Decisión nº 182 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMarjorie García Rodriguez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO (5TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, Once (11) de Mayo de 2.009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-001649

ASUNTO: FP11-L-2008-001649

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.E.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.726.166.

APODERADOS JUDICIALES: A.A.M. y J.M.S.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.888 y 27.099, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO GUAYANA, C.A, Instituto Bancario de este domicilio, inscrito originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Sexta Circunscripción Judicial el 14 de Noviembre de 1955, bajo el No. 185, folios del 25 al 40 del Libro No. 49, el cual ha sido objeto de sucesivas reformas, encontrándose la última de ellas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, en fecha 27 de Febrero de 2003, quedando anotado bajo el Nro. 73, Tomo 5-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: G.M.A., G.M.V., L.P.P., S.R.G.G., A.H.M., A.J.R.V., J.G.S.C., N.C., CÉSAR CONTRERAS Y M.D.V.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.619, 35.752, 36.510, 110.359, 106.534, 40.308, 93.425, 52.675, 64.523 y 37.233, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

II

ANTECEDENTES

Agotada la fase de sustanciación e iniciada la mediación de la causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz -Estado Bolívar, se dio por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 09 de Febrero de 2009, según se desprende de acta cursante del folio 14 al 15 del expediente, siendo en consecuencia ordenada la remisión de las presentes actuaciones -previa contestación de la demanda- a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral para su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo su conocimiento.

Ahora bien, recibidas las presentes actuaciones por la Secretaría de este Juzgado, se procedió a la admisión de las pruebas aportadas al proceso, fijando por auto expreso la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día Viernes 24 de Abril de 2009 a las Dos y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (2:45 PM), acto procesal éste que se llevó a cabo en el día y hora supra fijado, siendo diferida la lectura del dispositivo oral para el quinto (5) día hábil siguiente a la Una y Treinta minutos de la tarde (1:30 PM), conforme al contenido de la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral.

En tal sentido, llegado el día y hora correspondiente la suscrita procedió a dar lectura al dispositivo oral del fallo en la presente causa en fecha 04 de Mayo de 2009, tal como se desprende en el acta que antecede, razón por la que encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procede a reproducir la integridad de su fallo en base a las siguientes consideraciones:

III

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Aduce el accionante en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios para la demandada Empresa en fecha 13-05-2003, desempeñando el cargo de Gerente Júnior para la entidad bancaria BANCO GUAYANA, C.A., en un horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y 2:00 p.m. a 6:30 p.m., señalando al respecto, que dicha relación de trabajo culminó en fecha 13-11-2008 tras haber sido despedido por parte del ciudadano F.G., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la prenombrada empresa.

En tal sentido, señala el accionante que el día 13-11-2008 fue despedido de manera injustificada por su patrono quien le imputo haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo; razón por la que en atención a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a este Tribunal sea calificado como injustificado el despido del cual ha sido objeto, ordenando en consecuencia el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido y el pago de los salarios caídos generados a su favor.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solicito a este despacho la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente acción con fundamento en el cargo, funciones y actividades que fueron ejecutadas por el ciudadano R.E.P.C. durante la relación laboral que mantuvo con su representada, toda vez, que –a su juicio- el accionante se encuentra excluido del régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “(…) por haber ejecutado tareas en condición de trabajador de Dirección y Confianza (…)”.

En este orden de ideas, manifestaron que ambas condiciones de Dirección y Confianza se encontraban presentes en las actividades que desempeñaba cotidianamente el actor de autos, afirmando al respecto dicha representación judicial que el ciudadano R.E.P.C. “(…) podía ingresar a las instalaciones de la oficina las 24 horas del día, era el único que manejaba la clave y combinación de la caja fuerte y además tenía la única firma autorizada, que le permitía representar al Banco frente a los trabajadores como ante terceros y le permitía conocer todos y cada uno de los actos relacionados con la seguridad de las operaciones bancarias (…)”.

De igual modo, señalaron que el accionante de autos desempeñaba el cargo de Gerente y se encontraba acreditado como firma “A” del Banco Guayana, situación ésta que –a juicio de dicha representación judicial- aunada a la circunstancia de que el ciudadano R.E.P. tenía bajo su poder las llaves de acceso a las instalaciones de la Agencia Pijiguaos y era además el poseedor de la clave de la Bóveda, les permite “(…) concluir que la acción de Calificación de Despido incoada por el ciudadano R.E.P. resulta inadmisible, y así solicitamos sea declara”.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada al esgrimir sus argumentos en relación al fondo de la presente demanda, procedió a rechazar que el actor fue despedido injustificadamente, advirtiendo al respecto que el accionante en su libelo incurre en una gran contradicción dado que manifiesta en su libelo “no conocer las razones de su despido”, pese haber consignado como medio probatorio la carta de despido en al cual se le dio a conocer las razones que lo motivaron; situación ésta que –a juicio de la demandada- demuestra que el ciudadano R.E.P. si conocía los motivos por los cuales fue despedido.

En este mismo orden de ideas, manifestaron que las razones de la medida disciplinaria del despido ejecutada al actor en fecha 13-11-2008, tuvo fundadas razones en los hechos acontecidos el día 13-10-2008 conocidos por el Banco Guayana, C.A. mediante Informe de Auditoria de fecha 30 de Octubre del mismo año, enfatizando al respecto que tales circunstancias fueron debidamente participadas a este Circuito Laboral, mediante escrito de fecha 20-11-2008.

Como consecuencia de lo anterior y con fundamento en las motivaciones expresadas en la carta de despido de fecha 13-11-2008 ratificadas en la Participación de Despido de fecha 20-11-2008, afirman los apoderados judiciales de la empresa accionada que el despido del ciudadano R.E. PÈREZ fue justificado y se encuentran debidamente fundamentados, razón por la que solicitan sea así declarado por este Tribunal.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los argumentos de ambas partes, esta Juzgadora procede a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso.

En tal sentido, es preciso observar que Sala de Casación Social del M.T.d.J., ha indicado que de la interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende un imperativo de orden procesal que regula la forma y el momento en que el demandado debe dar contestación a la demanda, señalando al respecto, que el demandado debe en su contestación determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo de demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, fundamentando a su vez el motivo del rechazo, pues de esa forma se distribuirá la carga de la prueba en el proceso laboral, la cuál se invertirá en el caso que el accionado admita la prestación de un servicio personal, aunque no lo califique como laboral y cuando el mismo no rechace el vínculo laboral alegado. Por el contrario, si el patrono desconoce cualquier vínculo de carácter laboral entre él y el demandante, la carga de la prueba se mantiene incólume, y es entonces el accionante quien tiene la carga de demostrar que efectivamente prestó servicios para ese patrono, para hacerse acreedor de los beneficios que le otorga la Ley.

Asimismo, resulta oportuno destacar, que en sintonía con los criterios jurisprudenciales más recientes relativos a la interpretación que ha de darse al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el M.T.d.J. ha establecido que será siempre carga del Empleador demostrar la causa del despido y el pago liberatorio de sus obligaciones laborales, cualquiera que sea su situación procesal en el juicio.

Con fundamento en los criterios y la normativa legal anteriormente expuesta, observa esta Juzgadora que la parte accionada opone a su favor, la defensa de Inadmisibilidad de la Acción fundamentando tal alegatoria en la circunstancia de que el accionante se encuentra excluido del régimen de estabilidad laboral previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ostentar las condiciones de Empleado de Dirección y Confianza, toda vez, que a juicio de la demandada el ciudadano R.E.P.C. podía ingresar a las instalaciones de la oficina las 24 horas del día pues tenia en su poder las llaves de acceso de la Agencia Pijiguaos, era el único que manejaba la clave y combinaciones de la bóveda y caja fuerte del banco, y además tenía la única firma autorizada que le permitía conocer todos y cada uno de los actos relacionados con la seguridad de las operaciones bancarias que en dicha entidad se efectuaban, así como también representar al Banco ante sus trabajadores y terceros.

De igual modo, observa quien suscribe, que en el caso sub-examine la parte actora alegó en su demanda, entre otras cosas, que prestó servicios personales para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Gerente Junior siendo despedido injustificadamente de su cargo en fecha 13-11-2008; mientras que por su parte, la representación judicial de la accionada señaló en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que la relación laboral que mantuvo su representada con el actor culminó por despido justificado, toda vez, que el ciudadano R.E.P.C., procesó una serie de depósitos ficticios el día 13-10-2008 incurriendo así en el ejercicio de sus funciones en faltas graves a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, según se desprende de la carta de despido y el escrito de participación de despido cursantes a los autos procesales.

En consideración a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que al exponer la accionada en su escrito de contestación a la demanda la defensa de inadmisibilidad de la acción señalando que “(…) del cargo que ejercía para mi representada, así como de las funciones y actividades que ejecutó durante la relación de trabajo que mantuvo con mi representado, se encuentra excluido del régimen de estabilidad establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber ejecutado tareas en condición de Trabajador de Dirección y de Confianza (…)” admite que si hubo la prestación de un servicio personal entre el ciudadano R.E.P.C. (actor) y la Empresa accionada, alegando además que dicho vínculo laboral culminó por despido justificado en fecha 13-11-2008 por haber éste cometido faltas graves a las obligaciones que le imponía la relación laboral, y no por causas injustificadas como indica en su libelo; todo lo cuál permite concluir a esta Juzgadora que en el presente caso se invirtió la carga de la prueba, por lo que deberá la demandada –en aplicación del criterio reinante en la materia- demostrar que el ciudadano R.E.P.C. ejercía funciones que lo calificaban como trabajador de confianza y dirección, así como también desvirtuar los señalamientos formulados por el actor en lo que respecta a la causa de su despido, esto es, que deberá demostrar que el accionante ejecutó los depósitos ficticios imputados en su contra para así evidenciar que cometió la falta grave que generó como consecuencia su despido, so pena que se tengan por admitidos los hechos esgrimidos por el demandante en su solicitud de calificación de despido relativos a que la causa de terminación del vínculo laboral que sostuvo con el Banco Guayana fue el despido injustificado.

Así las cosas, pasa de inmediato esta Sentenciadora a efectuar el análisis y valoración de las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, en atención a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba en los términos siguientes:

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Pruebas de la parte actora:

A través de sus apoderados judiciales hizo valer los siguientes medios probatorios:

  1. - De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron la prueba de Exhibición de Documento referido a la Participación de Despido de su representado. Respecto de la exhibición ordenada de la instrumental supra identificada observa quien aquí decide, que al serle requerida su exhibición durante la Audiencia de Juicio a la representación judicial de la Empresa accionada BANCO GUAYANA, C.A., ésta procedió a señalar que no la exhibía debido a que la misma ya estaba consignada en los autos, pudiendo evidenciar esta Juzgadora que ciertamente tal instrumental fue promovida como documental por la representación judicial de la parte demandada estando cursante en autos del folio 55 al 56 de expediente; razón por la que resulta forzoso para esta Juzgadora tener como exacto el contenido de la instrumental supra señalada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, la cual será objeto de valoración ut infra en este mismo capítulo. ASI SE ESTABLECE.

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron las siguientes instrumentales:

    2.1 Estados de cuentas mensuales, marcados con las letras desde “D11” a la “D1” respectivamente, cursantes del folio 27 al 37 del expediente. En tal sentido, observa esta sentenciadora que las documentales bajo análisis constituyen instrumentos privados los cuales fueron objeto impugnación durante la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada por haber sido aportadas al expediente en copias simples, siendo importante para quien aquí decide significar que la certeza de tales documentales no fue constatada a través de la presentación por la parte promovente de sus originales o copias certificadas, ni tampoco con auxilio de cualquier otro medio de prueba capaz de demostrar su existencia; razones por las que resulta forzoso para quien aquí decide, restarle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    2.2 C.d.T. marcada con la letra “C” cursante al folio 38 del expediente. En tal sentido, observa esta sentenciadora que la documental bajo análisis constituye un instrumento privado aportado a los autos en copia simple, la cual fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandada como emanada de su mandante, razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide, otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, observa esta juzgadora que la referida instrumental nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en el presente caso debiendo en consecuencia ser desechadas del controvertido. ASI SE ESTABLECE.

    2.3 Comunicación o Carta de Despido de fecha 13-11-2008, marcada con la letra “B” cursante del folio 39 al 40 del expediente. En tal sentido, observa esta sentenciadora que la documental bajo análisis constituye un instrumento privado aportado a los autos en copia simple, la cual fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandada como emanada de su mandante, razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide, otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando evidenciado de su contenido que el actor de autos fue notificado en fecha 13-11-2008 de su despido mediante comunicación y/o carta suscrita en esa misma fecha por el ciudadano F.G., en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Banco Guayana, así como también los motivos que alegó la empresa accionada como fundamento para despedirlo. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la parte demandada:

    A través de sus apoderados judiciales hizo valer los siguientes medios probatorios:

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron las siguientes instrumentales:

    1.1 Libro de Firmas Autorizadas Banco Guayana, C.A., marcada con la letra “B” cursante del folio 45 al 47 del expediente.

    1.2 Manual de Normas y Procedimientos referidos a las Firmas Autorizadas Agencias, marcada con la letra “C” cursante del folio 48 al 51 del expediente.

    En tal sentido, observa esta sentenciadora que las documentales bajo análisis constituyen instrumentos privados emanados de la accionada las cuales fueron objeto impugnación durante la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandante por haber sido aportadas al expediente en copias simples, ante lo cual la parte demandada insistió en hacer valer su contenido; siendo importante para quien aquí decide significar, que la certeza de tales documentales no fue constatada a través de la presentación en autos por la parte promovente de sus originales o copias certificadas, ni tampoco con auxilio de cualquier otro medio de prueba capaz de demostrar su existencia; razones éstas por las que resulta forzoso para esta Juzgadora restarle valor probatorio a las documentales bajo análisis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    1.3 Informe No. 080/2008 de fecha 30-10-2008, marcado con la letra “D”, cursantes del folio 52 al 54 del expediente.

    En tal sentido, observa esta sentenciadora que la documental bajo análisis constituye un instrumento privado emanado de la parte demandada que fue aportado a los autos en original, la cual fue objeto de una serie de observaciones por la representación judicial de la parte demandante que le condujeron a desconocer la veracidad de los hechos contenidos en él, insistiendo la demandada en su valor probatorio; sin embargo, por constituir la documental bajo análisis un instrumento privado emanado de la parte demandada y aportado a los autos en original, resulta forzoso otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, al analizar el contenido del Informe bajo análisis, esta Juzgadora concluye que el mismo en modo alguno constituye prueba suficiente capaz de demostrar que el ciudadano R.E.P.C. hubiere cometido las irregularidades que se le imputaron como causal de despido justificado, toda vez, que en el mismo los representantes de los Departamentos de Auditoria y Contraloría de la empresa accionada, después de redactar una breve reseña histórica de los hechos presuntamente acaecidos y analizar el caso atendiendo solo a las entrevistas efectuadas a los ciudadanos R.P. y J.R. -actor de autos y responsable de la caja No.102 en la cual se efectuaron los depósitos irregulares respectivamente- y a los dichos presuntamente manifestados por todo el personal de la Agencia Los Pijiguaos mediante informes escritos solicitados por el Gerente de Sucursales y Agencias ciudadano L.B.; se limitan a recomendar la desincorporación del accionante por haber éste –a su juicio- incumplido las normas y procedimientos establecidos por la empresa para efectuar depósitos en cuenta; hechos estos que permiten establecer con certeza absoluta a esta Sentenciadora que las conclusiones esgrimidas y las recomendaciones formuladas por los suscribientes del informe bajo análisis, no se encuentran debidamente sustentadas con los respaldos electrónicos que deben soportar las operaciones bancarias presuntamente ejecutadas de manera irregular por el ciudadano R.E.P.C., resultando forzoso para quien aquí decide desestimar el referido medio probatorio, en virtud que el mismo resulta a todas luces impertinente e inconducente para crear suficientes elementos de convicción respecto a la ocurrencia de tales irregularidades, así como también en cuanto a la participación del actor de autos en la comisión de las mismas. ASI SE ESTABLECE.

    1.4 Escrito de Participación de Despido marcado con la letra “E” cursante del folio 55 al 56 del expediente. La referida documental constituye un instrumento privado emanado de la parte demandada aportado a los autos en original, que en modo alguno fue objeto de impugnación y/o desconocimiento por la representación judicial de la parte demandante, razón por la que resulta forzoso para esta Juzgadora otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando evidenciado de su contenido que la entidad bancaria BANCO GUAYANA, C.A. procedió a participar el despido del ciudadano R.E.P.C. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, en fecha 20-11-2008. ASI SE ESTABLECE.

    1.5 Comunicación marcada con la letra “F” emitida por el ciudadano R.C. en su condición de Cajero de la agencia de Banco Guayana Los Pijiguaos, cursante del folio 57 al 58 del expediente.

    1.6 Comunicación marcada con la letra “G” emitida por el ciudadano J.R. en su condición de Cajero de la agencia de Banco Guayana Los Pijiguaos, cursante al folio 59 del expediente.

    Las referidas documentales constituyen instrumentos privados que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, y que fueron debidamente ratificados por sus suscribientes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, razón por la que resulta forzoso para esta Juzgadora otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, analizados minuciosamente sus contenidos debe forzosamente quien aquí decide desechar del debate probatorio las referidas instrumentales, pues las mismas resultan impertinentes e inconducentes para aportar a los autos elementos de convicción que permitan demostrar la ocurrencia de las irregularidades imputadas al actor, así como también para demostrar la participación y autoría del ciudadano R.E.P.C. en la comisión de las mismas. ASI SE ESTABLECE.

    1.7 Comunicación marcada con la letra “H” emitida por el ciudadano G.M., en su condición de Supervisor de la agencia de Banco Guayana Los Pijiguaos, cursante al folio 60 del expediente. La referida documental constituye un instrumento privado que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, siendo importante destacar que la referida documental no fue debidamente ratificada por su suscribiente, dado que no se encontraba presente en la Sala de espera de este circuito judicial al momento de ser llamado por el Alguacil, resultando forzoso para quien aquí decide no concederle valor probatorio a la referida documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    1.8 Carta de Despido de fecha 13-11-2008 marcada con la letra “I” cursante del folio 61 al 62 del expediente. Respecto de la documental supra enunciada, es oportuno señalar, que la misma también fue aportada al proceso como medio probatorio por la representación judicial de la parte actora, siendo la misma objeto de suficiente análisis y valoración en este mismo capitulo. En atención a lo anterior, resulta forzoso tener por reproducidas en su integridad las valoraciones y observaciones formuladas en el presente fallo por la suscrita, en relación al contenido de la referida instrumental, dado que sería inoficioso emitir nuevo pronunciamiento al respecto. ASI SE ESTABLECE.

  4. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron las testimoniales de los ciudadanos R.A.C., J.G.R.F. y G.F.M.Y., para la ratificación de las documentales privadas promovidas por dicha representación judicial marcadas con las letras “F”, “H” y “G”, respectivamente. En cuanto a este medio probatorio, es oportuno dar por reproducidos en su integridad los argumentos esgrimidos por quien aquí decide en la oportunidad de valorar las referidas instrumentales, en cuanto al efecto de su ratificación por vía testimonial. ASI SE ESTABLECE.

  5. - De conformidad con la norma prevista en el artículo 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos R.A.C., J.G.R.F., G.F.M.Y., KARIEVNA T.S.J. Y W.S.. En relación a las testimoniales de las ciudadanas KARIEVNA T.S.J., W.S. y G.F.M.Y., nada tiene que valorar esta Juzgadora, toda vez, que tal como se desprende de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio no comparecieron a rendir sus deposiciones. ASI SE ESTABLECE.

    En relación a la testimonial del ciudadano R.A.C., resulta forzoso para esta Sentenciadora concluir que resulta imposible extraer de sus deposiciones elemento alguno capaz aportar al debate probatorio elementos de convicción suficientes que permitan dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la deposición formulada por el ciudadano R.A.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    En relación a la testimonial del ciudadano J.G.R.F., es preciso destacar, que luego de revisar minuciosamente la deposición de la testigo supra identificada contenida en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, pudo constatar quien suscribe que el mismo incurrió en grandes contradicciones, toda vez, que del interrogatorio efectuado por el apoderado judicial del actor al testigo sub examine, se desprende claramente que reconoció que el deposito ficticio fue realizado por él siguiendo instrucciones del ciudadano R.E.P., declaración ésta que posteriormente contradijo al manifestar que el deposito lo había realizado directamente el ciudadano R.E.P.. De igual modo, pudo constatar quien aquí decide, que este testigo incurrió en contradicción al manifestarle al apoderado judicial del actor que no había informado al Departamento de Auditoria acerca de las presuntas irregularidades cometidas por el actor, más sin embargo, contrariamente admite con posterioridad que si informó a dicho departamento al respecto; contradicciones éstas que sin lugar a generan fundadas dudas a esta sentenciadora respecto de la certeza y veracidad de las deposiciones de este testigo, resultando en consecuencia forzoso para quien aquí decide desestimar la deposición del ciudadano J.G.R.F., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Terminado el análisis valorativo de los medios probatorios aportados a los autos por ambas partes, considera esta Sentenciadora que lo verdaderamente trascendente en el caso sub examine está circunscrito a la verificación de si el ciudadano R.E.P.C. ostenta la condición de empleado de dirección o trabajador de confianza, toda vez, que tal categorización es en definitiva lo que permitirá concluir si efectivamente la presente acción de calificación de despido es inadmisible.

    Así las cosas tenemos que la representación judicial del BANCO GUAYANA, C.A. sostiene, que el accionante se encuentra excluido del régimen de estabilidad laboral previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ostentar las condiciones de empleado de Dirección y Confianza, afirmando en tal sentido, que el ciudadano R.E.P.C. en ejercicio de su cargo de Gerente Junior de la Agencia Los Pijiguaos podía ingresar a las instalaciones de la oficina las 24 horas del día, dado que tenia en su poder las llaves de acceso de la Agencia Pijiguaos, siendo el único que manejaba la clave y combinaciones de la bóveda y la caja fuerte del banco, y además por tener la única firma autorizada que le permitía conocer todos y cada uno de los actos relacionados con la seguridad de las operaciones bancarias que en dicha entidad se efectuaban representando al Banco ante sus trabajadores y terceros; todo lo cual le lleva a concluir que la acción de Calificación de Despido incoada por el ciudadano R.E.P. debe ser declarada inadmisible.

    Cabe destacar que los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

    Artículo 42 LOT: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Artículo 45 LOT: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas supra transcritas, en opinión de quien aquí decide, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, categorización que sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido cuando en su artículo 47 contempla:

    Artículo 47 LOT: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    (Negrillas de este Tribunal)

    De la norma que antecede emerge con absoluta claridad para esta Juzgadora, que es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado y no la calificación del cargo, lo que determinará la condición de un trabajador como de Dirección o de Confianza, aspecto que podrá verificarse atendiendo a las actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, criterio este que ha sido acogido por nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social en innumerables fallos.

    Tales reflexiones sin lugar a dudas, adquieren pleno asidero conforme al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos derechos que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el solo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. ASI SE ESTABLECE.

    De igual modo, es preciso establecer en el presente fallo, que a juicio de quien aquí decide, el nivel de actuación en la empresa del trabajador, también es determinante para considerarlo como de dirección, por lo que en ese sentido, la responsabilidad de aquel en los asuntos de la empresa es un síntoma de su intervención en la dirección de la misma, aunque propiamente no sea un administrador; mientras que en el caso del trabajador de confianza será determinante que el conocimiento personal que el trabajador posea de los secretos industriales o comerciales del patrono derive directamente de la función que el trabajador realice para aquel. ASI SE ESTABLECE.

    Emerge así con claridad absoluta para quien suscribe la presente decisión, que para calificar a un trabajador como de dirección deben estar presentes tres presupuestos concurrentes a saber: 1) que se trate de un representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros; 2) que pueda sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones de administración, comprometiendo su responsabilidad, y 3) que de su actividad y alto grado de responsabilidad dependa el buen resultado de los trabajos; mientras que para calificar a un empleado como de confianza deben concurrir los siguientes supuestos: 1) que como consecuencia directa del ejercicio de sus funciones adquiera conocimiento personal de los secretos industriales o comerciales del patrono; 2) que su labor lleve implícita su participación activa en la administración del negocio; y 3) que su labor lleve implícita la supervisión de otros trabajadores. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, si aplicamos las consideraciones que anteceden al caso sub examine, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la representación judicial de la parte demandada no aportó medio probatorio capaz, suficiente y pertinente que permita determinar que el ciudadano R.E. PÈREZ CONTRERAS desempeñaba funciones propias y definitorias de un cargo de dirección o de confianza para la empresa BANCO GUAYANA, C.A. en la Agencia Los Pijiguaos, siendo importante significar al respecto, que dicha representación judicial fundamento su actividad probatoria exclusivamente en dos documentales que denominó Libro de Firmas Autorizadas Banco Guayana, C.A. y Manual de Normas y Procedimientos referidos a las Firmas Autorizadas Agencias, cursantes del folio 45 al 51 del expediente, ello con la finalidad de evidenciar que al ser el actor titular de una firma tipo “A” y ostentar el cargo de Gerente Junior, se ponía de manifiesto que era conocedor de todos y cada uno de los actos relacionados con la seguridad de las operaciones bancarias efectuadas por su mandante, permitiéndole además representar al Banco frente a los trabajadores como ante terceros.

    Sin embargo, que tal como quedó establecido en el capítulo V del presente fallo, tales documentales fueron objeto impugnación durante la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandante, impugnación que tuvo como fundamento la circunstancia de haber sido aportadas al expediente en copias simples, debiendo forzosamente quien suscribe restarle valor probatorio a las mismas conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que tampoco fue aportado a las actas procesales otro medio probatorio capaz de demostrar la certeza de las documentales en referencia, aspecto este que merece especial comentario de la suscrita, pues a juicio de quien aquí decide, la actividad probatoria desplegada por la representación judicial de la parte demandada en el presente caso fue defectuosa.

    Al respecto cabe destacar, que conforme a las propias alegaciones de la demandada, el accionante desempeñaba el cargo de Gerente Junior de la agencia Los Pijiguaos ejerciendo funciones propias de un empleado de dirección o de confianza, lo cual sin lugar a dudas, obligaba a esta representación judicial a aportar evidencias tendientes a demostrar la ejecución y/o materialización directa de tales actividades por parte del actor. Sin embargo, llama poderosamente la atención de esta sentenciadora, que la representación judicial de la demanda no aportó a los autos prueba alguna como por ejemplo cualquier misivas, cartas o comunicaciones suscritas por el accionante mediante las cuales se evidenciar que actuando como Gerente Junior de la Agencia Los Pijiguaos giraba instrucciones, ordenes o mandatos a los empleados de la agencia, y demostrar con ello que sus labores llevaban implícita la supervisión de otros trabajadores.

    De igual modo, pudo constatar quien suscribe, que la parte demandada tampoco aporto cualquier otra clase de documental, como por ejemplo algún contrato de naturaleza civil o mercantil, o algún titulo valor suscrito por el accionante que permitiera concluir que en su carácter de Gerente Junior de la Agencia Los Pijiguaos ejecutaba actos de administración o disposición que comprometieran la responsabilidad del banco, ello a los fines de demostrar la participación activa del actor en la administración del negocio, así como también, que el optimo desarrollo de la actividad bancaria realizada por la agencia dependía exclusivamente de las funciones ejercidas por el actor, dado que tenia conocimiento personal de todas las operaciones bancarias y comerciales ejecutadas por el banco.

    Tales afirmaciones sin lugar a dudas llevan al convencimiento a esta Juzgadora, que de haber conducido correctamente la representación judicial de la parte demandada su actividad probatoria aportando a los autos documentales como las mencionadas ut supra, que en su contenido evidenciaren la verdadera naturaleza de las labores ejecutadas por el ciudadano R.E.P.C., hubiere quedado evidenciada la condición de trabajador de dirección o de confianza, pues tal como se ha señalado a lo largo del presente fallo tales calificaciones dependerán de las funciones y actividades ejercidas por el trabajador. ASI SE ESTABLECE.

    Aunado a las consideraciones que anteceden, debe apuntalar además esta Sentenciadora que la denominación del cargo “Gerente Junior” no está circunscrita exclusivamente al Gerente de una Agencia Bancaria, pues es un hecho notorio adquirido por máximas de experiencias, que en el sector bancario tal denominación tiene diversas significaciones desde el punto de vista práctico, toda vez, que dentro de una misma organización pueden existir Gerentes J.d.S., Gerentes J.d.T., Gerente J.d.S., Gerente J.d.A., Gerente J.d.O., e inclusive Gerente J.d.A., razones éstas por las cuales al pretenderse atribuir a un trabajador la condición de confianza o dirección por ostentar un cargo de Gerente Junior, debe quien pretenda tal calificación demostrar con exactitud el tipo de funciones desempeñadas por el trabajador, dado lo amplio, extenso y diverso de las atribuciones y responsabilidades que pueden serle atribuidas a un Gerente Junior, carga probatoria ésta que en modo alguno fue satisfecha por la parte demanda en el caso que nos ocupa. ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, para quien suscribe merece suma importancia comentar que del escrito de participación de despido cursante del folio 55 al 56 del expediente, se desprende que la representación judicial de la parte demandada señala que el actor se desempeñaba en el cargo de GERENTE J.D.A., ante lo cual es preciso apuntalar, que constituye un hecho notorio que el trabajador de AVANCE bancario es un empleado cuyas tareas y/o actividades son establecidas previamente por el patrono para cubrir una labor especifica o temporal a desarrollar en un área o departamento también previamente determinado por éste, por lo que una vez finalizada tal labor, el trabajador de avance bancario llámese o no Gerente Junior podrá ser reubicado en otra área de trabajo en la cual se requiera; circunstancia esta que aunado a la ausencia de medios probatorios idóneos que demuestren con exactitud las funciones o actividades especificas realizadas por el ciudadano R.E.P.C., generan una duda razonable en esta sentenciadora en cuanto a la verdadera denominación del cargo ejercido por éste, toda vez, que a lo largo del presente juicio ha sido su cargo calificado por la representación judicial de la demandada indistintamente como Gerente Junior, Gerente J.d.A. y Gerente J.d.A., acepciones éstas que como ya se ha explicado podrían llevar implícitas una gran diversidad de funciones distintas entre si, las cuales en modo alguno fueron demostrada por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, y evidenciado como se encuentra de las actas procesales que la empresa BANCO GUAYANA, C.A. no logró aportar elementos de convicción suficientes tendientes a demostrar que las funciones desempeñadas por el ciudadano R.E.P.D., lo calificaban como un trabajador de confianza o dirección, conducen forzosamente a esta Sentenciadora a declarar SIN LUGAR LA DEFENSA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN opuesta por dicha representación judicial, y así será establecido en el presente fallo. ASI SE DECIDE.

    Establecida en los términos que anteceden la improcedencia de la defensa de Inadmisibilidad de la acción, corresponde a quien suscribe la presente decisión verificar si la Empresa demandada logró demostrar que el ciudadano R.E.P.D., incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo quien aquí decide, luego de analizar de manera minuciosa el acervo probatorio aportado a los autos por dicha representación legal, que ni el Informe de fecha 30-10-2008 suscrito por la Empresa demandada en la persona de su Coordinador de Auditoria y Vicepresidente de Contraloría, ni las Comunicaciones suscritas por los ciudadanos R.C. y J.R. y sus testimonios, logran aportar elementos de convicción suficientes que permitan concluir a esta sentenciadora a cerca de la ocurrencia de las irregularidades que pretenden serle atribuidas al accionante, y menos aún que demuestren la participación del actor de autos en la comisión de las mismas.

    En este orden de ideas, es preciso significar que la empresa accionada conforme a los dichos expuestos en su escrito de participación de despido y en la carta de despido entregada al trabajador, procedió a despedir al ciudadano R.E.P.C. con fundamento en la disposición contenida en el literal i) del artículo 102 de la Ley Sustantiva Laboral, en virtud de haber procesado de manera personal en fecha 13-10-2008 una serie de depósitos y retiros ficticios en las cuenta del cliente MERCAL, C.A y otro cuyo nombre se reservó dicha representación judicial por razones de seguridad, argumentando a tal respecto especialmente “ (…) que el deposito de TREINTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs.F 33.100,00) en la cuenta Nro. 00100000988782 a través del cajero 102 de la Agencia Los Pijiguaos el día 13 de octubre de 2008 en horas de la mañana, fue efectuado personalmente por el ciudadano R.E.P.C. a través de dicho cajero 102, sin que para ese momento usted contará con el efectivo físico en su poder”, lo cual, calificaron como una falta grave a las obligaciones que le imponía la relación laboral que ameritaba su despido justificado.

    Sin embargo, pudo constatar quien aquí decide, que la empresa demandada a fin de demostrar tales circunstancias aporto a los autos Informe signado con el No. 080/2008 de fecha 30-10-2008 cursante del folio 52 al 54 del expediente emanado del Coordinador de Auditoria y Vicepresidente de Contraloría del Banco Guayana, en el cual tales empleados establecen sin ningún tipo de sustento documental la responsabilidad del accionante en los hechos supra transcritos, atendiendo solo a los dichos esgrimidos en las entrevistas efectuadas al actor, al cajero responsable de la caja No. 102 J.G.R. y el resto del personal de la Agencia Los Pijiguaos mediante informes escritos, siendo alguno de ellos aportados como documentales al presente expediente.

    Es preciso destacar al respecto a dicha representación judicial, que –a juicio de esta Juzgadora- dicho informe en modo alguno puede obrar como plena prueba en contra del accionante, pues el mismo solo se encuentra basado en declaraciones y dichos de trabajadores de la agencia, in que se evidencie de su contenido que para arribar a tales conclusiones hubieren sido tomado en consideración los soportes informáticos que comprueben que ciertamente tales operaciones bancarias calificadas como irregulares ocurrieron. ASI SE ESTABLECE.

    Además es importante significar que en la oportunidad de celebrar la Audiencia de Juicio dos de los trabajadores de la Agencia Pijiguaos comparecieron a rendir sus deposiciones, siendo desechadas del controvertido por quien aquí decide, por no aportar sus declaraciones hecho alguno relevante para dilucidar la controversia caso de la deposición formulada por el ciudadano R.C.; así como también por ser evidentemente contradictorias tal y como sucedió con la deposición del ciudadano J.G.R., quien primeramente reconoció que el deposito ficticio fue realizado por él siguiendo instrucciones del ciudadano R.E.P. y posteriormente se contradijo al manifestar que el deposito lo había realizado directamente el ciudadano R.E.P., entre otras contradicciones que fueron objeto de suficiente análisis en el capitulo V del presente fallo, todo lo cual conlleva forzosamente a la suscrita a desestimar el valor probatorio de los informes y documentales suscritas por ellos. ASI SE ESTABLECE.

    Planteadas así las cosas, debe agregar la suscrita que tampoco fue aportado al expediente prueba documental alguna obtenida directamente de Sistema perteneciente a la Agencia de Banco Guayana Los Pijiguaos que permitan adquirir plena certeza de que tales hechos (depósitos ficticios) fueron realizados directamente por el ciudadano R.E.P.C., todo lo cual pone aun mas de manifiesto que la representación judicial de la Empresa accionada no logro demostrar validamente que el actor de autos cometió falta grave a sus obligaciones laborales. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal llega a la conclusión que al no haber la parte accionada logrado demostrar que el despido del cual fue objeto el actor fue justificado –hecho nuevo que debía demostrar- opera en su contra la admisión del despido efectuado en las condiciones alegadas por el demandante, es decir, que el ciudadano R.E.P.C. fue objeto de un despido injustificado por parte de la Empresa accionada BANCO GUAYANA, C.A., todo lo cuál hace concluir a esta sentenciadora que la presente solicitud de calificación de despido es procedente, debiendo en consecuencia el accionante ser reincorporado a su lugar de trabajo en las mismas condiciones y cargo en que se encontraba para la fecha de su despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos causados a su favor. ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, y en estricta aplicación de la nueva doctrina asumida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, Caso J.Z. contra Maldifassi & CIA, C.A. con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, esta Juzgadora ordena a la empresa accionada proceda de manera inmediata a reenganchar al ciudadano R.E.P.C. a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha de su despido, debiendo en consecuencia cancelarle los salarios caídos causados a su favor a partir de la presente declaratoria (exclusive), esto es, desde el 12 de Mayo de 2009 hasta el día en que se produzca su efectiva reincorporación, los cuáles deberán ser calculados en base al salario promedio mensual de TRES MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 3.000,00) o lo que es lo mismo, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 100,00) diarios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado a quien corresponda su ejecución. ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, esta Sentenciadora deja expresamente establecido en el presente fallo, que en el supuesto que el patrono quisiera hacer uso de las facultades otorgadas por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá cancelar al trabajador, además de las indemnizaciones previstas en este artículo, los salarios caídos calculados como se señaló anteriormente y la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108, ejusdem; debiendo tener presente lo dispuesto en los artículos 133 y 146, ibidem a los efectos de establecer las cantidades a cancelar por los conceptos establecidos en los precitados artículos 108 y 125; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentada por el ciudadano R.E.P.C. en contra de la Empresa BANCO GUAYANA, C.A., y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVO

    Por todas las consideraciones de hecho y derechos anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEFENSA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN opuesta por la representación judicial de la Empresa BANCO GUAYANA, C.A..

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano R.E. PÈREZ CONTRERAS¬¬, en contra de la Empresa BANCO GUAYANA, C.A. y en consecuencia se ordena la reincorporación del ciudadano R.E. PÈREZ CONTRERAS ¬¬a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha del despido, debiendo cancelar la Empresa demandada en la oportunidad de su reincorporación los salarios caídos generados a su favor, en los términos supra expresados.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley y quede firme la presente decisión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 102, 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 12,15, 242, 244, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 77, 78, 79, 82, 151, 159, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de M.d.D.M.N. (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA QUINTA DE PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO,

ABOG. M.G.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. R.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS UNA Y TREINTA Y CINCO (1:35 AM) MINUTOS DE LA MAÑANA.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. R.G..

MLGR/11052009

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