la diferencia por prestaciones sociales ordenadas a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deberán ser determinados a través de experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros establecidos en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03.

Asimismo, se condena a la demandada a pagar la corrección monetaria, sobre las diferencias, en relación únicamente al capital y no sobre los intereses de mora, teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación se ordena para el momento de la ejecución del fallo oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demanda (criterio vigente para la fecha de la decisión del aquo) hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, debiendo excluirse del periodo computable para el cálculo inflacionario, el lapso de suspensión por voluntad de las partes si lo hubiere, los lapsos por huelgas tribunalicias de ser el caso y el lapso por suspensión en el año 2003 con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su implementación, la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.D.C.G. contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos señalados en la parte motiva conforme a los parámetros señalados en la misma. Igualmente se realizará experticia complementaria del fallo a los fines del pago de los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación judicial conforme a los parámetros del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

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