Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: N° 25.973

PARTE ACTORA: R.M.Q., venezolano, mayor de adad y titular de la cédula de identidad Nº 1.338.961.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, J.M.D.L. y C.E.T.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.285, 18.286 y 64.858, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.A. MONTILLA M y E.G.U.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros 10.694.542 y 12.377.526, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA E.G.U.C.: M.Y.F.M. y J.E.G.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 81.345 y 80.025, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO R.A. MONTILLA M: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo 2.006, por la abogada en ejercicio J.M.D.L., ya identificada, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a los ciudadanos R.A. MONTILLA M y E.G.U.C., arriba identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, basando su pretensión en los artículos 777, 1.487 y 1.527 del Código Civil.

Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda mediante auto fechado 20 de junio de 2.006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, más un día que se le concedió como término de la distancia, el cual correría con prelación al lapso de emplazamiento, para que dieran contestación a la demanda.

Cumplidos los trámites atinentes a la citación lográndose ésta, la representación judicial de la parte co-demandada ciudadana E.G.U.C., en fecha 18 de enero de 2.007, procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 16 de febrero de 2.007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción pruebas, el cual fue agregado y posteriormente desechado por este Tribunal por extemporáneo mediante providencia de fecha 21 de febrero de 2.007.

En escrito de fecha 13 de junio de 2.008, la representación judicial de la parte actora, solicitó la confesión ficta de la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal dictó un auto en fecha 20 de junio de 2.008, haciéndole saber a dicha parte que la sentencia respectiva sería dictada atendiendo el orden de antigüedad de las causas, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-

PUNTO PREVIO

De la supuesta confesión ficta del co-demandado ciudadano R.A. MONTILLA M, este Tribunal observa, que:

En fecha 13 de junio de 2.008, la representación judicial de la parte actora solicitó lo siguiente: “(…) OMISSIS… La confesión ficta que ha operado en virtud de la ausencia de contestación a la demanda por parte de los demandados en tiempo oportuno, adminiculado a la omisión de pruebas, dejando incólumes los alegatos expresados por el actor en su libelo de demanda y los documentos probatorios aportados (…)”. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte co-demandada ciudadano R.M., identificado en autos, pese a estar a derecho, no concurrió a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, tal como lo establece el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se evidencia de los autos que en el lapso previsto para promover pruebas, solo la parte actora hizo lo propio a tal fin. Así las cosas, si bien es cierto que la parte co-accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, pudiendo hacer presumir a esta sentenciadora un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, no es menos cierto que en el presente juicio se encuentra presente un litisconsorcio paivo necesario o forzoso, el cual ha sido definido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro titulado “Arrendamientos Inmobiliarios” de la siguiente manera: “…El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás…”. A los efectos establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 146 y 148, lo siguiente:

…Artículo 146°.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52...

.

…Artículo 148°.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumases en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…

.

En el presente caso, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno a varios de ellos frente a todos los demás y por ende, debe resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos, En tal virtud y con fundamento en la disposición contenida en el artículo 148 antes citado, lo efectos de la contestación que efectuó la ciudadana E.G.U.C., plenamente identificada, se extienden al listisconsorte contumaz, resultando así improcedente la solicitud de la parte accionante en cuanto a que se declare la confesión ficta y, así se establece.

II-

LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

.

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

DE LOS ALEGATOS RELACIONADOS CON EL MÉRITO DE LA CAUSA

Tal y como se desprende del escrito contentivo de la demanda, la representación judicial de la parte actora, sostiene, supuestamente, que:

1) En fecha 21 de noviembre de 1.997, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Servicio Autónomo de Registro de los Municipio Páez, A.B. y P.G.d.E.M., bajo el Nº 43, Tomo 17, su representado en calidad de comprador, celebró contrato de compraventa con la parte demandada, sobre unas bienhechurías consistentes en veinticinco (25) bases de cabilla y concreto con pedestal de UN METRO (1 M) de alto y diámetro de VEINTE CENTÍMETROS (20 cm.), las cuales ocupan un área de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 M2), construidas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicado en la ciudad de Río Chico, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una longitud de doce metros (12 M) con la Avenida Intercomunal Río C.S.J.; SUR: En una longitud de doce metros (12 M) con Barrio S.A.; ESTE: En una longitud de veinticinco metros (25 M) con la parcela Nº 4 y OESTE: En una longitud de veinticinco metros (25 M) con la parcela Nº 6.

2) El precio convenido por la referida venta fue la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), lo que equivale hoy en día a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400).

3) Las bienhechurías adquiridas fueron ampliadas por su representado, hasta lograr terminar una construcción de ciento sesenta metros cuadrados (160 M2), con las siguientes determinaciones: tres (03) locales comerciales, con una superficie de treinta y ocho metros cuadrados (38 M2) cada uno de ellos con un baño incluido, en un área destinada a vivienda que comprende una (01) cocina, dos (2) habitaciones y dos (02) baños, en estructura de concreto armado, techo de platabanda, paredes de bloque de cemento, piso de cemento con acabado rústico, cerca perimetral con alambre de púas y horcones de tres puntas, en la cual invirtió para los años 2.002 y 2.003, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (15.000.000,00), lo que equivale hoy en día a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000), de su propio peculio.

4) Desde el momento en que se efectuó la venta antes señalada, a decir del actor, los vendedores no han cumplido con la entrega total del bien vendido, aun cuando éste dio cumplimiento a su obligación de pagar el precio pactado en su totalidad por la venta.

Por todo lo anteriormente expuesto demandó a los ciudadanos R.A.MONTILLA M y E.G.U.C., ambos plenamente identificados, para que dieran cumplimiento al contrato de venta de fecha 21 de noviembre de 1.997 y en consecuencia, entregaran el inmueble objeto de la controversia de conformidad con la cláusula quinta del referido instrumento.

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES 8Bs. 50.000.000), lo que equivale hoy en día a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

El 18 de enero de 2.007, la parte co-accionada ciudadana E.U.C., plenamente identificada, contestó la demanda, esgrimiendo lo siguiente:

1) Negó, rechazó, contradijo e impugnó en todas y en cada una de sus partes la presente demanda.

2) Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que el demandante sea propietario del inmueble en cuestión, pues, a su decir, los únicos dueños son los accionados.

3) Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho que el ciudadano R.M.Q., haya hecho alguna ampliación a la casa que ella habita, pues afirma que de su documento se iba a demostrar la mala fe que existió por parte del actor, y demostraría en su oportunidad legal que en ningún momento la parte actora realizó alguna mejora a sus bienhechurías y que la única persona que realizó dichas bienhechurías fue su persona.

4) “(…) El documento autenticado que aparece, demuestra que el actor perdió interés en las bienhechurías de mi propiedad, pues nunca realizó la entrega material del bien pues la parte demandante, dejó que yo estuviera en mis bienhechurías, por cuanto acordamos que yo pagaría el préstamo que realizó el actor y ello lo demostraré también en el curso del proceso (…)”

Pruebas de la parte actora, producidas en el presente juicio:

  1. - Original de documento de venta, suscrito entre los ciudadanos R.M. y E.U.C., (demandados), y el ciudadano R.M.Q. (actor), debidamente autenticado en fecha 21 de noviembre de 2.007, ante Notaría Pública del Municipio Páez, A.B. y P.G.d.E.M., bajo el Nº 43, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones respectivos. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.

  2. - Copia simple del Título Supletorio Suficiente de Propiedad, a favor del ciudadano R.M. (actor), decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2.003, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Paez, A.B. y P.G.d.E.M., inserto bajo el Nº 44, Folios 229 al 236, Tomo 4º, Segundo Trimestre del año 2.003. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  3. - Copia certificada del Título Supletorio Suficiente de Propiedad, a favor del ciudadano R.M. (actor), decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2.003, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Paez, A.B. y P.G.d.E.M., inserto bajo el Nº 44, Folios 229 al 236, Tomo 4º, Segundo Trimestre del año 2.003. Dicha documental fue apreciada en el particular anterior. Y así se establece.

  4. - Copia certificada del expediente Nº 2005-67, del Juzgado de Municipio del Municipio Autónomo Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Este Tribunal aprecia la referida documental conforme al citerio expresado en el particular anterior, no obstante, deja expresa constancia que de tal instrumental solo se desprende que la parte demandada interpuso ante el Juzgado antes mencionado una supuesta entrega material del inmueble objeto de la controversia.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

De los alegatos y pruebas aportadas por ambas partes, ha quedado reconocido por ellas que celebraron un contrato de compraventa, que por definición involucra a dos o más personas, naturales o jurídicas, quienes realizan acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor, se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa. En el contrato en referencia el demandante de autos se denominó “El COMPRADOR” y los demandados se denominaron “LOS VENDEDORES”. En este sentido, del contrato en referencia se desprende que con el otorgamiento del referido documento “LOS VENDEDORES” harían a “EL COMPRADOR”, la tradición legal y entrega material del bien inmueble objeto de la venta.

Ahora bien, el origen de la presente causa es el supuesto incumplimiento por parte de “LOS VENDEDORES” del contrato antes referido, alegado por la parte actora, que según sus dichos, el referido incumplimiento se desprende de las documentales traídas a los autos. Dicho esto, se observa que el objeto de este juicio es determinar a cual de las partes atañe el incumplimiento del contrato objeto de la controversia. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, siendo pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, donde se establece con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...” (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, explica:

(…) Dice la jurisprudencia de la Corte que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra (…)

.

En atención a lo antes trascrito, quien decide se permite puntualizar que durante el iter procesal, ambas partes debían cumplir con su carga probatoria, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil. Ahora bien, la parte actora, estaba destinada a demostrar durante el debate probatorio la existencia de la obligación de la parte demandada, de entregar el bien inmueble objeto de la controversia; hecho éste que quedó suficientemente demostrado con las probanzas traídas por el actor al proceso, mientras que la parte demandada, aun cuando rechazó y contradijo la demanda, alegando hechos de los cuales no trajo probanza alguna, convino en la existencia del contrato del cual hoy se demanda su cumplimiento, haciendo un reconocimiento tácito del hecho, por lo que no desvirtuó de ninguna manera las imputaciones hechas en su contra por el accionante. En consecuencia, una vez analizados todos los alegatos y probanzas traídos a los autos, se concluye que los ciudadanos R.A. MONTILLA M y E.G.U.C., no cumplieron con la obligación antes mencionada conforme a lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, a pesar de que el accionante cumplió con la obligación de pagar el precio definitivo del inmueble establecido en el ya muchas veces mencionado contrato de venta, razón por la cual la presente demanda por cumplimiento de contrato debe prosperar, y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano R.M.Q., venezolano, mayor de adad y titular de la cédula de identidad Nº 1.338.961, contra los ciudadanos R.A. MONTILLA M y E.G.U.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros 10.694.542 y 12.377.526, respectivamente y consecuentemente, se condena a la parte demandada a entregar en su totalidad a la parte actora el bien inmueble objeto de la controversia, constituido por bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicado en la ciudad de Río Chico, jurisdicción del Municipio Páez del estado miranda, cuyos linderos y medidas son lo siguientes: NORTE: En una longitud de doce metros (12 M) con la Avenida Intercomunal Río C.S.J.; SUR: En una longitud de doce metros (12 M) con Barrio S.A.; ESTE: En un longitud de veinticinco metros (25 M) con la parcela Nº 4 y OESTE: En una longitud de veinticinco metros (25 M) con la parcela Nº 6, según se desprende del documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Servicio Autónomo de Registro de los Municipio Páez, A.B. y P.G.d.E.M., bajo el Nº 43, Tomo 17.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas generadas en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

E.M.M.Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:45PM.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

EMMQ/RG/jcda

Exp. N° 25.973

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR