Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar

ASUNTO: 8476

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

DEMANDANTE: R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.331.232, domiciliado en la Avenida C.M., casa s/n, frente al Mercado Municipal y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: N.A.B.R. y J.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.131.122 y 14.255.232, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.322 y 141.421 y civilmente hábiles.

PARTE DEMANDADA: D.C.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.770.344, domiciliada en esta ciudad de T.d.E.M. y hábil.

ABOGADOS ASISTENTES: D.A.V. y YOSMAN J.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.293.022 y 12.641.999, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 28.182 y 103.523, de este domicilio y hábil.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano R.C.P., asistido por el abogado R.E.G.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.096, domiciliado en la calle 4, Nº 8 – 44, sector El Corozo, Municipio T.d.E.M., por reconocimiento de unión concubinaria en contra de la ciudadana D.C.V.C., alegando en su escrito libelar que a partir de junio del año 2001, inició una relación concubinaria con la ciudadana D.C.V.C., fijaron su residencia en un apartamento que el demandante había alquilado, en donde vivieron por un lapso de 8 años, propiedad de la señora S.P., ubicado frente al Terminal de Pasajeros de la ciudad de Tovar, con el transcurrir del tiempo compró una parcela en donde construyeron una casa, ubicada en la calle principal del sector El Naranjal, segunda entrada, esquina casa s/n de la ciudad de Tovar, viviendo allí dos años y medio, aproximadamente hasta el 11 de noviembre de 2009, como pareja estable y actualmente viven en la misma casa sin hacer vida en común.

Manifiesta el demandante que la unión concubinaria era estable, permanente, pública, ininterrumpida y notoria, procreando dos hijas de nombres Y.K.C.V. y C.S.C.V., menores de edad, de 9 y 6 años. Menciona que ellos en esa unión se trataban como marido y mujer, delante de familiares, amigos y sociedad en general, prestándose socorro mutuo, respeto, además del cariño y la confianza que deben ser el norte de toda relación afectiva, cumpliendo con sus deberes como padres (alimentación, vestuario, estudios y medicinas).

Expresa que durante dicha unión con esfuerzo, trabajo y aportes de ambos cónyuges, compraron y vendieron de mutuo consentimiento algunos bienes y actualmente poseen los siguientes: Primero: Un lote de terreno, ubicado en el sector El Naranjal, comprendido entre los siguientes linderos y medidas norte, en una extensión de catorce metros con veintidós centímetros (14,22 Mts), colinda con lote cuatro; este, una extensión de trece metros con treinta centímetros (13,30 Mts), colinda con calle divisoria; oeste, en una extensión de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts), colinda con el restante lote de terreno que es propiedad de la vendedora D.C.V.C.; y por el sur, en una extensión de quince metros (15 Mts.), colinda con callejuela y lote diez; protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 19 de septiembre de 2006, inserto bajo el Nº 556, folios 31 al 34, tomo 12º, 3º Trimestre. Siendo este inmueble donde está construida la casa donde actualmente viven y terreno que le vendió la señora D.C.V.C.. Segundo: Un lote de terreno, ubicado en el sector El Naranjal, de este municipio de Tovar, dentro de los siguientes linderos y medidas: norte, en una extensión de terreno de diez metros con setenta y ocho centímetros (10,78Mts.), colinda con lote cuatro; este, en una extensión de terreno de doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts), colinda con propiedad de R.C.; oeste, en una extensión de terreno de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts.), colinda con lote seis; y sur, en una extensión de terreno de diez metros (10 Mts.), colinda con callejuela y lote diez; protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nº 516, folios 76 al 79, Tomo 11º, 3º trimestre, dicho lote se desprende de uno de mayor extensión y fue adquirido a nombre de su concubina D.C.V.C..

Finalmente pide al Tribunal se declare que existió una relación concubinaria con la ciudadana D.C.V.C. y estimó la demanda en la cantidad de diez mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 10.260,oo).

En fecha 13 de mayo de 2011 (folio 18), este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la demandada para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 27 de mayo de 2011 (folio 22), el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la demandada quedó legalmente citada y en fecha 10 de junio de 2011 (folio 24), quedó legalmente notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público,

En fecha 27 de junio de 2011 (folios 25 al 29), la demandada D.C.V.C., dio contestación a la demanda.

En fecha 27 de junio de 2011 (folio 33), la Secretaria dejó constancia que venció el lapso de veinte días de despacho, en cuanto al emplazamiento de la demandada de autos.

En fecha 15 de julio de 2011 (vto. folio 33), la Secretaria dejó constancia, que se recibió escrito de pruebas por la parte actora y se agregó en su respectiva oportunidad.

En fecha 20 de julio de 2011 (folio 34), aparece nota de secretaria, en donde se dejó constancia que venció lapso de quince días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 21 de julio de 2011 (vto. folio 34), se agregó escrito de pruebas, por la parte actora.

En fecha 28 de julio de 2011 (folio 37), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 08 de agosto de 2011 (folio 40), el demandante otorgó poder Apud Acta a los profesionales de derecho N.A.B.R. y J.J.R..

PARTE MOTIVA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

De la parte demandante:

Documentales:

Valor y mérito de las copias simples de las partidas de nacimiento de las niñas J.K.C.V. y C.S.C.V., ambas hijas del demandante y demandada.

Corren agregadas a los folios 04 y 05, copias simples de las partidas de nacimiento Nos. 286 y 49, correspondientes a las niñas J.K.C.V. y C.S.C.V., emanadas por el P.C., hoy Registrador Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo, y Registrador Civil de las Parroquias Tovar y el Amparo, Municipio T.d.E.M., en las que figura que las mismas son hijas de los ciudadanos R.C.P. y D.C.V.C.. Constituyendo éstos instrumentos públicos prueba fehaciente de que las niñas J.K.C.V. y C.S.C.V. son hijas del demandante y de la demandada conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

Valor y mérito del justificativo de testigos emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), a los folios 06 al 13 constan las declaraciones de los ciudadanos B.L.H.d.Z., Titolino Bustamante y L.J.Z.P.. Observa esta Juzgadora que el presente justificativo no fue ratificado en juicio, mediante la prueba testifical, en tal sentido no se valora el mismo. Así se decide.

TESTIMONIALES

Promueve la declaración testimonial de los ciudadanos D.A.C.B. y A.d.V.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 13.230.849 y 12.049.325, de este domicilio y hábiles, con el objeto de probar la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos D.C.V.C. y el ciudadano R.C.P..

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad

. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

Las declaraciones rendidas por los testigos D.A.C.B. y A.d.V.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 13.230.849 y 12.049.325, domiciliados en la Urbanización Bailadores, calle 1, casa Nº 1, Municipio Rivas D.d.E.M., promovidos por la parte demandante coinciden en que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.C.P. y D.C.V.C.; que les constan que ellos tenían una relación concubinaria y que de la misma obtuvieron hijos; que tenían conocimiento que se habían separado y que fue como para un noviembre hace dos años; que se enteraron porque el subió para la casa de ellos y les contó.

Los testimonios anteriores, demuestran fehacientemente que quienes los rindieron conocen perfectamente el caso planteado y de ellos se desprende la verdad acerca de los hechos, ya que las respuestas dadas a las preguntas formuladas, son razonadas y no se contradicen, evidenciándose que los mismos tienen conocimiento sobre lo preguntado en razón dichos testimonios son considerados suficientemente válidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

La parte demandante solicitó al Tribunal el traslado y constitución para la calle principal del sector el Naranjal casa sin número El Llano, Municipio Tovar con el fin de que dejara constancia de lo siguiente: primero: Que cada uno habita en habitaciones separadas. Segundo: Que se deje constancia de la existencia en dichas habitaciones de los objetos personales propios de cada uno, tales como: ropa, zapatos y demás enseres. Tercero: Cualquier otra circunstancias que considere necesario.

De la inspección judicial se infiere que tanto el demandante, ciudadano R.C.P. como la demandada, ciudadana D.C.V.C., son dueños y viven en la casa de habitación objeto de inspección, por lo que la misma constituye prueba de la relación que hubo entre el demandante y demandada. Así se decide.

De la parte demandada: No consta en autos que la parte demandada haya promovido prueba alguna.

DEL DERECHO APLICABLE

La presente acción de naturaleza mero declarativa, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte de la demandada, de una relación concubinaria con el demandante ciudadano R.C.P., iniciada en el mes de junio de 2001 hasta el 11 de noviembre de 2009, lapso durante el cual, fomentaron un patrimonio, producto del trabajo conjunto.

Según el autor A.G. (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio”.

Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro M.T., sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.

En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte: “… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.

La Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.

Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”.

La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

(Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.).

Conforme a los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que la demandada pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que ésta admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.

Así las cosas y por cuanto consta en autos, que en la contestación de la demanda, la demandada convino en que mantuvo una relación concubinaria con el demandante ciudadano R.C.P., a comienzo de junio de 2001, difiriendo del demandante en la fecha que culminó dicha relación; no logrando demostrar tal alegato en el proceso, en virtud de no haber promovido pruebas.

Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:

Omisis…“…Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el título que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006).

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada y se tiene como prueba suficiente lo manifestado por la demandada en su escrito de contestación, para dejar establecido que entre los ciudadanos R.C.P. y D.C.V.C., si existió una unión concubinaria, a partir del mes de junio de 2001 hasta el 11 de noviembre de 2009. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.C.P., por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de la ciudadana D.C.V.C., identificados suficientemente en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre los ciudadanos R.C.P. Y D.C.V.C., existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el mes de junio de 2001 hasta el 11 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. C.Y.Q.C.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. S.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. S.C.

Exp.: 8476 CYQC/SC/ms

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