Decisión nº 124 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. Nº 5893-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

Barinas, 20 de marzo de 2006.

195º y 146º

Visto el escrito de oposición presentado por la parte demandada y los argumentos esgrimidos por la parte solicitante de la medida, pasa este Tribunal a decidir de la forma siguiente:

El legitimado activo tiene que solicitar la suspensión de la ejecución del acto o norma lesivos, o la adopción de la medida cautelar adecuada e idónea que le garantice que el derecho que se reclama va a ser efectivamente tutelado por la sentencia que en su día resuelva el proceso principal.

El legitimado pasivo por su parte, debe alegar que el derecho supuestamente lesionado no existe, no está siendo lesionado o que no se puede presumir que pueda resultar victorioso en la sentencia definitiva. Igualmente puede alegar que aun cuando el derecho es cierto, no existe peligro de que el transcurso del proceso frustre la tutela judicial efectiva, mientras que el legitimado activo espera la decisión de fondo.

En lo que respecta a la legitimación pasiva, esta siempre va a corresponder al órgano del poder público que ha ejecutado la actuación acto, hecho u omisión, que ha dado origen a la instauración del proceso contencioso administrativo.

En lo que respecta a las pruebas, lo primero que hay que decir es que el legitimado activo es quien tiene la carga de la prueba de los presupuestos procesales de las medidas cautelares, en este proceso, todos los medios de prueba legalmente aceptados en el proceso principal, son admisibles para demostrar el fumus bonis iuris y el periculum in mora; pero cobra particular importancia el expediente administrativo, el cual va a presumir que los alegatos efectuados por el legitimado activo podrían ser ciertos y que prima facie, al analizar las demás pruebas aportadas, existen elementos para considerar demostrado los extremos para la concesión de la tutela cautela.

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que los supuestos conforme a los cuales se fundamentó este Juez al dictar la medida cautelar encuadran dentro de los elementos probatorios traídos a juicio, ya que, de las pruebas presentadas por la parte accionada y las presentadas por la solicitante de la medida encuentra fundados los indicios por las cuales la misma se decretó.

Por ello, procederemos a enunciar, cuales son los presupuestos que debe apreciar el órgano jurisdiccional al momento de adoptar una decisión. En tal sentido tenemos que la primera constatación que debe efectuar el órgano jurisdiccional es la existencia de la apariencia de un buen derecho, o sea, que el solicitante aparentemente sea el titular del derecho cuya tutela reclama, que como titular tenga un interés jurídico en sostener la acción, que dicho derecho no sea manifiestamente inconstitucional y que existe una aparente inconstitucionalidad en la actuación del poder público, que le conducen a presumir que la acción puede prosperar.

Al revisar las actas procesales este Juez evidencia que existe aparentemente un silencio de prueba por parte de la Inspectoría del Trabajo en su providencia administrativa que puede llevar a que su decisión incurra en la violación de inmotivación. A este respecto podemos decir que la Sala Constitucional ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales y que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (02) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Agosto de 2002).

Así las cosas este Juez al acordar la medida se fundamentó en una presumible violación al artículo 26 Constitucional por considerar que aparentemente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo se encuentra inmotivada.

Como se evidencia de los fundamentos conforme al cual este Juez dictó la medida concluyó que analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada.

Motivado a ello se evidencia de las pruebas presentadas por la parte oponente que todas están dirigidas a enervar la legalidad o no del acto administrativo el cual debe ser revisado en la sentencia definitiva y no en esta oportunidad y que este juez en sede constitucional lo que entra a analizar es una violación de orden constitucional por lo que se observa de las pruebas presentadas por las partes que los requisitos de procedencia para acordar la medida están dados, de tal manera que quien aquí juzga considera que existe una aparente inconstitucionalidad en la actuación del ente administrativo que debe probarse en el lapso legal del juicio principal.

Luego de efectuada esta primera comprobación debe proceder a una segunda, que consiste en constatar que la tutela cautelar resulta necesaria para garantizar que el transcurso del tiempo mientras se tramita el proceso, no frustrará la posibilidad de obtener una tutela judicial efectiva, es decir el periculum in mora. En tal sentido quien aquí juzga considera que la medida cautelar solicitada fue la de que los accionantes en sus argumentos y como se evidencia de autos la medida cautelar se le violaron presumiblemente derechos constitucionales que de no acordarse la medida le causarían un daño mayor a aposteriori .

El Juez debe ponderar la irreversibilidad del daño que pueda causarse al interés del solicitante, con el daño que pueda sufrir el interés general y equilibrar provisionalmente esos intereses encontrados.

Afirma Cinchilla Marín que cuando el Juez procede a Juzgar sobre la procedencia de una medida cautelar debe apreciar la irreparabilidad del daño que puede sufrir el particular de no adoptarse la medida cautelar, y el también debe apreciar el posible daño que para el interés general pueda derivarse de la adopción de la medida cautelar y que en el caso de marras se refiere al derecho al trabajo y la estabilidad laboral.

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior considera que debe declararse SIN LUGAR la oposición presentada por la Ciudadana N.D.C.A.V. en su carácter de Directora Encargada de la Zona Educativa del Estado Barinas en representación del Ministerio de Educación y así se decide. En consecuencia SE CONFIRMA la medida constituida por la Suspensión Temporal de los efectos del Acto Administrativo contenido en la P.N. 056-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas de fecha 13 de Abril de 2005.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL

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