Decisión nº 07 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 02 de Noviembre de 2010

Años 200° y 151°

Nº ______-10

1C-5429-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: J.R.Z.

DEFENSORES: Abg. N.P.

Abg. Elixa Moreno

ACUSADOR:

Fiscal Primero del Ministerio Público.

Abg. Hahkell Escalona

SECRETARIA: Abg. D.Q.

MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Hahkell Escalona consignó escrito el día 02/11/2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano J.R.Z., Venezolano, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 19/09/1967, Divorciado, de profesión Administración, titular de la cedula de identidad Nº V-9.402.916, residenciado en el Barrio Coromoto, carrera 5ta. Bis, licorería rincón del jugo, Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T.C. deU. Nº 54, Guanare estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: De conformidad con lo establecido en los Artículos 130, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Juzgado de Control, el ciudadano: J.R.Z., Venezolano de 43 años de edad, fecha de nacimiento 19/09/1967, Divorciado, de profesión Administración, titular de la cédula de identidad V-9.402.916, residenciado en el Barrio coromoto, carrera 5ta. bis, licorería rincón del jugo, Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendida siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día 31/10/10, por Funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico del T.T.G. estado Portuguesa, en virtud de que se encuentra involucrado en una colisión que se produjo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde del día antes mencionado ocurrido en la AVENIDA 23 DE ENERO, ADYACENTE A LA ESTACIÓN DE SERVICIO COROMOTO Guanare estado Portuguesa donde se encuentran implicados los siguientes Vehículos: Nro. (01): CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, SERVICIO PARTICULAR , PLACA AA4M34, MARCA SUZUKI, MODELO GN-125, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FSNF41B8C148103: Conductor: JOSÉ MIGUELL PERNIA ARAQUE, , VENEZOLANO, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.261.328, residenciado en la Urbanización la Comunidad Vieja , carrera 6 bis casa N° 0-176 Guanare estado Portuguesa. Nro. (02): CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERVICIO PARTICULAR, PLACA KAH-25N, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 1988, COLOR MARRRON, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC2162WV302650. Conductor: J.R.Z. QUEVEDO, ya identificado. La colisión que dejo como resultado a un (01) persona lesionada, el conductor numero 02, quien fue trasladado al Hospital M.O.. Una vez practicada la aprehensión, el imputado fue trasladado hasta la sede de T.T. ubicada en la calle 15, entre carreras 11 y 12, Guanare, Estado Portuguesa y puesto a la orden de este Representante Fiscal, a fin de darle curso a los actos de investigación pertinentes al caso”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Lesiones Culposas, previsto y sancionado en Articulo 420 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano J.R.Z. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado J.R.Z., el abogado N.P. expuso: “Estamos aquí por la ocurrencia de un accidente de tránsito ambos venían por la misma vía pero en sentido opuesto, me adhiero a la solicitud fiscal, en todos sus pedimentos, solicitamos copia de la presente acta, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1- Con el acta policial de fecha 31 de Octubre de 2010, cursa al folio 02, de las actas procesales, suscrita por el funcionario vigilante (TT) 9640, C.E.T.D., adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, mediante la cual narra los hechos ocurridos a eso de las 04:45 p.m. horas de la tarde del día 31 de Octubre de 2010, en la Avenida 23 de Enero, Adyacente a la Estación de Servicio Coromoto, Guanare estado Portuguesa y de su traslado hacía el Hospital Universitario Dr. M.O., a fin de verificar el ingreso del ciudadano: J.M.P.A., quien resulto lesionado en el referido accidente.

  1. - Con el reporte y croquis del accidente, de fecha 31 de Octubre de 2010, suscrito por el funcionario vigilante ((TT) 9640, C.E.T.D., adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, cursante a los folios 04 al 16 donde se deja constancia del accidente de transito tipo colisión entre vehículos con lesionados uno (01), ocurrido en la Avenida 23 de Enero, Adyacente a la Estación de Servicio Coromoto, Guanare estado Portuguesa, vehículos involucrados: Nro. (01): CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, SERVICIO PARTICULAR , PLACA AA4M34, MARCA SUZUKI, MODELO GN-125, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FSNF41B8C148103: Conductor: JOSÉ MIGUELL PERNIA ARAQUE, , VENEZOLANO, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.261.328, residenciado en la Urbanización la Comunidad Vieja , carrera 6 bis casa N° 0-176 Guanare estado Portuguesa. Nro. (02): CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERVICIO PARTICULAR, PLACA KAH-25N, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 1988, COLOR MARRRON, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC2162WV302650. Conductor: J.R.Z. QUEVEDO, ya identificado.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el accidente de tránsito y se reportó un lesionado, desestimándose la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en Articulo 420 del Código Penal, por cuanto no cursa en autos reconocimiento médico legal que certifique la ocurrencia de las lesiones.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, resultando inoficioso entrar a analizar la procedencia de una mediad cautelar dado que no se acreditó la comisión del ilícito, en tal sentido es procedente la libertad del imputado.

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