Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 08 DE ABRIL DE 2011

200° y 152°

EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000032

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: R.R.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-8.107.061

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.D.M.V., venezolana, identificada con la cédula No. V-11.320.212, con Inpreabogado N° 67.369

DOMICILIO PROCESAL: Barrio P.N., Calle 7, Casa No. 5-28, Sub-Inspectoría del Trabajo San Antonio, Procuraduría de Trabajadores San Antonio, Estado Táchira

DEMANDADAS: DISTRIBUIDORA DE TARJETAS C.A. (DISTARCA), registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 46, Tomo 5-A, de fecha 02 de Mayo de 2003, representada por el ciudadano S.A.P.C., y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda de fecha 18 de Diciembre de 2003, bajo el No. 10, Tomo 184-A, en la persona de su Apoderado Judicial M.J.Z.B.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (CANTV): M.J.Z.B., identificada con la cédula de identidad No. V-5.740.095, con Inpreabogado Nº 33.342

DOMICILIO PROCESAL: P.N., calle B.V., Parroquia San J.B., Edificio Centro Operativo de CANTV, San C.E.T.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 18 de Enero de 2010, por la abogada E.D.M.V., en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.R.C., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 21 de Enero de 2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de las demandadas DISTRIBUIDORA DE TARJETAS C.A. (DISTARCA) representada por el ciudadano D.A.P.C. y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 11 de Agosto de 2010 y finalizó el 17 de Enero de 2011, por no llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del expediente en fecha 25 de Enero de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 28 de Enero de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que ingreso a trabajar para la demandada DISTARCA en fecha 01 de Marzo de 2006, en el cargo de vendedor, encargado de comercializar las tarjetas pre-pagadas única, CANTV magnética y bajo control, permanecientes a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde y los días sábados de 8:00 de la mañana a las 12:00 del mediodía;

• Que dentro de sus labores, se encontraba la venta de tarjetas telefónicas, servicio que siempre fue remunerado bajo la modalidad de salario por comisión, debiendo realizar los depósitos de las ventas de las tarjetas a las cuentas bancarias de CANTV;

• Que devengó como salario promedio la cantidad de Bs. 2.862,00 equivalente a un salario diario de Bs. 95,40;

• Que fecha 21 de Julio de 2009, fue despedido injustificadamente del cargo que venía desempeñando, con tiempo de servicio de tres años, cuatro meses y veinte días;

• Que la parte demandada se ha negado en todo momento al reconocimiento de la relación laboral y cancelar los derechos laborales que le corresponde por prestación de servicio;

Por las razones ante expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE TARJETAS C.A. (DISTARCA), y solidariamente a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), para que convengan en pagarle la cantidad total de Bs. 43.086,24 por cobro de prestaciones sociales.

La apoderada judicial de la co-demandada DISTRIBUIDORA DE TARJETAS C.A. (DISTARCA), en el momento de dar contestación a la demanda, señaló lo siguiente:

• Reconoció la prestación de servicios pero negó el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes, señalando que el demandante colaboró en la sociedad mercantil Distribuidora de Tarjetas, C.A. (DISTARCA) como vendedor; situación que se evidencia en el libelo de demanda cuando el propio actor señala que era el encargado de comercializar tarjetas prepagadas, es decir, que el mismo se subsume en una relación comercial con la codemandada;

• Negó que el demandante haya sido remunerado; menos aun bajo la modalidad de salario por comisión y haya tenido un salario promedio en los últimos seis (06) meses la cantidad de Bs. 2.862,00;

• Negó el horario de trabajo, alegando que el demandante nunca fue empleado de la codemandada y mucho menos que haya sido despedido;

La apoderada judicial de la co-demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), señaló en su escrito de contestación de demanda, lo siguiente:

• Negó que la empresa CANTV, esté solidariamente obligada al pago de los beneficios laborales que le pudieren llegar a corresponder al demandante;

• Que el demandante alega en su libelo que compraba las tarjetas telefónicas a Distarca, para venderlas ganando un porcentaje por su venta, es decir, comprándolas a un precio mas bajo, lo que evidencia una relación comercial;

• Que entre DISTARCA Y CANTV no hay permanencia en relación de obras tampoco hay la concurrencia de trabajadores de DISTARCA, en ejecución del trabajo y como es un hecho notorio, la mayor fuente regular de lucro de CANTV no lo es la venta de tarjetas telefónicas y menos aun que esta represente mayor monto de ingreso;

• Negó que la codemandada CANTV le adeude o deba ser condenada solidariamente en pagarle al demandante al demandante los conceptos alegados en su libelo de demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Recibos de pago a favor del ciudadano R.R.C., corren inserto a los folios (91) al (114) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 92, 93, 96, 99, 101, 102, 103, 105, 106, 110 y 114 de la pieza I del presente expediente, por tratarse de documentos emanados de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 91, 94, 95, 97, 98, 100, 107, 108 y 109, 111, 112 y 113 de la pieza I del presente expediente, si bien es cierto, durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la Apoderada Judicial manifestó que desconocía dichas documentales como emanadas de su demandada, sin embargo, reconoció el sello húmedo estampado en dichas documentales por la empresa DISTARCA, en tal sentido, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los montos cancelados al ciudadano R.R.C. por la empresa DISTARCA, en las fechas indicadas documental agregada al presente expediente.

• Actas de fechas 07 de Septiembre de 2009 y 25 de Agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San A.d.E.T., corren insertas a los folios (115) y (116). Por tratarse de un documento publico administrativo que emanado de un funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la celebración de actos conciliatorios con ocasión de la solicitud de aclaratoria laboral interpuesta por el ciudadano R.R.C. en contra de la sociedad mercantil DISTARCA, en fechas 07 de Septiembre y 25 de Agosto de 2009, respectivamente.

• Relación de fondo de siniestro corren insertas a los folios (117) al (119) ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

2) Exhibición de Documentos: A la parte demandada a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:

• Recibos de pago de salarios y cualquier otro concepto laboral al ciudadano R.R.C., durante el periodo comprendido entre el 01/03/2006 al 27/07/2009.

• Relación de fondo de siniestro.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandada DISTARCA, manifestó que no podía exhibir dichas documentales, por cuanto no existió relación laboral entre su representada y el ciudadano R.R.C..

3) Testimoniales: De los ciudadanos I.M.C.P., J.E.B.G. y G.Y.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 10.194.586, V -7.228.810 y V-16.408.826., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció a rendir declaración, ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE TARJETAS C.A.:

1) Documentales:

• Actas constitutivas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE TARJETAS C.A., marcadas con la letra “A” corren insertas al folio (123) al (129) ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de un documento público otorgado por el funcionario público competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Actas constitutivas de la Firma Personal Multiservicios Don Benjamien, marcadas con la letra “B” corren insertas al folio (130) al (132) ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de un documento público otorgado por el funcionario público competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Copias certificadas de denuncia de delito N° 068386 de fecha 21 de Julio de 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminales Sub Delegación Ureña “B” Control de Investigaciones, marcada con la letra “C” corre inserta al folio (133) de la I pieza. Por tratarse de un documento público otorgado por el funcionario público competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la denuncia efectuada por el ciudadano R.R.d. despojo de dinero destinado a la compra de tarjetas telefonicas.

• Copias al carbón depósitos efectuados a las cuentas de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de la entidad financiera Banesco Banco Universal, marcados con la letra “D” corren inserto a los folios (134) al (459) ambos inclusive de la I pieza y del (02) al (13) ambos inclusive de la II pieza. Al no haber sido desconocidas por el demandante, la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los montos y fechas de los depósitos efectuados por el ciudadano R.R., en la cuenta No.0-21-3393130643 cuyo titular es la sociedad mercantil CANTV.

• Notas de entrega de tarjetas junto con Copias al carbón depósitos efectuados a las cuentas de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de la entidad financiera Banesco Banco Universal, corren insertos (14) al (386) ambos inclusive de la II pieza; (1) al (358) ambos inclusive de la III pieza y del (01) al (284) de la IV pieza. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios al de la II pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el demandante, la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los montos y fechas de los depósitos efectuados por el ciudadano R.R., en la cuenta No.0-21-3393130643 cuyo titular es la sociedad mercantil CANTV, así como de las notas entregas recibidas por él. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 14 y 16 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

2) Testimoniales: De los ciudadanos HENDER A.P.D., M.F.R.S., F.D.G.M., W.M. PERNIA ALVARES Y D.J.B.V., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula Nos. V-9.246.750, V-18.656.170, V-16.611.421, V-11.494.851 y V-15.774.025., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció a rendir declaración, ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

La co-demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), no promovió prueba alguna en su defensa.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano R.R., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en fecha 01/03/2006, contratado por el ciudadano G.P., quien era el Gerente de la sociedad mercantil DISTARCA, ubicada en el Centro Comercial El Nagel, como vendedor de tarjetas telefónicas; b) que le asignaron la cartera de clientes y le dieron las primeras tarjetas telefónicas por la cantidad de Bs.7.000,00., asignándole la ruta de San A.d.T.; c) que realizaba los depósitos de la venta de tarjetas en la cuenta código No. 137, de la CANTV; d) que la oficina de DISTARCA de San A.d.T., esta ubicada en la Avenida Venezuela de San Antonio y parte del palotal; e) que inicialmente visitaba la cartera de clientes que le dio DISTARCA, posteriormente, a medida que visitaba nuevos clientes les asignaba un código y los incluía en la cartera; f) que vendía tarjetas telefónicas y magnéticas, únicamente de la CANTV; g) que su horario era de Lunes a Viernes era de 8 a 12 am. y de 2 a 5 pm., los días Sábado era de 8 a 12 pm., siendo vigilado por su Supervisor en Ureña; h) que en relación a los depósitos efectuados a la CANTV, dicho monto comprendía la veta de la totalidad de las tarjetas, del cual el 0,8%, era su pago de comisión, el cual se lo cancelaban quincenalmente en dinero efectivo, en la oficina de Ureña de DISTARCA; i) que nunca disfruto de vacaciones ni le fue pagada utilidad alguna, sin embargo, nunca reclamo porque si lo hacía sería despedido y tenía deudas; j) que la relación laboral terminó en fecha 21/09/2009, en razón de un robo del que sufrió en el cual fue despojado del dinero de las tarjetas; k) que luego de ello, el ciudadano G.P., le informó que no tenía mas relación laboral con DISTARCA; l) que nunca recibió pago alguno de DISTARCA por el registro mercantil a su nombre; l) que los recibos que desconocieron las apoderadas corresponden a sus recibos de pago de sueldos quincenales emanados de DISTARCA; m) que mensualmente le era descontado de su comisión la cantidad de Bs.150,00., como fondo de siniestro, pues, no tenían los trabajadores seguridad social alguna, sin embargo, cuando le ocurrió el robo no fue usado por él dicho fondo de siniestro, quedando dicho dinero en poder de la sociedad mercantil DISTARCA.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

Debe pronunciarse este Juzgador como punto previo de especial pronunciamiento, sobre la defensa opuesta por una de las codemandadas CANTV relacionada con la falta de cualidad para comparecer en Juicio, por una parte, por cuanto el demandante nunca fue trabajador de dicha empresa y por otra parte, por cuanto entre la empresa DISTARCA y CANTV no existe solidaridad alguna. Al respecto, debe señalarse lo siguiente:

Con respecto a la inexistencia de la relación de trabajo entre el ciudadano R.R.C. y la empresa CANTV, el actor declaró durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, que si bien, las tarjetas que vendía eran tarjetas CANTV, él había laborado directamente para la empresa DISTARCA y nunca para la CANTV, lo que hace concluir a este Juzgador que efectivamente el demandante no prestó servicios para la empresa CANTV.

No obstante, lo antes expresado debe referirse este Juzgador a la solidaridad alegada por el actor entre DISTARCA y la empresa CANTV al respecto, debe señalarse en primer término que constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que la empresa DISTARCA es una empresa contratista de CANTV, en tal sentido, el artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo, consagra que el dueño o beneficiario de la obra o del servicio es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio, siempre y cuando la obra o servicio sea inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente.

El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Difícilmente podría concluir este Juzgador, que la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA no pudiere cumplir su objeto sin el cumplimiento de una fase indispensable del proceso ejecutado por DISTARCA

Por otra parte, la norma antes mencionada, señala que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados; b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistieren carácter permanente.

No existen dentro del presente proceso, elementos probatorios suficientes que le permitan a este Juzgador arribar a la conclusión que las actividades desarrolladas por la empresa DISTARCA estuvieren íntimamente vinculadas y que tuviere carácter permanente.

Por último, el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción de conexidad, cuando un contratista realiza habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, en ese supuesto se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie de ella.

No fueron aportados al proceso elementos suficientes que demuestren que la mayor fuente de lucro de la empresa DISTARCA es el Contrato de servicio suscrito con la empresa CANTV por lo cual debe declararse sin lugar la pretendida solidaridad entre DISTARCA y la Empresa CANTV. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la parte demandada DISTARCA no negó la prestación de servicios por parte del ciudadano R.R., es decir, reconoció expresamente la prestación de servicios por parte del ciudadano antes mencionado, sin embargo, negó el carácter laboral de dicha prestación servicios; correspondía entonces a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, desvirtuar la presunción de laboralidad que favorece al demandante, consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presume salvo prueba en contrario, que entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de naturaleza laboral.

Para desvirtuar la presunción de laboralidad de dicha relación y demostrar el carácter mercantil de la relación que vinculó a las partes, la empresa demandada DISTARCA promovió una serie de pruebas (que ya fueron valoradas previamente por este Juzgador) entre las que podemos destacar las siguientes:

• Actas constitutivas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE TARJETAS C.A.

• Actas constitutivas de la Firma Personal Multiservicios Don Benjamien.

• Copias certificadas de denuncia de delito N° 068386 de fecha 21 de Julio de 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminales Sub Delegación Ureña.

• Copias al carbón depósitos efectuados a las cuentas de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de la entidad financiera Banesco Banco Universal,.

• Notas de entrega de tarjetas junto con Copias al carbón depósitos efectuados a las cuentas de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de la entidad financiera Banesco Banco Universal.

Dichas pruebas en criterio de este Juzgador serían insuficientes para desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación que vinculó a las partes, por consiguiente, para determinar si entre las partes existió una relación de naturaleza laboral o no, este Juzgador debe analizar adicionalmente a las pruebas antes mencionadas, la declaración de parte del demandante, pues la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar Sentencia de fecha 13/08/2002 (Caso: M.O. contra FENAPRODO CPV), ha señalado que en casos como el presente, en los que no es fácil determinar la naturaleza de la relación con los tres (3) elementos tradicionales que determinan la relación de trabajo, vale decir, prestación de servicios, subordinación y remuneración, debe acudirse a una revisión de los siguientes parámetros para llegar a una conclusión, por ello, luego del estudio del material probatorio se pudo concluir lo siguiente:

a.- En cuanto a la forma de determinar el trabajo: Constituye un hecho afirmado por el propio actor durante el acto de declaración de parte y reconocido por la parte demandada, que la actividad del demandante se circunscribía únicamente a la venta de tarjetas telefónicas en la localidad de San A.E.T..

b.- En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En el escrito de demanda y durante la declaración de parte, el demandante manifestó tener un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6.00 p.m., en tal sentido, si bien es cierto, la apoderada judicial de la demandada negó el cumplimiento de horario de trabajo alguno por parte del demandante, no aportó al expediente, contrato de servicios o comercial alguno en los que se estableciera condiciones de la prestación de servicios en las que no se exigiera cumplimiento de horario alguno, motivo por el cual debe presumir este Juzgador el cumplimiento del referido horario por parte del actor.

c.- En cuanto a la forma de efectuarse el pago: El demandante manifestó que su remuneración consistía en el equivalente al 0,8% del valor de las tarjetas vendidas, afirmación que no fue desvirtuada por la demandada, adicionalmente a ello, de los recibos insertos a los folios 91, 94, 95, 97, 98, 100, 107, 108 y 109, 111, 112 y 113 se evidencia cierta periodicidad en el pago.

d.- En cuanto a la supervisión y control disciplinario; Si bien, no se evidenció en el proceso que el demandante se encontrare sujeto a supervisión o control disciplinario alguno por parte de la empresa, el demandante afirmó que existía en la localidad de Ureña un supervisor de la zona.

e.- En cuanto a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Quedo evidenciado que era la empresa DISTARCA quien le proveía las tarjetas, previo el pago a través de depósito por parte de los clientes del monto de las referidas tarjetas.

f) Otros: En cuanto a otros parámetros utilizados por la Sala de Casación Social del M.T. de la República podemos señalar:

f.1) Regularidad del trabajo y la exclusividad o no para la usuaria. Constituyó un hecho no controvertido que el demandante sólo vendía tarjetas CANTV suministradas por DISTARCA.

f.3) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

Si bien es cierto, la demandada aportó al expediente un acta constitutiva de una firma personal “Multiservicios Don Benjamien” de la cual es representante el actor, no se evidencia que dicha empresa se haya encontrado funcionalmente operativa para el momento de la prestación de servicios, ni que cumpliere con cargas impositivas, retenciones legales, libros de contabilidad entre otros, así como tampoco, que la prestación de servicios se haya sostenido a través de la referida empresa.

Considera entonces quien suscribe el presente fallo, que los elementos que rodearon la relación existente entre las partes, hacen concluir que la relación fue de naturaleza laboral y no de naturaleza comercial.

Determinada la naturaleza de la relación laboral que unió a las partes, debe este Juzgador, analizar individualmente cada uno de los conceptos reclamados por el actor en el escrito de demanda por concepto de prestaciones sociales, a saber:

1) Prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario señalado por el trabajador en el escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs. 20.483,97., por concepto de prestación de antigüedad e intereses calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se puede observar en el siguiente cuadro:

2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anuales, pues, el trabajador manifestó no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo ni haber recibido pago alguno por dicho concepto.

Sobre el particular, debe señalarse, que la demandada no logró demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, aunado a ello, no existe prueba alguna que demuestre que al trabajador le fueron cancelados los derechos vacacionales durante la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, por consiguiente, debe condenarse al demandado a pagar al actor conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: O.D. contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales fraccionados y cumplidos conforme al último salario devengado por el trabajador por la cantidad de Bs.6.680,93., tal como puede observarse en el cuadro siguiente:

Derechos Vacacionales Adeudados

Período Vacacional Días Salario Salario Monto

Del 01/03/2006 al 01/03/2007 15 7 Bs 85,84 Bs 1.888,48

Del 01/03/2006 al 01/03/2008 16 8 Bs 85,84 Bs 2.060,16

Del 01/03/2006 al 01/03/2009 17 9 Bs 85,84 Bs 2.231,84

Del 01/03/2006 al 21/07/2009 18/12*4=2,25 10/12*4=3,33 Bs 85,84 Bs 500,45

Bs 6.680,93

3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, al no existir dentro del expediente, pruebas que demuestren el pago de tal concepto al trabajador, debe proceder este Juzgador a calcular los mismos, con base en los salarios devengados por este para cada período laborado, para un total de Bs.3.746,22., tal como puede observarse en el cuadro siguiente:

Bonificación de fin de año vencidas y fraccionadas adeudadas

Período Días Salario Días x Salario

Al 31/12/2006 15/12*9=11,25 Bs 54,04 Bs 607,92

Al 31/12/2007 15 Bs 65,03 Bs 975,42

Al 31/12/2008 15 Bs 98,88 Bs 1.483,19

Al 21/07/2009 15 Bs 85,84 Bs 1.287,61

Bs 3.746,22

4) Indemnización por despido injustificado:

Indemnización por Despido 90 Bs 85,37 Bs 7.683,30

Preaviso Omitido 60 Bs 66,67 Bs 4.000,20

Bs 11.683,50

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.R.C. en contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.R.C. en contra la empresa DISTRIBUIDORA DE TARJETAS C.A. (DISTARCA) por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

SE CONDENA a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE TARJETAS C.A. (DISTARCA) a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUIIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.42.594,62.) por prestaciones sociales.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 25 de Mayo de 2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 14 de Octubre de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. N.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2010-000032

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR