Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Asunto: KP02-L -2006-000448

Parte Actora: R.F.S., P.J.G., H.E., F.M., W.R., H.G., J.O., R.R., E.I., R.C. y J.S. titulares de las Cédula de Identidad Nro..7.469.217, 9.573.835, 7.376.590, 8.184.260, 9.545.586, 7.359.256, 9.552.424, 4.724.566, 11.593.803, 7.461.845 y 7.437.023 respectivamente.

Abogados Apoderados de la Parte Demandante: C.E.d. los Ríos Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.862.

Parte Demandada: Kraft Foods Venezuela, C.A.

Abogado Apoderado de la Accionada: F.J.M.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.7.705.

Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA

I

Recorrido Del Proceso

Se inicia la presente causa de Acción Mero Declarativa, intentada por los ciudadanos R.F.S., P.J.G., H.E., F.M., W.R., H.G., J.O., R.R., E.I., R.C. y J.S., en contra de la empresa Kraft Foods Venezuela, C.A, en fecha 09 de Marzo del 2006, dándose por recibida la misma en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitiéndose la misma en fecha 21 de Marzo del 2006, ahora bien, en fecha 25 de Julio del 2006, se inicio la Audiencia Preliminar, dándose por concluida en esa misma fecha, dejándose constancia que ninguna de las partes consignó pruebas; en fecha 31 de Junio del 2006 la demandada dio contestación a la acción incoada, visto esto en fecha 02 de Agosto del 2006 fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en este Juzgado en fecha 10 de Agosto del 2006. Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

Sobre la Acción Propuesta

Alegan los accionantes, el prestar sus servicios para la empresa Kraft Foods Venezuela, C.A., manifestando en la solicitud mero declarativa, como derechos adquiridos e irrenunciables, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa Kraft Foods Venezuela, C.A. y Sindicato de Trabajadores de Alimentos y sus Similares del Estado Lara (SINTRALIM-LARA), el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Articulo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que en reiteradas oportunidades de manera tanto verbal como escrita, acompañando recaudos que soportan tal alegación, han advertido los aquí accionantes, a través del sindicato que los agrupa, la violación de lo establecido en la Cláusula 60 de la Convención Colectiva, referida esta a Vacaciones, estableciendo además del derecho al disfrute de estas, de conformidad a lo establecido en el Articulo 219 y 223 del Texto Sustantivo Laboral, la cancelación de las mismas atendiendo la siguiente escala:

• Trabajadores de 01 a 05 años de servicios, un pago de 58 salarios que hubieran devengado durante los 90 días anteriores al periodo vacacional.-

• Trabajadores de 06 a 10 años de servicios, un pago de 64 salarios que hubieran devengado durante los 90 días anteriores al periodo vacacional.-

• Trabajadores de 11 años o mas de servicios, un pago de 66 salarios que hubieran devengado durante los 90 días anteriores al periodo vacacional.-

Continúa la precitada norma indicando, que los pagos allí tabulados, incluyen días Sábados, Domingos, Feriados, y los correspondientes a Descanso Semanal que concurrieren con el perdido vacacional; indica además, que se encuentran incluidos los días y beneficios establecidos en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como una tabulación de los beneficios inherentes a este concepto, correspondientes a los trabajadores que no tengan el año de servicios una vez finalizada la relación laboral.-

En este orden de ideas, relatan los accionantes, que una vez verificado el disfrute de sus vacaciones anuales, la empresa nunca concede el día hábil de disfrute adicional establecido en el Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el día que se incrementa por año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, disfrutando únicamente los 15 días establecidos en Ley, sin importar los años de servicio que cada trabajador pueda haber prestado para la empresa, en virtud de ello solicita se declare la existencia de los derechos reclamados, vale decir el disfrute de los días hábiles adicionales de vacaciones, correspondientes por el tiempo de servicios prestados, y su respectiva remuneración, así como la remuneración de la bonificación respectiva, conforme a las normas antes indicadas.-

Por su parte, la emplazada en el momento procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo solicitando la inadmisibilidad de la acción propuesta por los actores, asimismo niega rechaza y contradice lo argumentado por los mismos en su escrito libelar.

VI

Punto de Previo Pronunciamiento

Consecuente con el planteamiento de los actores, se pueda deducir de la literalidad del mismo, que estos pretenden a través de la presente Labor obtener una Acción Mero Declarativa a su favor, infiriendo que, en la cláusula 6ta de la Convención Colectiva pactada con la demandada, se estableció la continuidad de la vigencia de algunos beneficios laborales, muy específicamente los atinentes a vacaciones (disfrute, pago y bono), encontrándose éstos vulnerados por el patrono, siendo imposible llegar a un entendimiento con el mismo y, a los fines de evitar una discusión conflictiva acuden ante esta autoridad judicial a los fines de que, a través de una sentencia mero declarativa el patrono le de cumplimiento a los beneficios laborales anteriormente referidos en lo que atañe a su continuidad.

En este sentido, tenemos que, el planteamiento de los actores a todas luces resulta incoherente con la racionalidad, habida cuenta que, en una primera disyuntiva pretenden que se les afirme la existencia de unos derechos ante la incertidumbre jurídica de ser titulares y, en un segundo plano se sienten acreedores de los mismos y en consecuencia víctimas de la lesión de éstos por parte de la demandada.

En este orden de ideas, aprecia quien aquí decide que la vía de la acción mero declarativa ciertamente corresponde a los justiciables, empero, sometida a una serie de condiciones, entre ellas, el interés jurídico actual al cual puede estar limitada y a que, no halla o exista una vía distinta para la satisfacción completa de dicho interés, así lo consagra el artículo 16 del Texto Adjetivo Civil, el cual es supletorio por analogía de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por mandato imperativo de su artículo 11.

En sintonía con lo anterior tenemos que, sin el ánimo de entrañar en el fondo del asunto, se aprecia que, ciertamente la convención colectiva pactada por las partes y con vigencia de ley entre éstas, consagra la continuidad de la vigencia no solo de los beneficios laborales de los trabajadores, sino también las normas, los sistemas y los procedimientos que han venido operando en forma sana y cónsonas con la normal relación en el Trabajo, norma ésta que resulta reforzada por mandato Constitucional en lo que atañe a la irrenunciabilidad y Progresividad de los beneficios y derechos de los Trabajadores, también previstas en el Texto Sustantivo Laboral e inclusive desarrollado y también con la orientación jurisprudencial y doctrinario contenido en reiteradas sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en salas Constitucional y Social, cuyos contenidos resultan vinculantes y acogibles por este Juzgador por mandato del mismo Texto Fundamental en su artículo 335 y 177 respectivamente.

Así las cosas, aprecia este Operador de la Justicia, que los derechos que pretenden los actores le sean ratificados, no solo son de orden público por mandato imperativo del Texto Constitucional y Sustantivo Laboral, sino que fueron pactados y admitidos por ambas partes, en la convención colectiva señalada, donde se refleja expresamente el reconocimiento de los mismos, entonces, mal podrían los actores, acudir ante la Autoridad Judicial, a que le recuerden al patrono que debe cumplir los mismos, si éste así lo admitió en una norma frente a aquel, todo lo que deductivamente infiere que, los trabajadores para obtener la satisfacción completa de dichos derechos de los cuales son titulares cuentan con Acciones distintas a la presente e inclusive el A.C. como lo prevé el Reglamento del Texto Sustantivo Laboral actual, ante una situación que lo amerite, son estas las razones por las que, este Juzgador, en conformidad al contenido del artículo 16 del Texto Adjetivo Laboral, debe declarar la presente Acción Inadmisible. Así se decide.

Así las cosas y tejido al hilo de los razonamientos precedentes, este Juzgado segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, INADMISIBLE, la presente solicitud, planteada por los ciudadanos R.F.S., P.J.G., H.E., F.M., W.R., H.G., J.O., R.R., E.I., R.C. y J.S. en contra de la empresa Kraft Foods Venezuela, C.A.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

Se declara inadmisible la presente acción por las razones que quedaron expresadas en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, habida cuenta que el fallo está ceñido a mero derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2006 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. R.d.J.M.A.

Juez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha 19 de Septiembre de 2006 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

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Secretaria

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