Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

El abogado N.T., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en materia de drogas, consignó escrito el día 17/02/11, siendo las 10:00 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano R.D.Y.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.252.099, natural de Guanare, residenciado en el sector Barrio Monseñor Unda, calle principal con calle 4, casa sin numero, de Municipio Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 12/01/60, quien fue aprehendido el día 14-02-11, a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Guanare, Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “"El día de hoy lunes 14 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios militares SM/1. Delgado M.A., SM/3 Osal Eusevo SM/3 Molina Vergara Rolando, SM/3 Zambrano Rubí, SM/3 H.S.C., adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones de la ciudadana Cap. Jaziret A.A., Comandante de la Primera Compañía, salieron en comisión abordo del vehículo militar placas A30AAB5K, se dirigieron a realizar operativo de seguridad ciudadana, en la Jurisdicción del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, siendo las 04:30 de la tarde, encontrándose en el Barrio Monseñor Unda, calle principal, observan a un ciudadano que al ver la comisión se puso nervioso, por lo que proceden a darle la voz de alto, y seguidamente a realizarle una inspección de persona conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le encontró escondida en el interior de un bolso de color negro, con una etiqueta en la que se puede leer "air express", en su interior se encontraba oculto entre sus ropas una bolsas plástica trasparente, contentiva en su interior de diecinueve (19) mini envoltorios, contentivos en su interior de restos de vegetales con un olor fuerte y penetrante, seguidamente proceden a identificar plenamente al ciudadano, quien resulto ser y llamarse R.D.Y.E., a quien se impuso de sus derechos y garantías constitucionales, previstos en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal". En razón de lo antes expuesto y por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, procedieron a la aprehensión del ciudadano en mención, siendo puesto a la orden de ésta Representación Fiscal.”

La Representación Fiscal precalifico el ilícito como posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos por recabar. Finalmente, peticionó el Representante del Ministerio Público se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el imputado de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, y manifestó su voluntad de no declarar.

Seguidamente se le cede la palabra al defensor Privado Abg. Y.F. quien manifestó: “Esta defensa se adhiere al petitorio fiscal, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción que efecto demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito antes calificado, las siguientes actuaciones:

  1. - Acta de investigación penal de fecha 14 de Febrero de 2011: suscrita por el funcionario SM1RA. DELGADO M.A., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En fecha de hoy, siendo las 09:00 horas de la mañana, salí de comisión al mando del SM3RA. OSAL EUSEVO SMS. MOLINA VERGAGRA ROLANDO SM3. ZAMBRANO RUBÍ, SM3. HIDALGO SEUAS CARLOS por instrucciones de la ciudadana CAP. JAZIRET A.A., Comandante de la Primera Compañía, en el vehículo militar placas A30AAB5K, nos dirigimos a realizar Operativo de Seguridad ciudadana, en la jurisdicción del municipio Guanare estado portuguesa, siendo las 04:30 de la tarde, encontrándonos en el Barrio Monseñor Unda calle principal, observamos a un ciudadano que al ver fa comisión se puso nervioso, por lo que se procedió a darle la voz de alto y proceder realizarte un chequeo corporal (artículo 205 del código orgánico procesal), se te encontró escondida en e! interior de un bolso de color negro, con una etiqueta que se lee air express en su interior se encontraba oculto entre sus ropas una bolsas plástica trasparente contentiva en su interior de 19 mini-envoltorios contentivos en su interior de restos de vegetales con un olor fuerte y penetrante, al identificar al ciudadano resulto ser y llamarse: R.D.Y.E., titular de la cédula de identidad v- 9.252.039, venezolano, natural de Guanare y residenciado en el sector Barrio monseñor Unda calle principal con calle 4 casa sin numero, del municipio Guanare Estado Portuguesa, profesión u oficio obrero, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-10, se procedió a la lectura de sus derechos, se informo del procedimiento al ciudadano Abg. Toro Rivas, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, quien giro instrucciones respecto al caso.

  2. - Acta de Entrevista de fecha 14-02-11, rendida por el ciudadano V.A.L.M., por ante el Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Guanare, Estado Portuguesa, y de seguida manifestó: “Yo iba pasando por el Barrio Monseñor Unda nos encontramos con un procedimiento que estaba haciendo la guardia nacional y me llamaron de testigo y vi cuando le encontraron a un señor droga en un bolso, es todo".

  3. - Acta de Entrevista de fecha 14-02-11, rendida por el ciudadano J.E.A.L., por ante el Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Guanare, Estado Portuguesa, y de seguida manifestó: “Yo iba con mi sobrino a comprar una moto cuando en un operativo que estaba realizando la guardia nacional

    nos llamaron de testigos y vi cuando a un señor le encontraron droga en un bolso de color negro.

  4. - Acta de Prueba de Orientación, de fecha 15-02-11 suscrita por el Toxicólogo Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, la cual consistió en: Muestra A: Diecinueve (19) envoltorios, pequeños, elaborados en material vegetal de color marrón, cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivo de restos vegetales hidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de nueve (09) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de: seis (06) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

    Elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias y la forma de tenencia para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicársele la revisión, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena aplicable no excede en su límite superior a 3 años, y conforme el artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, sólo son procedentes medidas cautelares sustitutivas de libertad tal y como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia lo procedente es imponer al ciudadano Yonnyt E.R.D., la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el alguacilazgo una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  5. - Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado R.D.Y.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.252.099, natural de Guanare, residenciado en el sector Barrio Monseñor Unda, calle principal con calle 4, casa sin numero, de Municipio Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 12/01/60, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Se acoge la calificación jurídica por el delito de Posesión Ilícita de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

  7. - Se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - Se le impone al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes ante el alguacilazgo de este circuito por el lapso de seis (06), meses.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 1

    Abg. L.K.D.

    La Secretaria

    Abg. Tairy Prieto

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